Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 91/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 200/2020 de 07 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 91/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100082

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1583

Núm. Roj: SJCA 1583:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1TOLEDO

SENTENCIA: 00091/2021

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01

Correo electrónico:

N.I.G:45168 45 3 2020 0000539

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000200 /2020 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Julio, Estefanía

Abogado:,

Procurador D./Dª: SAGRARIO DOMINGUEZ ALBA, SAGRARIO DOMINGUEZ ALBA

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DELA PUEBLA DE ALMORADIEL

Abogado:JOSE ANTONIO SANCHEZ BLAZQUEZ

Procurador D./Dª

PROCEDIMIENTO: Abreviado 200/2020.

SENTENCIA

En Toledo, a 7 de Abril de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado actuando en sustitución en este juzgado, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre.

I) D. Julio y DÑA. Estefanía, debidamente representados por DÑA. SAGRARIO DOMÍNGUEZ ALBA y asistidos por DÑA. MERCEDES ALMENARA CARAVACA como parte demandante.

II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE ALMURADIEL, debidamente representado y asistido por D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ BLÁZQUEZ como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 31 de Julio de 2020 se presentó recurso contencioso administrativo frente a las resoluciones de los recursos de reposición presentados frente a la liquidación del IIVTNU y la desestimación del recurso de reposición frente a la misma.

SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha 4 de Marzo de 2021, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO.-Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental aportada por ambas partes.

CUARTO.-Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente, tras la reanudación de la vista el día 3 de Febrero de 2021.

QUINTO.-Las presentes actuaciones se realizaron mediante comparecencia telemática en virtud de lo dispuesto en la ley.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda.Sostiene la parte demandante que la venta deriva del PO 558/2018 en el que se vieron obligados a vender el mencionado inmueble para que el comprador asumiera la deuda hipotecaria, no obteniendo ningún beneficio por dicha operación. Afirma que esta cuestión está exenta y que además, no hay prueba de beneficio obtenido.

1.2º.- La contestación de la administración.Afirma que se opone a la demanda. Se pide desestimación. El IIVTNU es conforme a la normativa. La misma impugna la liquidación del impuesto. Hay un procedimiento de ejecución judicial de ejecución. Es en total disconformidad. El inmueble se vende sin beneficios y hay un pago que la misma aporta. La actora vende el inmueble por 60.000 € y lo adquiere, pero no consta el importe de adquisición ni ninguna otra cuestión. No consta que la venta del inmueble sea en ejecución de la sentencia. El banco pide la resolución y la reclamación. Sólo se anuló y se hizo. No consta ejecución hipotecaria, fueron impagadas muchas de ellas. El importa total fue el que es. No consta la ejecución.

Es disconforme, porque no se encuentra en una ejecución hipotecaria o en una dación de pago. No se interpuso, ni se sacó a subasta. No es cierto que el comprador asumiese la deuda ni se subrogase en la hipoteca, pagando a la actora en dos plazos. La actora no hace una dación, sino que la venta se hace de forma ajena a esa cuestión.

No hay prueba de la falta de incremento.

SEGUNDO.- Expediente administrativo y hechos que dan pie a la situación jurídica que aquí se expone.

Procede atender a los siguientes hechos que aparecen en la documentación de la que disponemos:

I.- Se aporta una sentencia dictada en fecha de 25 de Marzo de 2019 en el PO 558/2018 del Juzgado nº 1 de Quintanar de la Orden. La misma condena al pago de algo más de 3.000 € más los intereses y los vencimientos que se vayan produciendo a los hoy demandantes.

II.- Consta igualmente una serie de documentos sobre la ejecución de esa sentencia que son la orden general de ejecución por 21.912 € más intereses, el decreto de medidas ejecutivas y una solicitud de archivo por satisfacción extraprocesal por haberse pagado. No se aporta la escritura de cancelación de la hipoteca, pero la misma aparece entre la documentación aportada al recurso de reposición y tiene fecha de Enero de 2020. Consta que fue en 2004 cuando se gravó la misma con la hipoteca por 33.000 € de principal.

III.- La venta se produce el 24 de Diciembre de 2019. El precio de la venta es de 60.000 €.

IV.- El periodo de generación del impuesto conforme a la ley es de más de veinte años.

TERCERO.- Objeto y alcance del presente supuesto. Presupuestos de los que se debe partir.

A- Vigencia del impuesto.

La STS de 9 de Julio de 2018 ha venido a refrendar la vigencia del impuesto por diferentes consideraciones, sintetizándose estas de la siguiente manera'es que: (1) ni en la STC 59/2017 Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 11-05-2017 ( STC 59/2017 ) se declara la inconstitucionalidad total o absoluta de todos los preceptos mencionados en el fallo que, en consecuencia, no han quedado -o, al menos, no todos ellos ni en la totalidad de los supuestos en los que resultan aplicables- completamente expulsados del ordenamiento jurídico; (2) ni puede afirmarse que, a día de hoy, la prueba de la existencia o no de plusvalía susceptible de ser sometida a imposición y el modo de llevar a cabo la cuantificación del eventual incremento de valor del terreno carecen de la debida cobertura legal en contra de las exigencias que dimanan de los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley tributaria ( artículos 31.3Legislación citadaCE art. 31.3 y 133.1 CELegislación citadaCE art. 133.1 ); (3) ni es cierto que dicha valoración de la prueba y la determinación del importe del eventual incremento de valor del terreno no pueden corresponder al aplicador del Derecho ; (4) ni, en fin, resulta acertado concluir que, hasta tanto se produzca la intervención legislativa que ha reclamado el máximo intérprete de la Constitución en la STC 59/2017Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 11-05-2017 ( STC 59/2017 ) , no cabe practicar liquidación alguna del IIVTNU (o, procede, en todo caso, la anulación de las liquidaciones y el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones correspondientes al IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación reveladora de capacidad económica).

La única afirmación, pues, que compartimos de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que venimos comentando es que corresponde, ciertamente, al legislador llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del IIVTNU para dar cumplimiento a las exigencias que derivan del artículo 31.1 CELegislación citadaCE art. 31.1 y, señaladamente, del principio de capacidad económica. Lo demás, ni lo dijo el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 59/2017Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 11-05-2017 ( STC 59/2017 ) , ni en buena lógica puede inferirse de una interpretación unitaria y sistemática de los fundamentos jurídicos y de la declaración de inconstitucionalidad contenida en el fallo de su pronunciamiento.

B.- Cálculo del impuesto

La STS, secc. 2ª, de 27 de Marzo de 2019 señala que ' En consecuencia, de conformidad con esta jurisprudencia, el recurrente puede probar que no existe plusvalía en el momento de la transmisión y por ello capacidad económica gravable. Sin embargo, en el presente caso no estamos ante un problema de inexistencia de plusvalía sino ante una formula de calculo distinta de la prevista en el artículo 107 de la ley de Haciendas LocalesLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. art. 107 (15/06/2017) , que solo ha sido declarado inconstitucional en la medida en que así se graven situaciones de inexistencia de plusvalía. Y esa inexistencia puede ser demostrada por el recurrente por diversos medios, a los que alude la sentencia antes transcrita parcialmente, entre otras de esta Sala, y desde luego a través de una prueba pericial que demuestre que el valor catastral es inferior al del mercado. Pero en el presente caso, la prueba pericial, aparte del defecto formal de tomar la referencia de un pleito distinto, sin permitir en ese caso la contradicción correspondiente a la otra parte, no es realmente un dictamen pericial, sino una formula de interpretación de la ley, que corresponde siempre al Juzgador y que es distinta de la prevista literalmente en la normativa aplicable. La recurrente pretende hallar la diferencia entre el valor catastral inicial, calculado desde el valor final existente en el momento de la transmisión, sustituyendo la formula del artículo 107. No hay que olvidar que esta formula ya estuvo vigente en la legislación anterior, y fue sustituida por la actual, no habiéndose declarado inconstitucional, salvo que se pruebe la inexistencia de incremento del valor de los terrenos con su aplicación, lo que aquí no ocurre, y ni siquiera se intenta, y aunque la formula propuesta por la sentencia recurrida pueda ser una opción legislativa válida constitucionalmente, no puede sustituir a la establecida legalmente, por lo que el recurso ha de ser estimado, y anulada la sentencia por otra que desestime el recurso contencioso- administrativo'.

C.- Carga de la prueba.

Hay que recordar para completar el análisis que el art. 105.1LGT señala que En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Dice la STS de 8 de Octubre de 2012 que «(...) La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 y entendiendo que supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien, como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc. [ sentencia de 23 de enero de 2008 (casación para la unificación de doctrina 95/03 , FJ 4º); en sentido similar, puede consultarse la sentencia de 16 de octubre de 2008 (casación 9223/04 , FJ 5º)]. Así, por ejemplo, hemos señalado que, en virtud del estos principios, corresponde al sujeto pasivo probar la efectividad y la necesidad de los gastos cuya deducción pretende [ sentencias de 19 de diciembre de 2003 (casación 7409/98, FJ 6 º); 9 de octubre de 2008 (casación 1113/05, FJ 4 º); 15 de diciembre de 2008 (casación 2397/05, FJ 3 º); y 15 de mayo de 2009 (casación 1428/05 FJ 4º)]. (...)» (FJ 4º).

En este sentido cabe señalar que el art. 107 establece, en la forma señalada anteriormente, una presunción de incremento, presunción de incremento que debe ser rebatida por el obligado tributario, teniendo en cuenta la capacidad y la facilidad probatoria, pues toda presunción tributaria iuris tantumpuede ser objeto de prueba en contrario ( arts. 385 y 386LEC) atendiendo a los criterios del art. 217LEC.

En este sentido es esencial, pues ha sido objeto de análisis y crítica jurisprudencial la mención de la STS de 9 de Julio de 2018 que 1.- Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGTLegislación citada que se aplicaLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 105 (01/07/2004) , conforme al cual «quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo», sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección PrimeraJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 11-05-2017 ( STC 59/2017 ) de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017Jurisprudencia citada a favorATS , Sala de lo Contencioso , Sección: 1ª, 30/10/2017 (rec. 2672/2017 )Auto de admisión. IIVTNU. ). En el FJ 5 b) de la STC 59/2017Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 11-05-2017 ( STC 59/2017 ) concluye, concretamente, el máximo intérprete de la Constitución, que «debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 Legislación citadaCE art. 110.4 LHL, al impedira los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva decapacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 16-02-2017 ( STC 26/2017 ) , y 37/2017Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 01-03-2017 ( STC 37/2017 ) , FJ 5).'», precisión esta última de la que se infiere inequívocamente que es al sujeto pasivo a quien, en un primer momento, le corresponde probar la inexistencia de plusvalía. Y esta premisa ha sido admitida también en la cuestión casacional que, con posterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, fijó la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 , citado, en el que, presuponiendo que pesaba 'sobre el legalmente considerado como sujeto pasivo la carga de acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del IIVTNU', consideró que tenía interés casacional objetivo la determinación de los medios concretos de prueba que debían emplearse para acreditar la concurrencia de esta última circunstancia.

D.- Forma de la prueba, clase de prueba.

Dentro del ámbito tributario se debe de estar, especialmente, al art. 57LGT y concordantes, recordando especialmente los criterios que son comúnmente admitidos como expone la STSJ de Extremadura, secc. Única, de 13 de Julio de 2017 cuando afirma que '...la prueba pericial es el medio ordinario de acreditación de la inexistencia de incremento de valor.'

La STS de 9 de Julio de 2018 ha dicho que 2.- Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla , como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 30-11-2017 ( rec. 2705/2015 ) y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2 ª, 13/06/2018 ( rec. 2232/2017 ) ITP. ( RCA núm. 2232/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 13-06-2018 ( rec. 2232/2017 ) ]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGTLegislación citada que se aplicaLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 106 (12/10/2015) que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 11-05-2017 ( STC 59/2017 ) para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía. 3.- Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 11-05-2017 ( STC 59/2017 ) ha dejado en vigor en caso de plusvalía. Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso- administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60Legislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. art. 60 (31/10/2011) y 61 LJCALegislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. art. 61 (04/05/2010) y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCALegislación citadaLJCA art. 60.4 , de conformidad con las normas del Código Civily de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Valoración del caso concreto.

Pues bien cabe afirmar:

I.- Que no estamos ni ante una dación en pago ni ante una ejecución hipotecaria. Lo que aquí consta es que se ha vendido por 60.000 € una finca. Parte de ese precio, algo más de 21.000 €, estaría relacionado con la ejecución forzosa, según la orden general de ejecución del juzgado de Quintanar y la escritura de cancelación. Ello ni es una dación en pago, ni es equiparable ni a dación en pago, ni tampoco a la ejecución hipotecaria.

II.- Tampoco podemos afirmar que la casa haya perdido valor en el tiempo de generación del impuesto. Sólo tenemos una escritura de constitución de hipoteca por valor de 33.000 € de principal. Si sumáramos todos los conceptos saldría un valor de algo más de 57.000 €. En cualquier caso no podemos determinar que esa hipoteca esté relacionada con la adquisición de la vivienda.

III.- El periodo de generación es de más de veinte años, según consta en la liquidación. No se nos ha dado el título en virtud del cual les pertenece. No nos han dado escritura de compra a la que se refiere la inscripción del Registro, datada en el año 1994.

En conclusión,al no haber indicios de pérdida de valor no podemos acceder a la demanda, pues es a la parte demandante a quien le corresponde generar ese principio de prueba de cualquier forma, cosa que no hace. No sabemos si entre 1994 y 2020 ese inmueble ha perdido o no valor y ante esa falta de prueba no podemos anular la liquidación.

QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

5.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1LJCA).

5.2º.-Se imponen las costas del recurso al demandante ( art. 139.1LJCA), si bien procede limitarlas a un máximo de 500 € ( art. 139.4LJCA) atendido volumen, complejidad y cuantía.

5.3º.-La presente no es susceptible de recurso de apelación ni de casación ( art. 81.1.a y 86 LJCA).

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

Se imponen costas conforme a lo señalado en el apartado 5.2.

No es susceptible de recurso alguno en la jurisdicción ordinaria la presente, sin perjuicio de la interposición de aquellos que considere oportuno la parte.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia, estando S.Sª Ilma. Celebrando audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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