Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 91/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 953/2019 de 10 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 91/2021

Núm. Cendoj: 46250330032021100066

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1108

Núm. Roj: STSJ CV 1108:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000953/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0001579

SENTENCIA Nº 91/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En la Ciudad de Valencia, a diez de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 953/2019 en el que han sido partes, como recurrente la PROCURADURIA ZABALLOS-GIL BAYO, S.L. representada por el procuradorD. Álvaro Cutillas Gil y asistido por el letrado D. Salvador José Llopis Nadal y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 32.196,40 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación para el día 12 de enero de 2021, siendo deliberado por videoconferencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla PROCURADURIA ZABALLOS-GIL BAYO, S.L. , la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha de fecha 29 de marzo de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas núm.46/03345/2015 y nº 46/15043/2015 relativa a la liquidación girada a efectos del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009-2012 y el Acuerdo sancionador que derivado, por importes respectivamente de 11.062,89 euros y 21.133,51 euros.

SEGUNDO.-La parte actora alega que opone como motivos impugnatorios:

INCORRECTA DENEGACIÓN DE LA DEDUCIBILIDAD DE DETERMINADOS GASTOS QUE DERIVAN DE LA CONTABILIDAD:

i)Deducibilidad del gasto por servicios prestados por los socios a la sociedad: solamente se discute la falta de aportación de facturas que den soporte documental a estos gastos. Se manifestó ya en sede del procedimiento inspector que, no era posible la aportación de las facturas puesto que, por causas ajenas a la empresa, las mismas se habían extraviado pero la Inspección no dio oportunidad para acreditarlos por otros medios, pero nadie estaría dispuesto a pagar un servicio que no ha recibido y que, el pago, precisamente está acreditado y ha sido reconocido por la Inspección.

ii)Deducibilidad de los gastos de desplazamientos: no se han considerado como porque que no se aportaron los justificantes que daban soporte a tales desplazamientos, sin tener en cuenta que en una procuraduría la correlación con la obtención de ingresos es tal que, si no se hiciesen estos desplazamientos, sería imposible el desarrollo de la actividad, pero la Inspección sin más esfuerzo probatorio o argumental, se rechaza la deducibilidad del gasto más esencial para el desempeño de esta actividad en una cuantía total de 112.501,54 €, que representa el 92,65% del gasto total. Ad cautelam, alega que a Inspección debió haber aplicado el método de estimación indirecta.

iii) Deducibilidad de los gastos por atenciones a clientes: La Inspección ha denegado un importe total de gastos de atenciones a clientes de 10.194,87 euros, en suma de los 4 ejercicios regularizados. Por ejercicios, este gasto ha sido de 4.110,87 euros en el ejercicio 2009, de 2.394,00 euros en el ejercicio 2010, de 1.500,00 euros en el ejercicio 2011, y de 1.790,00 euros en el ejercicio 2012, en atención al notable aumento de la cifra de negocio de la actora, y del expreso reconocimiento de la deducibilidad de los gastos de atenciones a clientes del artículo 14.1.e) TRLIS, así como a tenor de los criterios jurisprudenciales, procede la deducción.

iv) Deducibilidad del gasto por deterioro de créditos por insolvencias: la Inspección ha realizado un ajuste al alza de la base imponible por un importe total, en suma de los 4 ejercicios regularizados, de 564.022,77 euros, relativos a la provisión por deterioro de créditos que la Inspección ha considerado como gasto no fiscalmente deducible. Alega que la Inspección ha realizado numerosas afirmaciones inciertas, y ha denegado la deducibilidad del gasto derivado de la dotación de créditos de dudoso cobro que cumplían los requisitos para ser fiscalmente deducibles, añadiendo apreciaciones subjetivas no contenidas en la ley del impuesto y que se ha vulnerado el principio de regularización íntegra, puesto que la Inspección ha considerado como no fiscalmente deducible el gasto por deterioro de créditos sin ajustar las reversiones que mi representada fue integrando como ingreso en las autoliquidaciones de los ejercicios abiertos a comprobación. Ad cautelam, alega que el reconocimiento del importe del deterioro que no se corresponde con provisiones de fondos, a tenor del informe de disconformidad, la Inspección sostiene que no procede la dotación del deterioro de créditos comerciales en gran parte de los casos, puesto que, según sus manifestaciones, se obtuvieron en muchos casos provisiones de fondos de los clientes, lo cual se niega,en modo alguno la Administración ha probado que tales provisiones de fondos se corresponden con los créditos provisionado. Subsidiariamente a la pretensión principal, que es la admisión de la deducibilidad del gasto por deterioro de créditos comerciales de más de 6 meses, debe anularse en todo caso la liquidación y la resolución del TEARCV que la confirma, en la medida en que, cuanto menos, debió permitirse la deducibilidad de aquella parte del crédito deteriorado que no se corresponde con la provisión de fondo percibida.

Añade que ser la actora una entidad de reducida dimensión, podía aplicar el incentivo legalmente establecido de dotar un importe adicional al gasto por deterioros del ejercicio, calculado globalmente y cifrado en un 1% de la cuenta de clientes. Y que si la Inspección considera parte del gasto por deterioro de créditos como no deducible, y lo ajusta al alza, no puede obviar la reversión de parte de la provisión que se aplicó en cada una de las autoliquidaciones de los periodos comprobados, que tributó en dicho momento como un ingreso: no puede negarse a la actora derecho a la regularización íntegra por parte de la Inspección, el importe que la actora consideró como fiscalmente deducible en tales ejercicios, ha ido revirtiendo por cobro de algunos créditos en ejercicios siguientes al de la dotación como incobrables. La reversión de créditos en estos ejercicios, se integró en la base imponible de cada ejercicio, como ingreso tributable, de los 564.022,77 euros de gasto por deterioro de créditos que la Inspección ha ajustado, por considerarlos como fiscalmente no deducibles, hay un importe de 260.298,10 euros que ella misma reconoce que la actora ha revertido, es decir, como máximo podrían haberse realizado ajustes al alza de la base imponible por importe de 303.724,64.

A modo de resumen de los argumentos expuestos, considera esta parte que procede:

i i. Anular la liquidación por IS de los ejercicios 2009 a 2012, así como de la resolución del TEARCV que la confirma por cuanto:

i.1. Aceptación de la deducibilidad del gasto por servicios prestados por los socios a la sociedad

i.2. Deducibilidad de los gastos por desplazamientos, en atención a su carácter esencial para la actividad desarrollada

- Subsidiariamente, el reconocimiento de la procedencia de haber realizado una estimación indirecta de este gasto si la Inspección quería denegarlo, cumpliéndose los requisitos para ello, recogidos en el artículo 53.1.d) LGT.

i.3. Deducibilidad de los gastos de atenciones a clientes

i.4. Deducibilidad del gasto por deterioro de créditos por insolvencias

1 - Reconocimiento de la deducibilidad, en todo caso, de los deterioros por créditos de más de 6 meses con las entidades financieras o Subsidiariamente, la deducibilidad del importe que excede de las provisiones de fondos

2

- Reconocimiento, como mínimo, de la deducibilidad del 1% de la cifra de deudores, de acuerdo con lo dispuesto en los incentivos para entidades de reducida dimensión

- Vulneración del principio de regularización íntegra que origina una doble tributación, en la medida en que se ha considerado como no deducible fiscalmente un gasto que fue revertido en ejercicios posteriores, tributando como ingreso, y que no ha sido ajustado por la Inspección

IMPROCEDENCIA DEL ACUERDO SANCIONADOR POR INCORRECTA TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 195 LGT: la imposición de sanción a esta parte por la conducta tipificada en el párrafo segundo del artículo 195.1 de la LGT no resulta ajustada a Derecho porque parte de la errónea premisa de que no existe cuota a ingresar, derivada del acuerdo de liquidación, cosa que, no es cierta, lo cual solamente puede calificarse como un error de tipificación por parte de la Inspección, que debería suponer la anulación de la sanción impuesta. El presente recurso se refiere a una regularización por el IS de los ejercicios 2009 a 2012, que se ha saldado con dos acuerdos de liquidación diferentes.

Por un lado, tenemos el acuerdo de liquidación relativo a las operaciones vinculadas, o los ajustes en los precios de transferencia en las operaciones socio- sociedad, cuyo importe resulta a devolver, y que no es objeto del presente procedimiento.

Por otro lado, está el acuerdo de liquidación relativo al resto de la regularización del IS de los ejercicios 2009 a 2012, del cual sí resulta un importe a ingresary que sí es objeto del presente recurso. De este acuerdo deriva una cuota a ingresar de 10.295,49 euros más 767,40 euros de intereses de demora.La Administración ha identificado de forma incorrecta la conducta infractora a imputar a esta parte, tal y como ha sido acreditado, y, en virtud de ello procede la anulación de la sanción impuesta de manera defectuosa.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda.

PRIMERO. DE LA DEDUCIBILIDAD DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS SOCIOS A LA SOCIEDAD: Falta de prueba:la carga de la prueba de la deducibilidad le corresponde al obligado tributario el artículo 106.4 LGT, y si bien no se aportan facturas, la factura no constituye ni el único medio de prueba ni un medio privilegiado, pudiendo justificarse mediante cualquier otro admitido en Derecho, pero la recurrente no aporta absolutamente ninguno que acredite el cumplimiento de los requisitos anteriores más allá de sus propias afirmaciones, como tampoco lo hizo en vía administrativa. Adicionalmente, resulta que el concepto de esos gastos es el de 'trabajos prestados por los socios a la sociedad', es decir, trabajos realizados por los socios cuya contraprestación fue abonada con cargo a fondos propios de la sociedad. En consecuencia, sucede que además de no estar justificados, las retribuciones con cargo a fondos propios no son deducibles per sé, de acuerdo con el artículo 14.1 a) TRLIS.

SEGUNDA.- DE LOS GASTOS DE DESPLAZAMIENTO:

-Falta de prueba:el recurrente contabiliza una serie de gastos de combustible carentes de soporte alguno y pretende que la Inspección los acepte sin reservas, admitiendo automáticamente su deducibilidad solo por el hecho de que su actividad profesional requiere de numerosos desplazamientos.

-Improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta: régimen subsidiario y

Excepcional:El recurrente sostiene que si la Inspección no admite la deducibilidad de los gastos dedesplazamiento por no estar justificados, debería aplicar para su cálculo el régimen de estimaciónindirecta, pero la Inspección sí conoce los datos necesarios para la determinación de la base imponible por habérselos suministrado el propio obligado tributario, siendo así que tal y como refiere el precepto, el método de estimación indirecta solo se aplica ' cuando la Administración no pueda disponer deesos datos'.

TERCERO.- DE LA DEDUCIBILIDAD D ELOS GASTOS POR ATENCIONES A CLIENTES:no se aporta justificación alguna, por lo que el art 105 LGT impide tenerlos como deducibles.

CUARTO.- DE LA DEDUCIBILIDAD DEL GASTO POR DETERIOROS DE CRÉDITOS POR INSOLVENCIAS: reitera los argumentos de la Inspección y del TEAR.

QUINTO.- DE LA INCORRECTA TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

El recurrente alega la nulidad de la sanción por estar incorrectamente tipificada la infracción, habiéndose calificado según el artículo 195.1 LGT, cuando, a su juicio, debería incardinarse en el artículo 191 LGT por existir una cuota a ingresar

CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, procede, con carácter sucinto señalar que por la administracion se ha negado la deducibilidad de gastos contabilizados por la actora como 'Trabajos realizados por otras empresas', que se corresponden con servicios prestados por los socios a la sociedad, por importe de 80.854,73 €, también se ha negado la deducibilidad de determinados gastos de desplazamiento, por importe de 112.501,54; gastos de atenciones a clientes por valor de 5.364 €; de reparaciones y conservación por importe de 6.729,41 €; y, por último, la partida más relevante es el gasto contabilizado por deterioro de créditos, por importe de 564.022,77 €, de los cuales la Inspección niega la deducibilidad porque afirma que se ha realizado una estimación global de los deterioros, en contra de lo que ha justificado la actora.

Por lo que procedemos a analizar cada uno de los bloques de gastos cuya deducibilidad se cuestiona: i) Gasto por servicios prestados por los socios a la sociedad ii) Gastos de desplazamientos iii) Gastos por atenciones a clientes iv) Deducibilidad del gasto por deterioro de créditos por insolvencias.

Señalar a dichos efectos que para la deducibilidad de un gasto en el Impuesto sobre Sociedades debe concurrir: 1. Imputación: requisito que exige que los gastos sean imputados al ejercicio en que se devenguen, como regla general. 2. Contabilización: que implica que el gasto debe estar registrado correctamente en la contabilidad de la empresa. 3. Justificación: que implica que los gastos deben ser susceptibles de oportuna y suficiente justificación. 4. Correlación con los ingresos: requisito que se exige de forma indirecta por contraposición al concepto de liberalidad, de tal modo que siempre que el gasto tenga una relación directa o indirecta, mediata o futura, con la finalidad de obtener ingresos en la sociedad, se cumplirá con el requisito.

Analizamos los requisitos cuyo cumplimiento se cuestiona y para iniciar el examen procede indicar interpretando los arts. 14 y 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para que un gasto se considere deducible a los efectos que nos ocupan, se precisa que resulte 'necesario' para la actividad profesional y que asimismo tenga una 'vinculación o afectación' a dicha actividad. Conviene traer a colación asimismo el art. 106 de la LGT, relativo a las 'normas sobre medios y valoración de la prueba',y en este extremo subrayamos que la cuestión litigiosa no versa sobre el reconocimiento de un beneficio fiscal. Si así hubiera sido, incumbiría a quien lo alegara la carga de acreditar las circunstancias constitutivas de su derecho. Sin embargo, la discusión litigiosa versa sobre otros datos con relevancia fiscal proporcionados por la interesada a fin de cuantificar su deuda tributaria. Los cuales no admiten ser descartados con una mera negativa de la Administración o mediando un criterio inconsistente.

En efecto, aunquela Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco - como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010-, la Administración no 'puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de los datos consignados en las autoliquidaciones, estos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

Por lo demás, la carga la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una probatio diabolica.

QUINTO.-Sobre las premisas antes expuestas analizamos cada uno de los gastos controvertidos:

i)Deducibilidad del gasto por servicios prestados por los socios a la sociedad: la discrepancia entre las partes radica en la falta de aportación de facturas que justifiquen o den soporte documental a los gastos, para suplir la omisión la actora adujo en sede del procedimiento inspector que, no era posible la aportación de las facturas puesto que, por causas ajenas a la empresa, las mismas se habían extraviado y que la Inspección no dio oportunidad para acreditarlos por otros medios, a lo que auna el argumento de que pero nadie estaría dispuesto a pagar un servicio que no ha recibido y que, el pago, precisamente está acreditado y ha sido reconocido por la Inspección. Sin embargo, dichos argumentos decaen pues en sede procesal ninguna justificación se aporta que ampare en modo alguno la referida prestación que se afirma. Gastos cuya negativa no es inane pues consta querespecto a los registrados en la cuenta nº 6070000 'Trabajos realizados por otras empresas', sus contrapartidas fueron retiradas de efectivo de las cuentasbancarias de la sociedad, y el representante de la obligada tributaria manifestó que esostrabajos fueron realizados por los socios, y en dicha tesitura la actora debió justificar el gastocontabilizado, pues se trató de entregas de efectivo, por lo que el extravío de las facturas no exime a la actora de aportar una justificación plausible y razonable del gasto, que en el caso de autos en modo alguno consta, por lo que se desestima el motivo.

ii)Deducibilidad de los gastos de desplazamientos: no se han considerado como porque no se aportaron los justificantes que daban soporte a tales desplazamientos, la actora alega que en una procuraduría la correlación con la obtención de ingresos es tal que, si no se hiciesen estos desplazamientos, sería imposible el desarrollo de la actividad, la actora se queja de que la Inspección sin más esfuerzo probatorio o argumental, se rechaza la deducibilidad del gasto más esencial para el desempeño de esta actividad en una cuantía total de 112.501,54 €, que representa el 92,65% del gasto total.

Con arreglo a la pauta de proporcionalidad probatoria, debemos señalar que, si bien es evidente que el ejercicio de la procuraduría implica desplazamientos, sin embargo, ello no exime a la actora de aportar la justificación de los mismos, que objetive la realidad de los realizados (billetes de medios de transporte, tíquets) por ello la falta absoluta de justificación determina que deban rechazarse como deducibles los gastos de desplazamiento sin soporte alguno.

La actora en este punto pretende asimismo que la Inspección, dada la falta de soporte documental debió haber aplicado el método de estimación indirecta, pretensión que no ha de prosperar por cuanto, la Inspección sí conoce los datos necesarios para la determinación de la base imponible, que son los suministrados por la actora, siendo así que tal y como refiere el precepto, el método de estimación indirecta solo se aplica 'cuando la Administración no pueda disponer deesos datos', la pretensión de la actora nos conduce a la conclusión absurda de que la falta de justificación documental de cualquier gasto impone al administracion la averiguación del mismo a través de método indirecto, interpretación que no se deriva de la norma.

iii)Deducibilidad de los gastos por atenciones a clientes: La Inspección ha denegado un importe total de gastos de atenciones a clientes de 10.194,87 euros, en suma de los 4 ejercicios regularizados: se trata de diversas partidas de gastos respecto de los que la entidad afirma que son atenciones a clientes (regalos de boda, lotería, así como un cargo de Visa por importe de 4.110,87 euros) de los cuales no se aporta justificación alguna ni se indica quiénes son los clientes supuestamente destinatarios de las citadas atenciones, por lo que respecto a ellos, la actora incurre de nuevo en la falta total de justificación que nos lleva a confirmar la no deducibilidad apreciada por la Inspección.

SEXTO.Analizamos la deducibilidad del gasto relativo a la provisión por deterioro de créditos por insolvencias, que la Inspección considera no deducible.

El artículo 12.2 TRLIS, en la redacción aplicable indica:

'Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.'.

La Inspección considera que, tratándose de créditos de entidades financieras, no procede aplicar la referida perdida por deterioro al ser las entidades financieras empresas de reconocida solvencia. Este es el planteamiento de la Inspección, y como tal no es admisible pues supone introducir una excepción no prevista en la norma. Amparándose en una interpretación teleológico del precepto la Inspección podría mantener su negativa sobre la acreditación patente de la 'imposibilidad de insolvencia' de la entidad financiera de la que se trate, pueslas pérdidas por deterioro deducibles son las de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, por ello la posición de la administracion no se sostiene en una mera afirmación genérica de que las entidades de crédito tienen reconocida solvencia, dado que ello impone introducir en la litis una afirmación sustentada en un'hecho notorio'que como tal, no podemos admitir. Como dice la STS de 12 de junio de 2007 'la apreciación de notoriedad hace innecesaria la prueba, pues los hechos notorios (que según definición clásica son 'aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba') así lo establece la LEC 2000 en el art. 281.4 -'no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general'-. Y la STS de 26 de abril de 2013 que 'El hecho notorio lo contempla el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. Es la determinación de hechos, sin necesidad de prueba, como cualidad relativa, según el tiempo y el lugar, de un conocimiento general que razonablemente es conocido por todos, incluyendo los que son parte en el proceso'. Por ello la afirmación de que la situación patrimonial, de las entidades financieras las excluye de una situación de posible insolvencia, no es un hecho notorio que pueda admitirse por esta Sala y por ello no puede constituirse como tal en el soporte fáctico, que impida la aplicación de la norma.

En definitiva, no cabe introducir una excepción que no figura en el TRLIS, en el caso de autos se trata de créditos de más de 6 meses con entidades financieras que son deducibles, si concurre el citado requisito del plazo, sin que se haya justificado la exclusión de la insolvencia.

Por otra parte no cabe sustentar la negativa, en los términos que razona el TEARCV, en cuanto señala que no procede la deducibilidad de la pérdida por deterioro de estos créditos, pese a reconocer que se superan los 6 meses establecidos por el TRLIS puesto que entiende que se trata de un supuesto equiparable a los créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, pues no cabe la equiparación entre un crédito que se garantice por una entidad financiera, como parte de su actividad, con el crédito que se ostenta contra una entidad financiera. Por lo que estimamos este motivo.

La estimación del anterior motivo determina la parcial estimación de la demanda y la anulación parcial del acuerdo de liquidación en una parte sustantiva, ello impone la anulación del acuerdo sancionador en la parte derivada.

Sin perjuicio de lo cual procede desestimar, el motivo aducido relativo a la incorrecta tipificación de la sanción, la imposición de sanción por la conducta tipificada en el párrafo segundo del artículo 195.1 de la LGT, norma queen su segundo párrafo contempla la siguiente infracción:

'Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por habersecompensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientesde compensación, deducción o aplicación.'

El artículo 191.1 LGT establece:

'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley .'

El artículo 195.1 párrafo segundo contempla una conducta en la que no se ha llegado a consumar el daño la Hacienda Pública -consistente en dejar de ingresar- por haberlo evitado la Inspección a través de un procedimiento de comprobación o investigación por el cual ha compensado las cantidades resultantes del mismo con las cantidades pendientes de compensación; el artículo 191.1 LGT contiene una conducta consumada, en la que el daño al erario público ya se ha causado por no haberse ingresado en plazo la cuota que debía ingresarse, detectándolo la Inspección posteriormente a través de sus actuaciones.

En el caso de autos, tal y como ha reflejado la Inspección:

'En el ejercicio 2012 la entidad obligada tributaria declaró una base imponible positiva de

66.692,03 € pero como consecuencia de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación no se han admitido como deducibles gastos contabilizados por importe de 306.124,35 € y simultáneamente se realizó un ajuste negativo a la base imponible declarada como consecuencia de las operaciones vinculadas con los socios por importe de 165.234,27 €, por lo que el incremento de la base imponible declarada ha sido de 140.890,08 € (306.124,35 - 165.234,27). Este aumento de la base imponible no ha determinado que en el ejercicio 2012 se haya producido una falta de ingreso ni una obtención indebida de devoluciones ya que en la liquidación practicada se ha procedido a compensar bases imponibles negativas comprobadas de períodos anteriores por una cuantía superior al incremento de la base imponible del ejercicio 2012. En consecuencia, en el período 2012 la entidad ha cometido la infracción tipificada en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 195 de la LGT.'

Tal como razona el Abogado del Estado, en este caso lo que se ha producido es una conducta preparatoria (consignación en la declaración del IS de cantidades no deducibles) y no consumatoria (falta de ingreso de la cuota u obtención indebida de la devolución) y ello porque la Inspección ha compensado las cantidades que debían ingresarse como consecuencia de la comprobación con las bases imposibles negativas de períodos impositivos anteriores, compensación que ha resultado insuficiente, y es por ello -y no porque fuera así ab initio- que resulta una cuota a ingresar.

En la consideración de que concurrieran ambas conductas, las infracciones de los artículos 195.1.2º y 191. LGT, atendiendo al principio de no concurrencia imperante en el ámbito sancionador, habría de deducirse la sanción del 195.1.2º de la del 191.1 LGT, por lo que se desestima el motivo.

SEPTIMO. -Habida cuenta de la estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), no habrán de imponerse las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto porla PROCURADURIA ZABALLOS-GIL BAYO, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha de fecha 29 de marzo de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas núm.46/03345/2015 y nº 46/15043/2015 relativa a la liquidación girada a efectos del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009-2012 y el Acuerdo sancionador que derivado, por importes respectivamente de 11.062,89 euros y 21.133,51 euros, anulamos parcialmente la resolución del TEAR así como al acuerdo de liquidación y sancionador en los términos de la FJ de esta resolución.

2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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