Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 912/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1073/2014 de 07 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 912/2016
Núm. Cendoj: 28079330092016100864
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9664
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2014/0011057
Procedimiento Ordinario 1073/2014
Demandante:TECNICAS DE CONSTRUCCION E INGENIERIA DE LEVANTE,S.A.
PROCURADOR D. /Dña. PILAR CERMEÑO ROCO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 912
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. José Ramón Giménez Cabezón
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a siete de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1073/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de TECNICAS DE CONSTRUCCION E INGENIERIA DE LEVANTE, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25-02-14 del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, que estima en parte la reclamación económico-administrativa 9188/11, interpuesta contra liquidación de fecha 8.02.11,, derivada de acta de disconformidad, acordada por la Comunidad de Madrid ( Oficina Técnica de Inspección), en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad AJD, por importe de 8.031,05 euros; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso ante los Juzgados de este orden y remitidas las actuaciones a la Sala, tras declararse incompetente el Juzgado nº 12 al que fue turnado el asunto, se siguieron los trámites prevenidos por la Ley, incluyendo subsanación documental, y se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
Asimismo la parte codemandada COMUNIDAD DE MADRID se opuso razonadamente al presente recurso, solicitando igualmente sentencia desestimatoria del mismo.
TERCERO.- Fijada la cuantía litigiosa en 105.426,00 euros y dándose por reproducida la prueba documental aportada y admitida a la actora, se abrió trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de julio de 2016, teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 28.06.16.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución de 25-02-14 del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, que estima en parte la reclamación económico-administrativa (REA ) 9188/11, interpuesta por la mercantil actora contra liquidación de fecha 8.02.11, derivada de acta de disconformidad, acordada por la Comunidad de Madrid ( Oficina Técnica de Inspección), en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad AJD, por importe de 8.031,05 euros, incluidos intereses de demora.
SEGUNDO.-Recogiendo los hechos concurrentes signifiquemos ahora que la liquidación en cuestión deriva de procedimiento de inspección tributaria en relación con autoliquidación por la mercantil recurrente en fecha 23.10.08 del citado impuesto y modalidad por la escritura pública de25.09.08,de declaración de obra nueva en construcción, con un valor declarado de 23.052.173,67 euros.
En fecha 26.02.09 se formaliza mediante escritura pública acta de finalización de la obra, presentándose liquidación del impuesto, recogiendo dicho valor declarado de la obra y una cuota a ingresar de 0 euros, dado lo ya liquidado en su día.
No obstante lo anterior, la certificación final de la obra se levanta en fecha 25.03.09, por un valor de 22.201.913, 00 euros.
Como consecuencia de la comprobación realizada por la Inspección, iniciada en fecha29.06.10, se establece por la Administración un coste menor de la obra nueva realizada, según contrato de obra, presupuesto y certificaciones ( 22.201.913 euros, valor ya recogido), a lo que se añaden la revisión de ciertas partidas que tiene la consideración de mayor valor de la obra ( licencia de obras, ICIO y tasa por primera utilización de locales, por un importe total de 715.695,66 euros), lo que añadido al valor declarado, del que se parte como superior al comprobado ( ex artº 46.3 de la Ley del Impuesto ) , da una base imponible de23.767.869,33euros, sobre la que la Inspección formula liquidación a debate, previa acta de disconformidad de fecha28.10.10.
En fase de alegaciones en el procedimiento inspector , acordada en fecha 7.10.10, la actora presenta en fecha 27.10.10 escritura complementaria de obra nueva, de fecha25.10.10, que se realiza, se señala , como consecuencia de la jurisprudencia del TS en la materia ( sentencia de 29.05.09, recurso 13/08 , dictada en interés de la Ley, a que luego nos referiremos), cifrando el valor de la misma, una vez terminada o ejecutada, en12.509.507 ,66 euros, que más adelante desglosaremos, significando que en todo caso no forman parte de la base imponible las citadas partidas añadidas por la Inspección (licencia de obras, ICIO y tasa por primera utilización de locales).
Dicha escritura complementaria se autoliquida en fecha 27.10.00 por dicho valor final con ingreso cero, al haber sido ya liquidado anteriormente el tributo. Asimismo presentó en dicha fecha una solicitud de devolución de ingresos indebidos, dado el citado valor definitivo de la obra ejecutada, por importe de 105.426,67 euros, que, inatendida por silencio administrativo, da lugar a nueva REA interpuesta en fecha 1.7.11 ante el TEARM, instando su acumulación a la REA cuya estimación parcial da origen a la presente litis, no constituyendo dicha ulterior REA objeto del presente recurso, ni obrando en autos su resultado, respecto del que la propia actora nada significa.
La Administración confirmó la citada acta y la propuesta de liquidación que contiene, girando la liquidación recurrida.
La Resolución del TEARM estima en parte la citada REA, anulando la liquidación, partiendo de dos consideraciones que resumimos de seguido:
1.- Ha de prevalecer el valor declarado (23.052.173,67 euros) sobre el comprobado, habiéndose de estar al citado valor inicialmente declarado, al no acreditarse error al respecto ( artº 108.4 LGT 2003 y artº 30.1 del TR del Impuesto . RD Leg. 1/93, de 24-09 y artº 70.1 del Reglamento del mismo).
2.- No obstante lo anterior, y conforme a la jurisprudencia en la materia, las partidas añadidas por la Inspección para determinar la base imponible (licencia de obras, ICIO y tasa por primera utilización de locales, por importe total de 715.695,66 euros) no deben computarse, lo que determina la anulación de la liquidación recurrida.
TERCERO.-La parte actora, tras un extenso relato de los antecedentes del caso y circunstancias de la obra realizada, sustenta en autos su tesis impugnatoria, en síntesis, en lo que sigue:
1.- Incorrecta determinación de la base imponible, al no excluirse partidas que no forman parte del coste de ejecución material de la obra, entendiendo que, conforme a jurisprudencia en la materia, que remite a los criterios utilizados en el ámbito del ICIO al respecto, tales partidas deben en todo caso excluirse.
Se parte para ello de la cifra de liquidación final de la obra ( 22.201.913 euros, cual parte la Administración) , debiendo descontarse los siguientes conceptos, conforme a tal escritura complementaria: gastos generales y beneficio industrial ( 17,014 % del presupuesto de la obra = 3.777.591,24 euros) e instalaciones ( 7.127.545,42 euros- citado 17,04 % = 5.914.814,10 euros) , llegándose así a dicha base imponible final de12.509.507 ,66 euros.
2.- Validez y eficacia de la declaración complementaria sustitutiva llevada a efecto, como consecuencia del error padecido, lo que no impide el desarrollo simultáneo de una actuación inspectora, estando suficientemente acreditado el error padecido, a la vista de ambas escrituras presentadas por la actora.
Se insta por ello la anulación de la liquidación con tres pretensiones de plena jurisdicción en planteamiento subsidiario: fijar la base imponible en 12.509.507,66 euros, conforme a dicha escritura complementaria; establecerla en 18.424.321 euros( que comprenderían la no consideración de gastos generales y beneficio industrial); y, por último, fijarla en 22.201.913 euros, que establece la propia Administración tributaria, revisada al alza por el TEARM, que se atiene al inicial valor declarado por el contribuyente.
La Abogacía del Estado se opone a lo anterior señalando que la actuación administrativa impugnada resulta plenamente ajustada a Derecho, postulando en síntesis la corrección jurídica de la comprobación de valor realizada, lo que no tiene mucha concordancia con el debate de autos.
La Letrada de la CAM se opone asimismo a lo anterior señalando que la actuación administrativa impugnada resulta plenamente ajustada a Derecho, postulando la corrección jurídica de la fijación de la base imponible por la Administración tributaria, habiéndose incluido los elementos determinantes del coste de ejecución de la obra.
Asimismo refuta la validez de la declaración complementaria y la existencia de error en la primera escritura pública, tratándose de una rectificación de la autoliquidación, que no puede llevarse a cabo durante la tramitación de un procedimiento de comprobación o investigación( artº 120.3, párrafo 1º, LGT y artº 126.2 RD 1065/07, de 27.07 ), por lo que debe prevalecer el valor inicialmente declarado ( artº 108.4 LGT , ya citado).
CUARTO.-Dado el debate en autos, deben aquí resolverse dos cuestiones: la validez o consideración a estos efectos tributarios de la citada escritura complementaria y la correcta fijación, decidido lo anterior, de la base imponible del impuesto.
En cuanto a lo primero, repasemos una y otra escritura, obrantes ambas en autos.
La primera escritura de fecha25.09.08,de declaración de obra nueva en construcción, con un valor declarado de 23.052.173,67 euros, sin más especificación, recoge dicho valor del contrato de ejecución de obra de fecha 1.10.07 (cláusula 7ª-folio 45 del expediente-) , donde se especifica que en tal precio global de la obra no se incluyen, siendo por tanto por cuenta de la propiedad, los honorarios de dirección facultativa, tasas, licencias de construcción, primera ocupación u otras, ICIO e IBI de la parcela y en su caso del edificio.
A su vez en el precio de cada unidad de obra se consideran comprendidos, entre otros, los gastos generales de administración y beneficio industrial.
La segunda escritura (complementaria) de obra nueva, de fecha25.10.10, cifra el valor de la misma, una vez terminada o ejecutada, en12.509.507,66 euros, que resulta de lo que sigue:
Importe certificado final de obra, sin IVA: 22.201.913, 00 euros.
Gastos generales y beneficio industrial: 3.777.591,24 euros
Instalaciones que no forman parte del valor de la obra: 5.914.814,10 euros (se consignan, no obstante, 5.987.138,15 euros en la nota explicativa correspondiente de la escritura-página 9 de la misma, obrante al folio 38 del expediente).
Pues bien, en cuanto a la validez o consideración a estos efectos tributarios de la citada escritura complementaria, tenemos que, en efecto, estándose ante una autoliquidación del sujeto pasivo, conforme al citado artº 108 LGT sobre presunciones en materia tributaria, en su nº 3:
'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'.
Asimismo, conforme al artículo 120 de dicha Ley, sobre autoliquidaciones:
'1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.
3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente......'.
Dicho procedimiento reglamentario lo encontramos en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuyos artículos 126 y ss lo desarrollan y de los que recogemos lo que sigue:
'Artículo 126. Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.
1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.
2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.
El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.
3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.
Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.
4. Además de lo dispuesto en el artículo 88.2, en la solicitud de rectificación de una autoliquidación deberán constar:
a) Los datos que permitan identificar la autoliquidación que se pretende rectificar.
b) En caso de que se solicite una devolución, deberá hacerse constar el medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, pudiendo optar entre los previstos en el artículo 132. Cuando el beneficiario de la devolución no hubiera señalado medio de pago y esta no se pudiera realizar mediante transferencia a una entidad de crédito, se efectuará mediante cheque cruzado.
5. La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario'.
QUINTO.-Pues bien, en el presente caso, no estamos propiamente ante una rectificación de la autoliquidación inicial, sino que, en fase de alegaciones en un procedimiento de inspección, el interesado presenta una escritura complementaria de la inicialmente presentada en la autoliquidación que se encuentra comprobando la Administración tributaria.
Siendo así que el interesado puede presentar alegaciones y documentos en dicha fase del procedimiento inspector (artº 126.2 , párrafo 2º, ya recogido y 188 y concordantes del tal RD citado), alegaciones y documentos, que deberán ser tenidos en cuenta, unos y otros, por el órgano que lo tramite,no vemos óbice que impida, en principio, la consideración de tal escritura complementaria.
Dicho lo anterior, puede y debe entenderse razonablemente que la segunda escritura complementa la primera y que , en base a la documentación escrita de la propia obra (coste final fijado por el contratista, avalado aquí por la propia Administración), rectifica válidamente la valoración de la obra.
Así, por su parte el artº 108.4 LGT establece:
'4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellosy sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'.
Puede entenderse así que estamos ante un error padecido por la actora en cuanto al valor de la obra y sus componentes, a los efectos del presente tributo, siendo por ello posible su rectificación en este caso por la vía de impugnación seguida.
La anterior normativa trascrita, que alega la codemandada en autos, impide rectificar la autoliquidación durante el curso de tales procedimientos tributarios, pero permite (obliga, incluso) a tener en cuenta los documentos y pruebas que se presenten (dicha escritura posterior)
Pues bien, si el criterio del TEARM, no impugnado por la Comunidad Madrid, que no recurre la Resolución del mismo, es además favorable a no considerar la partidas excluidas a efectos del ICIO, como no integrantes del coste de ejecución de la obra, no hay razón válida para no tener en cuenta o consideración las correcciones a la baja que postula el sujeto pasivo.
Ahora bien, dicha escritura complementaria da lugar, cual recogimos, a nueva autoliquidación del impuesto en fecha 27.10.10, por importe cero y únicamente en fecha posterior ( 1.7.11), además coetánea a la presentación de alegaciones ante el TEARM -7.7.11- en esta REA, se presenta dicha devolución de ingresos indebidos, no objeto de esta litis, cual ya significamos.
Lo anterior nos lleva a concluir que la pretensión principal de la recurrente debe decaer en autos, toda vez que postula por ella la estimación en definitiva de dicha devolución de ingresos indebidos, instada con posterioridad a la escritura en cuestión, que, recordemos, se presenta a autoliquidación nuevamente en fecha 25.10.10, con una base imponible de 12.509.507,66 euros e ingreso por cero euros, por estarse ante operación ya liquidada.
Pero lo anterior no impide la consideración de las pretensiones subsidiarias del recurrente, ya descritas, al hilo de lo alegado y documentado en el presente procedimiento inspector, lo que trataremos de seguido.
SEXTO.-Hemos de partir al efecto del citado artº 30.1 del TR del Impuesto , aprobado por RD Leg. 1/93, de 24-09 y del artº 70.1 del Reglamento del mismo, a cuyo tenor, en definitiva, hemos de ir, cual señala el TEARM, alvalor real de coste de la obra nuevadeclarada en la escritura, incluida complementaria realizada.
Así las cosas añadamos que, conforme a STS de 29.05.09, dictada en recurso 13/08 , en interés de la Ley:
'PRIMERO.- La sentencia impugnada se plantea la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la base imponible cuando el contenido de la escritura gravada es el de declaración de obra nueva. En numerosísimas sentencias hemos declarado que, de acuerdo con lo establecido en el art. 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible en estos casos estará constituida por el 'valor real de coste de la obra nueva' , indicando, a este respecto, que la expresión 'valor real de coste de la obra' no puede significar otra cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra, sin que proceda realizar la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva puesto en el mercado, pues no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen por qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar al coste de ejecución.
....
CUARTO.- El problema es, pues, en definitiva, que el criterio mantenido por la sentencia recurrida acerca de la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva, a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentos, sea o no erróneo.
La declaración de obra nueva es un acto jurídico unilateral que tiene por objeto la constancia documental ante Notario de la existencia de una obra nueva, a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad.
Con la declaración de obra nueva se deja constancia de que la edificación está físicamente terminada y de que se ha adquirido el derecho a lo edificado.
La declaración de obra nueva está sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
La base imponible de la declaración de obra nueva venía constituida, en el antiguo Timbre del Estado, por el valor que a la obra nueva se señale en el documento, con exclusión del importe del solar y sin perjuicio de la comprobación reglamentaria( art. 9.4º TR de 3 de marzo de 1960 ).
Actualmente, el art. 70.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), aprobado paroReal Decreto 828/1995, de 29 de mayo, dispone: 'La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por elvalor real del coste de la obra nueva que se declare'.
Esta norma de determinación de la base imponible en la declaración de obra nueva plantea indudables problemas interpretativos ante la inexistencia de un precepto legal expreso en el que se diga cómo debe calcularse, con lo que, cualquiera que sea la solución que se adopte, a los efectos de fijación de la doctrina legal que se postula por la Administración recurrente, no estará exenta de críticas.
El art. 70.2 del Reglamento establece que en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal la base imponible incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno.
Esta especificación de la base imponible en la división horizontal permite entender que cuando sobre un terreno se realiza una construcción que debe incorporarse al Registro de la Propiedad y se requiere la formalización de una escritura de declaración de obra nueva, lo que se gravará será el valor de coste de la obra nueva, pues el terreno ya formaba parte del patrimonio del sujeto pasivo, patrimonio al que se añade la nueva construcción que pasa a ser elemento integrante del inmueble, constituido, a partir de entonces, por el terreno y la construcción.
La interpretación de la expresión 'valor real de coste de la obra nueva' no es uniforme en la jurisprudencia de nuestro Tribunales Superiores.
...
Ciertamente que la Ley no especifica qué criterios o parámetros deben tenerse en cuenta a la hora de fijar el valor real, pero para el coste de ejecución material, y a efectos del ICIO, la Ley sí establece los que no deben integrarse en él. Ante el silencio de la ley y la previsión reglamentaria de que la base estará constituida por el valor real de coste de la obra, la doctrina mayoritaria se inclina por encontrar suficiente identidad de razón con la regulación del Impuesto sobre Construcciones( art. 102 Real Decreto Legislativo 2/2004 ), de 5 de marzo ).
...
Así las cosas, la doctrina, en su mayoría, se inclina por considerar, en la misma línea que la tesis sostenida en la sentencia recurrida, que el valor real del coste de la obra al que se refiere el Reglamento IAJD no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, porque es el más coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la declaración de obra nueva, que es la incorporación al mundo jurídico de un elemento patrimonial anteriormente inexistente. Así entendido, nada impide que la normativa del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras sirva para realizar una interpretación integradora de las insuficiencias de la normativa del ITP y AJD en relación con las escrituras de declaración de obra nueva. Y el art. 102.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobado porReal Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que'la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material'.
Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina nos lleva a la estimación parcial del presente recurso jurisdiccional, ya que, siguiendo además precedentes de Sala en lo relativo a la base imponible del ICIO, en nuestro caso, deben no considerarse dentro de la base imponible los gastos generales, que recoge en porcentaje la escritura complementaria, sin discusión al efecto en autos en cuanto a su regular y ordinaria cuantificación, pero no cabe deducir sin más lo relativo a instalaciones, dado que no se acredita, cual debiera, su relación y cuantía en cada caso, que se establece por una cifra global sin desglose alguno, dada además la jurisprudencia en la materia, respecto de la consideración o no de tales instalaciones, que exige su consideración y circunstancias por separado, y que damos por reproducida en aras a la concisión.
En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación parcial del presente recurso, en los términos señalados, debiendo pues fijarse en18.424.321,76 eurosla base imponible del impuesto, con las consecuencias correspondientes en orden a los ingresos ya realizados o apremiados respecto de la liquidación que se anula.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
En el presente supuesto, no procede pronunciamiento alguno en costas, dado el resultado del debate, sin que quepa apreciar temeridad o mala fe procesal en ninguna de las partes
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo 1073/14, interpuesto por interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de TECNICAS DE CONSTRUCCION E INGENIERIA DE LEVANTE, S.A, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25-02-14 del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, que estima en parte la reclamación económico-administrativa 9188/11, interpuesta contra liquidación de fecha 8.02.11,, derivada de acta de disconformidad, acordada por la Comunidad de Madrid ( Oficina Técnica de Inspección), en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad AJD, por importe de 8.031,05 euros, actuación administrativa que en consecuenciase anula y revocapor no resultar ajustada a Derecho, en los términos contenidos en el Fº Jº 6º , párrafo último, de esta sentencia.
2.-Sin pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la nueva redacción dada por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Ramón Giménez Cabezón, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

