Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 919/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 553/2018 de 09 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 919/2021
Núm. Cendoj: 18087330022021100214
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:2932
Núm. Roj: STSJ AND 2932:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil veintiuno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número
Antecedentes
Fundamentos
A la afectación de los elementos patrimoniales, se refiere el artículo 29 de la Ley 35/2006, del IRPF que establece que se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que
Por su parte, el art. 22 del Real Decreto 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, establece en su apartado 2 que sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, no entendiéndose afectados aquellos otros que se empleen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas salvo que el uso en estas últimas sea accesorio y notoriamente irrelevante. Finalmente, el apartado 4 del art. 22 del mismo cuerpo reglamentario, regula cuándo se entiende que un elemento patrimonial afecto es utilizado para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, señalando que la afectación no se pierde cuando se trate de un
De esta condición de uso exclusivo del vehículo en el ejercicio de la actividad profesional, dos circunstancias añadidas deben ser tenidas en cuenta para el enjuiciamiento de los hechos: primero, que de esta afectación en 'exclusiva' no es posible hacer prueba absoluta, de ahí como ya se ha señalado que, por ejemplo, la Ley 37/1992 reguladora del IVA haya optado en este particular por presumir una afectación del 50 por 100 del vehículo turismo al ejercicio de la actividad económica; segundo, que en estos casos habrá que ponderar a quién corresponde la carga de la prueba, de suerte que al contribuyente ha de corresponder la prueba suficiente, bastante y completa de que el vehículo se halla afectado al ejercicio de la actividad económica, por ejemplo, acreditando que se encuentra registrado en la contabilidad de la empresa como elemento activo; que el contribuyente es titular de dos vehículos de turismo, lo que permite suponer que el afecto es el que figure en contabilidad; a través del registro de las salidas y desplazamientos realizados con el vehículo en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial; o acreditando la correspondencia existente entre los kilómetros recorridos con ese vehículo en el desarrollo de la actividad económica y el kilometraje recorrido por el automóvil a lo largo del año. En cambio, a la Administración tributaria le corresponde demostrar que no ha habido utilización exclusiva del vehículo en el ejercicio de la actividad económica, por ejemplo, acreditando que se ha simultaneado con el uso personal del mismo, no pudiéndose tomar como prueba de la Administración en este sentido, una simple negativa de la exclusiva dedicación del vehículo al desarrollo de la actividad económica, o una vaga afirmación de que no ha quedado acreditada tal circunstancia sin detallar la razón de semejante afirmación.
Para demostrar la afectación exclusiva del vehículo de su propiedad al ejercicio de su actividad profesional, el demandante en la instrucción del procedimiento de comprobación limitada ha atraído la certificación de la titularidad del vehículo; su inclusión en el libro de inversiones; y la contabilidad de los gastos de amortización; entre otros elementos probatorios más. Con todo, la exigencia rigurosa establecida en la normativa del IRPF de que el vehículo turismo afectado a actividad profesional lo sea en régimen de exclusividad, impidiendo considerarlo como tal cuando su uso lo sea en otros menesteres diferentes del ejercicio de la misma, aunque lo haya sido de forma momentánea y esporádica para uso personal, debe llevarnos a rechazar este gasto como deducible de los ingresos teniendo en cuenta, como ya le hizo ver el órgano de gestión en el curso de las actuaciones de comprobación tributaria, que siendo titular de un solo vehículo, resulta impensable su utilización exclusiva y única en el ejercicio de la actividad profesional.
En consecuencia, es conforme a derecho la supresión de la cuota de amortización del vehículo así como todos aquellos otros relacionados con el mismo, como los gastos de reparación, seguro, ITV, gastos financieros y asociación de automovilistas por importe 1.293,05 euros. En relación con el combustible consumido, dado que el recurrente no ha acreditado la concreta vinculación de cada factura aportada con la prestación de concretos servicios e ingresos facturados por ellos en ese tiempo, no es posible tampoco acceder a su deducción como gasto. De hecho, muchas de las facturas aportadas a modo de justificante del gasto no detallan fechas e importes repostados, pues tienen carácter mensual y en ninguna de ellas queda consignado el vehículo a que se refieren los suministros de combustible. Por ello, debe confirmarse la actuación del órgano de gestión, ratificada por el TEARA, al suprimir como gasto deducible el importe de 6.712,75 euros, correspondientes a las sumas parciales de los registros facturados números 23, 35, 74, 79, 82, 90, 95, 115, 141, 148 167, 168, 191, 198, 202, 210, 211, 232, 262, 280, 333, 370 y 376.
Alegando que los gastos han de ser reales y debidamente justificados, el órgano de gestión tributaria rechaza por falta de justificación documental adecuada 11.566,50 euros de gastos acreditados a través de tiques en que no consta la identificación del destinatario, considerando por ello, que no resulta probado que se trata de un gasto soportado por su poseedor. Se trata de los gastos registrados con los números de factura: registros 6, 9, 11, 13, 16, 17, 19, 20, 22, 27, 34, 36, 40, 43, 46, 48, 50, 62, 65, 68, 69, 70, 71 73, 91, 93,94, 103, 105,108, 110, 111, 112, 128, 129, 131, 133, 135, 137, 149, 154, 158, 159, 161, 162, 163, 166, 180, 181, 184, 186, 188, 190, 192, 194, 197, 201, 203, 206, 217, 221, 222, 225, 230, 246, 247, 248, 251, 254, 255, 260, 261, 271, 275, 281, 288, 293, 303, 304, 307, 310, 311, 316, 324, 325, 327, 329, 332, 338, 344, 347, 352, 354, 356, 357, 361, 362, 364, 365, 366 y 368.
Sobre este extremo, la razón jurídica está de parte de la Administración tributaria instructora del procedimiento de gestión y de la resolución del TEARA que la confirma. Aunque en algunos casos la justificación de estos gastos ha sido admitida por esta Sala por quedar razonablemente acreditada su correlación con los ingresos y la persona que corrió a cargo de los mismos por haberse abonado mediante tarjetas de crédito de su titularidad, los que ahora se pretenden justificar como gastos documentados a través de tiques no los consideramos deducibles en el IRPF, ejercicio 2012, porque no cumplen su carácter de documentos justificativos de los gastos que en ellos se recogen al no concurrir los requisitos de facturación establecidos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, ya que se trata de facturas incompletas que no permiten identificar el destinatario de la operación, tal y como se señala por el órgano de gestión en la resolución del expediente de liquidación tributaria. Debemos recordar que la deducción fiscal de un gasto queda condicionada a que cumpla los requisitos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos (en el sentido de que el mismo tenga una relación directa o indirecta y mediata con los ingresos de la actividad) y justificación, mediante factura o documento equivalente -no tique, con carácter general- que cumpla los requisitos del vigente Real Decreto de facturación; pues bien, tales requisitos no se dan en los justificantes aportados por el contribuyente a los efectos de considerar los mismos como fiscalmente deducibles, además de que debe acreditarse en cualquier caso la realidad y efectividad de la operación realizada, aspecto que no puede ser constatado de forma alguna en la medida que los documentos que pretenden hacerlo contienen una simplificación tal de datos que los convierten en documentos imprecisos para poder identificar al destinatario de la operación y si el gasto contraído se relaciona, o no, con el ejercicio de la actividad profesional. Ejemplo claro de lo que se acaba de afirmar viene representado por los tiques aportados en consumo de cafés y bebidas refrescantes, aparcamiento, entre otros, de cuyo examen no es posible colegir la correlación que guardan con los ingresos derivados del ejercicio de la actividad procesional.
Como se advierte en las matizaciones reseñadas entre paréntesis, los gastos ahí identificados, nada tienen que ver con los posibles que pueda originar un desplazamiento por razones de trabajo. En otros en cambio, se advierte lo que ha quedado reproducido en el Fundamento Jurídico anterior, esto es, que el medio en que se documenta el gasto (el tique) no permite conocer la identidad del destinatario de aquello que se factura. Finalmente, también se aprecian otro conjunto de gastos en los que se incluyen partidas en concepto de desplazamiento, sin acompañar justificación documental alguna dado que figuran recogidos como tales en una especie de partes de trabajo, es el caso de los registro facturas con los números 13, 19, 20, 22,27(tarjeta) 37, 40, 43, 46, 48, 50, 65, 69, 91, 93, 103, 105, 108, 110, 111, 128, 129, 131, 133, 135,137, 154, 158, 159, 161, 162, 163,(donde se separa el concepto desplazamiento y el de transporte), 166, 180, 181, 182, 186, 190, 194, 197, 205, 206, 217, 221, 222, 225, 230, 246, 247, 548, 254, 255, 260, 288, 290, 293, 307, 310, 324, 329, 332, 336, 347, 356, 361, 362, 364, y 365.
En cualquier caso, los gastos de desplazamiento satisfechos, por ejemplo, por BUREAU VERITAS en contraprestación a los servicios profesionales prestados por el demandante como compensación por el tiempo de traslado para la realización de los trabajos y en concepto de gastos de manutención, se trata de contraprestaciones vinculadas al ejercicio de la actividad profesional, esto es, equivalen a un plus en la retribución de los servicios profesionales efectuados por el actor que constituyen ingresos del ejercicio impositivo y deben tributar como tales en el Impuesto sin que su volumen pueda ser detraído en concepto de gastos por no tener esta consideración fiscal. Lo más parecido a este tipo de retribuciones percibidas por el demandante que pretende deducir como gasto, son las dietas por desplazamiento y manutención contempladas en la Ley del Impuesto en relación con el ejercicio de trabajos dependientes y las remuneraciones derivadas de los mismos ( art. 9 del Reglamento del IRPF puesto en relación con el art. 17.1, letra d) de la Ley del IRPF), que sin embargo, no quedan considerados como tales a efectos del Impuesto cuando se trata del ejercicio de actividades económicas. Por ello, su no admisión como deducibles queda plenamente justificada.
Por lo que se refiere a la pérdida registrada en la factura número NUM001, la razón de su no consideración como 'deterioro de créditos' por parte del órgano de gestión reside en que, estando el demandante sujeto al IRPF conforme al criterio del devengo de los ingresos y los gastos, para que el deterioro de créditos alegado fuera admitido como gasto deducible en el ejercicio objeto de liquidación tributaria, hubiera sido necesaria su declaración como ingreso de la actividad profesional en el ejercicio en que fueron facturados los servicios, más tarde, incobrados.
Según el artículo el artículo 12.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, constituyen gasto deducible las pérdidas por deterioro de los créditos derivados de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que hayan transcurrido 6 meses desde el vencimiento de la obligación, b) que el deudor esté declarado en situación de concurso. Tales pérdidas por deterioro de créditos por posibles insolvencias responden a un criterio de devengo, al que está acogido el demandante y suponen la compensación total o parcial del ingreso devengado por operaciones realizadas a crédito mediante el reflejo de un gasto deducible, a la fecha de devengo del impuesto.
El recurrente deduce 1.905,50 euros, registro nº 199, correspondiente a factura emitida al Grupo Dhul por impagada, aclarando en su resolución el órgano de gestión que dicha factura fue emitida el 22 de febrero de 2011 y que debió ser incluida como ingreso en el primer trimestre de ese ejercicio y como gasto en concepto de pérdida por deterioro de crédito derivado de posible insolvencia el 31 de diciembre de 2011 en que se produjo el devengo del impuesto, dado que a esa fecha Grupo Dhul ya había sido declarada en concurso de acreedores por auto de 15 de marzo de 2011. En consecuencia, no procede computar su importe como pérdida por deterioro de crédito en el ejercicio 2012 si, previamente, no fue computado como ingreso en el ejercicio anterior.
En lo referente a que es de aplicación al caso lo dispuesto en el el artículo 19.3, 2º del Real Decreto 4/2004 como criterio de imputación temporal, ha de recordarse que dicho precepto impone como condición
Por lo indicado, el órgano de gestión no solo razona de forma adecuada por qué no se admite esta partida como gasto deducible, sino que además y frente lo alegado en el escrito de demanda, la demostración que al efectuarse el criterio de imputación temporal impuesto por el art. 19.2,2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se produzca una menor tributación, es algo que corresponde acreditar al recurrente, no a la Administración que corrige su irregular comportamiento y razona su forma de proceder.
Siguiendo la propia doctrina que se expone en el escrito de demanda puesta en boca del prof. García de Enterría, si, motivar un acto administrativo es reconducir la decisión contenida en él a una regla de derecho que autoriza tal decisión, fijando para ello los hechos de los que se parte subsumiéndolos en el supuesto recogido en norma jurídica, procediendo seguidamente a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución adoptada en la parte dispositiva del acto, la Sala no encuentra ninguna razón que abogue a declarar la falta de motivación de la resolución dictada por el órgano económico-administrativo, solamente, por el hecho de que haga suyos los razonamientos expuestos por el órgano administrativo autor del acto que se somete a revisión y los comparta, reproduciéndolos en sus términos. Este modo de proceder no significa sino que la motivación del acto recurrido efectuada por el órgano de gestión tributaria, es asumida como propia por el órgano de revisión administrativa, y al actuar de ese modo no se le puede reprochar ausencia de los razonamientos que le han llevado a adoptar la solución finalmente tomada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024055318, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
