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Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 919/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 553/2018 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 919/2021

Núm. Cendoj: 18087330022021100214

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:2932

Núm. Roj: STSJ AND 2932:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 553/2018

SENTENCIA NÚM. 919 DE 2.021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil veintiuno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 553/2018seguido a instancia de D. Emiliano, que comparece representado por la Procuradora Sra. Castillo Funes, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.552,74 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 24 de abril de 2018 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho, dejando sin efecto la liquidación tributaria dictada.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba se admiten las propuestas consistentes en el expediente administrativo y la documental aportada, y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, y no habiéndose solicitado conclusiones por ambas partes, la Sala tampoco las consideró necesarias.

QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12 de marzo de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), expediente número NUM000, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación provisional dictada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012. La deuda tributaria se eleva a 2.552,47 euros.

SEGUNDO.-Tras declararse la caducidad de un primer procedimiento de comprobación limitada instruido al demandante, por los mismos hechos, se inicia otro de igual naturaleza, objeto y alcance, que concluye con liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2012, notificada el 10 de marzo de 2015, con deuda a ingresar de 2.552.47 euros (intereses de demora incluidos). La regularización tributaria llevada a cabo por el órgano de gestión es consecuencia de la modificación del rendimiento neto reducido consecuencia del ejercicio de actividad económica (actividad profesional, Epígrafe 899) desarrollada en régimen de estimación directa, centrándose las discrepancias apreciadas por el demandante respecto de las actuaciones administrativas seguidas en el procedimiento instruido y confirmadas en sede económico-administrativa, en la no admisión como deducibles de los ingresos del ejercicio impositivo de ciertos gastos a los que seguidamente haremos referencia que quedarán sistematizados en cinco grupos, a saber, los relativos a la afectación a la actividad profesional del vehículo automóvil titularidad del actor y derivados de su uso; los correspondientes a otra serie de ellos justificados documentalmente mediante tiques; los gastos deducidos por el demandante en concepto de gastos de desplazamiento vinculados al ejercicio de la actividad profesional; los relativos al 'deterioro de créditos'; y por último, determinados gastos de proveedores.

TERCERO.-Se enjuiciará, en primer lugar, la oportunidad de deducir un conjunto de gastos que guardan relación con el vehículo automóvil titularidad del actor, que conforme a la normativa que rige en el IRPF solo pueden considerarse deducibles en la medida en que el vehículo, como elemento del activo empresarial, se halle afectado 'exclusivamente'al desarrollo de la actividad profesional del demandante.

A la afectación de los elementos patrimoniales, se refiere el artículo 29 de la Ley 35/2006, del IRPF que establece que se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que 'sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos...'. Y en su apartado 2 señala que, en ningún caso, serán susceptibles de afectación parcial, elementos patrimoniales indivisibles, entre los que evidentemente se encuentran los automóviles. Por lo tanto, un vehículo turismo, en cuanto elemento indivisible, a efectos del IRPF, o está afecto en su totalidad a la actividad económica o no lo está, no admitiéndose afectaciones parciales o 'prorrateos', a diferencia, por ejemplo, de lo que sucede en el IVA donde el art.95.Tres. 2º de la Ley 37/1992, presume que los vehículos de turismo están afectos al 50% a la actividad económica de que se trate.

Por su parte, el art. 22 del Real Decreto 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, establece en su apartado 2 que sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, no entendiéndose afectados aquellos otros que se empleen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas salvo que el uso en estas últimas sea accesorio y notoriamente irrelevante. Finalmente, el apartado 4 del art. 22 del mismo cuerpo reglamentario, regula cuándo se entiende que un elemento patrimonial afecto es utilizado para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, señalando que la afectación no se pierde cuando se trate de un 'uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpe el ejercicio de la actividad'. No obstante, este mismo artículo 22.4 del texto reglamentario considera que esos idénticos usos accesorios o notoriamente irrelevantes no son admisibles en el caso de los 'automóviles de turismo y sus remolques.....', de donde se desprende que tales usos privados de escasa importancia o duración, realizados en días u horas inhábiles o ajenos al desarrollo del trabajo profesional, aunque lo hayan sido con carácter esporádico, sí que hacen perder la afectación del vehículo a la actividad económica en cuanto que el automóvil ya no se utilizaría en ella de forma exclusiva. Por lo tanto, en el caso de automóviles de turismo, un uso particular aunque fuera irrelevante por su escasa duración, por realizarse en días no laborales o en festivos, o bien, fuera de lo que es considerado como la jornada de trabajo, o sencillamente, simultaneando estos horarios con su utilización para fines exclusivamente personales, siempre dará lugar a la pérdida de la afectación exclusiva a la actividad económica desarrollada por su usuario, salvo en caso de determinadas actividades concretas en los que la afectación del vehículo se presume completa (por ejemplo, en el sector del taxi) pero entre las que, conforme al artículo 24.4 del Reglamento del Impuesto indica, no se incluye el ejercicio profesional de la actividad ejercida por el recurrente.

De esta condición de uso exclusivo del vehículo en el ejercicio de la actividad profesional, dos circunstancias añadidas deben ser tenidas en cuenta para el enjuiciamiento de los hechos: primero, que de esta afectación en 'exclusiva' no es posible hacer prueba absoluta, de ahí como ya se ha señalado que, por ejemplo, la Ley 37/1992 reguladora del IVA haya optado en este particular por presumir una afectación del 50 por 100 del vehículo turismo al ejercicio de la actividad económica; segundo, que en estos casos habrá que ponderar a quién corresponde la carga de la prueba, de suerte que al contribuyente ha de corresponder la prueba suficiente, bastante y completa de que el vehículo se halla afectado al ejercicio de la actividad económica, por ejemplo, acreditando que se encuentra registrado en la contabilidad de la empresa como elemento activo; que el contribuyente es titular de dos vehículos de turismo, lo que permite suponer que el afecto es el que figure en contabilidad; a través del registro de las salidas y desplazamientos realizados con el vehículo en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial; o acreditando la correspondencia existente entre los kilómetros recorridos con ese vehículo en el desarrollo de la actividad económica y el kilometraje recorrido por el automóvil a lo largo del año. En cambio, a la Administración tributaria le corresponde demostrar que no ha habido utilización exclusiva del vehículo en el ejercicio de la actividad económica, por ejemplo, acreditando que se ha simultaneado con el uso personal del mismo, no pudiéndose tomar como prueba de la Administración en este sentido, una simple negativa de la exclusiva dedicación del vehículo al desarrollo de la actividad económica, o una vaga afirmación de que no ha quedado acreditada tal circunstancia sin detallar la razón de semejante afirmación.

Para demostrar la afectación exclusiva del vehículo de su propiedad al ejercicio de su actividad profesional, el demandante en la instrucción del procedimiento de comprobación limitada ha atraído la certificación de la titularidad del vehículo; su inclusión en el libro de inversiones; y la contabilidad de los gastos de amortización; entre otros elementos probatorios más. Con todo, la exigencia rigurosa establecida en la normativa del IRPF de que el vehículo turismo afectado a actividad profesional lo sea en régimen de exclusividad, impidiendo considerarlo como tal cuando su uso lo sea en otros menesteres diferentes del ejercicio de la misma, aunque lo haya sido de forma momentánea y esporádica para uso personal, debe llevarnos a rechazar este gasto como deducible de los ingresos teniendo en cuenta, como ya le hizo ver el órgano de gestión en el curso de las actuaciones de comprobación tributaria, que siendo titular de un solo vehículo, resulta impensable su utilización exclusiva y única en el ejercicio de la actividad profesional.

En consecuencia, es conforme a derecho la supresión de la cuota de amortización del vehículo así como todos aquellos otros relacionados con el mismo, como los gastos de reparación, seguro, ITV, gastos financieros y asociación de automovilistas por importe 1.293,05 euros. En relación con el combustible consumido, dado que el recurrente no ha acreditado la concreta vinculación de cada factura aportada con la prestación de concretos servicios e ingresos facturados por ellos en ese tiempo, no es posible tampoco acceder a su deducción como gasto. De hecho, muchas de las facturas aportadas a modo de justificante del gasto no detallan fechas e importes repostados, pues tienen carácter mensual y en ninguna de ellas queda consignado el vehículo a que se refieren los suministros de combustible. Por ello, debe confirmarse la actuación del órgano de gestión, ratificada por el TEARA, al suprimir como gasto deducible el importe de 6.712,75 euros, correspondientes a las sumas parciales de los registros facturados números 23, 35, 74, 79, 82, 90, 95, 115, 141, 148 167, 168, 191, 198, 202, 210, 211, 232, 262, 280, 333, 370 y 376.

CUARTO.-Un segundo grupo de gastos cuya deducción se cuestiona, es la de aquellos que se han justificado mediante tiques de compra.

Alegando que los gastos han de ser reales y debidamente justificados, el órgano de gestión tributaria rechaza por falta de justificación documental adecuada 11.566,50 euros de gastos acreditados a través de tiques en que no consta la identificación del destinatario, considerando por ello, que no resulta probado que se trata de un gasto soportado por su poseedor. Se trata de los gastos registrados con los números de factura: registros 6, 9, 11, 13, 16, 17, 19, 20, 22, 27, 34, 36, 40, 43, 46, 48, 50, 62, 65, 68, 69, 70, 71 73, 91, 93,94, 103, 105,108, 110, 111, 112, 128, 129, 131, 133, 135, 137, 149, 154, 158, 159, 161, 162, 163, 166, 180, 181, 184, 186, 188, 190, 192, 194, 197, 201, 203, 206, 217, 221, 222, 225, 230, 246, 247, 248, 251, 254, 255, 260, 261, 271, 275, 281, 288, 293, 303, 304, 307, 310, 311, 316, 324, 325, 327, 329, 332, 338, 344, 347, 352, 354, 356, 357, 361, 362, 364, 365, 366 y 368.

Sobre este extremo, la razón jurídica está de parte de la Administración tributaria instructora del procedimiento de gestión y de la resolución del TEARA que la confirma. Aunque en algunos casos la justificación de estos gastos ha sido admitida por esta Sala por quedar razonablemente acreditada su correlación con los ingresos y la persona que corrió a cargo de los mismos por haberse abonado mediante tarjetas de crédito de su titularidad, los que ahora se pretenden justificar como gastos documentados a través de tiques no los consideramos deducibles en el IRPF, ejercicio 2012, porque no cumplen su carácter de documentos justificativos de los gastos que en ellos se recogen al no concurrir los requisitos de facturación establecidos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, ya que se trata de facturas incompletas que no permiten identificar el destinatario de la operación, tal y como se señala por el órgano de gestión en la resolución del expediente de liquidación tributaria. Debemos recordar que la deducción fiscal de un gasto queda condicionada a que cumpla los requisitos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos (en el sentido de que el mismo tenga una relación directa o indirecta y mediata con los ingresos de la actividad) y justificación, mediante factura o documento equivalente -no tique, con carácter general- que cumpla los requisitos del vigente Real Decreto de facturación; pues bien, tales requisitos no se dan en los justificantes aportados por el contribuyente a los efectos de considerar los mismos como fiscalmente deducibles, además de que debe acreditarse en cualquier caso la realidad y efectividad de la operación realizada, aspecto que no puede ser constatado de forma alguna en la medida que los documentos que pretenden hacerlo contienen una simplificación tal de datos que los convierten en documentos imprecisos para poder identificar al destinatario de la operación y si el gasto contraído se relaciona, o no, con el ejercicio de la actividad profesional. Ejemplo claro de lo que se acaba de afirmar viene representado por los tiques aportados en consumo de cafés y bebidas refrescantes, aparcamiento, entre otros, de cuyo examen no es posible colegir la correlación que guardan con los ingresos derivados del ejercicio de la actividad procesional.

QUINTO.-El tercer grupo de gastos cuya deducción se discute, es el representado por lo que en el escrito de demanda se identifican como gastos de desplazamiento por importe total de 11.662,00 euros relativos a los registros contabilizados números 6, 9, 11, 13, 16, 17, 19, 20, 22, 27, 34, 36, 40, 43, 46, 48, 50, 62, 65, 68, 69, 70, 71 73,91, 93, 94, 103, 105,108, 110, 111, 112, 128, 129, 131, 133, 135, 137, 149, 154, 158, 159, 161, 162, 163, 166, 180, 181, 182,184, 186, 188, 190, 192 (incluye compra falda, sandalias y bermudas) 194, 197, 201, 203, 205,206, 217, 221, 222, 225, 230, 246, 247, 248, 251, 254, 255, 260, 261, 271, 275, 281, 288, 293, 303, 304, 307, 309,310, 311, 316, 324, 325, 327, 329, 332, 336, 344, 347, 352, 354, 356(menú infantil), 357( incluye compra camisa), 361, 362, 364, 365,(incluye camisetas y pantalones)366 y 368(incluye compra de pantalón).

Como se advierte en las matizaciones reseñadas entre paréntesis, los gastos ahí identificados, nada tienen que ver con los posibles que pueda originar un desplazamiento por razones de trabajo. En otros en cambio, se advierte lo que ha quedado reproducido en el Fundamento Jurídico anterior, esto es, que el medio en que se documenta el gasto (el tique) no permite conocer la identidad del destinatario de aquello que se factura. Finalmente, también se aprecian otro conjunto de gastos en los que se incluyen partidas en concepto de desplazamiento, sin acompañar justificación documental alguna dado que figuran recogidos como tales en una especie de partes de trabajo, es el caso de los registro facturas con los números 13, 19, 20, 22,27(tarjeta) 37, 40, 43, 46, 48, 50, 65, 69, 91, 93, 103, 105, 108, 110, 111, 128, 129, 131, 133, 135,137, 154, 158, 159, 161, 162, 163,(donde se separa el concepto desplazamiento y el de transporte), 166, 180, 181, 182, 186, 190, 194, 197, 205, 206, 217, 221, 222, 225, 230, 246, 247, 548, 254, 255, 260, 288, 290, 293, 307, 310, 324, 329, 332, 336, 347, 356, 361, 362, 364, y 365.

En cualquier caso, los gastos de desplazamiento satisfechos, por ejemplo, por BUREAU VERITAS en contraprestación a los servicios profesionales prestados por el demandante como compensación por el tiempo de traslado para la realización de los trabajos y en concepto de gastos de manutención, se trata de contraprestaciones vinculadas al ejercicio de la actividad profesional, esto es, equivalen a un plus en la retribución de los servicios profesionales efectuados por el actor que constituyen ingresos del ejercicio impositivo y deben tributar como tales en el Impuesto sin que su volumen pueda ser detraído en concepto de gastos por no tener esta consideración fiscal. Lo más parecido a este tipo de retribuciones percibidas por el demandante que pretende deducir como gasto, son las dietas por desplazamiento y manutención contempladas en la Ley del Impuesto en relación con el ejercicio de trabajos dependientes y las remuneraciones derivadas de los mismos ( art. 9 del Reglamento del IRPF puesto en relación con el art. 17.1, letra d) de la Ley del IRPF), que sin embargo, no quedan considerados como tales a efectos del Impuesto cuando se trata del ejercicio de actividades económicas. Por ello, su no admisión como deducibles queda plenamente justificada.

SEXTO.-Cuestiona el órgano de gestión la deducción como gasto de los registrados en sus libros con los números 199 y 200. En relación con este último, se trata de la factura emitida a 'Servicios Integrales Vami S.L.' de fecha 1 de octubre de 2011, y ya se advierte en el expediente de gestión tributaria que en virtud de las actuaciones de obtención de información seguidas por esa oficina en el curso del procedimiento de comprobación, se procedió a computar su importe como gasto deducible en 2012, excluyendo el IVA repercutido.

Por lo que se refiere a la pérdida registrada en la factura número NUM001, la razón de su no consideración como 'deterioro de créditos' por parte del órgano de gestión reside en que, estando el demandante sujeto al IRPF conforme al criterio del devengo de los ingresos y los gastos, para que el deterioro de créditos alegado fuera admitido como gasto deducible en el ejercicio objeto de liquidación tributaria, hubiera sido necesaria su declaración como ingreso de la actividad profesional en el ejercicio en que fueron facturados los servicios, más tarde, incobrados.

Según el artículo el artículo 12.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, constituyen gasto deducible las pérdidas por deterioro de los créditos derivados de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que hayan transcurrido 6 meses desde el vencimiento de la obligación, b) que el deudor esté declarado en situación de concurso. Tales pérdidas por deterioro de créditos por posibles insolvencias responden a un criterio de devengo, al que está acogido el demandante y suponen la compensación total o parcial del ingreso devengado por operaciones realizadas a crédito mediante el reflejo de un gasto deducible, a la fecha de devengo del impuesto.

El recurrente deduce 1.905,50 euros, registro nº 199, correspondiente a factura emitida al Grupo Dhul por impagada, aclarando en su resolución el órgano de gestión que dicha factura fue emitida el 22 de febrero de 2011 y que debió ser incluida como ingreso en el primer trimestre de ese ejercicio y como gasto en concepto de pérdida por deterioro de crédito derivado de posible insolvencia el 31 de diciembre de 2011 en que se produjo el devengo del impuesto, dado que a esa fecha Grupo Dhul ya había sido declarada en concurso de acreedores por auto de 15 de marzo de 2011. En consecuencia, no procede computar su importe como pérdida por deterioro de crédito en el ejercicio 2012 si, previamente, no fue computado como ingreso en el ejercicio anterior.

En lo referente a que es de aplicación al caso lo dispuesto en el el artículo 19.3, 2º del Real Decreto 4/2004 como criterio de imputación temporal, ha de recordarse que dicho precepto impone como condición 'que de ello no se derive una menor tributación', extremo que no ha justificado en modo alguno la parte actora siendo así que sobre ella recaía la carga de la prueba, sin que los efectos su determinación puedan derivarse hacia la Administración actuante con el argumento de que se halla en posesión de las autoliquidaciones del Impuestos correspondientes a ejercicios anteriores, pues en todo caso, la necesidad de prueba seguirá recayendo sobre el recurrente en relación con los ejercicios objeto de autoliquidación tributaria. Por lo tanto, no cabe la deducción de esta partida de gastos calificada como 'deterioro de créditos'.

Por lo indicado, el órgano de gestión no solo razona de forma adecuada por qué no se admite esta partida como gasto deducible, sino que además y frente lo alegado en el escrito de demanda, la demostración que al efectuarse el criterio de imputación temporal impuesto por el art. 19.2,2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se produzca una menor tributación, es algo que corresponde acreditar al recurrente, no a la Administración que corrige su irregular comportamiento y razona su forma de proceder.

SÉPTIMO.-Finalmente, la eliminación de determinados gastos de proveedores (identifica como tales el escrito de demanda, IKEA, gastos de oficina) respecto de los que según la demanda no se especifican los motivos a que responde tal decisión, el órgano de gestión lo atribuye a que no se han aportado suficientes elementos de prueba para admitir su deducción, señalando el recurrente que ha quedado demostrada la afectación del local al ejercicio de la actividad profesional, y sin poner en cuestión la realidad de este hecho, lo que, sin duda, el órgano de gestión ha querido manifestar es que en relación con los gastos facturados por esos proveedores no queda acreditado que hayan tenido como destino el local donde se desarrolla la actividad profesional y, en verdad, la correlación de los facturados por esos proveedores con la actividad desarrollada en el despacho profesional, es algo que queda por determinar, de donde, la eliminación de tales facturas como gasto a deducir de los ingresos, queda justificada.

OCTAVO.-Sostiene la demanda que la resolución recurrida se ha dictado con ausencia de motivación y califica de insólito el fallo del TEARA porque la mayor parte de su texto se limita a reproducir el contenido del acto de liquidación recurrido o a manifestar su acuerdo con el criterio en él sustentado por el órgano de gestión tributaria

Siguiendo la propia doctrina que se expone en el escrito de demanda puesta en boca del prof. García de Enterría, si, motivar un acto administrativo es reconducir la decisión contenida en él a una regla de derecho que autoriza tal decisión, fijando para ello los hechos de los que se parte subsumiéndolos en el supuesto recogido en norma jurídica, procediendo seguidamente a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución adoptada en la parte dispositiva del acto, la Sala no encuentra ninguna razón que abogue a declarar la falta de motivación de la resolución dictada por el órgano económico-administrativo, solamente, por el hecho de que haga suyos los razonamientos expuestos por el órgano administrativo autor del acto que se somete a revisión y los comparta, reproduciéndolos en sus términos. Este modo de proceder no significa sino que la motivación del acto recurrido efectuada por el órgano de gestión tributaria, es asumida como propia por el órgano de revisión administrativa, y al actuar de ese modo no se le puede reprochar ausencia de los razonamientos que le han llevado a adoptar la solución finalmente tomada.

NOVENO.-Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido e, pues aprecia la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado, al menos desde la óptica del recurrente, suficientes para justificar la interposición de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1º.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Emilianocontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 12 de marzo de 2018, expediente número NUM000, que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.

2º.-No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024055318, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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