Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 92/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 194/2012 de 16 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 92/2014
Núm. Cendoj: 38038330012014100160
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
D.ª María Pilar Alonso Sotorrío ________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de abril de 2014.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de apelación número 194/2012, procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el que intervienen como parte apelante/apelada: D. Luis Carlos , representado por la Procuradora Sra. Melian Carrillo y dirigido por Letrado Sr. Sánchez Lanuza, y el Ayuntamiento de Arona, representado por la Procuradora Sra. Oramas Reyes y dirigido por Sra. Letrada del Servicio de defensa jurídica del Excelmo. Cabildo Insular de Tenerife; que ha tenido como objeto la sentencia de 17 de mayo de 2012 , dictada en el procedimiento 484/2010, sobre contratos-concesiones administrativas, y;
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo anteriormente referido, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
«1º Estimar parcialmente el recurso.
2º Anular el acto impugnado.
3º Reconocer a la parte actora el derecho a la indemnización por intereses de demora entre las fechas fijadas en el fundamento segundo.
4º Sin expresa imposición de costas. »
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente Sr. Luis Carlos , se formuló escrito de apelación solicitando, previos los trámites legales pertinentes, se resuelva por la Sala dictar sentencia revocando la de primera instancia, disponiendo en su lugar la estimación del recurso, reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho al cobro, a cargo del Ayuntamiento de Arona, de las siguientes cantidades: a) 358.245,69 €, en concepto de intereses de demora por el pago tardío de los desequilibrios económicos de los años 2007, 2008 y 2009, y; b) 1.499.505,07 euros, en concepto de indemnización por costes de cobro derivados de dicho pago tardío, con condena en costas.
Por la parte también apelante Ayuntamiento de Arona, igualmente se formuló escrito de apelación, que concluye solicitando se dicte sentencia revocando la recaída en la instancia.
Ambas partes formularon escrito de oposición solicitando la desestimación de la apelación articulada de contrario.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 1/10/2013, acto que finalmente tuvo lugar en la reunión del tribunal del día 15/04/2014, con el resultado que seguidamente se expone habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Pedro Hernández Cordobés.
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación;
Fundamentos
PRIMERO.- En recurso versó sobre el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arona, de 15 de marzo de 2007, que aprueba el pacto al que llegaron las partes, Ayuntamiento y concesionario del servicio de recogida de basura, por el desequilibrio económico producido en la ejecución del contrato.
El recurso de apelación deducido en nombre de don Luis Carlos , reprocha a la sentencia falta de exhaustividad, congruencia y motivación, al no concretar la cuantía de la indemnización, con vulneración del artículo 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 71.1 de la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa , con oposición a que los intereses que deben cuantificarse afirmando que procede el pago de los intereses moratorios y costes de cobro que determina de la Ley 3/2004.
Por su parte, el escrito de apelación presentado en nombre del Ayuntamiento de Arona, rechaza el abono de intereses de demora.
SEGUNDO.- Nos pronunciaremos sobre las cuestiones planteadas por las partes no necesariamente en el orden expuesto.
El pacto aprobado por el Pleno de 15 de marzo de 2007, sanciona un acuerdo para resolver el desequilibrio económico producido como consecuencia de la ejecución del contrato de servicio público municipal de recogida de residuos urbanos, limpieza pública, limpieza de playas y conservación de jardines, del que resultó adjudicatario el recurrente desde el 30 de diciembre de 1980.
Por lo que interesa al caso, diferencia, entre el desequilibrio producido desde el año 2003 y sucesivos (cuantifica el coste real de personal realizado por una empresa de auditoría externa oficialmente registrada, tomando en cuenta conceptos económicos reconocidos al personal conforme a los Convenios colectivos vigentes y posteriores, revisada por el Ingeniero Municipal, partiendo del coste real de personal del servicio). Y el producido en el año 1999 a 2002 (mediante la cuantificación de los costes de personal, realizada por una empresa de auditoría externa, oficialmente registrada, realizada en base a la relación de trabajadores que han trabajado en los diversos servicios que realizó la empresa, revisada por el Ingeniero Municipal que aceptará la documentación justificativa la relación de trabajadores y las condiciones pactadas en Convenio, siempre que se acredite adecuadamente, y en caso de discrepancia, constitución de una Comisión negociadora).
El compromiso pretende, de un lado, poner fin ?mediante acuerdo extrajudicial- a los recursos existentes (se vincula 'inexcusablemente' a que la parte retire los recursos contencioso administrativo pendientes), y de otra, facilitar el restablecimiento del equilibrio económico en sucesivas anualidades.
En este contexto el Acuerdo del Pleno de 15 de marzo de 2007 aprueba -en síntesis-, un plan de pagos (fº 12 del recurso) y unos criterios para determinar el posible desequilibrio económico.
TERCERO.- En relación a la cuestión planteada -vencimientos sucesivos--, establece:
'e) para los años sucesivos: una vez hecha la auditoria y realizado el informe del Ingeniero (que habrá de emitirse en el plazo de un mes), se abonará el desequilibrio en el plazo máximo de un mes, siguiendo los mismos criterios.'
Aquí surge la duda interpretativa. Para la sentencia, los términos literales del pacto implicaban que «los años sucesivos» son los no vencidos que todavía no eran susceptibles de reclamación. Y que transcurrida cada anualidad y presentada la reclamación, el pacto requería el abono del desequilibrio 'en el plazo máximo de un mes' --una vez presentada la auditoría y realizado el informe del Ingeniero Municipal que habrá de emitirse en el plazo de un mes-. En tanto que la expresión «siguiendo los mismos criterios», debía entenderse referido a los de cuantificación del desequilibrio económico en los ejercicios futuros a los que se refiere la propia resolución recurrida en el folio 11 del recurso. En consecuencia --concluye- la Administración demandada ha de abonar, en ejecución de sentencia y de conformidad con la legislación de contratos, los intereses que se hayan producido entre la fecha en que debió pagar y la que efectivamente abonó la indemnización.
El escrito de apelación presentado en nombre del Ayuntamiento de Arona, considera que la sentencia se equivoca al interpretar que la Corporación tenía que hacer frente al desequilibrio «en el año siguiente a aquel en que se produce», cuando el acuerdo suscrito entre las partes era abonar un desequilibrio por anualidad salvo que se diese el caso de disponibilidad presupuestaria, cumpliendo el Ayuntamiento con dicho pacto dado que en el ejercicio 2007 abonó el desequilibrio correspondiente a 2005, en el ejercicio 2008 el correspondiente a 2.006, en el 2009 el correspondiente a 2007 y en el 2010 al año 2008. Como ha cumplido con el Plan de pagos propuesto -afirma- rechaza el abono de intereses de demora.
El apartado del Acuerdo referido al Plan de pagos se divide en cinco puntos ?ordenados alfabéticamente-. Los referidos a los periodos 2004, 2005 y 2006, contempla una previsión concreta de pago (año 2007, los dos primeros, y 2008 el último), pero en lo que se refiere al punto «e» para los años sucesivos, no cabe deducir que contemple ninguna dilación diferente al periodo que señala para emitir el informe del Ingeniero (1 mes) y su abono (1 mes). Por lo que la interpretación realizada por la sentencia es plenamente compartida por la Sala.
CUARTO.- Sobre la legislación aplicable al Acuerdo de 15 de marzo de 2007, para la parte recurrente es la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, no la legislación anterior sobre contratos, pretensión a la que anuda la procedencia del pago de los intereses moratorios que establece y de costes de cobro.
La disposición transitoria única de la Ley 3/2004, relativa a los 'contratos preexistentes', establece que será de aplicación a todos los contratos afectados por la misma que 'hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7'.
La fecha que refiere coincide con el momento en que finalizó el plazo de transposición de la Directiva 2000/35/CEE. La cláusula de retroactividad se aplica, por tanto, a los contratos celebrados entre el 8 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2004, y la expresión 'efectos futuros', se refiere a las operaciones comerciales que teniendo causa en los mismos incurran en morosidad en el periodo comprendido.
En consecuencia, al contrato que es objeto del presente recurso no se le aplica la Ley, pues el pacto aprobado en el año 2007 no tiene ningún efecto modificativo ni extintivo del contrato de 1980, no configura una obligación nueva ni diferente, puesto que el mantenimiento del equilibrio económico de la concesión es un principio básico de la legislación administrativa ( artículo 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , Decreto de 17 de junio de 1955) y la fijación de criterios para su determinación no implica una novación contractual sino facilitar la ejecución del contrato.
En su escrito de apelación la parte recurrente invoca la doctrina de los actos propios sobre esta cuestión, argumentando que la propia Administración aceptó la aplicación al caso del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (acuerdo del Pleno de 30 de septiembre de 2010, punto decimoséptimo).
No obstante esta alegación, la doctrina de los actos propios entroncada con los principios de buena fe y confianza legítima, requiere que los actos invocados resulten inequívocos, en cuanto a definir sin duda alguna una situación jurídica incompatible o contradictoria con la actuación comparada, lo que no cabe apreciar en el caso, pues siendo cierta la cita del principio de libertad de pactos del Texto Refundido, no supone un pronunciamiento terminante sobre la cuestión considerada que vincule a la Administración, que sobre esta cuestión no se pronuncia. Y el principio invocado, ya contenido en los artículos 1091 y 1255 del Código Civil , es común a las diversas regulaciones de los contratos de las Administraciones Públicas, como se advierte en la exposición de motivos de la Ley de bases de la Ley de Contratos del Estado de 1963, cuando justifica que se recoja en su texto; 'Aunque tal no hubiese sido estrictamente necesario, por el carácter supletorio del Código Civil'; artículo 3 del texto articulado.
QUINTO.- El recurso de apelación deducido en nombre de don Luis Carlos , reprocha también a la sentencia defectos de carácter formal: falta de exhaustividad, congruencia y motivación, al no concretar la cuantía de la indemnización, con vulneración del artículo 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 71.1 de la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa
El artículo 71.1 de la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa dispone:
'Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.'
La parte recurrente dedica los folios 5 a 14 de la demanda a fijar una cuantía concreta en reclamación del pago de intereses por el desequilibrio correspondiente a los ejercicios 2007 a 2009, pero aplicando el tipo de interés de demora de la Ley 3/2004. Lo que deja la sentencia para ejecución es el mero cálculo de su cuantía conforme a las bases que define, a partir de las cuales la liquidación se realiza por simple operación de cálculo aplicando los parámetros establecidos.
SEXTO.- La exclusión de la aplicación de la 3/2004 excluye la indemnización por costes de cobro que viene establecida en su artículo 8.
Además, no cabría considerar amparado cualquier tipo de gasto en que haya incurrido el contratista como consecuencia de la morosidad de la Administración, sino sólo aquellos gastos debidamente acreditados relacionados con las actuaciones que el acreedor ha debido realizar para el cobro de la factura.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de esta instancia, que procede imponer a las partes apelantes conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , al desestimarse ambos recursos de apelación, se entienden mutuamente compensadas.
Procede decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos en nombre de D. Luis Carlos y Ayuntamiento de Arona, contra la sentencia de 17 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1, dictada en el procedimiento 484/2010, cuya firmeza declaramos, compensando mutuamente las costas causadas, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No cabe recurso.

