Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 923/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 444/2020 de 28 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 923/2021
Núm. Cendoj: 28079330062021100868
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:12094
Núm. Roj: STSJ M 12094:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veintiocho de octubre de 2021.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Teresa de Jesus Castro Rodríguez , en nombre y representación de
Antecedentes
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
La Resolución de 26-02-20, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) y confirmada en alzada, se dictó en relación con el proyecto
La empresa tiene el CNAE 2592-Fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros.
'Con el proyecto CLOSURSEAL la empresa pretende desarrollar nuevas soluciones de envasado que permitan solventar las limitaciones encontradas por el sector alimentario y que, por tanto, posibiliten el desarrollo de nuevos productos envasados de altas cualidades organolépticas y nutricionales a la vez que consiguen una hermeticidad máxima que potencie la seguridad alimentaria del alimento.
Con el presente proyecto la empresa va a desarrollar nuevas tapas tipo twist off que permitan el envasado de productos tipo salsa preservando las características organolépticas y nutricionales propias del alimento a la vez que aseguran una hermeticidad máxima.
El desarrollo de las nuevas soluciones de envasado va a suponer un estudio profundo y bien planificado en el que se determinarán los principales parámetros de mayor influencia en la hermeticidad del cierre, de modo que puedan definirse aquellos puntos en los que es necesario centrar los nuevos diseños para alcanzar los objetivos planteados en el proyecto.
La empresa espera que los nuevos diseños objeto de la invención permitan solventar las limitaciones encontradas en las tapas tipo twist off existentes en la actualidad para el envasado de salsas y preparados alimenticios de alto contenido graso.
Por tanto, la novedad del proyecto se base en el desarrollo de una novedosa tapa para aplicaciones específicas y de su proceso de fabricación, por lo que se considera en conjunto como un nuevo producto, con características sustancialmente mejoradas a las tapas tipo twist off existentes en la actualidad.
El objetivo principal de este proyecto es por tanto desarrollar una novedosa tapa tipo twist off, que aporte numerosas ventajas en la hermeticidad del envase bajo condiciones específicas de procesado gracias a su novedoso diseño, consiguiendo reducir la aparición de reacciones indeseadas en el alimento envasado que puedan degradar la composición nutricional y las características organolépticas del mismo y, solventando las limitaciones actuales existentes'.
A su vez el preceptivo informe técnico, elaborado por la certificadora acreditada EQA, señala lo que sigue sobre novedades tecnológicas sustanciales del proyecto, entre otras cuestiones que trata:
'La principal novedad que presenta el presente proyecto es el desarrollo de una nueva tapa que aporte una hermeticidad máxima a la vez que preserve las características nutricionales, microbiológicas y organolépticas del alimento envasado. Para alcanzar estos objetivos se han planteado una serie de novedades tecnológicas que engloban la configuración total de la tapa, desde el diseño, a la aplicación del compuesto sellante.
La investigación llevada a cabo en el presente proyecto ha partido de nuevos diseños de la tapa y de los sistemas de detección de vacío que, debido a su diseño geométrico puedan desarrollar su actividad en condiciones de bajo vacío, por lo que no es necesario aplicar condiciones de temperatura y presión agresivas para poder generar el vacío requerido, favoreciendo la preservación de los nutrientes del alimento. Los nuevos diseños desarrollados se han enfocado principalmente a la geometría del panel y del botón en cuanto a la altura del mismo, habiendo sido necesario realizar ajustes y modificaciones en las líneas de proceso para el desarrollo específico de las tapas objeto de la investigación.
La funcionalidad de estas nuevas tapas está sujeta al resto de la configuración de las mismas, en las que el compuesto sellante tiene una gran relevancia. En este sentido, el compuesto sellante hace de barrera entre el exterior y el interior del envase, siendo crítica esta barrera por ejemplo cuando el curado del mismo no es completo debido a la posible permeabilidad a agentes microbianos. Por otro lado, la presencia de poros o traslape en la aplicación del compuesto puede dificultar o impedir la adecuada sellabilidad del envase así como la hermeticidad y la generación del vacío, siendo un punto clave para el desarrollo de las nuevas tapas objeto de la investigación.
Es por ello que los desarrollos llevados a cabo en la presente investigación no han estado centrados únicamente en el nuevo diseño geométrico y desarrollo de las tapas sino que además se ha realizado un estudio profundo para la obtención de nuevos desarrollos que permitan la aplicación del compuesto sellante de forma adecuada, eliminando procesos como el traslape o el solapamiento del compuesto sellante que pueda dificultar la generación de vacío en el interior del envase.
Los desarrollos llevados a cabo hacen referencia a la configuración total de la nueva tapa, diseñando una tapa con nuevos sistemas de seguridad que requieran un bajo vacío para su funcionalidad y, la aplicación del compuesto sellante de forma adecuada de modo que se pueda generar el bajo vacío requerido para que la tapa desarrolle su máxima funcionalidad'.
Y finalmente sobre la calificación de la naturaleza del proyecto significa:
'La principal innovación que se desea alcanzar mediante la ejecución del proyecto CLOSURSEAL es el desarrollo de una nueva tapa tipo twist off que aporte una máxima sellabilidad y hermeticidad al envase, alcanzando y evidenciando el vacío sin la necesidad de recurrir a condiciones de procesado térmico agresivas y, favoreciendo por tanto la preservación de las características organolépticas y nutricionales propias del alimento a lo largo de su vida útil.
De forma general se pretende obtener una nueva tapa tipo twist off que presente una sellabilidad adecuada en el envasado de productos tipo salsa, caracterizados por un alto contenido en agua y grasa. Los productos tipo salsa suelen presentar un elevado contenido en vegetales cuyo contenido en vitaminas y otros compuestos bioactivos de carácter termolábil tienden a ser degradados al ser sometidos a procesamiento térmico, por lo que pequeñas variaciones en la parametrización de este tratamiento puede suponer una disminución del contenido nutricional del alimento.
Las deficiencias en el cierre detectadas en los productos actuales derivan en la pérdida de vacío, comprometen la hermeticidad y seguridad alimentaria del producto, pudiendo llegar a desencadenar además reacciones químicas indeseadas que pueden no ser detectadas por el consumidor.
Los avances técnicos que se van a alcanzar con el presente proyecto van a dar solución a las limitaciones encontradas en el sector, desarrollando nuevas tapas tipo twist off que permitan alcanzar un cierre de hermeticidad máxima gracias a la ausencia de deficiencias en el cierre que dificulten la generación de vacío. Además, los nuevos desarrollos permitirán detectar la preservación del vacío gracias a la presencia de un indicador, sin que sean requeridos tratamientos térmicos superiores a los habitualmente establecidos para el envasado de productos tipo salsas.
Las actividades que se plantean en el presente proyecto son actividades de investigación y desarrollo, tomando como base para realizar dicha afirmación el artículo 35 del la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El proyecto estará compuesto por varias fases donde:
- se emplearán los recursos y experiencia de la compañía para realizar un intenso proceso de investigación, vigilancia tecnológica, inteligencia competitiva, documentación y estudio bibliográfico para conocer las necesidades iniciales del sector, incorporando a esto la retroalimentación del rendimiento de los productos existentes en el mercado y registrando constantemente los puntos críticos o mejorables con la línea de investigación del presente proyecto.
- se va a generar una base de conocimiento que permita afrontar con garantías de éxito la presente iniciativa, mediante una intensa recopilación documental y el estudio y selección de los puntos críticos y valores a tomar como especificaciones o parámetros de partida.
- en base a la investigación realizada en la fase anterior, en la que se determinarán los tratamientos térmicos y en concreto los parámetros que pueden afectar a la degradación del contenido nutricional, se procederá al diseño de una nueva tapa tipo twist off que presente las características requeridas en el presente proyecto.
- se realizará además la investigación de las diferentes variables que pueden afectar al desarrollo de tapas tipo twist off diseñadas, de modo que puedan ajustarse las líneas de proceso para el desarrollo de los nuevos prototipos. Las tapas diseñadas serán desarrolladas en base a diferentes configuraciones (tipo de tapa, materiales, parametrización) de modo que puedan solventarse las limitaciones encontradas en las tapas actuales.
- se desarrollarán diferentes pruebas y ensayos a escala laboratorio que permitan determinar si se alcanzan los objetivos del proyecto. Para ello se realizarán también en esta fase los estudios de parametrización y configuración del nuevo sistema de procesado teniendo en cuenta las cualidades físicas y la adecuada aplicación del compuesto sellante, de modo que se obtengan prototipos de tapas tipo twist off que puedan aportar una hermeticidad máxima al envase tras el procesado térmico, evidenciando de forma clara la presencia de vacío y preservando además las características nutricionales y bioactivas del alimento envasado.
- se desarrollarán los nuevos prototipos no comercializables de tapas twist off para el envasado de alimentos preparados tipo salsa a partir de nuevos diseños y configuraciones de modo que alcancen una máxima hermeticidad, que pueda ser detectada de forma visual sin que ello repercuta en la degradación del contenido nutricional y bioactivo del alimento. Sólo mediante el desarrollo de los nuevos prototipos planteados será posible la elaboración y puesta en marcha de pruebas para comprobar su idoneidad.
- se llevará a cabo el desarrollo de los nuevos prototipos, anteriormente validados, a escala preindustrial de modo que pueda evaluarse si el escalado superior puede presentar diferencias notables respecto a las características obtenidas por dichos prototipos a menor escala, y por tanto, puedan observarse limitaciones respecto a su procesado a escala real que puedan suponer la no viabilidad técnica del prototipo.
- se llevará a cabo la realización de ensayos y pruebas de caracterización que permitan determinar el comportamiento y la funcionalidad de los nuevos prototipos desarrollados.
- se llevará a cabo el análisis de los resultados obtenidos en cada una de las fases, evaluaciones y ensayos, realizados en el presente proyecto, para conocer las deficiencias que experimentan los prototipos desarrollados. EL análisis de los resultados permitirá realizar la validación de los nuevos prototipos de tapas tipo twist off para alimentos preparados tipo salsa. De este modo, en esta fase se podrá determinar si la investigación de las variables que pueden incidir en la presencia de deficiencias en el cierre y en la pérdida de vacío así como el diseño de nuevas tapas y su proceso de fabricación, permiten obtener tapas tipo twist off que cumplan con las especificaciones marcadas en el proyecto.
- se podrán analizar las deficiencias y buscar soluciones que doten a los nuevos prototipos para su aplicación en la industria alimentaria de la resistencia, seguridad, calidad y funcionalidad características que los posicionarán como avances técnicos de alto valor añadido en el sector. Así, con el resultado obtenido en la invención, CROWN contribuirá a la generación de conocimientos y a la modernización y adaptación al cambio tecnológico de la industria, aumentando los rendimientos productivos y el poder de innovación del sector.
Por todo lo expuesto con anterioridad, y tomando como base el artículo 35 de la Ley 27/2014, podemos decir que las actividades desarrolladas por CROWN en la presente fase se consideran INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO debido a que 'Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes'.
'Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial'.
El dictamen a debate es, no obstante el tenor de lo ya recogido,
'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que una tapa tipo twist off, que aporte numerosas ventajas en la hermeticidad del envase bajo condiciones específicas de procesado,
contiene novedades tecnológicas objetivas.
Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible determinar la existencia de novedades tecnológicas objetivas. De acuerdo con la información aportada no es posible detectar que en el desarrollo de una tapa tipo twist off para el envasado de salsas y preparados alimenticios de alto contenido graso sin deficiencias en el cierre para garantizar una hermeticidad máxima, que indique de forma clara la presencia de vacío en el interior del envase, se realice la aplicación por primera vez de nuevos conocimientos científicos, o que se realice por vez primera un nuevo uso de tecnología ya existente, sino que más bien parece tratarse del empleo de conocimientos y técnicas estándar utilizadas habitualmente en el sector, y de la adaptación del proceso industrial propio de la empresa a las modificaciones efectuadas, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas.
Así mismo, no se ha acreditado suficientemente la problemática, riesgo e incertidumbre existente en el desarrollo del sistema de aviso de seguridad o en el proceso de aplicación del sellante, con respecto a los sistemas existentes o los métodos de aplicación actualmente en uso por la empresa y en el sector. Por otro lado, en cuanto a sellantes y barnices, por el coste imputado en material fungible, parece que se han empleado materiales comerciales ya existentes, que en todo caso su fabricación ha sido llevada a cabo por los proveedores.
Además, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como Investigación y Desarrollo. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades Vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o procedo puede recibir la calificación de Innovación Tecnológica.
Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
Concretamente para desarrollar una novedosa tapa tipo twist off, que aporte numerosas ventajas en la hermeticidad del envase bajo condiciones específicas de procesado gracias a su novedoso diseño, consiguiendo reducir la aparición de reacciones indeseadas que puedan degradar la composición nutricional y las características organolépticas del alimento envasado y, solventando las limitaciones actuales existentes.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente.'
Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora, al que añade en alzada un informe de ratificación de la misma y nuevos informes en autos, tras la contestación a la demanda, de la misma procedencia (informe de defensa técnica e informe aclaratorio), que reiteran y ratifican el criterio de la recurrente y la citada certificadora.
El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando como prueba un informe pericial de experto universitario, que reafirman el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando en definitiva el informe técnico de la actora.
En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en la Ley que regula el Impuesto de Sociedades.
Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad EQA , debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.
Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.
En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.
En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 de la legislación tributaria ya citada.
Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera '
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.
De otro lado se define la
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
b)
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'
El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.
Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:
'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, '
Debe tenerse en cuenta a este respecto el
En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse sobre si constituye I+D o sólo Innovación.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.
A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.
Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.
Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.
Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí. Idem ha de decirse de los aportados por la Administración por más que los minusvalore la actora.
Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.
Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnico de 2ª opinión , que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso.
Los informes adicionales que aporta la actora reiteran de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de EQA) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos.
De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por experto científico ajeno a la Administración actuante, Sr. Gaspar, Doctor Ingeniero Industrial y profesor universitario , en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente, uno por uno, el carácter de I+D del proyecto, sin desvirtuación de adverso al efecto por la actora, aun considerando los ulteriores informes aportados por dicha parte, informes que en definitiva vienen a reiterar su anterior informe frente al parecer de dicha perito contrario en sus conclusiones a la tesis actora.
Dicho informe de 2ª opinión resulta clarificador al respecto, significando en su evaluación del proyecto y sus conclusiones lo que sigue:
Añádase a lo anterior el informe aclaratorio que viene aportando la demandada en estos casos respecto de la metodología para emitir estos informes oficiales, que reforzaría lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, habida cuenta también del meritado informe de 2ª opinión, que la actora ha tratado de soslayar presentando dichos informes últimos, que nada relevante de novedad aporta a autos.
Así la documental última que aporta la actora (citados informes periciales de defensa técnica y aclaratorio y anexos, ambos de la propia certificadora actuante EQA ) no obsta a lo expuesto, limitándose en definitiva a reiterar y reafirmar las tesis de la actora y dicha certificadora privada, no desvirtuando el parecer oficial con dicho amparo jurisprudencial y reforzado por dicha pericial externa traída a las actuaciones.
En este punto, debemos referirnos a
' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.
Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.
En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes, sin que la mera aportación de informes en su favor genere por sí misma la inversión de la carga de la prueba en los términos que postula la actora, valorándose por la Sala, cual ya señalamos, el total material probatorio aportado a la litis.
En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.
Por último ha de reseñarse que por STS, Sección 3ª, de 23.04.21 (rec.5177/20
'CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.
Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos'.
Doctrina jurisprudencial, reiterada en STS, Sección 3ª, de 14.07.21 (rec 2532/20
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español.
Fallo
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0444-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
