Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 923/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 444/2020 de 28 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 923/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100868

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:12094

Núm. Roj: STSJ M 12094:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0015947

Procedimiento Ordinario 444/2020

Demandante:CROWN CLOSURES SPAIN S.L.

PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 923

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a veintiocho de octubre de 2021.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Teresa de Jesus Castro Rodríguez , en nombre y representación de CROWN CLOSURES SPAIN S.L.,contra la Resolución de 16-07-20 del Ministerio de Ciencia e Innovación (S. G Fomento de la Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 26-02-20 del citado Ministerio (Sª.G. Innovación - expediente IDI- 2019/112334-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT). Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso en legal forma y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, acompañando documental al efecto.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, instando la desestimación del presente recurso, con aportación de informe pericial.

TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniendo por reproducida la documental admitida a la parte actora, así como la prueba pericial aportada por la Abogacía del Estado y sendos informes periciales aportados posteriormente por la actora a la vista de lo anterior, con el resultado que obra en autos, siendo ello confirmado en reposición.

CUARTO.- Transcurrido el periodo probatorio y acordado trámite de conclusiones, se cumplimentó por su orden por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO. -Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 27 de octubre de 2021, teniendo lugar.

SEXTO. - En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 16-07-20 del Ministerio de Ciencia e Innovación (S. G Fomento de la Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 26-02-20 del citado Ministerio (Sª.G. Innovación - expediente IDI-2019/112334-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), siendo pues dicho informe motivado favorable parcial, con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal.

La Resolución de 26-02-20, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) y confirmada en alzada, se dictó en relación con el proyecto 'Desarrollo de nuevos avances técnicos para el envasado de alimentos .Acrónimo CLOSURSEAL ',presentado por la mercantil actora, relativo en este proceso al ejercicio de 2018.

La empresa tiene el CNAE 2592-Fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros.

SEGUNDO. -Conforme a la solicitud presentada (memoria- resumen), acompañada de la documentación correspondiente se significa:

'Con el proyecto CLOSURSEAL la empresa pretende desarrollar nuevas soluciones de envasado que permitan solventar las limitaciones encontradas por el sector alimentario y que, por tanto, posibiliten el desarrollo de nuevos productos envasados de altas cualidades organolépticas y nutricionales a la vez que consiguen una hermeticidad máxima que potencie la seguridad alimentaria del alimento.

Con el presente proyecto la empresa va a desarrollar nuevas tapas tipo twist off que permitan el envasado de productos tipo salsa preservando las características organolépticas y nutricionales propias del alimento a la vez que aseguran una hermeticidad máxima.

El desarrollo de las nuevas soluciones de envasado va a suponer un estudio profundo y bien planificado en el que se determinarán los principales parámetros de mayor influencia en la hermeticidad del cierre, de modo que puedan definirse aquellos puntos en los que es necesario centrar los nuevos diseños para alcanzar los objetivos planteados en el proyecto.

La empresa espera que los nuevos diseños objeto de la invención permitan solventar las limitaciones encontradas en las tapas tipo twist off existentes en la actualidad para el envasado de salsas y preparados alimenticios de alto contenido graso.

Por tanto, la novedad del proyecto se base en el desarrollo de una novedosa tapa para aplicaciones específicas y de su proceso de fabricación, por lo que se considera en conjunto como un nuevo producto, con características sustancialmente mejoradas a las tapas tipo twist off existentes en la actualidad.

El objetivo principal de este proyecto es por tanto desarrollar una novedosa tapa tipo twist off, que aporte numerosas ventajas en la hermeticidad del envase bajo condiciones específicas de procesado gracias a su novedoso diseño, consiguiendo reducir la aparición de reacciones indeseadas en el alimento envasado que puedan degradar la composición nutricional y las características organolépticas del mismo y, solventando las limitaciones actuales existentes'.

A su vez el preceptivo informe técnico, elaborado por la certificadora acreditada EQA, señala lo que sigue sobre novedades tecnológicas sustanciales del proyecto, entre otras cuestiones que trata:

'La principal novedad que presenta el presente proyecto es el desarrollo de una nueva tapa que aporte una hermeticidad máxima a la vez que preserve las características nutricionales, microbiológicas y organolépticas del alimento envasado. Para alcanzar estos objetivos se han planteado una serie de novedades tecnológicas que engloban la configuración total de la tapa, desde el diseño, a la aplicación del compuesto sellante.

La investigación llevada a cabo en el presente proyecto ha partido de nuevos diseños de la tapa y de los sistemas de detección de vacío que, debido a su diseño geométrico puedan desarrollar su actividad en condiciones de bajo vacío, por lo que no es necesario aplicar condiciones de temperatura y presión agresivas para poder generar el vacío requerido, favoreciendo la preservación de los nutrientes del alimento. Los nuevos diseños desarrollados se han enfocado principalmente a la geometría del panel y del botón en cuanto a la altura del mismo, habiendo sido necesario realizar ajustes y modificaciones en las líneas de proceso para el desarrollo específico de las tapas objeto de la investigación.

La funcionalidad de estas nuevas tapas está sujeta al resto de la configuración de las mismas, en las que el compuesto sellante tiene una gran relevancia. En este sentido, el compuesto sellante hace de barrera entre el exterior y el interior del envase, siendo crítica esta barrera por ejemplo cuando el curado del mismo no es completo debido a la posible permeabilidad a agentes microbianos. Por otro lado, la presencia de poros o traslape en la aplicación del compuesto puede dificultar o impedir la adecuada sellabilidad del envase así como la hermeticidad y la generación del vacío, siendo un punto clave para el desarrollo de las nuevas tapas objeto de la investigación.

Es por ello que los desarrollos llevados a cabo en la presente investigación no han estado centrados únicamente en el nuevo diseño geométrico y desarrollo de las tapas sino que además se ha realizado un estudio profundo para la obtención de nuevos desarrollos que permitan la aplicación del compuesto sellante de forma adecuada, eliminando procesos como el traslape o el solapamiento del compuesto sellante que pueda dificultar la generación de vacío en el interior del envase.

Los desarrollos llevados a cabo hacen referencia a la configuración total de la nueva tapa, diseñando una tapa con nuevos sistemas de seguridad que requieran un bajo vacío para su funcionalidad y, la aplicación del compuesto sellante de forma adecuada de modo que se pueda generar el bajo vacío requerido para que la tapa desarrolle su máxima funcionalidad'.

Y finalmente sobre la calificación de la naturaleza del proyecto significa:

'La principal innovación que se desea alcanzar mediante la ejecución del proyecto CLOSURSEAL es el desarrollo de una nueva tapa tipo twist off que aporte una máxima sellabilidad y hermeticidad al envase, alcanzando y evidenciando el vacío sin la necesidad de recurrir a condiciones de procesado térmico agresivas y, favoreciendo por tanto la preservación de las características organolépticas y nutricionales propias del alimento a lo largo de su vida útil.

De forma general se pretende obtener una nueva tapa tipo twist off que presente una sellabilidad adecuada en el envasado de productos tipo salsa, caracterizados por un alto contenido en agua y grasa. Los productos tipo salsa suelen presentar un elevado contenido en vegetales cuyo contenido en vitaminas y otros compuestos bioactivos de carácter termolábil tienden a ser degradados al ser sometidos a procesamiento térmico, por lo que pequeñas variaciones en la parametrización de este tratamiento puede suponer una disminución del contenido nutricional del alimento.

Las deficiencias en el cierre detectadas en los productos actuales derivan en la pérdida de vacío, comprometen la hermeticidad y seguridad alimentaria del producto, pudiendo llegar a desencadenar además reacciones químicas indeseadas que pueden no ser detectadas por el consumidor.

Los avances técnicos que se van a alcanzar con el presente proyecto van a dar solución a las limitaciones encontradas en el sector, desarrollando nuevas tapas tipo twist off que permitan alcanzar un cierre de hermeticidad máxima gracias a la ausencia de deficiencias en el cierre que dificulten la generación de vacío. Además, los nuevos desarrollos permitirán detectar la preservación del vacío gracias a la presencia de un indicador, sin que sean requeridos tratamientos térmicos superiores a los habitualmente establecidos para el envasado de productos tipo salsas.

Las actividades que se plantean en el presente proyecto son actividades de investigación y desarrollo, tomando como base para realizar dicha afirmación el artículo 35 del la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El proyecto estará compuesto por varias fases donde:

- se emplearán los recursos y experiencia de la compañía para realizar un intenso proceso de investigación, vigilancia tecnológica, inteligencia competitiva, documentación y estudio bibliográfico para conocer las necesidades iniciales del sector, incorporando a esto la retroalimentación del rendimiento de los productos existentes en el mercado y registrando constantemente los puntos críticos o mejorables con la línea de investigación del presente proyecto.

- se va a generar una base de conocimiento que permita afrontar con garantías de éxito la presente iniciativa, mediante una intensa recopilación documental y el estudio y selección de los puntos críticos y valores a tomar como especificaciones o parámetros de partida.

- en base a la investigación realizada en la fase anterior, en la que se determinarán los tratamientos térmicos y en concreto los parámetros que pueden afectar a la degradación del contenido nutricional, se procederá al diseño de una nueva tapa tipo twist off que presente las características requeridas en el presente proyecto.

- se realizará además la investigación de las diferentes variables que pueden afectar al desarrollo de tapas tipo twist off diseñadas, de modo que puedan ajustarse las líneas de proceso para el desarrollo de los nuevos prototipos. Las tapas diseñadas serán desarrolladas en base a diferentes configuraciones (tipo de tapa, materiales, parametrización) de modo que puedan solventarse las limitaciones encontradas en las tapas actuales.

- se desarrollarán diferentes pruebas y ensayos a escala laboratorio que permitan determinar si se alcanzan los objetivos del proyecto. Para ello se realizarán también en esta fase los estudios de parametrización y configuración del nuevo sistema de procesado teniendo en cuenta las cualidades físicas y la adecuada aplicación del compuesto sellante, de modo que se obtengan prototipos de tapas tipo twist off que puedan aportar una hermeticidad máxima al envase tras el procesado térmico, evidenciando de forma clara la presencia de vacío y preservando además las características nutricionales y bioactivas del alimento envasado.

- se desarrollarán los nuevos prototipos no comercializables de tapas twist off para el envasado de alimentos preparados tipo salsa a partir de nuevos diseños y configuraciones de modo que alcancen una máxima hermeticidad, que pueda ser detectada de forma visual sin que ello repercuta en la degradación del contenido nutricional y bioactivo del alimento. Sólo mediante el desarrollo de los nuevos prototipos planteados será posible la elaboración y puesta en marcha de pruebas para comprobar su idoneidad.

- se llevará a cabo el desarrollo de los nuevos prototipos, anteriormente validados, a escala preindustrial de modo que pueda evaluarse si el escalado superior puede presentar diferencias notables respecto a las características obtenidas por dichos prototipos a menor escala, y por tanto, puedan observarse limitaciones respecto a su procesado a escala real que puedan suponer la no viabilidad técnica del prototipo.

- se llevará a cabo la realización de ensayos y pruebas de caracterización que permitan determinar el comportamiento y la funcionalidad de los nuevos prototipos desarrollados.

- se llevará a cabo el análisis de los resultados obtenidos en cada una de las fases, evaluaciones y ensayos, realizados en el presente proyecto, para conocer las deficiencias que experimentan los prototipos desarrollados. EL análisis de los resultados permitirá realizar la validación de los nuevos prototipos de tapas tipo twist off para alimentos preparados tipo salsa. De este modo, en esta fase se podrá determinar si la investigación de las variables que pueden incidir en la presencia de deficiencias en el cierre y en la pérdida de vacío así como el diseño de nuevas tapas y su proceso de fabricación, permiten obtener tapas tipo twist off que cumplan con las especificaciones marcadas en el proyecto.

- se podrán analizar las deficiencias y buscar soluciones que doten a los nuevos prototipos para su aplicación en la industria alimentaria de la resistencia, seguridad, calidad y funcionalidad características que los posicionarán como avances técnicos de alto valor añadido en el sector. Así, con el resultado obtenido en la invención, CROWN contribuirá a la generación de conocimientos y a la modernización y adaptación al cambio tecnológico de la industria, aumentando los rendimientos productivos y el poder de innovación del sector.

Por todo lo expuesto con anterioridad, y tomando como base el artículo 35 de la Ley 27/2014, podemos decir que las actividades desarrolladas por CROWN en la presente fase se consideran INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO debido a que 'Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes'.

'Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial'.

El dictamen a debate es, no obstante el tenor de lo ya recogido, favorable parcial,en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa:

'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que una tapa tipo twist off, que aporte numerosas ventajas en la hermeticidad del envase bajo condiciones específicas de procesado,

contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible determinar la existencia de novedades tecnológicas objetivas. De acuerdo con la información aportada no es posible detectar que en el desarrollo de una tapa tipo twist off para el envasado de salsas y preparados alimenticios de alto contenido graso sin deficiencias en el cierre para garantizar una hermeticidad máxima, que indique de forma clara la presencia de vacío en el interior del envase, se realice la aplicación por primera vez de nuevos conocimientos científicos, o que se realice por vez primera un nuevo uso de tecnología ya existente, sino que más bien parece tratarse del empleo de conocimientos y técnicas estándar utilizadas habitualmente en el sector, y de la adaptación del proceso industrial propio de la empresa a las modificaciones efectuadas, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas.

Así mismo, no se ha acreditado suficientemente la problemática, riesgo e incertidumbre existente en el desarrollo del sistema de aviso de seguridad o en el proceso de aplicación del sellante, con respecto a los sistemas existentes o los métodos de aplicación actualmente en uso por la empresa y en el sector. Por otro lado, en cuanto a sellantes y barnices, por el coste imputado en material fungible, parece que se han empleado materiales comerciales ya existentes, que en todo caso su fabricación ha sido llevada a cabo por los proveedores.

Además, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como Investigación y Desarrollo. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades Vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o procedo puede recibir la calificación de Innovación Tecnológica.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para desarrollar una novedosa tapa tipo twist off, que aporte numerosas ventajas en la hermeticidad del envase bajo condiciones específicas de procesado gracias a su novedoso diseño, consiguiendo reducir la aparición de reacciones indeseadas que puedan degradar la composición nutricional y las características organolépticas del alimento envasado y, solventando las limitaciones actuales existentes.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente.'

TERCERO. - El objeto del presente recurso se centra en determinar si la impugnada resolución informe es conforme a Derecho en los términos en que se ha realizado o debiera haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora, que de otra parte no discute la minusvaloración del gasto imputado al proyecto, a lo que se extiende asimismo el informe a debate, cual hemos recogido.

Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora, al que añade en alzada un informe de ratificación de la misma y nuevos informes en autos, tras la contestación a la demanda, de la misma procedencia (informe de defensa técnica e informe aclaratorio), que reiteran y ratifican el criterio de la recurrente y la citada certificadora.

El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando como prueba un informe pericial de experto universitario, que reafirman el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando en definitiva el informe técnico de la actora.

CUARTO.-A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.

En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en la Ley que regula el Impuesto de Sociedades.

Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad EQA , debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.

Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.

QUINTO.-Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.

En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 de la legislación tributaria ya citada.

Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera ' Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico',..... mientras que ' Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.

De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa.En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'

El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.

SEXTO.-Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnicaaplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

SÉPTIMO. -Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada caso concreto principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse sobre si constituye I+D o sólo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

OCTAVO. -Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.

Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.

Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.

Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí. Idem ha de decirse de los aportados por la Administración por más que los minusvalore la actora.

Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnico de 2ª opinión , que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso.

Los informes adicionales que aporta la actora reiteran de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de EQA) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos.

De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por experto científico ajeno a la Administración actuante, Sr. Gaspar, Doctor Ingeniero Industrial y profesor universitario , en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente, uno por uno, el carácter de I+D del proyecto, sin desvirtuación de adverso al efecto por la actora, aun considerando los ulteriores informes aportados por dicha parte, informes que en definitiva vienen a reiterar su anterior informe frente al parecer de dicha perito contrario en sus conclusiones a la tesis actora.

Dicho informe de 2ª opinión resulta clarificador al respecto, significando en su evaluación del proyecto y sus conclusiones lo que sigue:

' EVALUACIÓN

El proyecto presentado por la empresa 'CROWN CLOSURES SPAIN SL' está orientado al desarrollo de una novedosa tapa tipo twist off, que aporte numerosas ventajas en la hermeticidad del envase bajo condiciones específicas. A partir del proyecto presentado la empresa plantea que se trata de un desarrollo de I+D de acuerdo con el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de sociedades vigente.

A la vista de los aspectos tratados y desarrollados en la memoria presentada, no se detectaa priori un trabajo que se pueda calificar de I+D. El mencionado artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente actualmente marca que para que un proyecto sea considerado como 1+D además de ser una indagación original planificada debe estar basada en descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. El objetivo Científico- Tecnológico planteado en el proyecto y remarcado en el recurso dealzada es:

Desarrollar una novedosa tapa tipo twist off, que aporte numerosas ventajas en lavhermeticidad del envase bajo condiciones especificas de procesado gracias a su novedoso diseño, consiguiendo reducir la aparición de reacciones indeseadas quepuedan degradar la composición nutricional y las características organolépticas del alimento envasado y, solventando las limitaciones actuales existentes.

En este objetivo no se señala una necesidad de descubrimiento de nuevos conocimientos científicos que ayuden a explicar los fundamentos del proceso del tapado hermético de productos alimentarios a partir de los cuales realizar una mejora del proceso. Sin embargo, este objetivo es muy coherente con lo que representa un proyecto de Innovación Tecnológica, como queda recogido en artículo 35.2, apartado a de la Ley del Impuesto de sociedades vigente: 'Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes'. De hecho, en el recurso de alzada se señala que: 'La novedad del presente proyecto se basa en el desarrollo y proceso de fabricación de una novedosa tapa para aplicaciones específicas (en concreto el envasado de productos preparados tipo salsa) resultando del mismo un nuevo producto con características sustancialmente mejoradas a las tapas tipo twist off existentes en la actualidad'. Es decir, se ha producido un avance tecnológico en la obtención de un nuevo producto que mejora de manera sustancial uno ya existente.

El estado del arte realizado pone de manifiesto que, efectivamente, el envasado de alimentos es una tecnología de mucho interésa nivel industrial en la cual surgen novedades tecnológicas muy a menudo. Queda reflejado además que se trata de una tecnología maduraen la que los parámetros utilizados en estos procesos están controlados y existen numerosas alternativas para el envasado hermético del tipo de alimentos hacia los que está dirigido el proyecto. A partir de estas consideraciones, aparentemente el proyecto que se plantea está basadoen conocimientos ya desarrolladosque se van a utilizar para la mejora del diseño de un producto ya existente como son las tapas tipo twist off en la industria del envasado de alimentos. No queda acreditado en dicho estado del arte le necesidad de emplear o desarrollar conceptos científicos novedosos que sean necesarios para la ejecución del proyecto.

Así mismo, ni en la memoria ni el recurso de alzada quedan acreditados los riesgos que conlleva la investigación. De hecho, en el recurso de alzada se señala que: '(...) Las novedades tecnológicas planteadas implican un riesgo tecnológico en cuanto a los resultados ya que no existe nada similar en el mercado (..,)'. Desde el punto de vista del Experto Técnico que emite este informe, y a la vista de la documentación aportada,el nuevo sistema Twist off propuesto vaa combinar una serie de tecnologías va desarrolladasa nivel industrialole cara a conseguir un objetivo previamente definido, por lo tanto, como queda de manifiesto en la memoria y en el recurso de alzada, el riesgo tecnológico es bajo.

Por otra parte, en el apartado de la memoria quese refiere a las 'Novedades tecnológicas sutanciales', se detallan una serie de mejoras, indudablemente de gran importancia y relevanciaen el mundo del envasado de alimentos, perode índole eminentemente técnico. Estas novedades van a suponer un avance tecnológico significativo para la empresa, pero no supone ningún tipo mejora o avance significativo desdeel punto de vista científico.

En definitiva, se trata de un trabajo que no está orientado al descubrimiento de nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, el riesgo asociado a la incertidumbre en la consecución de los objetivos es bajo y el trabajo planteado supone unavance tecnológico para la empresa (novedad subjetiva)muy importante para la empresa, pero no aporta avances relevantes desde un punto de vista científico.

Por todo lo expuesto, se considera que el proyecto presentado es un proyecto que encaja perfectamente como proyecto de Innovación Tecnológica dentro del marco del Artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre sociedadesvigente (Ley 27/2014, de 27 de noviembre)'.

Añádase a lo anterior el informe aclaratorio que viene aportando la demandada en estos casos respecto de la metodología para emitir estos informes oficiales, que reforzaría lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, habida cuenta también del meritado informe de 2ª opinión, que la actora ha tratado de soslayar presentando dichos informes últimos, que nada relevante de novedad aporta a autos.

Así la documental última que aporta la actora (citados informes periciales de defensa técnica y aclaratorio y anexos, ambos de la propia certificadora actuante EQA ) no obsta a lo expuesto, limitándose en definitiva a reiterar y reafirmar las tesis de la actora y dicha certificadora privada, no desvirtuando el parecer oficial con dicho amparo jurisprudencial y reforzado por dicha pericial externa traída a las actuaciones.

NOVENO. -Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-,que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba:

' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.

Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.

En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes, sin que la mera aportación de informes en su favor genere por sí misma la inversión de la carga de la prueba en los términos que postula la actora, valorándose por la Sala, cual ya señalamos, el total material probatorio aportado a la litis.

En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.

Por último ha de reseñarse que por STS, Sección 3ª, de 23.04.21 (rec.5177/20 -ROJ 1690),desestimatoria de recurso de casación contra sentencia de esta Sala y Sección, tras señalar que 'El Tribunal de instancia, por tanto, realizó una valoración conjunta de los diferentes informes técnicos existentes, ejerciendo su potestad de valoración probatoria cuya revisión es ajena a la revisión en casación (Fº Jº 3º in fine)', se fija la siguiente doctrina jurisprudencial en esta materia:

'CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.

Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos'.

Doctrina jurisprudencial, reiterada en STS, Sección 3ª, de 14.07.21 (rec 2532/20 ),que refuerza lo antes expuesto.

DÉCIMO. -En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 444/20, interpuesto por la Procuradora Dña Teresa de Jesus Castro Rodríguez , en nombre y representación de CROWN CLOSURES SPAIN S.L.,contra la Resolución de 16-07-20 del Ministerio de Ciencia e Innovación (S. G Fomento de la Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 26-02-20 del citado Ministerio (Sª.G. Innovación - expediente IDI- 2019/112334-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0444-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0444-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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