Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 923/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 698/2021 de 07 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 923/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100870

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13296

Núm. Roj: STSJ M 13296:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2021/0031363

Procedimiento Ordinario 698/2021

Demandante:D. Torcuato

PROCURADOR D. FEDERICO PINILLA ROMEO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

XL INSURANCE SE, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

SENTENCIA Nº 923/2022

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 7 de noviembre de 2022.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 698/2021 de su registro, que ha sido interpuesto por don Torcuato, representado por el Procurador don Federico Pinilla Romeo y dirigido por la Letrada doña Susana Medel Abad, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial, expediente NUM000.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña María José Miralles de Imperial Ollero.

Se ha personado en autos la compañía aseguradora XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Macarena Rodríguez Ruiz y dirigida por el Letrado don José Pérez-Curiel Roca.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando 'que teniendo por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la desestimación de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas interpuesta ante el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid de fecha 6 de agosto de 2020, en reclamación de la cantidad de 43.107,34 € (CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SIETE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO) por daños producidos por lobos a la explotación de D. Torcuato, se sirva admitirlo, y de conformidad con lo expuesto dicte sentencia en la que estime esta demanda con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la Administración demandada'.

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocó, terminando por solicitar que se dictara sentencia conforme a derecho. En igual trámite, la entidad XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, solicitó que se desestimara el recurso.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.- Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - Don Torcuato ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha de 6 de agosto de 2020, para la indemnización de los daños y perjuicio producidos por siete ataques de lobos, acontecidos entre el 12 de agosto de 2019 y el 18 de junio de 2020, en la explotación ganadera denominada 'La Cepeda', sita en Santa María de la Alameda, de la que es propietario y gerente, y cuyos animales son empleados para la producción de carne de vacuno.

La demanda invoca los artículos 9 y 106 de la Constitución Española, los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, y la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, así como sentencias dictadas en la materia que nos ocupa por esta Sala, por la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y por el Tribunal Supremo. Y apoyándose en el informe pericial aportado al expediente y a los autos, se solicita en la demandada el pago de la cantidad de 43.107,34 euros para la indemnización de los daños y perjuicios que su explotación ganadera viene sufriendo desde hace unos 8 años a causa de los cada vez más frecuentes ataques de lobos al ganado, en especial a animales menores (recién nacidos, mamones, etc.), frente a los que no se puede defender al estar el lobo protegido en la zona y, desde el 20 de septiembre de 2021, tanto al Norte como al Sur del Rio Duero (la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, modificó el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, ha pasado a incluir el lobo (canis lupus) como especie protegida en toda España). Añade que la Comunidad de Madrid no ha aprobado un Plan de Gestión del lobo que prevea expresamente la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por los daños provocados por esta especie -cuya población va en aumento y en expansión territorial- que persiga compatibilizar su existencia con el desarrollo de la actividad ganadera, habiéndose limitado la Administración demanda a establecer una línea de ayudas a ganaderos para paliar los daños producidos por ataques de lobos mediante la Orden 3041/2011, de 13 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, modificada por Orden 1624/20016, de 30 de agosto, que según la doctrina jurisprudencial no excluyen la responsabilidad patrimonial y cuyas cuantías son insuficientes, alegando que, en el momento de presentación de la demanda, la recurrente no había percibido cantidad alguna por parte de la Administración en tal concepto.

Sustenta el recurrente la cuantificación de los daños y perjuicio cuya reparación reclama en el informe elaborado por el perito de su designación don Carlos, Ingeniero Técnico Forestal y Máster en Gestión y Conservación de Fauna Salvaje y Espacios Protegidos, y en los informes de ataques documentados en las actas de los Agentes Forestales incorporadas al expediente, con base en los cuales discute el informe emitido por el Subdirector General de Producción Agroalimentaria, obrante en el expediente administrativo. En el concepto del daño emergente incluye la valoración de los animales que sufren el ataque (28.586,96 euros) y la del coste asociado a tal hecho (2.062,34 euros y 140 euros), lo que asciende a 30.789,32 euros en total. En el lucro cesante se ha optado por incluir el concepto de pérdida del rendimiento asociado a becerros de cebo (15.268,02 euros). Se ha deducido la cantidad de 2.950 euros por ayudas cobradas hasta la fecha de la demanda, lo que asciende a un total de 43.107,34 euros.

SEGUNDO.- En su escrito de contestación la Comunidad de Madrid invoca la normativa de aplicación, la doctrina jurisprudencial en la materia y diversas sentencias dictadas por esta Sección en asuntos análogos, admitiendo la responsabilidad patrimonial de la Administración pero oponiéndose a la cuantificación de los daños y perjuicios que se efectúa en la demanda, que estima debe realizarse en la forma indicada en nuestra sentencia 660/2018, de 2 de noviembre, y considerando que se han producido cinco y no siete, ataques de lobos, según resulta de las actas de los siniestros de 6 y 18 de junio de 2020 obrantes en el expediente; añade a lo anterior la concurrencia de culpas, por la falta de medidas de protección del ganado señalada en informe de la Subdirección General de Producción Agroalimentaria de la Consejería de Medio Ambiente, y cuestiona los criterios de valoración del informe pericial del recurrente en lo atinente a la reducción de la fecundidad, los precios establecidos para la carne, el coste de reposición, la realización de los trabajos asociados a cada suceso y el lucro cesante.

La entidad XL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, compañía aseguradora de la Administración demandada, se opone al recurso alegando la exclusión de su responsabilidad en el siniestro de autos, a tenor de la póliza concertada y de acuerdo con la interpretación que ha de darse a la excepción del artículo 54.6 de Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ('excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica'), de la que resulta que la responsabilidad administrativa en casos de ataques de lobo, no deriva de una actuación material, intelectual o prestacional, sino de actos administrativos normativos de carácter general dictados en el ejercicio de la potestad legislativa y/o reglamentaria, que están contemplados en la excepción contractual.

Niega, seguidamente, legitimación activa a don Torcuato, al no haber acreditado ser el propietario de la ganadería de la explotación denominada 'La Cepeda', y señala que al informe pericial realizado por don Carlos se apone el elaborado por el perito de su designación don Constancio, posteriormente aportado. Discute tanto el número de ataques de lobos, reconociendo solo cinco, como la valoración del daño emergente, en lo atinente al valor de los animales y al de los costes asociados, y al lucro cesante, que considera no acreditado, así como tampoco que el recurrente haya adoptado medidas de precaución frente al ataque de lobos, lo que en su caso debería moderar la responsabilidad administrativa en un 50 %.

TERCERO.- La compañía XL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, en cuanto que aseguradora de la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, (o la Consejería a la que se atribuyan sus competencias en caso de cambio de denominación o reordenación de funciones), de la Comunidad de Madrid, alega que su responsabilidad por el siniestro que nos ocupa está excluida en el punto 1 de la cláusula decimotercera de la póliza de seguros concertada con la Administración demandada, que es del siguiente tenor literal:

'Se consideran las siguientes exclusiones:

1.Las responsabilidades que se pueden producir directamente en ejecución de actos administrativos normativos de carácter general dictados en el ejercicio de la potestad legislativa y/o reglamentaria de la administración, con la excepción de aquellas que se produzcan por la actuación material, intelectual y/o prestacional del Asegurado'.

Ampara su postura en la sentencia 1654/2019 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sobre la interpretación que ha de darse a la excepción del artículo 54.6 de Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en la sentencia de esta Sección Décima de fecha 27 de abril de 2022, sosteniendo que, en casos de ataques de lobo, la responsabilidad de la Comunidad de Madrid deriva de actos normativos de carácter general dictados en el ejercicio de la potestad legislativa y/o reglamentaria, no producidos por la actuación material, intelectual y/o prestacional de la Administración asegurada.

Sin embargo, la contestación a la demanda no concreta de qué actos se trata.

Se aclarar algo en el escrito de conclusiones, al añadir que:

'Cualquier interpretación distinta a la que acabamos de exponer supondría tanto como supeditar la obligación de cobertura de mi representada a la libre voluntad de la Administración asegurada, esto es, a su voluntad de ejercicio de su potestad reglamentaria, lo que supondría que, ya de inicio al tiempo de suscribir el contrato, el mismo va a tener que amparar todos los ataques de lobos que se produzcan mientras la Comunidad de Madrid no decida ejercitar dicha potestad reglamentaria, lo que implicaría tanto como eliminar el requisito de aleatoriedad necesario en todo contrato de seguro y dejar subordinado el cumplimiento del contrato a la libre voluntad del asegurado, lo cual resulta contrario, no solo a la ley, sino a la propia esencia del contrato del contrato de seguro, definido como un contrato aleatorio.

En otras palabras, de darse carta de naturaleza a la cobertura pretendida se estaría legitimando, además, una actuación abusiva e ilegítima de la Administración, pues no en vano, de no aplicarse la exclusión invocada a la Administración siempre le resultará más rentable prescindir de dictar la norma correspondiente (potestad reglamentaria) y garantizarse así con dicha inactividad el pago por parte de la compañía, eliminándose con ello el carácter aleatorio del seguro y convirtiéndose el mismo en una especie de omnímodo paraguas en el que entran todos los riesgos derivados de la inicial actividad administrativa y la consiguiente inactividad de dicha misma administración'.

Parece, por lo anterior, que el título de exclusión de la responsabilidad de la aseguradora es que la Comunidad de Madrid no ha ejercitado su potestad reglamentaria, lo que en relación con las partes que transcribe de los fundamentos jurídicos de las precitadas sentencias, podría sugerir, que la Comunidad de Madrid no ha adoptado las medidas reglamentarias 'más adecuadas para la conservación del 'canis lupus' en su territorio.

Sin perjuicio de que las imprecisiones del motivo de oposición suponen un vacío de fundamentación del mismo que conllevaría su desestimación, lo cierto es que tampoco podría prosperar en la hipótesis apuntada por la Sala, porque la exclusión prevista en la póliza se refiere a actuaciones de ejecución de actos administrativos normativos de carácter general, no a omisiones en el ejercicio de las potestades legislativa y/o reglamentaria.

A salvo lo anterior se señala que en el suplico de la demanda no se ha deducido ninguna pretensión contra XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, sino exclusivamente contra la Comunidad de Madrid, lo que difícilmente podría incluir el motivo de oposición en el objeto de este proceso.

CUARTO. -La compañía aseguradora XL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, ha negado legitimación activa a don Torcuato por entender que no ha acreditado ser el titular de la explotación ganadera 'La Cepeda', tanto al tiempo de los hechos como al de la reclamación administrativa.

El motivo de oposición al recurso contencioso administrativo no se refiere, por tanto, a la falta de legitimación 'ad procesum', porque no cuestiona la capacidad procesal del demandante, sino a la ausencia de legitimación 'ad causam', es decir, a la falta de acción, lo que interesa a la cuestión de fondo, cuya decisión comporta la valoración de los elementos probatorios que permitan comprobar si el demandante tiene, o no, derecho a sostener la acción que actúa en este proceso.

La legitimación 'ad causam' del recurrente y, en consecuencia, su derecho al ejercicio de la acción, ya se acreditó suficientemente en el expediente administrativo, por lo que el motivo de oposición no puede prosperar:

Así, en el informe desfavorable de fecha de 28 de septiembre de 2020, firmado por el Subdirector General de Producción Agroalimentaria de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Alimentación y obrante a los folios 72 y siguientes del expediente, se reconoce que el demandante es titular de la citada explotación ganadera, con código de registro obligatorio NUM001, conforme a los Decretos 146/2017, de 12 de diciembre, y 73/2019 de 27 de agosto, ambos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Y existe un segundo acto de reconocimiento de la titularidad: el requerimiento de presentación de declaración responsable sobre la percepción de indemnización o compensación económica por parte de algún tipo de seguro, por los hechos por los que se ha formulado la reclamación de responsabilidad patrimonial, que el Área de Recursos dirigió al demandante el 8 de octubre de 2020, y que aparece al folio 96 del expediente.

QUINTO.- Esta Sección se ha pronunciado en diversas sentencias sobre asuntos sustancialmente iguales al de autos. La última de las dictadas en orden a la responsabilidad patrimonial derivada de ataques de lobos ha sido la sentencia de 22 de julio de 2022, dictada en el Procedimiento Ordinario 9/2021, en la que recogimos que en la de 28 de abril de 2022, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario número 10/2021, declaramos lo que sigue:

'[...] resulta de aplicación al presente caso la disposición contenida en el art. 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , según la reforma operada por el art. único. 38 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, a tenor del cual: 'Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica'.

Por tanto, al abordar el estudio de este grupo de casos, conviene distinguir los pronunciamientos recaídos antes de la entrada en vigor de la citada disposición y los dictados con posterioridad a la misma.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la responsabilidad patrimonial de las Administración Públicas en relación a los daños causados por especies protegidas.

Por su evidente interés para la decisión del presente caso debe citarse, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013,(Sec. 5º RCAs nº 823/2010 , ponente Dª. María del Pilar Teso Gamella). En esta sentencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación promovido por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia, de 11 de diciembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso-administrativo nº 1381/2008, en la que se había declarado la nulidad de los artículos 12.1.b ) y 12.2 del Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León. El Tribunal Supremo, en los fundamentos jurídicos cuarto a séptimo, razona así.

' CUARTO.El examen del único motivo de casación exige que, antes de nada, debamos indicar por su particular importancia la diferente caracterización que tienen las poblaciones del lobo, o 'canis lupus', según se sitúen al norte o al sur del río Duero, pues finalmente tal circunstancia condiciona el régimen de responsabilidad por los daños producidos.

Adelantando la conclusión que alcanzaremos, las poblaciones del norte del Duero, son una especie cinegética, esto es, especie que puede ser objeto de caza. Y en cambio las poblaciones situadas al sur del río Duero, constituyen una especie protegida, esto es, que na puede ser objeto de aprovechamiento y actividad cinegética.

Pues bien, es sobre los daños de estas poblaciones situadas al sur del Duero sobre las que debemos pronunciarnos en relación a si es adecuada a Derecho a no lo es como concluye la sentencia recurrida, el régimen de responsabilidad patrimonial previsto en el decreto impugnado.

El marco normativo viene dado por la denominada Directiva de Habitats ( Directiva 92/43/CE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativo a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres) que fue traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, siendo posteriormente derogados los anexos I a VI del citado Real Decreto mediante la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Pues bien, la indicada Directiva en su anexo II incluye entre las 'Especies animales y vegetales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación' al 'canis lupus' si bien únicamente respecto de las poblaciones españolas situadas al sur del Duero, y otras poblaciones que no hace al caso citar por referirse a otros Estados miembros.

En el anexo IV la misma Directiva incluye también a las poblaciones de lobos situadas al sur del Duero en la relación de 'Especies animales y vegetales de interés comunitario que requiere de una protección estricta'.

En fin, en el anexo V de la misma norma comunitaria cuando se relacionan las 'Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación puede ser objeto de medidas de gestión' se incluye al lobo respecto de poblaciones situadas al norte del Duero.

En el mismo sentido, con la misma estructura y significado que acabamos de relacionar, la Ley 42/2007 antes citada se refiere a esa misma protección en sus Anexos II, V y VI.

Esta preocupación por la conservación y protección el citado mamífero depredador se traduce, por expreso mandato de la Directiva de Hábitats, articulo 12, en una prohibición de cualquier forma e captura o sacrificio deliberados, lo que incluye la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los periodos de reproducción, cría, hibernación y reproducción. Del mismo modo, el artículo 52.3 de la expresada Ley 42/2007 respecto de la protección de especies autóctonas silvestres, prohíbe dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionalmente a los animales silvestres, lo que incluye la captura en vivo, la destrucción y daño. Y el artículo 53 de la misma Ley, en relación con las especies silvestres en régimen de protección especial prohíbe cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y áreas de reproducción invernada o reposo.

Específicamente en relación con la caza, el artículo 62 de la Ley 42/2007 de tanto cita dispone que la caza no podrá afectar en ningún caso a las especies prohibidas por la Unión Europea, que ya hemos relacionado que prohíbe tal actividad respecto de las especies animales de interés comunitario entre las que incluye a las poblaciones del lobo situadas al sur del río Duero.

Como se ve, estas poblaciones de lobos situadas al sur del río Duero, que gozan de la especifica e intensa protección que dispensa de modo directo lo norma comunitaria y la ley española antes citadas, no pueden ser objeto de la actividad cinegética, a diferencia de lo que sucede con las poblaciones de dicho mamífero depredador situadas al norte del expresado río'.

QUINTO.

En relación al régimen de la responsabilidad patrimonial por los daños producidos por el lobo debemos hacer una acotación preliminar, pues se excluye de nuestro análisis el sistema de responsabilidad previsto en el Plan autonómico recurrido por los daños del lobo al norte del río Duero, en cuanto especie cinegética, dado que la regulación contenida en el Plan no es objeto de impugnación ni discusión alguna en casación, como antes adelantamos y ahora reiteramos.

La sentencia recurrida concluye que en las poblaciones de lobo situadas al Sur del río Duero, en cuanto especie no susceptible de actividad cinegética, el nivel de protección e intervención de la Administración es tan acusado, que para los daños que causen hay que entender que le es de aplicación el régimen primario de responsabilidad patrimonial del artículo 106.2 de la Constitución , y de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992. Y ello porque los perjudicados no tienen el deber de asumir y soportar aquellos daños de forma individual, ya que en tales casos estaríamos ante perjuicios perfectamente identificados derivados de la protección que el ordenamiento encomienda a los poderes públicos sobre determinadas especies, en general, y sobre el lobo, en particular.

El motivo de casación no puede prosperar, pues en alguna ocasión esta Sala se ha pronunciado sobre el concepto amplio del servicio público, en cuanto a la responsabilidad que corresponde a las Administraciones Públicas por daños causados a terceros, cuando estamos ante especies animales o ámbitos naturales que gozan de algún régimen especial de protección, en aras de salvaguardar el interés público medioambiental. No nos extenderemos sobre ello, pues las partes en este recurso de casación están básicamente conformes con la doctrina citada. Solamente cabe advertir que para que dicha lesión patrimonial hipotética pueda ser objeta de resarcimiento deben cumplirse, en lado caso, los requisitos del régimen general de la responsabilidad administrativa configurado en la Ley 30/1992.

SEXTO.

A tenor del único motiva invocado por la Administración recurrente que examinamos, la discrepancia que se expresa en casación, respecto de la interpretación y aplicación normativa realizada por la sentencia, se funda, únicamente, en determinar si el régimen que alumbra el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, concretamente en el artículo 12, respecto de la compensación de los daños a la ganadería realizados por los lobos únicamente respecto de las poblaciones situadas al sur del río Duero, excluye o no la aplicación del régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración que establece la Ley 30/1992 (artículos 139 y siguientes).

Dicho de otro modo, la sentencia concluye que el sistema de responsabilidad par daños previsto en el artículo 12 del plan excluye la aplicación de la Ley 30/1992 , mientras que la Administración ahora recurrente señala que dicha regulación de compensación de daños del plan no impide la aplicación de la responsabilidad patrimonial prevista en el Ley 30/1992.

La constatación de las dudas que surgen a la Sala de instancia sobre si el artículo 12 del plan, que regula la compensación de daños ocasionados por el lobo a la ganadería, excluye la aplicación del régimen general de la responsabilidad patrimonial, ya serían suficientes para concluir que las previsiones del plan al respecto resultan, cuando menos, confusas y contradictorias.

SÉPTIMO

Si se repara en el contenido de artículo 12, advertimos que el mismo comienza señalando que la Comunidad de Castilla y León 'procurará que los perjudicados tengan la posibilidad de compensar los daños que el lobo haya producido a su ganado'. De modo que no se reconoce la responsabilidad de la Administración por los daños ocasionados por esta especie protegida, sino que parece excluirse. pues 'procurar' es hacer esfuerzos para suceda lo que se expresa, es decir, que se compense por los daños, lo que obviamente no es lo mismo que 'compensar'.

Téngase en cuenta que cuando se trata de especies animales que gozan de singular protección por la concurrencia de un interés público relevante como es el medio-ambiental para la conservación y protección de la especie, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administración adoptar aquellas más adecuadas para la conservación del 'canis lupus' en esa zona. No puede, por tanto, excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992.

Recordemos que la concreta compensación prevista para los daños ocasionados por los lobos en los terrenos situados al sur del río Duero, el apartado b) del artículo 12.1 del plan dispone que se ha de asegurar la existencia de, al menos, un seguro asequible que cubra los daños ocasionados en las explotaciones por 'lobos o perros asilvestrados'. Asimismo, la Consejería de Medio Ambiente compensará la franquicia de dicho seguro y, en los supuestos en los que se acredite que los daños han sido ocasionados por lobos, se compensará el lucro cesante y los daños indirectos.

El mandato que contiene el citado artículo 12.1.b) de la suscripción del seguro y la compensación de la franquicia por la Administración, así como la equiparación de los lobos, que es la especie objeto de tal regulación y que tiene una protección derivada de la Directiva de Hábitats como antes señalamos, con los perros asilvestrados. y las prevenciones del apartado 2 del citado artículo 12, na introduce ninguna certeza ni claridad sobre si está configurando un sistema paralelo, alternativo, voluntario o no. o excluyente al general que establece la Ley 30/1992 .

Es más, lo que se parece deducirse del artículo 12.1.b) de tanta cita es que la Administración únicamente responde de los daños derivados del lucro cesante y daños indirectos, lo que se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña en el artículo 106.2 de la CE y regulan los articulas 139 y siguientes de la Ley 30/1992.

En definitiva, no podemos entender que la sentencia vulnera los artículos 139 y siguientes de la mentada Ley , cuya lesión se denuncia en casación pues lo cierto es que el plan impugnado en la instancia no sólo guarda silencio sobre si resulta de aplicación el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/1992, al no hacer ninguna remisión expresa ni velada al mismo, sino que de la regulación contenida en el artículo 12 del plan se infiere que lo que se pretende es excluir su aplicación.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación al desestimarse el único motivo invocado''.

También se analizaban en la citada sentencia de esta Sección de 28 de abril de 2022, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario número 10/2021, los pronunciamientos jurisprudenciales dictados tras la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. Se expresaba que:

'El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado aún sobre la interpretación del art. 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , según la reforma operada por el art. único. 38 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre en las sentencias de fecha 2 de diciembre de 2019 (RCAs 141/2019 ) y en la posterior de 11 de febrero de 2020 (RCAs 171/2020). En concreto, en la última de las sentencias citadas, que, precisamente desestima el recurso de casación contra la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de noviembre de 2019 dictada en Recurso Contencioso administrativo 470/2017, expresando el Tribunal Supremo lo que transcribimos:

' CUARTO.- La cuestión litigiosa se centra, pues, en la interpretación que haya de darse al inciso 'excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica' que se prevé como excepción al régimen general contenido en el artículo 54.6 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .

La respuesta interpretativa ya la hemos dado en la reciente STS 1654/2019, de 2 de diciembre , cuya doctrina hemos de reproducir:

' Las posiciones enfrentadas pueden sintetizarse en los siguientes términos: la Sala de instancia considera que basta con que la normativa sectorial especifica declare que una especie es tributaria de algún régimen especial de protección para entender que, si uno de sus ejemplares causa un daño, deba declararse la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, siguiendo al efecto el criterio establecido en la sentencia de este Tribunal de 22 de marzo de 2013 , según el cual, cuando se trata de especies animales que gozan de singular protección, por la concurrencia de un interés público relevante como es el medio-ambiental para la conservación y protección de la especie, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administración adoptar aquellas más adecuadas para la conservación del 'canis lupus' en esa zona, por lo que no puede excluirse la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Frente a ello, la Comunidad Autónoma recurrente entiende que para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por los daños causados por las especies de fauna silvestre se debe exigir una previsión expresa y completa de la normativa sectorial específica.

Para la resolución de la controversia conviene tener en cuenta el fundamento y finalidad de esta institución, que se dirige a garantizar la indemnidad patrimonial, mediante la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, por la actividad de la Administración, que, en el ejercicio de sus competencias y dirigida a la consecución de los objetivos que en cada caso le son propios, afecta además de manera concurrente, específica y negativa a los derechos e intereses del administrado, causándole una lesión que no tiene el deber de soportar. La finalidad de la institución se asocia a la reparación de la situación patrimonial del administrado afectada por la actividad administrativa y el fundamento legal viene determinado por la falta de justificación de la lesión en cuanto no existe un título que imponga al interesado el deber de asumir el daño patrimonial. De tal manera que el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo como presupuesto la existencia de una lesión patrimonial real y actual, responde al elemento fundamental de la antijuridicidad del daño, que viene a configurar la lesión como indemnizable, antijuridicidad que no se refiere a la legalidad o ilegalidad de la conducta del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo sino a esa falta de justificación del daño, es decir, a la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla. Como dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015 , solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Por otra parte, la responsabilidad patrimonial se sujeta a la configuración legal -en los términos establecidos por la ley, dice elart. 106.2 de la Constitución - en cuanto su existencia, alcance y contenido viene determinado en cada momento por el legislador, que establece los hechos determinantes, las consecuencias jurídicas y las condiciones y requisitos de ejercicio de la acción correspondiente, a los que se condiciona la exigencia por el perjudicado.

Son estos criterios generales los que pueden aclarar la interpretación del inciso en cuestión del art. 54.6 de la Ley 42/2007 , en cuanto dicho precepto viene a delimitar el alcance de la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre.

En una primera lectura del precepto se aprecia el reconocimiento del derecho a pagos compensatorios por razones de conservación, como un concepto distinto de la responsabilidad patrimonial por los daños causados por las especies de fauna silvestre y, respecto de ésta, se sienta el criterio general de falta de responsabilidad de las Administraciones públicas y la excepción, aquí controvertida, de los supuestos establecidos en la normativa específica, lo que podría llevar a pensar, inicialmente, que la responsabilidad patrimonial solo podría exigirse en relación con concretos supuestos de perjuicios reconocidos en dicha normativa específica.

Sin embargo, la respuesta es otra desde la naturaleza y finalidad de la institución a la que antes nos hemos referido y de los perjuicios que resultan indemnizables, que ha de ponerse en relación con la existencia de un título que imponga al perjudicado la obligación de soportar la patrimonial derivada de la actuación administrativa. Desde este planteamiento, resulta razonable entender que el art. 54.6 de la Ley 42/2007 , cuando establece que, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, viene a imponer a los afectados el deber de soportar tales perjuicios genéricos y en congruencia con ello, la excepción respecto de los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica, alude a los perjuicios derivados de la actuación administrativa que responde al desarrollo y efectividad de la normativa sectorial, que resultarán indemnizables en cuanto dicha normativa no imponga al perjudicado el deber de soportar el daño imputable a la actuación administrativa derivada o exigible conforme a esa específica regulación.

En otras palabras, el precepto examinado, al regular la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excluye que esa sola circunstancia pueda invocarse por el perjudicado como título de imputación a la Administración, lo que puede considerarse un reflejo del criterio jurisprudencial, en el sentido de que la responsabilidad no viene determinada por cualquier consecuencia lesiva relacionada con la actuación administrativa, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo.

Y en el mismo sentido, cuando el precepto excepciona los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica, está aludiendo a una actividad administrativa sujeta a previsiones concretas y determinadas para el caso, cuyo desarrollo en cuanto incida de manera perjudicial en la situación patrimonial del administrado, constituye título de imputación de responsabilidad a la Administración, en cuanto no le venga impuesto el deber de soportar el daño.

Por estas razones la controversia interpretativa planteada ha de resolverse en favor del criterio sostenido por la Sala de instancia, en relación con el mantenido por esta Sala en la citada sentencia de 22 de marzo de 2013 , que atendiendo al régimen específico de protección del lobo, al sur del río Duero, señala 'que cuando se trata de especies animales que gozan de singular protección, por la concurrencia de un interés público relevante como es el medio-ambiental para la conservación y protección de la especie, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administración adoptar aquellas más adecuadas para la conservación del ' canis lupus' en esa zona.' Y en estas circunstancias, determinadas por la normativa sectorial específica y concretada en la especie animal causante del daño, la actuación administrativa se sujeta a la responsabilidad patrimonial por los daños producidos en cuanto no exista un deber de soportarlos y concurran los demás requisitos exigidos al efecto.

De manera que, dando respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión, la excepción a la regla general establecida en el art. 54.6, que examinamos, no responde a una previsión expresa y completa que atribuya responsabilidad a las Administraciones Públicas por los daños causados por las especies de fauna silvestre, como mantiene la recurrente, sino a la existencia de una normativa sectorial por la que se sujeta de manera específica a determinada especie a algún régimen especial de protección, cuyo desarrollo y efectividad responde a la adopción por la Administración de concretas medidas y actuaciones, que hagan compatible, en la medida de lo posible, el régimen de protección con los derechos e intereses patrimoniales de los administrados, respondiendo la Administración de los daños causados por la gestión de este régimen de protección especial que el administrado no tenga el deber de soportar.

No pueden acogerse, frente a esta interpretación, las alegaciones de la Administración recurrente en su escrito de interposición del recurso, pues el hecho de que la sentencia de 22 de marzo de 2013 se refiera a la situación previa a la modificación de la Ley 42/2007, introducida por la Ley33/2015, no impide tomar en consideración la razón de la decisión adoptada en los términos y por las razones que se acaban de exponer; las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que se invocan por la Sala de instancia no declaran la responsabilidad patrimonial de la Administración en razón de un previo reconocimiento en la normativa específica de dicha Comunidad, sino que se refiere a ésta como parte del régimen de protección especial del lobo y adopta su decisión de acuerdo con el criterio establecido en la citada sentencia de este Tribunal Supremo, señalando expresamente que es la finalidad de la conservación y protección de la especie lo que determina las especiales medidas que se adoptan, especial protección fundada en un interés público relevante, lo que lleva a considerar que efectivamente estamos ante una de las excepciones que la propia ley prevé; la inexistencia en la Comunidad de Madrid de un Plan de protección del lobo análogo al de Castilla y León, lejos de excluir la aplicación de la excepción que examinamos, pone de manifiesto la falta de adopción por la Comunidad de las disposiciones y medidas a su alcance, cuya incidencia en la producción del daño por la especie protegida ha de valorarse en cada caso; y, finalmente, el supuesto invocado de la Ley 43/2002, de 22 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en relación con la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2018 , tampoco sirve de apoyo a su planteamiento, pues en dicha sentencia se deja claro que una cosa son las medidas de apoyo financiero a favor de los afectados por las plagas en cuestión, cuya naturaleza constituía el objeto de aquel recurso, y otra distinta la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración en los supuestos que, como consecuencia de su actuación, pueda imputarse a la misma la producción de una lesión patrimonial que el particular no tenga el deber de soportar y resulta indemnizable conforme a los preceptos que regulan dicha institución, pronunciamientos congruentes con el planteamiento que acabamos de hacer en este caso, distinguiendo entre los pagos compensatorios que en su caso pudieran establecerse por razones de conservación y la exigencia de responsabilidad patrimonial por los daños causados por las especies de fauna silvestre, en los términos que hemos indicado'.

Igualmente sobre la meritada disposición se ha pronunciado en muy variadas ocasiones el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, circunstancia de la que dejaremos debida constancia a los efectos de conocer y valorar la interpretación que sobre aquella norma legal se va imponiendo en este ámbito material.

En concreto, nos referimos a las sentencias de 11 de septiembre de 2017 (Sec. 2ª, recurso nº 136/2016 , ponente D. Valentín Jesús Varona Gutiérrez ), 26 de enero de 2018 (Sec. 2ª, recurso nº 2/2017 , ponente Dª. María Concepción García Vicario, Roj STST CL 394/2018), 9 de marzo de 2018 (Sec. 2º, recurso nº 37/2017, ponente Dª. María Begoña González García,) y 16 de marzo de 2018 (Sec. 2ª, recurso nº 36/2017, ponente D. José Matías Alonso Millán). En la primera de estas resoluciones, más concretamente en su fundamento jurídico séptimo, se razona del siguiente modo:

' SÉPTIMO.Siendo este el criterio de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, que hemos venido siguiendo en estos casos, ahora, se nos plantea como novedad, la alegación que fórmula la Administración demandada de que, no puede ya mantenerse el régimen general de responsabilidad de la Administración por los daños causados por los lobos, como especie de la fauna silvestre que es, tras la publicación el 22 de septiembre de 2015 de la Ley 33/2015 de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, desde la entrada en vigor de esta ley, el 7 de octubre de 2015, a los quince días de su publicación, de acuerdo con la disposición final cuarta , al modificar el art 54.6 en su art. Único 38. estableciendo: 6. Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial especifica.

Alegación que es rechazada por la actora, tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones, al rebatir el informe emitido por el Jefe del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de 2 de noviembre de 2016, que excluye la indemnización de los siniestros 18, 19 y 20 ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la ley 42/2007 por la ley 33/2015.

Para ella, considera que concurren en el presente caso, las excepciones, que la propia ley contempla, a la regla general de irresponsabilidad de la Administración, razones de conservación y normativa sectorial específica, como resulta de la propia fundamentación del criterio, que ha venido manteniendo esta Sala, con base en el de la Sala de Valladolid, ya confirmado por el Tribunal Supremo, de declarar la responsabilidad de la Administración por daños causados por una especie estrictamente protegida, como es el lobo. Régimen general de responsabilidad de las administraciones públicas, cuyos principios se mantienen y reiteran por los art. 32 y ss de la ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público .

Tenemos pues que valorar si estamos ante un supuesto al que es aplicable la nueva norma, que excluye el régimen general de responsabilidad de las administraciones públicas respecto de los daños causados por la fauna silvestre, o por el contrario estamos ante uno de los supuestos de excepción a la norma general que la propia ley admite.

Es evidente como ya indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013, dictada en el recurso de casación 823/2010 , que ' El marco normativo viene dado por la denominada Directiva de Hábitats ( Directiva 92/43/CE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativo a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres) que fue traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, siendo posteriormente derogados los anexo I a VI del citado Real Decreto mediante la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Pues bien, la indicada Directiva en su anexo II incluye entre las 'Especies animales y vegetales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación' al 'canis lupus' si bien únicamente respecto de las poblaciones españolas situadas al sur del Duero, y otras poblaciones que no hace al caso citar por referirse a otros Estados miembros.

En el anexo IV la misma Directiva incluye también a las poblaciones de lobos situadas al sur del Duero en la relación de 'especies animales y vegetales de interés comunitario que requiere de una protección estricta'.

En fin, en el anexo V de la misma norma comunitaria cuando se relacionan las 'Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación puede ser objeto de medidas de gestión' se incluye al lobo respecto de poblaciones situadas al norte del Duero.

En el mismo sentido, con la misma estructura y significado que acabamos de relacionar, la Ley 42/2007 antes citada se refiere a esa misma protección en sus Anexos II, V y VI.

Esta preocupación por la conservación y protección el citado mamífero depredador se traduce, por expreso mandato de la Directiva de Habitats, artículo 12, en una prohibición de cualquier forma de captura o sacrificio deliberados, lo que incluye la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los periodos de reproducción, cría, hibernación y reproducción. Del mismo modo, el artículo 52.3 de la expresada Le y 42/2007, respecto de la protección de especies autóctonas silvestres, prohíbe dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionalmente a los animales silvestres, lo que incluye la captura en vivo, la destrucción y dallo. Y el artículo 53 de la misma Ley, en relación con las especies silvestres en régimen de protección especial, prohíbe cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y áreas de reproducción invernada o reposo. Ahora tras la ley 33/2015 es el art. el 54.5)

Específicamente en relación con la caza, el artículo 62 de la Lev 42/2007 de tanta cita dispone que la caza no podrá afectar en ningún caso a las especies prohibidas por la Unión Europea, que ya hemos relacionado que prohíbe tal actividad respecto de las especies animales de interés comunitario entre las que incluye a las poblaciones del lobo situadas al sur del río Duero.

Como se ve, estas poblaciones de lobos situadas al sur del río Duero, que gozan de la específica e intensa protección que dispensa de modo directo la norma comunitaria y la ley española antes citadas, no pueden ser objeto de la actividad cinegética, a diferencia de lo que sucede con las poblaciones de dicho mamífero depredador situadas al norte del expresado río,' Y precisamente por ese marco normativo especial es por lo que concluía: 'cuando se trata de especies animales que gozan de singular protección, por la concurrencia de un interés público relevante como es el medio-ambiental para la conservación y protección de la especie, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administración adoptar aquellas más adecuadas para la conservación del 'canis lupus' en esa zona. No puede, por tanto, excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 '.

Es pues la finalidad de la conservación y protección de la especie lo que determina las especiales medidas que se adoptan, especial protección fundada en un interés público relevante, como es el medio ambiental, que en nuestro ámbito se refleja en el Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León lo que nos lleva a considerar que efectivamente estamos ante una de las excepciones que la propia ley prevé, que justifica la compensación de los daños y perjuicios que efectivamente queden acreditados, lo que no es sino manifestación de las exigencias del art. 106.2 de la Constitución , que fue lo que inspiró el criterio que hemos venido aplicando como se indicaba en las sentencias citadas, y que hemos de mantener para garantizar el citado derecho.

Por ello hemos de desestimar la alegación de la Administración y mantener el criterio de reconocimiento en estos casos del derecho del particular a ser indemnizado de acuerdo con el principio general de responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que conlleva que no deban excluirse los siniestros 18, 19 y 20 del cálculo de la indemnización'.

Esta línea interpretativa se ha mantenido por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en las resoluciones posteriores, llegando a afirmarse en la última de las citadas, también en su fundamento jurídico séptimo, lo siguiente;

'Por ello hemos de desestimar la alegación de la Administración y mantener el criterio de reconocimiento en estos casos del derecho del particular a ser indemnizado de acuerdo con el principio general de responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que conlleva que no deban excluirse los siniestros C-160 a C-167 del cálculo de la indemnización, ya que el Letrado de la Junta sigue sosteniendo en su contestación a la demanda que no considera concurrente la excepción prevista en el artículo 54.6 de la Ley 42/2007 , no obstante remitirnos a aquéllos argumentos, pese a la reiteración del Letrado de la Administración, se ha de volver a significar que esta Sala no considera que todo siga igual después de la reforma de la Ley 42/2007 por la Ley 33/2015, sino que considera que en este supuesta específico concurren las excepciones previstas en la Ley en cuanto a que existe en este casa normativa sectorial especifica que determina que siga vigente el régimen general de responsabilidad patrimonial de la Administración (responsabilidad que, por otra parte, no es sino un pago compensatorio)' '.

SEXTO.- Como en el caso de la sentencia de esta Sección de 22 de julio de 2022, consideramos que en este también concurren todos los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada:

a) En primer lugar, concurre la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. Las partes discuten la concreta cuantificación del daño, pero en realidad no se suscita controversia en cuanto a su existencia en sí misma considerada.

b) En segundo término, el daño o lesión patrimonial sufrida por la reclamante es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. En este sentido, respecto a si el servicio público está presente en el desenvolvimiento de los hechos litigiosos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013, recuerda que ' esta Sala se ha pronunciado sobre el concepto amplio del servicio público, en cuanto a la responsabilidad que corresponde a las Administraciones Públicas por daños causados a terceros, cuando estamos ante especies anímales o ámbitos naturales que gozan de algún régimen especial de protección, en aras de salvaguardar el interés público medioambiental'.

Por lo que se refiere a la normalidad o anormalidad del funcionamiento del servicio público, cabe entender que el presente asunto se puede enfocar en uno u otro sentido y que desde ambas perspectivas la Administración debe responder. La parte actora parece centrar su reclamación en el funcionamiento anormal y esta tesis resulta admisible en atención al dato no controvertido de que la Comunidad de Madrid no ha aprobado hasta la fecha un plan de gestión del lobo, como el que existe en otras Comunidades Autónomas, es decir, como instrumento apropiado para tratar de minimizar los efectos negativos que la especie pueda originar sobre el ganado. En todo caso, debemos añadir que también desde la otra perspectiva resultaría viable la pretensión, en atención a la propia dinámica inherente a la declaración de un régimen especial de protección sobre una especie, como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013, ya citada.

Tampoco es objeto de discusión entre las partes la relación causal directa e inmediata y exclusiva entre alguno de los ataques protagonizados por los lobos a la explotación ganadera del recurrente y el daño sufrido por el mismo.

c) Finalmente, no se ha acreditado por la Administración la concurrencia de algún supuesto de fuerza mayor que sirva para exonerar su responsabilidad. Y, en última instancia, concurre la antijuridicidad del daño en los términos que ya se han expuesto.

SÉPTIMO.- La resolución de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso exige valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en este proceso a la luz de las reglas sobre la carga probatoria recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', si bien las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Ha de señalarse que, como norma reguladora de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.

Pues bien, la determinación de la indemnización reclamada pasa, en primer lugar, por despejar las dudas acerca del número de ataques de lobos con resultados de animales muertos acaecidos entre el 12 de agosto de 2019 y el 16 de junio de 2020, a cuyos efectos son esenciales las actas de los agentes forestales obrantes en el expediente administrativo, y ratificadas por ellos, a las que atribuimos la mayor fuerza de convicción habida cuenta de su capacitación técnica, de que han actuado en el ejercicio de sus cargos, y de la inmediación con los hechos.

De ellas se concluye que fueron cinco, y no siete, las ocasiones en las que se pudo comprobar que los ataques de lobos fueron las causas de las muertes, en concreto los días 12 de agosto y 8 de noviembre de 2019, y los días 17 de abril, 9 de mayo y 16 de junio de 2020, puesto que en el ataque de 6 de junio de 2020 no se pudo determinar la causa de la muerte, y en el de 18 de junio de 2020 no se pudo determinar cuál fue la especie atacante.

En lo que atañe a la cuantificación de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, interesa tener en cuenta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial, cuya fuerza de convicción se encuentra en función de su coherencia y motivación y de la capacitación técnica e imparcialidad de quienes han elaborado los informes o dictámenes periciales. Y son también elementos probatorios relevantes las actas e informes técnicos realizados en el seno del procedimiento administrativo por funcionarios actuantes en el ejercicio de sus funciones, dados los criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes con que informan.

Se está en el caso de que la parte actora ha aportado al efecto un dictamen realizado por el perito de su designación don Carlos, Ingeniero Técnico Forestal, y que, a su vez, la entidad XL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, ha aportado el realizado por el perito de su designación don Constancio, Doctor en Veterinaria, siendo de señalar, de una parte, que los fundamentos y conclusiones de los citados dictámenes, explicados y aclarados posteriormente por los peritos a tenor de las preguntas formuladas por las partes, no son compatibles entre sí, y de otra, que también se ha de valorar como elemento probatorio el informe realizado en fecha de 28 de septiembre de 2020, por el Subdirector General de Producción Agroalimentaria obrante a los folios 72 y siguientes del expediente.

En lo que atañe al daño emergente, el dictamen de don Carlos lo cuantifica en un total de en 30.789,32 euros.

De esa suma, la cantidad de 28.586,98 euros corresponde al valor de los animales siniestrados, que parte del presupuesto de que han sido siete los ataques de lobos, siete los becerros siniestrados y 42 los no nacidos.

El informe técnico del Subdirector General de Producción Agroalimentaria señala un valor de 1.370 euros como el correspondiente a valor total en Lonja de los cinco animales que considera siniestrados, atendidos su sexo y su edad aproximada.

Por su parte, el dictamen pericial don Constancio, determina un valor total de 1.598 euros, por los cinco animales siniestrados, señalando que la tasación del perito del recurrente no es coherente porque no establece una correcta relación en base a las características zootécnicas de los animales afectados y a las facturas de ventas aportadas.

Por ello este perito efectúa en su dictamen una valoración alternativa, próxima a la del informe de la Administración y realizada con base en los precios establecidos en las fechas de ocurrencia de los siniestros en el Mercado Ganadero de Talavera de la Reina, que considera el de referencia por las características productiva y geográficas, y teniendo en consideración la edad, sexo y clase de los animales, así como las tendencias de precios.

En el particular que se examina, atribuimos la mayor fuerza de convicción al dictamen de don Constancio por su significada mayor motivación y por la especial cualificación técnica, como Doctor en Veterinaria, para efectuar la valoración de los cinco animales siniestrados.

De otra parte, consideramos que, en la determinación del valor de los animales siniestrados, no ha de incluirse el correspondiente a los 42 animales no nacidos por falta de fecundidad, puesto que de contrario se han desvirtuado las bases y cuantía de la valoración con argumentos más que razonables en los que se sostiene que la fecundidad afirmada por el perito don Carlos, es significativamente más alta que lo esperable, que la reducción de los índices de fertilidad por los ataques de los lobos no ha quedado demostrada y que ni siquiera se han aportado documentos que permitan definir el porcentaje de fertilidad preexistente en la explotación.

Además, en sentencias anteriores esta Sección ha rechazado 'esa pretendida bajada de fertilidad en la ganadería. Ello en la medida en que se hace preciso un estudio en una serie más larga de tiempo, considerando hipotética la afirmación del estrés de las hembras que, desde luego, no se sostiene con evidencias científicas'.

Por todo ello, consideramos definitivamente acreditada la tasación del valor de los animales siniestrados en la cantidad de 1.598 euros en total.

En el concepto de daño emergente, el dictamen del perito don Carlos también incluye el valor de los costes asociados a la gestión del siniestro

Se refiere a los costes de vigilancia del ganado para detectar los ataques, avisos, citaciones, preparación de documentación y acompañamiento a Agentes Forestales y Veterinario; protección, traslado y retirada del cadáver; traslado a la unidad veterinaria para baja; gestión de la reclamación; acompañamiento a perito, etc.

Se estima por este concepto un total de 2.062,34 euros para los siete animales siniestrados -294,62 por cada uno-, que se ha calculado con base al coste del sueldo y seguros sociales de la dedicación total estimada, a razón de 24 horas laborales por siniestro.

Se añaden otros costes menores (combustible, teléfono, etc.), a razón de 20,00 euros por siniestro, lo que supone 140 euros en total.

Se alegan, pero no se computan, gastos procesales, daños indirectos inducidos -por depreciación de maquinaria e instalaciones, oportunidad del capital, por reducción de productividad en la explotación, etc- y precio de afección.

El informe del Subdirector General de Producción Agroalimentaria no formula una valoración alternativa, limitando su oposición a que se consideren los costes asociados porque son tareas rutinarias habituales en la explotación y que los de carácter administrativo pueden efectuarse por vía telemática.

En el dictamen pericial de don Constancio, se aduce que no se han aportado documentos acreditativos de los trabajos a los siniestros, ni siquiera los relativos al traslado y retirada de los cadáveres o al acompañamiento a perito, concepto que sugiere la existencia de una póliza de daños propios no compatible con la reclamación administrativa.

Pues bien, la Sala considera que es razonable pensar que las gestiones incluidas por el recurrente en el apartado de costes asociados cuya indemnización se reclama se han producido realmente a consecuencia de los cinco ataques de lobos, los cuales lógicamente habrían debido incrementar las tareas habituales en la explotación, así como que no todos los costes alegados son susceptibles de ser documentados de manera individualizada.

Por ello, y no habiéndose opuesto valoraciones alternativas, aceptamos prudencialmente la valoración del perito de designación del recurrente, pero aplicando sus valoraciones a cinco siniestros, no a siete, lo que hace un total de 1.573,10 euros.

En el apartado de lucro cesante, el perito don Carlos incluye la pérdida de rendimientos futuros asociados al destino de los animales como becerros de cebo y engorde, y determina por este concepto la cantidad total de 15.268,02 euros, teniendo en cuenta el modelo de explotación y gestión realizados del que se deriva el precio de venta de la canal en lonja, de manera que, una vez deducido los costes y el valor de los animales, se obtendría una ganancia de 895,00 euros por cada uno.

Sobre dichas bases, el dictamen pericial obtiene el valor de 15.268,02 euros, que corresponde a 47 becerros de menos de un mes y medio de edad (cinco siniestrados y 42 no nacidos por falta de fecundidad); 1 becerro de 4 meses de edad; y 1 becerro de 7 meses de edad.

Las bases y las conclusiones del dictamen realizado por el perito de la parte actora no se discuten específicamente en el dictamen del perito don Constancio.

Pero sí en el informe del Subdirector General de Producción Agroalimentaria, en el que se determina la cantidad de 1.827,4 euros en total, con los siguientes argumentos:

'El interesado reclama la pérdida de rendimientos asociados al destino de terneros para engorde y corno futura vaca nodriza. No obstante, el lucro cesante termina cuando el bien se ha repuesto por lo que únicamente procede considerar las pérdidas debidas a los animales no obtenidos de las hembras que han sufrido el ataque.

Considerando la mitad machos y la mitad hembras y el valor de mercado más reciente de 27 de mayo de 2020 es de 330 euros para terneros de 6 meses y de 280 para terneras de 6 meses en base a la Mesa de precios de ganado del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, los cálculos ofrecen un valor medio de 305 euros por animal. Suponiendo que de los tres animales cuyo sexo se desconoce (nosiendo posible comprobarlo debido a la situación provocada por la pandemia de COVID-19), el importe de las pérdidas de rendimientos es de 457,5 euros'.

Como ya hemos declarado en otras sentencias, compartimos con el precitado informe técnico el presupuesto de que este concepto indemnizable generaría un enriquecimiento injusto cuando se añada al valor de reposición.

Y, dado que en este proceso no se han practicado otros medios de prueba que respalden el dictamen del perito don Carlos, no es posible resolver las divergencias entre su dictamen y el informe de la Administración demandada, de donde se sigue la conclusión de que el recurrente no ha cumplido con la carga probatoria que le compete, por lo que únicamente procede aceptar la cuantía de 1.827,4 euros en total, determinada en el informe del Subdirector General de Producción Agroalimentaria.

El último de los conceptos por los que se reclama indemnización es el daño y perjuicio por sustitución del animal, que el perito designado por el demandante fija en la suma de 31.655,47 euros en total, teniendo en cuenta los ya citados costes asociados a la gestión del siniestro y la media de valores de subasta de vacuno de raza avileña como raza de cría.

Como ya hemos declarado en sentencias anteriores, este concepto no puede ser aceptado porque el valor de reposición ' ya es indemnizado con el valor intrínseco de los animales, dado que de satisfacerse esa partida se produciría un resarcimiento redundante para la actora, ya que el valor de sustitución o reposición del animal es el valor del animal mismo, esto es, de uno de análogas características zootécnicas y productivas, que es lo que más arriba hemos denominado valor intrínseco'.

El dictamen pericial de don Carlos incluye un último apartado relativo a la 'Deducción de ayudas cobradas hasta la fecha', reconociendo que el demandante ha percibido ayudas por varios de los animales peritados - hecho también reflejado en el informe del Subdirector General de Producción Agroalimentaria- por importe total de 2.950 euros, y que el perito estima deducibles del importe final de la indemnización que se reclama por los conceptos anteriormente citados.

Así las cosas, la suma de las cuantías reconocidas en esta sentencia, una vez deducidas la precitadas ayudas, determinaría un total de 2.048 euros, s.e.u.o.

Sin embargo, consta en el expediente administrativo, especialmente a través de las actas de los agentes forestales, que don Torcuato no protege adecuadamente a los animales de sus predadores, conforme al Real Decreto 348/2000 y ello a pesar de disponer de las ayudas reguladas por la Orden 453/2019, de 4 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, para la modernización de las estructuras agrarias, por lo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial declarada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 y de 19 de diciembre de 2002, y las que en ella se citan, resulta procedente la compensación de culpas, porque su propio actuar ha contribuido al resultado lesivo.

En este sentido, consideramos que la influencia de la conducta administrativa ha representado un 70% en la producción del daño causado, siendo del 30% la del recurrente, que es el porcentaje en el que debe reducirse la indemnización, que finalmente queda fijada en la suma de 1.433,95 euros s.e.u.o., de cuyo pago responderá la Comunidad de Madrid, al no haberse deducido en la demanda pretensiones indemnizatorias contra su compañía aseguradora, y que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de la esta sentencia, por todo lo cual resulta procedente la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso contencioso administrativo conlleva que no se formule condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Torcuato, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, que anulamos, y, declarando la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, la condenamos a que abone al demandante la cantidad de 1.433,95 euros s.e.u.o, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0698-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0698-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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