Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 928/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1260/2008 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 928/2015
Núm. Cendoj: 29067330022015100251
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 928/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1260/2008
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. José Baena de Tena
Dª Belén Sánchez Vallejo
________________________
En la ciudad de Málaga a 13 de Abril de 2015.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 1260/2008 , interpuesto por D. Edmundo representado por la Procuradora Dª. Elena Ramírez Gómez contra la Orden de 13 de Marzo de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se aprobó el deslinde del monte público 'Pinar y Dehesa del Río Chillar', siendo parte demandada la Junta de Andalucía, por la letrada Dª María Teresa Hernández Gutiérrez y el Ayuntamiento de Nerja, asistido por el letrado D. Sergio Ramos Rodríguez, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 5 de Diciembre de 2008 D. Edmundo representado por la Procuradora Dª. Elena Ramírez Gómez, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden de 13 de Marzo de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se aprobó el deslinde del monte público 'Pinar y Dehesa del Río Chillar .
SEGUNDO:Admitido a trámite el recurso, y previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 14 de Junio de 2011en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesó en el suplico que se anulase y dejase sin efecto la Orden de 13 de Marzo de 2008 por la que se aprueba el deslinde parcial del monte publico 'Pinar y Dehesa del Río Chillar' Código MA-30017- CCAY.
TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas, Junta de Andalucía y Ayuntamiento de Nerja, que procedieron a contestarla, el 30 de Septiembre de 2011 y el 1 de Diciembre de 2011 respectivamente, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO: Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que en su día fueron admitidas y constan en las respectivas piezas, pasando los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de Marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la Orden recurrida, dictada el por Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se aprobó el deslinde del monte público 'Pinar y Dehesa del Río Chillar', es ajustada o no a derecho entendiendo la recurrente que no lo es y ello por cuanto que una vez que consta que las fincas inscritas en el Registro d la Propiedad con los números NUM000 y NUM001 sitas respectivamente en el Pago del DIRECCION000 y en el Pago de la DIRECCION001 del termino municipal de Nerja, son propiedad de la parte recurrente, que las adquirió de los titulares registrales, no es posible desconocer en un expediente de deslinde dicha propiedad, pues ello, en todo caso debería resolverse en la jurisdicción civil, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia en el sentido antes mencionado. A todo ello se opusieron por su orden las partes demandadas que, entendiendo ajustado a derecho el deslinde llevado a cabo, interesaron la desestimación del recurso.
SEGUNDO: A la vista de los razonamientos de las partes la cuestión litigiosa se centra en resolver dos cuestiones, la primera, referida a si es posible en posible impugnar un expediente de deslinde en base a la invocación del derecho de propiedad sobre unos terrenos que la Administración incluye en el monte deslindado o si por el contrario dicha cuestión debe reservarse a la jurisdicción civil, de manera que, sin perjuicio de lo que en ésta pueda resolverse, el deslinde como tal sería inatacable por dicha causa, y la segunda si la titulación que presenta el demandado ofrece un grado de certeza suficiente como para justificar la nulidad del deslinde por invadir terrenos de propiedad particular.
TERCERO: Entrando a conocer de la primera de las cuestiones mencionadas y sin desconocer que efectivamente, en principio y al tenor de lo dispuesto en el art 15 de la ley de Montes de 1957 , en cuanto establece que 'el deslinde, aprobado y firme, declara con carácter definitivo el estado posesorio a reserva de lo que resulte del juicio declarativo ordinario de propiedad. Las personas que hubieren intervenido como partes en el expediente de deslinde y resultaren afectadas por la resolución administrativa, podrán impugnarla ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que en ella puedan plantearse cuestiones relativas al dominio o a la posesión del monte, ni cualesquiera otras de naturaleza civil', así como del art 18 de la Ley 43/2003 en cuanto que dispone que ' la titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' y en el artículo 42 de la Ley 2/1992 de Andalucía en cuanto que establece que 'la aprobación del deslinde supone la delimitación del monte público y la declaración administrativa de su posesión a favor de la Administración titular del mismo. No podrán sustanciarse durante la tramitación del procedimiento, ni como consecuencia de su aprobación, deslindes judiciales ni juicios posesorios sobre el mismo objeto', pudiese concluirse la imposibilidad de que se impugne un deslinde administrativo alegandose la propiedad privada de un parte del monte, al ser lo cierto que al disponerse en el articulo 21.3 de la ley 43/2003 de Montes , según el cual '..la resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real..', articulo que ha sido interpretado por el T. S., entre otras en la sentencia de 19 de Diciembre de 2001 , en el sentido de incluir entre aquellas cuestiones de competencia o procedimiento, la falta misma de potestad para la realización del deslinde administrativo, cuando la actuación administrativa desconociendo determinadas situaciones jurídicas, se convierte en un modo de declarar o reivindicar el dominio de las Administraciones Públicas, alcance este al que no se extiende aquella potestad administrativa, lo que conlleva un ejercicio abusivo o excesivo de dicha potestad y por ende la consiguiente existencia de un vicio administrativo susceptible de ser apreciado en esta sede jurisdiccional, no puede sino desestimarse la causa de oposición que formulan las partes demandadas y en consecuencia reconocer la posibilidad de que la jurisdicción contencioso administrativo pueda conocer del actual recurso, reconocimiento que se trasluce en la sentencia del T.S. de 19 de diciembre de 2001 , que considera cuestión de procedimiento 'las relativas al ejercicio mismo de la potestad de deslindar cuando se trate de terrenos que se encuentran en determinadas situaciones de hecho y de derecho a consecuencia de las cuales no es posible practicar un deslinde administrativo válido sobre ellos'.
CUARTO: Resuelto el motivo relativo a si la cuestión debería de diferirse o no a la jurisdicción civil y entrando a conocer del fondo del asunto, que no es tanto resolver acerca de si los terrenos en disputa pertenecen o no en propiedad a la parte recurrente, pues las cuestiones relativas al derecho de propiedad se encuentran reservadas a la citada jurisdicción civil, sino que se centra en determinar si a la vista de la titulación presentada, lo resuelto en el deslinde, en cuanto que declara de dominio publico los terrenos discutidos, debe ser confirmado, el motivo alegado por la parte recurrente ha de ser acogido y ello por cuanto que una vez que consta que las fincas en discusión se encuentran inscritas, si bien a nombre de titulares anteriores y distintos al recurrente, pues éste no procedió a inscribir los títulos de su adquisición en el Registro de la Propiedad con los números NUM000 y NUM001 , no cabe aplicar al caso lo resuelto por esta Sala en la sentencia de 27 de Febrero de 2012 en cuyo fundamentos de derecho segundo y tercero estableció en síntesis que si bien el deslinde procede cuando apareciesen límites imprecisos entre las propiedades o de indicios de usurpación, las operaciones técnicas de comprobación y la rectificación de situaciones jurídicas sólo es posible legalmente si nos encontramos ante supuestos plenamente acreditados, esto es, que la Administración en el momento de levantar el acta de apeo -o al aprobar el deslinde- no puede desentenderse de las demás situaciones jurídicas consolidadas a favor de los particulares colindantes por venir éstas amparadas o protegidas por preceptos civiles e hipotecarios, ya que aparte de situaciones surgidas al amparo del artículo 34 LH , existen otras en base de la simple inmatriculación ( arts. 200 , 205 , 206 , 207 y cc ., de la ley citada) que no pueden ser ignoradas, unido todo ello a la carga u obligación legal de respetar las situaciones posesorias de más de un año, lo que se vería contradicho si la Administración pudiese hacer declaraciones posesorias, aún con el carácter de provisionales, más allá del ámbito temporal que la ley prevé, pues ello supondría violación notoria de preceptos legales con incidencia, lesión o desconocimiento del derecho de los particulares y no sólo por desapoderamiento de la Administración en este campo de los derechos civiles, sino también porque en este caso la posesión de los particulares colindantes es material o de hecho y con una duración muy superior al año no siendo de olvidar el criterio jurisprudencial que se recoge en la sentencia de 15 de octubre de 1979 que prohíbe todo intento de reivindicación administrativa a través de un deslinde de bienes públicos y obliga a respetar la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida, a titulo de dueño, durante más de treinta años así como el dominio inscrito en el Registro de la Propiedad; pero tal doctrina solamente puede ser aplicable cuando el bien inmueble sobre el cual recae la posesión o propiedad está plenamente identificada e individualizado de tal forma que no exista incertidumbre alguna acerca de su situación y linderos.
QUINTO: Así las cosas y partiendo de que los terrenos en disputa se encuentran inmatriculados en el Registro de la Propiedad, el problema que se suscita es una problema de doble inmatriculacion en cuyo caso no cabe sino estar a lo resuelto por esta Sala en la citada sentencia que acogiendo la doctrina del T.S. estableció que ' como la codemanda reconoce parece que nos hallamos ante un supuesto de doble inmatriculación de la finca que lo estará tanto a favor de la parte actora del recurso como del Ayuntamiento de Nerja, no manifestando nada al respecto la actora que se ciñe al reconocimiento de 'su propiedad' obviando las alegaciones y pruebas del expediente administrativo y de la codemandada.
Asimismo la Sala, tras el examen de la documentación aportada en su día por el fallecido Sr. Carmelo al expediente de deslinde observa que de la misma claramente se desprende que la finca de autos aparece inscrita en el Registro de la Propiedad, como también aparece a favor del Ayuntamiento de Nerja.
A la vista de lo actuado la Sala entiende que con respecto a la finca de autos, no procedía practicar el deslinde en la manera en que rué realizado sino abstenerse de hacerlo hasta que por la Jurisdicción competente se decidiera sobre la titularidad de aquélla.
Así pues debe estimarse el recurso anulando el deslinde en lo que a la finca de autos se refiere hasta que se pronuncie la Jurisdicción Civil, ya que parece que el Ayuntamiento de Nerja también ostenta derechos sobre la misma y seguramente, como se ha dicho podemos estar ante un supuesto de doble inmatriculación y en estos casos existen diversas opciones doctrinales, con reflejo en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo: a) una primera tesis considera que debe prevalecer la hoja registral cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que accedió al Registro en orden al tiempo, esto es, prioridad registral basada en el principio prior in tempore potior in iure, de manera que prevalecerá el derecho del titular que primero accede al Registro (SSTS de 17 de junio de 1963 y 10 de noviembre de 1964); b) una segunda tesis afirma que en los casos de doble inmatriculación de una finca, la solución al pleito hay que buscarla fuera del Derecho hipotecario. Ante la doble inmatriculación se produce una recíproca neutralización de los efectos de la fe pública registral que deriva de la inscripción, salvo la aplicación del artículo 313 RH que no se dirige a determinar quién es el titular legítimo, sino a evitar que en lo sucesivo en cualquiera de los folios registrales de la finca doblemente inmatriculada pueda producirse, para el futuro, los efectos de la fe pública para su titular ( STS de 20 de octubre de 1999 ). Mientras no se decida cuál de las inscripciones de las finca debe prevalecer, ambos titulares registrales «deben beneficiarse de la cobertura de los principios hipotecarios y por ello, estando todos los asientos en pugna protegidos por el principio de realidad registral es por lo que se anulan, se enervan, se neutralizan los resortes protectores del sistema y debe replegarse de la controversia el Derecho hipotecario, reservando la resolución del contencioso al Derecho civil puro, con lo que la cuestión pasa a ser un mero problema dominial extrarregistral y de Derecho civil que exige el ejercicio de una acción declarativa de dominio o reivindicatoria ( STS de 29 de mayo de 1997 ), salvo en el caso de que uno de los titulares registrales reúna la condición de tercero hipotecario y no el otro, pues, en tal caso, el conflicto deberá ser resuelto a favor del tercero protegido por la fe pública, conforme a los principios hipotecarios y especialmente, al artículo 34 LH ».
SEXTO: A todo lo anterior no obsta el hecho de que el recurrente no haya inscrito en su favor sus títulos de dominio en el Registro de la Propiedad ni que éste no proteja los datos de mero hecho de las fincas, cuales son la extensión y linderos, y ello por cuanto que al no discutirse, ni ser objeto del actual procedimiento, el dominio de los terrenos, sino simplemente determinar si de la titulación presentada por el recurrente hay indicios suficientes para entender que la Administración se extralimito en sus funciones procediendo a desconocer una situación jurídica de la que podrías desprenderse que dichos terrenos pudiesen pertenecer al recurrente, para lo cual es suficiente con que consten inscritos como de dominio particular, de manera que quede sino anulada, si suspendida la presunción de titularidad que conlleva la inscripción en el Catalogo, no puede sino estimarse el recurso y en consecuencia anular el deslinde en la parte en que afecta a las fincas antes mencionadas
SEPTIMO: En cuanto al pago de las costas procesales, visto que no se observa mala fe ni temeridad en ninguna de las partes en litigio, procede no hacer especial pronunciamiento
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Edmundo representado por la Procuradora Dª. Elena Ramírez Gómez, contra la Orden de 13 de Marzo de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se aprobó el deslinde del monte público 'Pinar y Dehesa del Río Chillar' y en consecuencia lo anulamos en el particular referido a las fincas registrales NUM000 , sita en el Pago el DIRECCION000 y la finca registral NUM001 sita en el Pago la DIRECCION001 del termino municipal de Nerja.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella podrán interponer en el plazo de diez días y ante esta Sala recurso de casación para que conozca de él el T. Supremo.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
