Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 929/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 830/2022 de 17 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 929/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100878

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13862

Núm. Roj: STSJ M 13862:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2021/0047701

Recurso de Apelación 830/2022

Recurrente: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: D./Dña. Sonia

PROCURADOR D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE

SENTENCIA Nº 929/2022

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día diecisiete de noviembre del año dos mil veintidós.

V I S T O Spor los Ilmos. Srs. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACIÓN nº 830- 2022 seguido a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. D. Alfredo Gil Alegre en nombre y en representación de Soniabajo la dirección del Letrado Sr. D. Guillermo Muñoz Gutiérrez, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2022 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid en el seno del Procedimiento Abreviado nº 440-2021 en el que se tuvo por desistido al recurrente Sonia del recurso que motivó el referido procedimiento.

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID),representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:El Letrado Sr. D. Guillermo Muñoz Gutiérrez actuando en nombre y en representación del nacional peruano Sonia interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 22 de julio de 2021 de la Sra. Delegada del Gobierno en Madrid que desestimó el recurso contra la resolución anterior de fecha 1 de marzo de 2021, dictada por la misma autoridad por la que se acuerda la expulsión del territorio español del mencionado Sonia con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO:Por turno de reparto tocó de conocer de dicho asunto al Juzgado nº 19 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid quien tramitó procedimiento abreviado nº 440-2021. En dicho procedimiento el día 13 de mayo de 2022 se dictó auto cuya parte dispositiva era la siguiente:

'DEBO ACORDAR Y ACUERDO, tener por desistida a D./Dña. Sonia por desistido del recurso que motivó el presente procedimiento a quien igualmente se le condena en costas en la cuantía de 300€ por todos los conceptos.'

TERCERO:Notificado el auto anterior al Letrado Sr. D. Guillermo Muñoz Gutiérrez, que actuaba en representación del recurrente Sonia, mediante escrito fechado el 7 de junio de 2022, este y el Procurador de los Tribunales Sr. D. Alfredo Gil Alegre interpusieron recurso de apelación contra la referida resolución interesando se estimase el mismo, se revocase el auto recurrido y se ordenase la continuación del procedimiento.

CUARTO:Tras subsanarse los defectos procesales que adolecía el recurso por diligencia de fecha 4 de julio pasado se admitió el mismo se admitió el recurso de apelación a trámite y se dispuso conceder traslado a la Abogacía del Estado por si a su derecho e interés convenía pudiera impugnarlo como así hizo mediante escrito fechado el siguiente 21 de julio de 2022 interesando la desestimación del mismo con expresa imposición de costas al apelante.

QUINTO:El Juzgado dispuso elevar los autos a esta Sala mediante diligencia de fecha 5 de septiembre de 2022, donde comparecidos las partes, por resolución de fecha 19 de octubre se acordó formar rollo de sala y dejar los autos guardando turno para señalamiento de deliberación y fallo.

SEXTO:Mediante providencia de fecha 3 de noviembre último se acordó el señalamiento para deliberación y fallo el día 16 de noviembre de este año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso de apelación el auto de fecha 13 de mayo de 2022 por el cual se tuvo por desistida y apartada a la parte recurrente, al amparo del art. 78.5 de la LJCA, de la pretensión que ejercitaba en el procedimiento abreviado nº 440-2021.

Como en todos los asuntos en que se plantean cuestiones procesales, es necesario fijar unos antecedentes fácticos de lo acaecido en los autos.

Como hemos dicho el recurrente, el nacional peruano Sonia, a través del Letrado que ostentaba su representación D. Guillermo Muñoz Gutiérrez interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones que hemos reseñado en el antecedente primero de esta resolución. Turnadas las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19, este, tras ser subsanados defectos procesales, mediante decreto de fecha 10 de diciembre de 2021, admitió el recurso a trámite disponiéndose la celebración del acto de vista el siguiente 12 de mayo de 2022 a las 10,30 horas de su mañana.

Dicho decreto fue notificado en forma al Letrado que ostentaba entonces la representación de Sonia en fecha 12 de diciembre de 2021 (cfr folio 35 de los autos).

Llegado el día de la vista, a la hora señalada el Letrado D. Guillermo Muñoz Gutiérrez no compareció, si bien si lo hizo el Abogado del Estado realizándose la oportuna grabación en soporte videográfico (folio 48 de los autos).

El mismo día 12 de mayo de 2022, el Letrado antedicho presentó un escrito en el que indicaba que se había sentido indispuesto y que había acudido a un centro de salud donde se le prescribió de 24 a 72 horas de reposo según su evolución, por lo que solicitaba se tuviese por justificada su ausencia de la vista y se señalase nuevo día y hora para la misma. Dicho escrito aparece firmado digitalmente por el Letrado (folio 45 de los autos) a las 22.30 horas del día 12 de mayo, constando que tuvo entrada en el Juzgado por Lexnet a las 23,26 horas del día 12 de mayo (folio 47).

El día 13 de mayo (folio 43) la Ilma. Sra. Magistrado-Juez redactó el auto que es objeto del presente recurso y que aparece firmado digitalmente a las 07,26 horas del día 17 de junio.

En fecha 17 de junio la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado nº 19 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid redactó la siguiente providencia, que se transcribe literalmente en la parte que interesa a estos efectos:

'Dada cuenta, el anterior escrito por letrado D. GUILLERMO MUÑOZ GUTIERREZ, en la representación que ostenta de D. Sonia, solicitando nueva fecha para la vista de las presentes actuaciones, únase los autos de su razón, dese traslado del mismo a la parte demandada, para que se instruya de su contenido.

El letrado de la parte actora D. GUILLERMO MUÑOZ GUTIERREZ, no compareció a la hora señalada para el juicio y tal y como consta en el correspondiente soporte de reproducción audiovisual, no constando tampoco aviso alguno por su parte a este Juzgado, por lo que considerando además que en el justificante médico remitido no refiere ni la hora de expedición ni la imposibilidad de que pudiera comunicarse con el juzgado a la hora señala para el juicio , así como que el escrito se presentó a las 23:21 horas del día 12 de mayo de 2022, día de la vista de las presentes actuaciones, debe estarse al auto de 13 de mayo de 2022 de desistimiento que ya había sido dictado por esta Magistrada.'

La expresada providencia aparece firmada digitalmente por la Magistrado-Juez del referido Juzgado a las 10,59 h (vid folio 51 de los autos del Juzgado).

Notificado el auto anterior al Letrado, el mismo interpone el referido recurso de apelación.

SEGUNDO:Es cierto que el documento médico que se aporta por el apelante, que técnicamente no es un parte de baja, no refleja la hora en la que se expidió lo cual hace que las dudas de la juzgadora sean razonables. También nos resulta extraño que dicho documento no esté firmado digitalmente, y existe un hecho indudable y no controvertido, cual es que, citado el Letrado a juicio no compareció, y solo a posteriori, casi doce horas después de la vista y fuera del horario de audiencia pública, este justificó, o trató de justificar, su inasistencia. También, hay que decirlo, se nos muestra extraña la secuencia cronológica de los autos del Juzgado, aun cuando los desfases horarios observados en las firmas de las resoluciones puedan ser debidos a disfunciones de la oficina judicial, cuestión que no es objeto de debate.

TERCERO:Aun cuando no dudamos que se haya podido ocasionar indefensión a la parte, nos parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad de las actuaciones, pues para que ella proceda debe de existir alguna irregularidad o defecto procesal imputable al órgano judicial, tal y como exige el art. 240 de la LOPJ, pues es la concurrencia de estas dos circunstancias las que dan lugar a la nulidad.

En el caso sometido a nuestra consideración, es muy importante decirlo, por las razones que fueran, que nos las pone en duda la Sala, la parte no comunicó al Juzgado nº 19 su indisposición con carácter previo a la vista, con lo que, malamente se puede pretender que no conociendo el Juzgado la indisposición del Letrado se hubiera podido suspender la vista. Para ello el Juzgado debería de estar investido de facultades taumatúrgicas y del don de la clarividencia, facultades que, de momento, ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el resto de las leyes de procedimiento atribuyen a los órganos judiciales. Por ello, sería indiscutible, si el auto se hubiese dictado el día 12 de mayo, con los elementos que disponía entonces el Juzgado, la aplicación del art. 78.5 de la LJC-A, resultaría perfectamente ajustada a derecho.

Sin embargo, el auto se dictó el 13 de mayo, aun cuando se firmase días después, cuando ya conocía el escrito de fecha 12 de mayo de 2022, en el que el Letrado comunicaba, 12 horas tarde, su imposibilidad de asistir.

Dicho esto, y descartada la nulidad de las actuaciones, es posible que nos planteemos la nulidad material del auto recurrido por el hecho sobrevenidamente acreditado de la imposibilidad del Letrado de asistir a la vista, por razones médicas, que es lo que ahora analizaremos.

CUARTO:Resulta de aplicación el art. 78.5 (1) de la L.J. C-A. que establece ' Si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y le condenará en costas, y si compareciere sólo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado'.

Las leyes procesales regulan en varios lugares supuestos de desistimiento tácito, valgan como ejemplos el art. 442 de la LEC y el art. 83.2 de la LPL, precisamente, sobre este último precepto y su aplicación hay una abundante y copiosa jurisprudencia, de la que puede verse como exponente la STC de 14-03-94 (Nº 86/94), con abundante cita de doctrina uniforme al respecto, debiendo en consecuencia decretarse una vez que sea firme este auto el archivo de las presentes diligencias.

Se configura así una presunción tácita de abandono del procedimiento fundado en la incomparecencia del actor en la fecha fijada para el acto de juicio, sin perjuicio de que se admita prueba en contrario, destinada a demostrar la inequívoca voluntad del actor de continuar el proceso (así lo entendió el STC 196/1994 de 4 de julio entre otras).

La figura del desistimiento tácito es contemplada en nuestra Ley Jurisdiccional en su art. 78.5 LJCA en el ámbito del procedimiento abreviado, refiriéndose, al mismo en los términos expresados al inicio de este fundamento.

En la misma línea, el artículo 442 LEC, normativa de aplicación supletoria conforme a la Disposición Final Primera de la LJCA que prevé que '1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.'

Desde el punto de vista jurisprudencial, podemos recordar la sentencia dictada por esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, número de recurso 966/2018, de 17 de abril de 2019, de la que destacamos el siguiente tenor:

'TERCERO.Impugnándose una decisión judicial de archivo por desistimiento -obstativa, por tanto, de una resolución sobre el fondo del asunto- conviene traer a colación la doctrina constitucional interpretativa del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24. 1 de nuestra Carta Magna que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.

Sin embargo y como ha destaca en numerosas ocasiones el Alto Tribunal -por todas STC 6/2018, de 22 de enero (RJ 3) y las que en ella se citan- el derecho fundamental que estamos examinando no es un derecho absoluto e incondicionado, sino que ' (...) ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso ', razón por la cual también queda satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental [ STC 17/2011, de 28 de febrero , RJ 2, entre otras muchas].

Es de tener en cuenta, además, que si el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales, teniendo presente siempre el fin perseguido por el legislador al establecerlos -con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso- ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes [ STC 83/2016, de 28 de abril , FJ 5].

CUARTO.El artículo 78.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla un supuesto específico de terminación anormal del proceso para recursos que se sustancien por los trámites del procedimiento abreviado, disponiendo que si las partes no comparecieren a la vista o lo hiciere sólo el demandado '(...) el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y le condenará en costas '. Nos encontramos ante una suerte de desistimiento tácito en el que, a diferencia del que contempla el artículo 74 -ubicado sistemáticamente entre los preceptos que nuestra Ley jurisdiccional destina a la regulación de los modos de terminación del procedimiento distintos del dictado de la correspondiente Sentencia-, no hay una decisión voluntaria de la parte actora de desistirse ni manifestación expresa de su voluntad de retirarse del proceso sino una mera presunción de abandono de la acción ejercitada, presunción fundamentada en la incomparecencia del actor a la vista.

Debido a sus severas consecuencias hemos de calificar dicha presunción de iuris tantum , siguiendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en relación a las similares disposiciones legales contenidas en la normativa reguladora del procedimiento laboral [ SSTC 21/1989, de 31 de enero , FJ 3 ; 95/1999, de 25 de octubre , FJ 3 ; 194/1994, de 4 de julio, RJ 4 ; y 194/2015, de 21 de septiembre , FJ6] siendo, en consecuencia, la presunción susceptible de ser destruida mediante actos o pruebas que muestren inequívocamente su voluntad de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo, pero sin que dicha interpretación pueda amparar ' (...) actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ', como puntualiza la STC 194/2015 citada, con el fín de brindar un sano equilibrio en el tratamiento procesal de esa presunción.

De ahí que resulte exigible, caso de concurrir imposibilidad sobrevenida de comparecencia al acto de la vista, solicitar la suspensión y, en todo caso, el aviso previo o comunicación de la causa obstativa o impeditiva con antelación a la celebración de la vista ( artículos 183 y 430 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y en la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), exigencia procesal cuyo cumplimiento, salvo circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes [por todas STC 196/1994, de 4 de julio , referida al desistimiento por incomparecencia a la vista en el ámbito laboral, pero cuya argumentación resulta plenamente extrapolable al supuesto concreto sometido a nuestra consideración]. Caso de ser invocada alguna causa justificativa de la inasistencia debe incluirse en la exigible motivación de la resolución que ponga término al proceso un específico razonamiento o exteriorización de los motivos por los que el órgano judicial estima procedente excluir la validez de la justa causa aducida por el recurrente.

Queda, por lo demás, excluida la posibilidad de tener por desistida a la parte actora si comparecen el Procurador o Letrado que tenga conferida, además de la dirección técnica, la representación causídica por cualquiera de los medios admitidos en nuestro ordenamiento (esto es, mediante poder notarial otorgado al efecto o mediante apoderamiento apud acta , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) -ya sean los inicialmente designados ya los que, eventualmente, puedan acudir en sustitución de aquellos, como autorizan el artículo 543.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el 29 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales y el artículo 38.2 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , siempre que en este caso conste el debido apoderamiento del sustituto-, habiendo denegado el Tribunal Constitucional el amparo en supuestos en los que se tuvo por desistido al demandante en recursos contencioso administrativos porque había comparecido a la vista un Letrado que no ostentaba la representación legal del mismo [ SSTC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5 ; 2/2005, de 17 de enero , FJ 5; ATC 276/2001, de 29 de octubre , FJ 3] y por falta de comparecencia del Letrado a la hora del señalamiento al acto de la vista, por problemas en el tráfico rodado [ ATC 215/2003, de 30 de junio ] o por error en la agenda [ STC 153/2008, de 24 de noviembre , FJ 3]'. '

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 83.2 de las leyes de Procedimiento Laboral de 1990 y 1995 y 74.3 de la Ley de 1980 (artículos cuyo tenor literal es idéntico) que establecen de manera próxima a la del artículo 78.5 de la Ley de la Jurisdicción el desistimiento por incomparecencia del actor.

Así, la STC 21/1989, de 31 de enero señala que el articulo 74.3 LPL

' contempla una especie de desistimiento tácito en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la acción ejercitada fundada en la incomparecencia del actor. Esta presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo'.

En la Sentencia 9/1993 de 18 de enero el Tribunal Constitucional, señala ' Aquí el objeto de este proceso es el auto en el cual se tiene por desistido al demandante que no compareció al primer llamamiento por razón de enfermedad, alegándolo 'a posteriori'. Para saber si hubo un menoscabo de la efectividad de la tutela, cortando de raíz la posibilidad del enjuiciamiento de la pretensión principal so pretexto de una interpretación literal de la norma procesal transcrita, se hace necesario despejar, al menos, dos incógnitas: una, qué se entiende por justa causa de la no asistencia al juicio, y otra, cuándo ha de ser puesta en conocimiento del juzgador.

'SEGUNDO.En el primer aspecto, no cabe negar que la enfermedad es uno de los acaecimientos que entran en el ámbito de ese concepto jurídico indeterminado cobijado bajo la rúbrica de 'justa causa', concepto que no permite el libérrimo arbitrio judicial. No hay discrecionalidad alguna para su aplicación, que ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, adecuación revisable en vía de recurso. No parece dudoso, ni nadie por otra parte lo ha puesto en duda, que el demandante ingresó en el servicio de urgencias del Instituto Nacional de la Salud el mismo día 12 septiembre 1988, aquejado de un cólico intestinal agudo. La circunstancia de que tal dolencia pueda ser muy común y que no revista especial gravedad, ni en principio implique riesgo alguno para la vida del paciente -como alega la empresa- no le quita ni un ápice su carácter mórbido ni su capacidad obstativa o paralizante de cualquier actividad normal durante el tiempo que dura el ataque. Pues bien, una vez calificado tal avatar como excusa válida para no asistir al juicio, queda por analizar el elemento temporal de la cuestión y en definitiva cuándo debió comunicarse al órgano judicial. En esta disección analítica hay un factor subjetivo a tener en cuenta y es la circunstancia de que el demandante había comparecido en el proceso por sí mismo, sin representante ni asistencia letrada, sin procurador ni abogado, en suma. Por otra parte, el ingreso en el servicio de urgencias del centro médico a las nueve horas cincuenta y cinco minutos, antes de la hora fijada para el comienzo del juicio, en una gran ciudad como Madrid, hecho que ha de tenerse por probado, era un acaecimiento no previsible, a menos que el paciente gozara de dones proféticos, cuya existencia no podía razonablemente ponerse en conocimiento del Juez en ese breve lapso de tiempo, dedicado a poner remedio al mal.

No era, pues, exigible tanta diligencia al interesado, más preocupado lógicamente en ese momento por su salud. En definitiva, sólo cabía su comunicación después, una vez superado el incidente, y eso es lo que hizo el demandante'.

Desde esta perspectiva, el problema, según señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 21/1989 de 31 de enero, no es ya si existe o no desistimiento, sino, más bien, cuál es o cuál puede ser el momento procesalmente oportuno para manifestar la voluntad contraria a la ruptura del proceso, y qué posibilidades le quedan a quien no puede comparecer en la fecha fijada para el juicio para mostrar de forma válida y eficaz esa voluntad.

También el Tribunal Constitucional ha recordado reiteradamente (entre otras, Sentencia 21/1989) que

'el órgano judicial debe interpretar las normas procesales en el sentido más favorable al ejercicio de la acción, teniendo presente la finalidad que se persigue con los requisitos establecidos en ellas, de tal modo que no desaparezca la proporcionalidad entre lo que la norma exige y el fin que pretende. El derecho a la tutela judicial, según viene recordando este Tribunal, obliga a elegir la interpretación de la ley que sea más conforme con el principio 'pro actione' y con la efectividad del derecho a la defensa y a un juicio contradictorio y lleva a favorecer la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento'.

QUINTO:El objeto por tanto de este de este recurso es el auto en el cual se tiene por desistido al demandante que no compareció a la vista por razón de enfermedad, alegándolo 'a posteriori'. Alega el apelante, que el auto debe de ser revocado dado que, en otro caso, se le dejaría en la más absoluta indefensión. Para saber si hubo un menoscabo de la efectividad de la tutela, impidiendo la posibilidad del enjuiciamiento de la pretensión principal se hace necesario constatar si hubo justa causa de la no asistencia al juicio, y si no pudo avisarse con anterioridad a la vista.

A la vista de la documental obrante en los autos, resulta acreditado que la vista del procedimiento estaba señalada para el día 12 de mayo de 2022 a las 10 horas y 30 minutos, no acudiendo el Letrado recurrente por razones de salud padecidos esa misma madrugada. El carácter sobrevenido de los mismos y que le impidieron asistir a la vista se acredita con la documental médica aportada y que obra al folio 46 de los autos, en la que consta que el Letrado debió de guardar reposo el día del señalamiento. Entendemos las razones que hacen dudar de la validez de dicho documento que expresa la juzgadora en la providencia del día 13 de mayo, pero, pues el mismo reviste una factura al menos peculiar, pero, consideramos que para privarle por completo de validez hubiera sido necesario que el Juzgado recabase información al Centro de Salud sobre la hora de entrada en el mismo del Letrado, la cual existe en los registros administrativos de dicho centro. Sin embargo, tal actuación no se ha realizado por el Juzgado, con lo que, consideramos pese a las dudas, que debemos dar prevalencia al principio 'pro actione' y considerar que la ausencia del Letrado estaba justificada al acto de vista, tal y como señala la sentencia del Tribunal Constitucional nº 21/1989, de 31 de enero, que citábamos al final del fundamento anterior.

Es por ello que, el auto objeto de recurso debe ser revocado al constar acreditada la situación médica de imposibilidad sobrevenida del Letrado con anterioridad al señalamiento a las 10,30 horas y la puesta en conocimiento del Juzgado de tal circunstancia en cuanto fue posible, lo cual, debe permitir en virtud del art. 183.2 en relación con el art. 188.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el nuevo señalamiento de vista, al haberse causado indefensión al impedir al interesado ejercitar su derecho de recurso contra la resolución administrativa y su conocimiento sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso contencioso presentado.

A idéntica solución ha llegado esta Sala y Sección en nuestras sentencias de 26 de mayo de 2022 dictada en el recurso de apelación 632/2021, así como en la de fecha 16 de junio último dictada en el recurso de apelación 335/2022, por lo que, a lo ahí expresado, junto con los razonamientos arriba expuestos nos remitimos ahora.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sonia contra el auto de fecha 13 de mayo de 2022 dictado en el seno del Procedimiento Abreviado nº 440-2021 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid por el que se tuvo por desistido al expresado Sonia de las pretensiones ejercitadas en el referido procedimiento, declarando la terminación del mismo, anulándose dicho auto y procediéndose por el Juzgado de instancia a un nuevo señalamiento del acto de juicio, cuando, a la vista de la agenda de señalamientos haya turno para ello.

SEXTO:No concurren méritos para imponer las costas procesales en ninguna de ambas instancias a la luz de lo establecido en el art. 139 de la LJC-A, si bien procede que por el Juzgado de Instancia se devuelva a la representación del apelante el depósito que hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos para materializar la devolución del depósito realizado en fecha 10 de junio de 2022 .

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación número 525/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Alfredo Gil Alegre en nombre y en representación de Sonia contra el auto de fecha 13 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 19 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 440-2021 , por el por el que se tuvo por desistido al expresado Sonia de las pretensiones ejercitadas en el referido procedimiento, declarando la terminación del mismo, y en su consecuencia, DEBEMOS ANULAR y ANULAMOS dicho auto y procediéndose por el Juzgado de instancia a un nuevo señalamiento del acto de juicio, cuando, a la vista de la agenda de señalamientos haya turno para ello.

SEGUNDO: NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en ambas instancias,si bien procede que por el Juzgado de Instancia se devuelva a la representación del apelante el depósito que hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procediéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 19 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos para materializar la devolución del depósito realizado en fecha 10 de junio de 2022 .

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0830-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0830-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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