Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 93/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 553/2011 de 30 de Enero de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 93/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013100152
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.33.3-2011/0176321
RECURSO DE APELACIÓN 553/2011
SENTENCIA NÚMERO 93
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
------
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
--------------------
En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 553/2011, interpuesto por D. Mariano , representada por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa, contra la Sentencia dictada el 11 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 26/2009. Ha sido parte apelada ILMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado del Ayuntamiento.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de enero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 11 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 26/2009, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 2008, por la que se ordena la demolición, en el plazo de un mes, de la edificación nº. NUM000 de la Cañada Real de Merinas de Madrid.
La precitada Sentencia rechaza y desestima la caducidad procedimental alegada, así como la caducidad de la acción de la Administración para el restablecimiento del orden urbanístico infringido. Igualmente rechaza la infracción del principio de confianza legítima, así como que el Ayuntamiento actuante haya incurrido en desviación de poder.
La apelante se muestra disconforme con el criterio contenido en la expresada Sentencia, y para ello viene a sostener la tesis de la inaplicabilidad al caso enjuiciado de la imprescriptibilidad de las infracciones urbanísticas prevista en el artículo 200.1 y 236.1, in fine de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , en atención a que el Ayuntamiento de Madrid no ha acreditado que el suelo sobre el que se ha ejecutado la construcción objeto del expediente esté clasificado por el PGOU de Madrid como zona verde o espacio libre, invocando al efecto la doctrina sentada en múltiples Sentencias dictadas por esta Sala y Sección.
Con respecto a la antigüedad de la edificación o construcción objeto del expediente, el apelante alega que el Ayuntamiento de Madrid en ningún momento ha negado que el recurrente no hubiese terminado la edificación que se le ordena demoler con anterioridad al plazo de los cuatro años. Añadiendo que tanto las ortofotos acompañadas con la demanda, como las liquidaciones giradas en concepto de IBI, también acompañadas con la demanda, determinan y acreditan que la citada edificación estaba concluida, al menos, desde el día 9 de julio de 2001.
El Ayuntamiento de Madrid, parte apelada, muestra su conformidad con el criterio expuesto en la Sentencia apelada, solicitando por ello la desestimación del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Examinados los razonamientos expuestos en la Sentencia de instancia, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, procede que adelantemos que no compartimos las consideraciones jurídicas expuestas en aquélla, como tampoco la conclusión a que la misma llega, en base a las consideraciones y razonamientos que a continuación se exponen.
Con anterioridad a entrar en el concreto estudio de las circunstancias que concurren en el caso que nos ocupa, conviene que precisemos que este Tribunal respeta la discrepancia jurídica que el Ilmo. Magistrado de instancia reconoce que mantiene con respecto a la doctrina mantenida por esta Sala y Sección, sosteniendo la imprescriptibilidad de la acción administrativa para el restablecimiento de la legalidad urbanística en supuestos, como el que aquí nos ocupa, de edificación y construcción en suelo destinado a vía pecuaria, y nada debemos sobre ello objetar, dado que tal proceder se encuentra plenamente conforme con la doctrina contenida en la reciente Sentencia 37/2012, de 19 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Constitucional , que dice:
' 4. La independencia del poder judicial, que se predica de todos y cada uno de los jueces y magistrados en cuanto ejercen la función jurisdiccional, implica que, en el ejercicio de esta función, están sujetos única y exclusivamente al imperio de la ley, lo que significa que no están ligados a órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún otro poder público, singularmente del legislativo y del ejecutivo. E incluso que los órganos judiciales de grado inferior no están necesariamente vinculados por la doctrina de los Tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la excepción, de la que seguidamente nos ocuparemos, de la doctrina sentada en los recursos de casación en interés de ley; todo ello sin perjuicio de hacer notar que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el art. 1.6 del Código civil , y tiene, por ello, vocación de ser observada por los Jueces y Tribunales inferiores, en los términos que después se expresan, a lo que ha de añadirse que la infracción de la jurisprudencia constituye motivo de casación en todos los órdenes jurisdiccionales.
Así configurado, el principio de independencia judicial es consustancial a todo Estado democrático, y su reconocimiento en España tiene origen en la Constitución de Cádiz de 1812.(...)
5. Es obligado, por tanto, reconocer que la fórmula empleada por el art. 117.1 de la vigente Constitución de 1978 , conforme al cual 'La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley', es deudora históricamente de la obra de las Cortes de Cádiz, lo que es de justicia reconocer con ocasión del doble centenario de la promulgación de la Constitución de 1812.
Y es que, en efecto, como bien advirtieron ya los constituyentes de Cádiz, la independencia es atributo consustancial a la función de juzgar, en cuanto implica que Jueces y Tribunales no están subordinados en el ejercicio de su función jurisdiccional a ningún otro poder público, sino sometidos única y exclusivamente 'al imperio de la ley', esto es, sujetos al Derecho. Ello significa que, a diferencia de lo que acontece con los poderes legislativo y ejecutivo, que disponen legítimamente de un amplio margen (siempre dentro del ordenamiento jurídico, como advierte el art. 9.1 CE ) para adoptar de manera discrecional decisiones políticas, los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial no pueden ejercer su función jurisdiccional con discrecionalidad política ni según su libre albedrío, sino que han de juzgar sometidos al imperio de la ley, con sujeción al sistema de fuentes establecido.
Por eso la legitimación democrática del poder judicial deriva directamente de la Constitución, que configura a la justicia como independiente, sometida únicamente al Derecho y no a opciones políticas. Es más, si en un Estado no existe un poder judicial independiente (independencia que se predica de todos y cada uno de los jueces y magistrados integrantes del poder judicial) entonces lo que no hay es Estado de Derecho, pieza esencial, como es sabido, de un Estado auténticamente constitucional.
Bien puede afirmarse por todo ello que, en el ejercicio de su función constitucional, el juez es libre en cuanto que sólo está sujeto al imperio de la ley. O, dicho de otro modo, que los Jueces y Tribunales son independientes porque están sometidos únicamente al Derecho. Independencia judicial y sumisión al imperio de la ley son, en suma, anverso y reverso de la misma medalla, como así ha tenido ocasión este Tribunal de declararlo en reiteradas ocasiones: 'la independencia judicial de cualquier presión o influencia externa tiene como anverso el sometimiento exclusivo de los Jueces a la Ley y al Derecho, principio de juridicidad, más allá del de legalidad, que implica el respeto no sólo a las normas sino también a los usos y costumbres, a los principios generales del Derecho y a la doctrina legal del Tribunal Supremo con valor complementario del ordenamiento jurídico' ( STC 133/1995, de 25 de septiembre , FJ 5)'.
TERCERO.-Entrando a conocer de las concretas alegaciones contenidas en el escrito formalizador del recurso de apelación, en primer lugar deberemos ocuparnos de la problemática referida a la aplicación del plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo , de la Comunidad de Madrid, para el ejercicio de la potestad de la Administración para el restablecimiento o protección de la legalidad urbanística, en supuestos como el presente de edificación en suelo destinado a vía pecuaria.
Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la problemática suscitada en torno a las edificaciones existentes en la Cañada Real y la concurrencia de competencias de la Comunidad Autónoma de Madrid y del Ayuntamiento de Madrid. Al respecto ya hemos indicado que en relación con tales edificaciones concurren las competencias de ambas Administraciones territoriales, pero ello no quiere decir que se mancomunen dichas competencias y que el Ayuntamiento de Madrid pueda ejercer las acciones de protección del dominio público que no le corresponden. Efectivamente puede y debe ejercer las acciones de restauración de la legalidad urbanística, que conforme a la citada Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid, le corresponden pero conforme a los mandatos y limitaciones de la ley, y sostener la imprescriptibilidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística, tal como se concluye en la Sentencia apelada, supone desconocer los conceptos de ' espacio libre de parcela' y ' zona verde', que son propios del suelo urbano y no del suelo urbanizable de especial protección.
Y en cuanto a la aplicabilidad del plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la actividad de restauración de la legalidad urbanística, hemos considerado plenamente aplicable el plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo 195.1 de la tan citada Ley 9/2001 . Así, a título de ejemplo, podemos citar la Sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 22 de septiembre de 2011, dictada en el Rollo de Apelación número 533 de 2010 , en la que hemos señalado que la primera cuestión a dilucidar es pues, si la Cañada Real debe ser o no considerada como ' zona verde o espacio libre'. Como dijimos ya en Sentencia de fecha 17 de Enero de 2008, y posteriores, reiterando la Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo en la materia, la consideración legal de espacio libre no la tiene cualquier superficie no edificable, sino únicamente aquellos terrenos que el Planeamiento califica así, incluyéndolos en el sistema de espacios libres propio del ámbito territorial ordenado. Por tanto, si bien las vías pecuarias son de dominio público, no forman parte del sistema general de zonas verdes y espacios libres en el PGOU, y por tanto, están sometidas al plazo común de caducidad de cuatro años al que ya nos hemos referido.
A este respecto podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002 /rec. 529/1999 ) que, en relación con el artículo 188 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , de similar redacción al artículo 200 de la Ley 9/2001 , cuyo régimen sólo afecta a los actos de edificación y uso del suelo en terrenos calificados como zonas verdes y espacios libres por el planeamiento, precisó que ' No cabe asimilar a zonas verdes y espacios libres el suelo no urbanizable aunque concurra en él la calificación de protegido de protección de espacios naturales (artículo 12.2.4 TRLS)...'.
En consecuencia, la imprescriptibilidad de la acción restauradora de la legalidad urbanística sólo opera con respecto a terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zona verde o espacio libre, y no siendo éste el caso contemplado, resultará procedente entender aplicable el expresado plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la actividad de restauración de la legalidad.
CUARTO.-Dicho lo anterior, la controversia que nos ocupa queda reducida a determinar si la edificación y construcción objeto de la orden de demolición impugnada, se efectuó o no con anterioridad al trascurso de los cuatro años anteriores a la práctica del requerimiento previsto en el artículo 195.1 de la ya citada ley 9/2001 .
Respecto de la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística, como señalamos en nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2007, dictada en el Procedimiento Ordinario número 24/2.004, el Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de la Sala Tercera de 7 de Noviembre de 1.988 o la de 5 de Junio de 1.991 , manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 185 de la Ley del Suelo , y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, distinción procedimental, perfectamente deducible de los artículo 225 y 51, respectivamente, de la misma Ley y del reglamento de disciplina urbanística, razón por la que resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción, por supeditarse ésta a que desde la total terminación de las obras no haya transcurrido un año o cuatro, según resulte aplicable dicho artículo 185 en su redacción originaria o tras su modificación por el artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre . Esta idea viene reiterada por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1.992 , cuando señala que en estos casos nos hallamos en presencia de un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada con licencia, pero sin ajustarse a los términos o condicionamiento de la misma sino extralimitándolos, o sin licencia; es decir, estamos en el ámbito del artículo 185 Ley del Suelo y no en el procedimiento sancionador de su artículo 230, por lo que es más propio hablar de caducidad de la acción administrativa que de prescripción. En igual sentido se manifiestan las sentencias de 2 de octubre de 1.990 , 17 de Octubre de 1991 , 24 de abril de 1992 , 22 de Noviembre de 1994 y 14 de Marzo de 1995 .
QUINTO.-Ahora bien, como también señala la citada Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.991 , resulta de todo punto necesario que el administrado y no la Administración tenga que acreditarlos, demostrando que la total terminación de las obras tuvo lugar antes de cuatro años de la reacción del Ayuntamiento, independientemente de que pruebe que las obras se patentizasen antes de tales tiempos ya que en este aspecto no rigen los artículos 230 y 92 invocados, sino el 185 que hemos examinado, desarrollado en los artículos. 31 y 32 del reglamento de Disciplina Urbanística . Y como señalan las Sentencias del tribunal Supremo de 8 de Junio de 1.996 , 26 de septiembre de 1988 , 19 de febrero de 1990 y 14 de mayo de 1990 , el plazo de cuatro años del artículo 9 del Real Decreto Ley 16/1.981 de 16 octubre empieza a contarse desde la total terminación de las obras, y sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba, elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.214 Código Civil (hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) será de destacar que la carga de la prueba en el supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del ' dies a quo' y el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal, artículo 11,1 Ley Orgánica del Poder Judicial , impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad, sin que aquí pueda hablarse en absoluto de la presunción de inocencia aplicable en el ámbito del derecho sancionador administrativo, al no tratarse la actividad enjuiciada de una medida sancionadora sino de restauración de la legalidad urbanística alterada, sentencia esta que reitera la doctrina establecida en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1.991 , declarando expresamente que en estos supuestos la carga de la prueba de la prescripción no la soporta la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del ' dies a quo' en el plazo que se examina, por ello el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal impide, que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.
SEXTO.-Respecto del cómputo del plazo, la Sentencia de este Tribunal de 16 de Marzo de 2006, dictada en el Rollo de Apelación nº 181 de 2.005 , dimanante del Procedimiento Ordinario número 120 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de Madrid, ha señalado que se plantea pues cual es el día inicial del cómputo del plazo de cuatro años de caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística. Ha de partirse de la base de que artículo 195 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de la Comunidad de Madrid que regula los actos de edificación o uso del suelo ya finalizados, sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas establece que siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Ayuntamiento iniciará el correspondiente expediente de restauración de la legalidad urbanística El plazo se cuenta pues desde la total terminación de las obras. El artículo 237 de la citada Ley que se regula el inicio del cómputo de la prescripción de infracciones y sanciones, señala que el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquel en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador. A este último efecto, se entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. Cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquélla nunca comenzará a correr antes de la total terminación de las primeras El artículo 196 señala que se presume que unas obras realizadas sin título habilitante están totalmente terminadas a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior. La cuestión pues consiste en determinar si el plazo comienza estrictamente desde el momento en el que el interesado pruebe que las obras están dispuestas para servir al fin, o el uso previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior, o si dicho plazo comienza cuando las obras dispuestas para servir al fin, o el uso previsto se demuestran mediante la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. No es congruente entender que el plazo para el ejercicio de la actividad sancionadora y la de restauración de la legalidad puedan ser distintos y ello porque el artículo 202 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de la Comunidad de Madrid que establece las consecuencias legales de las infracciones se refiere a ambas. Por tanto el plazo de inicio de los cuatro años se inicia cuando las obras dispuestas para servir al fin, o el uso previsto sin necesidad de ninguna actuación material posterior pero demostrada mediante la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. Ahora bien no es preciso que dichos signos externos sean conocidos efectivamente por la administración sino que se muestren al exterior. Si las obras son visibles desde la vía pública, aún cuando no conste el momento en que la administración conoció la efectiva terminación de las obras por haber sido denunciadas las mismas o por no haberse realizado inspección urbanística alguna, el plazo comenzaría desde la total terminación de la obra pues existirían dichos signos externos de la infracción. El artículo 237 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de la Comunidad de Madrid, no establece que el plazo se inicia desde el momento en que la administración tiene conocimiento de la infracción, sino que se inicia desde el momento en que la administración tuvo posibilidad de conocer la infracción. Estos signos externos pueden ser de naturaleza fáctica o jurídica. Dentro de los signos externos de naturaleza jurídica se encuentra, no ya una escritura pública, sino la inscripción de la obra nueva en el Registro de la Propiedad, pues no puede olvidarse que el mismo constituye un elemento de publicidad y que por lo tanto constituye un signo externo, pues debe partirse de la base de que el artículo 1 apartado 3º de la Ley Hipotecaria establece que los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los arts. 238 y siguientes en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales. El plazo comienza desde la total terminación de las obras demostrado por signos externos que pueden ser conocidos por la administración y se interrumpe con la notificación (o intento válidamente constatado) del inicio del expediente de restauración de la legalidad urbanística, esto el intento de notificación debidamente documentado del requerimiento de legalización o de la orden de suspensión de obras. En los supuestos de en los que se haya producido la caducidad de los expedientes resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 92 apartado 3 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que señala que 3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Este precepto opera plenamente en los supuestos de obras terminadas, ya que en el caso de obras no terminadas, por voluntad del interesado o por orden de la administración no se inicia el plazo para el ejercicio de la acción de restauración de la legalidad urbanística.
SÉPTIMO.-En el caso litigioso, con la finalidad de determinar si la edificación y construcción que nos ocupa data de un periodo superior a los cuatro años anteriores al requerimiento practicado, cobra especial relevancia la foto tomada el 26 de abril de 2005, que obra al folio 2 del expediente, que se supone tomada por miembros de la policía municipal, en la que se observa claramente que la edificación se encontraba plenamente concluida, sin que en el expediente exista dado alguno que contradiga tal extremo. A este respecto es significativo el hecho de que no se contenga acta alguna en la que se describa el estado de la edificación, por lo que deberemos concluir que, como sostiene el actor, en la fecha de toma de la mencionada fotografía, la construcción se encontraba totalmente concluida.
Son igualmente relevantes las fotos aéreas acompañadas por el recurrente con su escrito de demanda. La primera de ellas, fechada el 9 de julio de 2001, se puede observar que en la parcela nº NUM000 se encuentra una edificación cubierta con el correspondiente tejado. Igual sucede con respecto de las fotografías fechadas en julio de 2005 y 31 de junio de 2007. En todas ellas no se observa variación alguna en los elementos integrantes de la construcción, permaneciendo inalterable el conjunto edificatorio, por lo que, si en fecha 26 de abril de 2005 la edificación estaba totalmente concluida, tal como hemos referido, y si no observa variación alguna en las fotos aéreas tomadas en 2001, 2005 y 2007, inevitablemente debemos concluir, según las reglas del criterio humano ( artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que en fecha 9 de julio de 2001 (toma de la primera de las foros aéreas referidas) la edificación estaba ya totalmente concluida.
En consecuencia, quedando plenamente acreditado que la edificación data del año 2001, resulta obvio que a la fecha del expediente de restauración de la legalidad, 30 de junio de 2008, fecha de concesión de trámite de audiencia (folio 11 del expediente), ya había transcurrido el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción por el Ayuntamiento de Madrid, y por ende, ya había caducado, y de ahí que la resolución impugnada no resulte conforme con el ordenamiento jurídico, lo que comporta su declaración de nulidad, con la consiguiente estimación del presente recurso de apelación.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Mariano , representada por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa, contra la Sentencia dictada el 11 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 26/2009, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la citada Sentencia y, en su lugar, con estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el citado apelante contra la resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 2008, por la que se ordena la demolición, en el plazo de un mes, de la edificación nº. NUM000 de la Cañada Real de Merinas de Madrid, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución por no ser conforme al ordenamiento jurídico. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber

