Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 94/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 391/2011 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 94/2014
Núm. Cendoj: 38038330012014100212
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 22 de mayo de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 391/2011, interpuesto por COLEGIO DE ECONOMISTAS DE LAS PALMAS, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don Rocío García Romero y dirigido/a por el Abogado Don Juan Claudio Almeida Santana , habiendo sido parte como Administración demandada DIRECCIÓN GNENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo intervenido como codemandado TAXO VALORACIÓN S.L., actuando bajo la defensa y representación de Doña Patricia Cabrera Aguirre y Don Jorge Ortiz Ramírez, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por silencio administrativo fue desestimado el recurso de reposición presentado frente a la resolución publicada en el BOC de fecha 9/7/2010 de la dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia por la que se convocaba la contratación de la realización de las peritaciones en los órganos judiciales de la CA de Canarias, ubicados en la provincia de Las Palmas, mediante el procedimiento abierto y tramitación urgente.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declare nulo y sin eficacia jurídica conforme a las alegaciones de la demanda; acordando la nulidad de todos los actos administrativos que traigan causa de aquella condenando a la administración a pasar por ello y al pago de las costas ocasionadas.
C.- La representación procesal de la Administración demandada y la codemandada se opusieron a la pretensión de la actora e interesaron que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado frente a la resolución publicada en el BOC de fecha 9/7/2010 de la dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia por la que se convocaba la contratación de la realización de las peritaciones en los órganos judiciales de la CA de Canarias, ubicados en la provincia de Las Palmas, mediante el procedimiento abierto y tramitación urgente.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
Falta de competencia del Gobierno de Canarias para la adjudicación de contratos que tengan por objeto la realización de periciales judiciales dada la competencia exclusiva del estado conforme al art. 149.1.5 de la Ce , sin que la Lo 6/1985 ni el Estatuto de autonomía atribuyen dicha competencia.
No cabe otro procedimiento selectivo que el regulado dentro del marco del estatuto funcionarial.
Tampoco lo prevé la LO 11/82 de transferencias ni el RD 2462/1996 de 2 de diciembre.
Infracción de reserva de ley al afectar al derecho fundamental a la utilización de medios de prueba atentando contra el derecho a la igualdad.
Vulnerar normas de rango superior tanto de la LE, como de la LE Criminal, Laboral y contencioso administrativo estos dos últimos en los casos de justicia gratuita.
Infracción de las normas de la contratación administrativa en materia de urgencia, al no aparecer debidamente justificada dicho procedimiento.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69. B) por haber sido interpuesto por persona incapaz no representada debidamente o legitimada.
Falta de legitimación activa.
La CA si tiene competencia para la contratación del servicio de peritaciones en los órganos judiciales.
No se produce infracción alguna del principio de reserva de ley.
El art. 96 de la LCSP prevé la tramitación de urgencia existiendo una justificación sucinta en la memoria justificativa del servicio, apartado décimo, fundamentos en el agotamiento de la dotación económica existente, antes de concluir el plazo inicialmente previsto y el carecer inaplazable del servicio que se presta a los órganos judiciales.
Los contratos existentes no pueden ser prorrogados salvo mutuo acuerdo.
La codemandada contestó a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Inadmisibilidad del recurso por faltad e legitimación activa de la recurrente.
No existe interés legítimo.
No existe incompetencia por razón de la materia de la CA de Canarias en la presente contratación. Resultando de aplicación la sentencia del TC 105/2000 .
No existe infracción del principio de reserva de ley.
No se ha vulnerado norma alguna de rango superior.
SEGUNDO: Alegado en primer lugar tanto por la administración demandada como por la codemandada la concurrencia de causa de inadmisibilidad consistente en que el presente recurso se ha interpuesto por persona que es incapaz o no se encuentra debidamente legitimada, conforme al art. 69. B) de la LJCA , ha de indicarse que constan en los autos tanto el acuerdo de la Junta de gobierno de la recurrente celebrada el día 22 de febrero del 2011 en la que se acordó la interposición del presente recurso, así como la autorización al letrado y procuradora actuante para su interposición y continuación por todos sus trámites, así como los estatutos del colegio recurrente.
En dichos estatutos recoge como fines específicos de la recurrente la defensa de la actividad económica y empresarial así como el mantenimiento de la dignidad de la profesión.
Debiendo ser desestimada dicha primera alegación.
TERCERO: Igualmente se alega la falta de legitimación activa de la recurrente, al carecer de interés legitimo.
Basta para desestimar dicha alegación lo señalado en torno a esta cuestión por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio del 2004 , cuando en su fundamento jurídico segundo establece que: 'Antes de entrar en el análisis del fondo del recurso, es menester resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa. Además de las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales (legitimatio ad processum (legitimación para el proceso)) la ley exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal (legitimatio ad causam (legitimación para el asunto)). Esto significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual sean dichas personas las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales...........La legitimación activa, que aquí interesa, es una relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una vieja jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad.............Hoy la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro de marco fijado por el artículo 24.1 de la Constitución , contempla expresamente como legitimadas a 'las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 (grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos) que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos' (artículo 19.1 b)) y continúa fundando de manera básica la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de las personas físicas o jurídicas en la noción de 'derecho o interés legítimo' (artículo 19.1 a)). La regla primeramente apuntada constituye una especificación de esta última....................El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente admitido por el Tribunal Constitucional (entre las más recientes, sentencias del Tribunal Constitucional 252/2000, de 30 de octubre, fundamento jurídico 3 ; 7/2001, de 15 de enero, fundamento jurídico 4 ; 24/2001, de 29 de enero , fundamento jurídico 3 , 203/2002, de 28 de octubre , fundamento jurídico 3 y 10/2003, de 20 de enero , fundamentos jurídicos 4 y 5)'.
En el fundamento jurídico tercero consta lo siguiente:'Los colegios profesionales, y con ellos, los órganos corporativos de segundo grado, como los consejos de colegios, constituyen corporaciones de derecho público de base privada asociativa que tienen reconocida la defensa de los intereses de los profesionales que los integran. Esta naturaleza bifronte, pública y privada, les confiere funciones públicas relacionadas con la ordenación de la correspondiente profesión, en unión de funciones generales de gestión y defensa de los intereses inherentes al ejercicio profesional y al estatuto de los profesionales. Esta función, sin embargo, no es suficiente para reconocerles legitimación para recurrir contra cualquier acto administrativo que pueda tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran la corporación, ni sobre los derechos e intereses de aquellas personas en beneficio de las cuales están llamados a ejercitar sus funciones profesionales, si no se aprecia una conexión específica entre el acto impugnado y la actuación o el estatuto de la profesión. Sostener la existencia en favor de los colegios profesionales de legitimación para impugnar cualquier acto administrativo por la relación existente entre el ámbito de actuación de la profesión o los derechos o intereses de los beneficiarios de la actuación profesional y el sector político, social o económico sobre el que produce efectos aquel acto equivaldría a reconocerles acción para impugnar los actos administrativos dictados en sectores muy amplios del ordenamiento y, por ende, a reconocerles facultades de impugnación con una amplitud sólo reservada a la acción popular'.
De esa resolución resulta que la cuestión esencial de la legitimación colegial queda concretada en la concurrencia de una conexión específica entre el acto administrativo impugnado y la actuación o el estatuto de la profesión.
Así y sobre lo primero el objeto del procedimiento abreviado -si bien en segundo plano habida cuenta de que lo primeramente combatido no puede ser otra cosa más que la inadmisión del recurso de reposición- está constituido por el epígrafe 5.4.1.h) del pliego de condiciones administrativas particulares de la contratación cuyo contenido queda transcrito más atrás. Sobre lo segundo y visto el
artículo 3.d ) y e) del
De conformidad con ese planteamiento, si lo pretendido por el colegio demandante es la anulación de la mencionada cláusula contractual debido a que estima es restrictiva en tanto que limita la participación en el procedimiento contractual de concurso de sus colegiados o de un número importante de los mismos, ocurre que para el supuesto de obtener una respuesta favorable a su pretensión conseguirá una mayor participación de aquellos, con lo cual y de esa manera también conseguirá defender los intereses profesionales de sus componentes. Entonces, existe una conexión entre el acto administrativo impugnado secundariamente y la misión de defensa de los intereses de los colegiados, concretada en dar una mayor amplitud a la solvencia técnica requerida para el contrato de consultoría y asistencia técnica urbanística que ofertó el Ayuntamiento demandado.
Frente a lo inmediato anterior habrá de ceder el planteamiento impugnatorio del apelante quien limita la legitimación activa únicamente a la condición de licitador, siendo esa perspectiva de carácter únicamente individual y ajena a la concurrente en una corporación profesional que ejerce la defensa colectiva del interés de sus componentes en tanto que potenciales participantes en un determinado procedimiento de contratación , la cual es tan válida y merecedora de consideración como la primeramente expresada.'
En el presente caso dentro de los fines del colegio recurrente se encuentra igualmente la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados, tanto por lo dispuesto en los estatutos como en el Decreto 277/90 y Ley 10/1990.
CUARTO: Entrando ya a examinar las cuestiones alegadas por la recurrente se señala en primer lugar que la Comunidad Autónoma no tiene competencias para proceder a la convocatoria impugnada, y ello en base a las competencias exclusivas del Estado así como al Estatuto de Autonomía y leyes de transferencia.
Ahora bien, sin perjuicio del deslinde efectuado por el Tribunal Constitucional sobre dichas cuestiones en diversas sentencias, entre las que destaca la de 30 de marzo de 1990 , numero 56, en la que se distinguía entre 'una concepción amplia del concepto 'Administración de Justicia', identificándolo sin más con el contenido de la materia reservada en exclusiva al Estado, existiría una clara oposición entre Estatutos de Autonomía y Constitución, pues mientras que ésta reserva en exclusiva una materia al Estado, aquéllos, mediante la subrogación, asumen competencias que les estarían vedadas. Por ello es necesario buscar un camino que dé coherencia al bloque de la constitucionalidad en este terreno, salvando la aparente contradicción existente entre Estatutos y Constitución.
Dicho camino no puede ser el de entender que los Estatutos de Autonomía en este punto actúan, no como instrumentos de asunción de competencias, sino como instrumentos de transferencia o delegación de una competencia estatal, ni el de estimar, como hace el Abogado del Estado, que la cláusula subrogatoria sólo puede referirse a aquellas funciones que expresamente permita asumir la Constitución en la materia -participación en la organización de las demarcaciones judiciales (art. 152.1 pfo. 2º)-, ambos expresamente rechazados en la sentencia citada, sino, buscando una interpretación de los Estatutos conforme a la Constitución, el de distinguir, como hacen las Comunidades recurrentes, entre un sentido amplio y otro estricto del concepto 'Administración de Justicia'.
La distinción entre función jurisdiccional propiamente dicha y ordenación de los elementos intrínsecamente unidos a la determinación de la independencia con que debe desarrollarse, por un lado, y otros aspectos que, más o menos unidos a lo anterior, le sirven de sustento material o personal, por otro, además de no ser algo irrelevante jurídicamente, ha estado presente tanto en el proceso constituyente, como en el estatuyente y en el de aprobación, primero, de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial y, luego, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros motivos, por la transformación que la Constitución ha introducido en la organización y gobierno del Poder Judicial. La consagración de un auténtico sistema de autogobierno organizado en torno a la existencia de un órgano específico hacia necesario, antes de proceder a un reparto territorial del poder, delimitar el campo de autogobierno que garantizara la independencia respecto de otras funciones accesorias o de auxilio no incluidas ni en la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE ), ni en ese autogobierno garantía de la independencia funcional.
Ello explica, no sólo la secuencia normativa en la materia, sino también que se acudiera a una técnica peculiar de asunción de competencias como es la subrogatoria, es decir, la previa definición de campos por el legislador estatal para asumir luego las Comunidades Autónomas lo que se reserve el ejecutivo estatal; en otras palabras, la introducción de un nuevo sistema de autogobierno llevó a los poderes públicos a aplazar la decisión sobre el alcance de las facultades de los distintos entes territoriales hasta que se realizara una previa operación de deslinde: qué afectaba al autogobierno y qué no afectaba al autogobierno.
Teniendo en cuenta lo anterior, la distinción entre un sentido amplio y otro estricto del concepto 'Administración de Justicia' adquiere pleno sentido. El art. 149.1.5.a) CE reserva al Estado como competencia exclusiva la 'Administración de Justicia'. Ello supone, en primer lugar, que el Poder Judicial es único y a él corresponde juzgar y ejecutar lo juzgado, lo que se desprende del art. 117.5 CE ; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único y corresponde al Consejo General del Poder Judicial ( art. 122.2 CE ). Este ámbito es el que abarca la competencia reservada en exclusiva al Estado por el art. 149.1.5.a) CE . Junto a este núcleo esencial de lo que debe entenderse por 'Administración de Justicia', aparece un conjunto de medios personales y materiales que no se integran en ese núcleo, sino que se colocan, según la dicción del art. 122.1 CE , 'al servicio de la Administración de Justicia', esto es, no estrictamente integrados en ella. Las competencias sobre estos medios personales y materiales, en cuanto no esenciales a la función jurisdiccional y al autogobierno del Poder Judicial, pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas.
Posición que nuevamente fuer reiterado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre del 2012 al establecer que 'En atención a lo anterior, la delimitación competencial que realiza el bloque de la constitucionalidad en materia de Administración de Justicia (que ha sido expuesta de manera reiterada en nuestra doctrina, en SSTC 56/1990, de 29 de marzo ; 62/1990, de 30 de marzo ; 158/1992, de 26 de octubre ; 105/2000, de 13 de abril ; y 253/2005, de 11 de octubre , entre otras) puede sintetizarse de la forma siguiente: 'a la vista del proceso constituyente y del estatuyente, debe distinguirse entre un sentido estricto y un sentido amplio en el concepto de Administración de Justicia. De este modo, 'el art. 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la 'Administración de Justicia'; ello supone, en primer lugar, extremo éste por nadie cuestionado, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución ; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial ( art. 122.2 de la Constitución ). La competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí. Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existe un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se coloca, como dice expresamente el art. 122.1, al referirse al personal, 'al servicio de la Administración de Justicia', esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales. Ciertamente, deslindar los elementos básicos del autogobierno era una tarea difícil de realizar en el momento en que se aprobaron los Estatutos de Autonomía y eso explica que se dejara ese deslinde al legislador orgánico, sin perjuicio del hipotético control de constitucionalidad de este Tribunal. Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y 'administración de la Administración de Justicia'; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución , con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo' ( STC 105/2000, de 13 de abril , FJ 2)' ( STC 253/2005, de 10 de octubre , FJ 5).'
Pero es más, la LOPJ en su artículo 470 incluido dentro del Libro VI, relativo a los cuerpos de funcionarios al servicio de la administración de justicia y de otro personal, contiene en su Título Primero las disposiciones comunes, siendo su Capítulo I el relativo al personal de los cuerpos de médicos forense, de facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del INTYCF, de Tramitación Procesal y Administrativo y de Auxilio Procesal, de Ayudantes de Laboratorio y de otro persona al servicio de la Administración de Justicia, estable que '
'1. Este Libro, tiene por objeto la determinación del Estatuto Jurídico, de conformidad con lo previsto en el art. 122 de la Constitución española , de los funcionarios que integran los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio Judicial y de Auxiliares de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
2. Los citados Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, tendrán el carácter de Cuerpos Nacionales.'
No incluyendo dentro del personal al servicio de la administración de justicia a los peritos, por lo que en ningún caso se producirá incompetencia en su nombramiento o designación, al no quedar amparado dentro del núcleo de competencia del Estado, debiendo en consecuencia, ser desestimada la alegación de la recurrente, tanto relativa a la falta de competencia como a que debe seguirse procedimiento selectivo regulado dentro del marco del estatuto funcionarial.
QUINTO: Se alega vulneración del principio de reserva de ley poniéndolo en relación a los artículos del derecho a la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24 de la Ce en relación al art. 53 del mismo texto legal ; así como vulneración de normas de superior rango jerárquico así los art. 340 y 341 de la LEC; LECrim art. 456 y siguientes y orden laboral y contencioso administrativo.
Conforme a la resolución de 5/7/2010, publicada en el BOC de 9/7/2010 por la que se convoca el concurso el objeto del mismo es 'la realización de las peritaciones, en el orden jurisdiccional penal (las solicitadas por el Ministerio Fiscal y las referidas a procesados declarados insolventes) y en los casos de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en todos los órdenes jurisdiccionales, que sean necesarias para la atención de los órganos judiciales de la Comunidad Autónoma de Canarias radicados en la provincia de Las Palmas.'
De modo que no afecta al derecho a la prueba, pues podrá aportarse por las partes cuando sustenten sus alegaciones, así lo señala la LEC, LJCA . y dicho perito será elegido por la parte, tampoco será de aplicación cuando se solicite su designación al tribunal pues será de aplicación la normativa procesal correspondiente, por el contrario y tal como señala el objeto del contrato y ha sido anteriormente transcrito únicamente será de aplicación cuando la pericial sea instada por el Ministerio Fiscal o en procesados insolventes así como en los supuestos de justicia gratuita, en los que teniendo derecho a prueba y dada las especiales circunstancias, ya por ser solicitadas por el Ministerio Fiscal, insolvente o en los casos de justicia gratuita, dicha pericia se efectúa con cargo a fondos público, pues bien en dichos supuestos será cuando entre en juego los designados conforme a la adjudicación efectuada por la convocatoria objeto de impugnación.
Sin que se cercene o vulnere principio alguno ni de reserva de ley ni de jerarquía normativa.
SEXTO: Finalmente se alega que es nulo el procedimiento por haber sido convocado por el procedimiento de urgencia.
Sin perjuicio de que el procedimiento elegido no afecta a los intereses que representa el colegio recurrente, pues no efectúa alegación alguna de en qué modo puede afectar a los intereses que representa, es lo cierto que si se examina el expediente administrativo existe justificación suficiente del procedimiento elegido, sin que se haya producido vulneración alguna.
SÉPTIMO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el Art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto, confirmando los actos administrativos impugnados por ser conformes a Derecho.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
NOTIFICACIÓN Y DEPÓSITO CASACIÓN
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito y en el plazo de diez días hábiles, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección abierta en la entidad bancaria BANESTO, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

