Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 94/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 243/2020 de 14 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 94/2021

Núm. Cendoj: 39075450012021100033

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2918

Núm. Roj: SJCA 2918:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000094/2021

En Santander, a 14 de abril de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 243/2020 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, la entidad BFF FINANCE IBERIA, S.A.U, representada por la Procuradora Sra. Aguilera Pérez y defendida por la letrada Sra. Pérez-Vera García y como demandado el Servicio Cántabro de Salud, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Aguilera Pérez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Servicio Cántabro de Salud en el pago de la reclamación por intereses de demora y gastos de cobro efectuada en escrito de 26-6-2020.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida, el derecho del demandante al cobro los intereses de demora, gastos de cobro y las costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 32708,32 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad actora es cesionaria de varios créditos de diversos proveedores frente al SCS y recurre la inactividad de su reclamación de cumplimiento de las obligaciones de pago de intereses de demora por el retraso en el cumplimiento del principal de 209 facturas registradas en 2019 en el HUMV y HC Sierrallana. Reclama 32708,32 euros de intereses de demora tomando como dies a quo el de fecha de registro de la factura y dies ad quem el de efectivo pago; 40 euros por factura de gastos de cobro, los intereses legales de los anteriores desde la interposición del recurso y las costas.

Y, entendiendo que pudieran suscitarse cuestiones referidas a la interpretación del derecho europeo, esenciales para resolver la controversia, solicita que se planteen tres cuestiones prejudiciales ante el TJUE, concretamente y en relación a la interpretación de la Directiva 2011/7/UE sobre la aplicación de los 40 euros de gastos de cobro, por factura o por reclamación; el cómputo del plazo de pago; la inclusión del IVA en el importe del principal para calcular los intereses.

Frente a dicha pretensión la administración se allana parcialmente a la pretensión de pago de intereses de demora, que fija en 29390,25 euros tomando como dies a quo el de conformidad con los suministros y dies ad quem, el de orden de pago de la factura. Subsidiariamente, tomando como dies ad quem el de pago efectivo, el importe es de 29.737,67€, que se aceptaría. Se opone sin embrago a los 40 euros por cada factura entendiendo que se limitan a 40 euros por la única reclamación presentada.

De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ, la cuantía se fija en 32708,32 euros.

SEGUNDO.-No se suscita controversia alguna a cerca de la existencia de los contratos, su contenido, el cumplimiento del contratista, el importe del principal de las facturas, las fechas de abono por el SCS ni incluso, la misma existencia demora y de la obligación de pago de los intereses de demora. Tampoco se suscita problema alguno ni con la cesión del crédito ni la legitimación actora.

En apariencia existirían tres problemas jurídicos que, a juicio de la parte actora, precisarían de la intervención del TJUE. Del dictado de esta sentencia se deduce ya que la decisión del juzgador es no plantear esas cuestiones, a las que no está obligado, al ser juez de primera instancia y porque no existe la referida duda como se verá. Así, el planteamiento de la cuestión es una facultad del juzgador que tampoco tiene que plantearla en los términos que desee una parte.

Respecto al problema del IVA, el SCS no discrepa en modo alguno de esta materia. La inclusión de este tema en las numerosas demandas de la parte actora parece obedecer solo a la redacción estereotipada de un modelo para cualquier asunto. Basta ver la tabla de cálculo del SCS para comprobar que lo incluye en su determinación de intereses. Es más, la escasa diferencia de cálculo revela que el problema solo se plantea con escasos días por el dies a quo y ad quem. Así, a título de ejemplo, la factura 2019112634 del HUMV tiene un total de 416 euros, de los cuales 16 euros son de IVA que no se excluyen del cómputo en la tabla.

Es por ello que no se aprecia ninguna cuestión ante el TJUE porque ninguna discusión hay al respecto y no cabe suscitar cuestiones puramente teóricas. Realmente no se entiende el alegato de la parte actora, porque no hay debate al respecto.

En su informe resumen el SCS reconoce el principal de 209 facturas por un total de 646796,53 euros y sobre el mismo se hace el cálculo de intereses. La única discrepancia es el dies a quo y ad quem. De hecho, se reconocen 29.737,67€, si se acepta el dies a quem del actor y 29390,25 euros si se fija el día de la orden de pago. Además, según las hojas presentadas, los principales son los mismos, con IVA.

A este respecto cabe destacar la STS (Contencioso), sec. 4ª, S 19-10-2020, nº 1344/2020, rec. 2258/2019 que fija como doctrina legal la siguiente ' Del texto de la norma reguladora del IVA y de su interpretación por esta Sala no ofrece duda alguna que i) la factura es la constatación del hecho imponible, ii) el devengo del impuesto en las prestaciones de servicios tiene lugar cuando se ejecuten, iii) el devengo lleva aparejada la exigibilidad del impuesto.

También la literalidad del art. 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre (EDL 2004/184272 ), es clara en cuanto el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurre en mora y debe pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por la citada Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido

A partir de las anteriores premisas debemos responder a la cuestión de interés casacional que si debe incluirse la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en un contrato de suministro mas es preciso que el contratista acredite que ha realizado el pago o ingresado previamente el Impuesto en la Hacienda Pública.'.

El segundo problema sobre el que se reclama cuestión prejudicial es del plazo. La Directiva 2011/7/CE señala en su expositivo (23) 'En general, los poderes públicos disponen de fuentes de ingresos más seguras, previsibles y continuas que las empresas. Además, muchos poderes públicos pueden obtener financiación a unas condiciones más ventajosas que las empresas. Por otra parte, dependen menos que las empresas privadas del establecimiento de relaciones comerciales estables para alcanzar sus objetivos. Los plazos de pago dilatados y la morosidad de los poderes públicos respecto a los bienes y servicios conllevan costes injustificados a las empresas. Procede, por tanto, introducir normas específicas con respecto a las operaciones comerciales en lo que se refiere al suministro de bienes y la prestación de servicios por parte de empresas a los poderes públicos que prevean, en particular, períodos de pago que, como regla general, no superen los 30 días naturales, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que esté objetivamente justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares del contrato, y que en ningún caso superen los 60 días naturales.'

Como se puede observar, ni siquiera es un problema con el articulado de la Directiva, la cual, ni mucho menos dice lo que pretende el actor, que el plazo para pagar de 30 días, como regla, debe contarse desde éste o ese día, en especial, desde el mero registro de una factura con absoluta independencia del control de prestación de esos servicios por la administración.

Como se verá, aquí el problema no se suscita con la interpretación de esta Directiva sino con el régimen jurídico de un contrato administrativo, el de suministro. En concreto, se suscita la cuestión de determinar, en este contrato, cuando se produce la prestación del contratista y se genera por el ello el dies a quo, que como se verá es de 30 días como exige la Directiva y no de 60. Pero ese régimen es un problema con la norma del contrato no del régimen de la directiva invocada. Y LCSP, es trasposición de otra Directiva distinta, la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE.

Pues bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a los diversos contratos de suministros, resulta de la DT de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de CSP, ya en vigor desde el 9-3-2018, por lo que tal régimen sería el previsto en el RDLegis 3/2011 de 14 de noviembre (BOE 16-11-2006, vigencia al mes de la publicación) para aquellos posteriores al 16-12-2011, el régimen de la LCSP 30/2007 para aquellos anteriores a esa fecha y posteriores al 30-4-2008 (DF 12ª y DT 1ª y DT RDLegis 3/2011 de 14 de noviembre que deroga la anterior) y el TRLCAP RDLeg 2/2000 para los de fecha anterior a la indicada. En cuanto a los intereses de demora, en cualquier caso, sería el establecido en los arts. 216.4 RDLEgis 3/2011 y art. 200.4LCSP, arts. 200.4LCSP, 99.4 TRLCAP y art. 7 Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En este caso se reclaman intereses de demora por facturas registradas al cobro entre 2019 y 2020 según el cuadro resumen acompañado como al escrito de interposición, demanda y EA.

El citado art. 216.4 RDL3/2011 disponía en su versión original que ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 222.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación. '.

Tras la reforma del RDLey 4/2013 señala que ' 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono. '

Con la reforma por Ley 13/2014 dispone que ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del art. 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'.

Por su parte, el art. 217 RDLegis 3/2011 establece que ' Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro. '

El vigente art. 198.4 Ley 9/2017 CSP dispone que '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregadoso servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'

El art. 4.2 Ley 3/2004 señala que '2. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación.'.

TERCERO.-La diferencia en el cálculo del actor y del demandado está en que, el actor sigue el criterio de aplicar el plazo de 30 días desde la fecha de registro informático de la factura (que era el criterio exigido y defendido hasta ahora por el SCS). El SCS, ahora, entiende que el plazo debe ser 30 días desde la fecha de expedición del certificado de conformidad con el suministro, para lo cual el SCS tiene otros 30 días. En caso de no emitir ese certificado, el plazo es de 60 días. En este caso, se reconoce y confirma en los informes del SCS que todas las facturas se han presentado en plazo, que todas ellas han recibido expresa conformidad en el plazo de 30 días y que se computa el interés tomando 30 días desde la fecha de ese certificado de conformidad, no desde la fecha de registro de la factura.

Pues bien, antes de la nueva redacción y con la precedente normativa, este juzgador tenía clara la solución, el dies a quo es la fecha de la factura si coincide con la entrega en el albarán. Así se resolvió en decenas de pleitos aún en contra del criterio de la Sala de Cantabria, en algunas de sus sentencias.

En cuanto a la redacción vigente, del art. 198.4, anterior 216.4, el plazo de 30 días para la demora y el cómputo de intereses tampoco se cuenta desde la fecha de registro de las facturas sino desde la fecha de 'los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados'. Es decir, no es la factura sino ese documento que la administración debe expedir conforme a ese apartado 4 y arts. 222.4 y 235.1 según el tipo de contrato en el plazo de 30 días desde la entrega. Es decir, sigue sin ser el dies a quo la fecha de registro de la factura. Esta fecha, sin embargo, ahora sí es relevante pues para que comience a correr el plazo de 30 días para pagar es necesario (a efectos de resolver el problema de dejar en manos del contratista ese devengo) que se presente la factura al registro en el plazo de otros 30 días desde la entrega. Y solo si incumple esa obligación el devengo se iniciará transcurridos 30 días, esta vez sí, desde la presentación en el registro. Hay que llamar la atención que el momento inicial tampoco es de efectivo registro sino el de presentación en ese registro correspondiente. Por tanto, la nueva redacción solapa diversos plazos referidos a diversas obligaciones que complican el sistema. Así, una vez hecha la entrega, en cumplimiento del contrato de suministro, la administración debe aprobarla y tiene 30 días para ello y, el contratista, tiene el mismo plazo para presentar la factura. Desde que emite ese documento la administración, tiene otros 30 días para pagar desde esa fecha de emisión (no de la factura ni su presentación). Pero ello siempre que el contratista cumpla la obligación de presentar la factura en plazo, pues en otro caso, el plazo de devengo de intereses no corre desde la fecha del documento de conformidad sino desde la presentación de la factura en el registro.

Este criterio se sigue en STSJ de Madrid secc. 3ª 31-5-2017 rec. 470/2016 o de 26-4-2018, nº 299/2018, rec. 547/2017; pero no lo es de la STSJ de Cataluña 26-5-2017 rec. 496/2014, o STSJ de Aragón de 4-10-2015 rec. 103/2016, que interpreta el precepto ya con la nueva redacción; TSJ Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 22-3-2018, nº 110/2018, rec. 268/2017; TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, S 9-3-2018, nº 254/2018, rec. 182/2015.

Al respecto, la SAN secc. 5 de 25-4-2018 rec. 1001/2016 señala que ' las facturas derivadas de los contratos celebrados con anterioridad al 24 de febrero de 2013... Con apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 5 de marzo de 1992, de 28 de septiembre, 20 de octubre y 2 y 18 de noviembre de 1993 o de 6 de marzo de 1995, se mantiene que el cómputo del plazo de treinta días para el abono del precio se inicia con la fecha de la 'expedición' del documento que acredite la conformidad de la entrega con lo dispuesto en el contrato, iniciándose la mora al día siguiente a la expiración del plazo que tiene para al abono de la deuda

3. Para las entregas de bienes o prestación de servicios desde el 24 de febrero de 2014, la mora se inicia a los 60 días naturales de la entrega, - 30 días naturales de aprobación del documento de conformidad desde la entrega de los bienes o prestación del servicio, y 30 días naturales para el pago- si se ha presentado la factura en el registro administrativo correspondiente, aunque tengan fecha anterior a la entrega efectiva. Si la presentación de la factura es posterior, el plazo no se inicia con la entrega del bien, sino con la fecha de registro de la factura...

Para el cómputo del dies a quo no se está a la fecha de la factura. Para las entregas anteriores al 24 de febrero de 2014, independientemente de la fecha de la factura, es la 'expedición' del documento que acredite la recepción o conformidad con lo dispuesto en el contrato de suministro el que inicia el plazo de treinta días para el pago, cuyo impago da lugar a abono de intereses de demora desde el día siguiente a ese transcurso. Por tanto, el pago del precio ha de realizarse en 30 días desde el acto formal de recepción.

Para las entregas posteriores al 24 de febrero de 2014, no es la fecha de la emisión de la factura, ni la de presentación en el registro administrativo la que inicia el plazo de demora, y tampoco la fecha de expedición de la certificación o el documento que acredite el acto formal de recepción, sino que es el acto de aprobación de la obligación - o transcurso de dicho plazo de 30 días - el que va a determinar el inicio del cómputo del plazo de pago de otros 30 días , transcurrido el cual se inicia la mora. El plazo del precio se computa a partir del reconocimiento de la obligación que tiene ya reflejo contable; en términos de gestión de gasto se materializa con la emisión del documento contable O ('Reconocimiento de la Obligación), (Orden de 1 de febrero de 1996 por al que se aprueban los documentos contables a utilizar por la Administración General del Estado).'

Como puede observarse, las posiciones doctrinales, sobre este precepto, de redacción confusa, son múltiples, y en cada una, con sus matices.

Este juzgador mantiene la interpretación dada antes sobre los distintos plazos que resultan de la dicción literal, que viene a coincidir con la citada Sentencia de la AN. Por ello, el dies a quo, desde la fecha de registro, solo computaría si el contratista no cumple el plazo para presentar la factura. Pero en otro caso, el dies a quo no es la fecha de expedición del documento, ni este es la factura.

Ante la confusión del precepto y la tendencia jurisprudencia, si bien se mantiene la interpretación dicha, se va a matizar respecto de otros procedimientos seguidos en este juzgado. Como se ha dicho en otras sentencias, en principio, todo dependería de una cuestión de prueba sobre el incumplimiento por el contratista de su obligación de presentar las facturas en plazo y, por ello, no se pueda computar el plazo de devengo desde la fecha de presentación. Esa fecha, a falta de datos sobre el documento de conformidad, deberían llevar a la fecha del albarán firmado sin reservas. De no constar, como casi siempre sucede, las alegaciones sobre estos precisos plazos, se ha venido entendiendo que la carga de la prueba era de la administración. Sin embargo, se va a cambiar ese criterio.

La carga de la prueba de los hechos determinantes de la pretensión es del actor, conforme al art. 217.1LEC y, en este caso, el principio de facilidad probatoria del apartado 6, no altera la misma, pues el contratista conoce la fecha en que entrega, si se recibe o no la mercancía, la fecha de su propia factura (acto unilateral) y si él ha presentado en plazo o no la factura a registro. Y todo ello, puede acreditarlo, pues son sus propios actos.

En este caso, las facturas se presentan en plazo como admite la administración. En cuanto al plazo de 30 o de 60 días, es claro que la norma fija un plazo de 30 días. Ahora bien, se insiste, no desde le fecha de la factura o de su registro sino desde la certificación de conformidad. Y que la norma de otros 30 días no significa que efectivamente se haya hecho así por la administración, que puede expedirlo antes o, como sucede en muchos casos, no expedirlo nunca.

Este criterio, es sustancialmente el mantenido por este juzgador (PA 354/2018, PO 259-18, PO 311-18).

Es por ello que la cantidad calculada por el actor es incorrecta en este punto.

CUARTO.-La siguiente cuestión es la relativa al dies ad quem. La solución será la respuesta que, sistemáticamente da este juzgado al problema.

Debe acudirse a la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000. En relación a esta materia, ha de destacarse la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera), de 3 de abril de 2008 , en el asunto C 306/06, que resuelve la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea, por el Oberlandesgericht Köln (Alemania) en el procedimiento entre 01051 Telecom GmbH y Deutsche Telekom AG en relación con el pago de intereses de demora reclamados por un supuesto retraso en el pago de facturas.

La cuestión prejudicial tenía por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 200, p. 35; en lo sucesivo, 'Directiva 2000/35 '), que tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. El artículo 3, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva 2000/35 dispone:

'1. Los Estados miembros velarán por que: ...

c) el acreedor tendrá derecho a intereses de demora en la medida en que: ...

ii) no haya recibido a tiempo la cantidad debida, a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso'.

El tribunal alemán inferior al que elevó la cuestión prejudicial, el Landgericht Bonn, estimó que en virtud de este precepto, los intereses de demora se generan en la medida en que 'no haya recibido' a tiempo la cantidad adeudada. Así, lo que constituye morosidad no sería el retraso en la ejecución de la orden de pago, sino el hecho de que el acreedor reciba con retraso la cantidad adeudada, que es lo que en este recurso reclama la parte demandante. Y esto era contrario a la interpretación prevalente en Alemania hasta entonces. En estas circunstancias, el tribunal alemán, el Oberlandesgericht Köln, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

'¿Es conforme con el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/35 [...], una normativa nacional según la cual para el pago mediante transferencia bancaria, que evita el comienzo de la mora del deudor o la cancela, no es la fecha del abono de la cantidad en la cuenta del acreedor, sino la fecha de la orden de transferencia del deudor aceptada por el banco [la que es tomada en consideración], siempre que en su cuenta haya fondos suficientes o el deudor disponga de crédito suficiente?'

Pues bien, el Tribunal de Justicia señala que (& 20):

'En este contexto, una interpretación que exija que el deudor realice su transferencia en una institución financiera en los plazos previstos establecería un equilibrio adecuado entre los intereses del acreedor y los del deudor, habida cuenta, en particular, de que el tiempo necesario para la ejecución de una orden de transferencia depende del procesamiento de la operación por los bancos y no de la acción del deudor. En estas condiciones, no sería razonable hacer soportar los eventuales retrasos debidos a los plazos de gestión de las operaciones bancarias a un deudor que haya actuado de buena fe realizando su transferencia a tiempo, a saber, antes de la expiración del plazo de pago.' Que 'la Directiva...dicta...las normas sobre los intereses de demora (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Italia, C 302/05, Rec. p. I 10597, apartado 23).' Y expresamente de la Directiva resulta que 'el pago del deudor se considerará realizado con retraso, a efectos de la exigibilidad de intereses de demora, en la medida en que el acreedor no disponga de la cantidad adeudada en la fecha de expiración del plazo señalado. Ahora bien, en caso de pago realizado mediante transferencia bancaria, sólo la consignación de la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor permitirá a éste disponer de la referida cantidad.' (& 25)

Y esta interpretación 'es conforme con el principal objetivo perseguido por la Directiva 2000/35, tal como se desprende, en particular, de sus considerandos séptimo y decimosexto , a saber, la protección de los acreedores financieros.' (&26). Se afirma rotundamente que '28 Por tanto, el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor.'

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.'

Pues bien, aplicando la Directiva 2000/35 /CE interpretada de conformidad con el Tribunal de Justicia, procede considerar que se incurre en mora hasta la recepción de la cantidad en la cuenta bancaria del demandante.

QUINTO.-Y dicho esto, el cálculo correcto, de los tres planteados (actor, principal del SCS subsidiario del SCS) es el subsidiario de la contestación, esto es, 29.737,67€, que toma los 30 días desde la certificación del cumplimiento hasta la fecha de efectivo pago.

Respecto del art. 1109CC, tampoco existe controversia entre las partes acerca de la interpretación del precepto ya que se reclama el interés legal de los intereses vencidos desde la reclamación judicial.

Así, los intereses se reclaman desde la interposición del recurso judicial. Como se ha señalado en otras sentencias, la cantidad es líquida, con toda claridad. El que se discrepe en l modo de determinación no convierte en ilíquida una deuda, como insistentemente ha señalado el TS al interpretar el principio in illiquidis non fit mora. Desde luego, en este caso hay mora en el pago del principal y el pago de los intereses líquidos.

Estos intereses generan anatocismo, conforme al art. 1109CC. No se acepta la tesis de cantidad ilíquida (in illiquidis no fit mora) por cuanto, según constante doctrina del TS, la simple falta de fijación aritmética de la cantidad, liquidable, no impide el devengo de intereses.

SEXTO.-Por lo que atañe a los costes de cobro, tercer foco del debate, ha de tenerse en cuenta lo que dispone el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 diciembre 2004: '1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.'

Este precepto se relaciona con Directiva 2011/7/UE y se cita la STSJ de Cantabria de 22-5-2014 que la interpreta.

A diferencia de la redacción original del precepto, la ahora aplicable ya no dice que no procede la indemnización cuando los costes se cubran con la condena en costas.

De nuevo entiende el actor que esta cuestión debe resolverse vía cuestión prejudicial. Lo cierto es que en el procedimiento abreviado 354/2018, y PO 350/2018 este juzgador se pronunció sobre el debate consistente en si los 40 euros se añaden a cada factura o a la única reclamación global.

Y de nuevo, no es un problema de interpretación del texto de la Directiva, que es muy clara, sino contractual.

Su art. 6 dispone que '1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los arts. 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 EUR.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor.

3. Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro.

Como puede observarse, el problema que plantea el actor no nace de la redacción del art. 6, porque, nada dice la Directiva sobre lo pretendido ni impone eso. Solo regula una cantidad que debe asegurarse al acreedor y la normativa española asegura con toda claridad. El problema es determinar que se entiende por deuda principal, lo que depende, obviamente del régimen el contrato, pues la deuda es la prestación principal de la administración, el pago del precio pactado en el plazo y que cuando nos e cumple, genera la mora. Y lo que sea o no sea un contrato de suministro, o una pluralidad, una prestación principal o varias, nos e regula en la citada Directiva, sino en la legislación de contratos.

Concretamente, en este caso, se suscita si estamos ante una pluralidad de contratos que generan su propia factura y reclamación independiente o no.

Concretamente, en otros pleitos, se ha discutido por el SCS si hay un solo contrato o varios en relación al tema de si cada factura es una reclamación o el actor solo ha reclamado una vez por todas. Este juzgador siguió y seguirá el criterio de la Sala del TSJ de Cantabria, prolongado y mantenido en el tiempo de entender que, en estos contratos de suministros médicos existen una pluralidad de ellos (fuera de contratos marco y a falta de otras pruebas) de tal modo que cada factura es una reclamación, que origina su propio acto administrativo, presunto o expreso. Así, cada factura debe reclamarse expresamente conforme al régimen legal expuesto, debe acreditarse la fecha de registro, pago, hacerse el cálculo separado de intereses y discutir, en su caso, una a una, su procedencia. En la mayoría de las ocasiones, esas facturas corresponden a un albarán y se emiten por episodios concretos, individualizados y no un solo contrato de suministros. De existir tal contrato único, debería formar parte del EA y no se ha aportado por la administración, constando solo albaranes y facturas individualizadas por cada pedido. Tal es así que, a efectos de la apelación, la Sala no contempla la cuantía del recurso por la suma total sino factura a factura.

El actor entiende que se trata de múltiples contratos, que generan su propia documentación y factura y que es ésta la que se reclama, sin perjuicio de que, por economía procesal, se acumulen. Otra interpretación llevaría a la práctica perniciosa de presentar tantas reclamaciones individualizadas (y demandas judiciales) como facturas para percibir esos costes.

En aquellos pleitos antes citados pleito, aplicando el criterio de la Sala en esta materia, se concluyó que hay una reclamación por factura y por ello, se estimaron 40 euros por factura.

Y después, se hizo un matiz. Esta solución parece clara cuando lo reclamado es el principal de las facturas. Producido un suministro, se gira la factura y la demora genera un coste de cobro por la reclamación. Sin embrago, la duda surge cuando lo reclamado no es la factura principal sino los intereses de múltiples facturas en una sola reclamación.

La respuesta viene del propio art. 8 que distingue entre los gastos fijos 'por la mora' y los gatos de cobro añadidos por ella. La primera es una cantidad fija que se establece a modo de indemnización de perjuicios por la simple demora, que evidentemente se refiere a la deuda principal que es donde se produce esta institución durante el cumplimiento del contrato. La segunda, exige una prueba del exceso, donde podrán incluirse otros gastos de reclamación, en cuyo caso, sí se puede tener en cuenta esa circunstancia de si se trata de una reclamación en global o varias.

En este caso, la mora se produce por cada contrato, al retrasarse el pago de cada factura girada tras cada suministro y debe estimarse la forma de reclamación del actor.

Y esta solución ya adoptada por este juzgado se mantiene. Es más, es la única posible cuando, además, los suministros vienen de varios contratistas y se reclaman por un tercero cesionario, pues en ese caso, no hay ya ninguna duda de la pluralidad de contratos, deudas por prestación principal, mora por cada factura y gasto mínimo de 40 euros.

Finalmente, esta es la solución lógica pues nada obsta en que haya retraso en una única factura y además por cantidad muy pequeña. No fijar una compensación mínima llevaría a que la reclamación cueste más que el importe de la deuda desalentando las reclamaciones y fomentando la mora.

SEPTIMO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho Véanse arts. 61.5, 68.2 y 74.6 de la presente Ley? art.61.5 EDL 1998/44323 art.68.2 EDL 1998/44323 art.74.6 EDL 1998/44323 ..

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra. Aguilera Pérez, en nombre y representación de la entidad BFF FINANCE IBERIA, S.A.U contra la inactividad del Servicio Cántabro de Salud en el pago de la reclamación por intereses de demora y gastos de cobro efectuada en escrito de 26-6-2020 y, en consecuencia, SE DECLARAla inactividad y SECONDENAal Servicio Cántabro de Salud a pagar al actor:

- 29.737,67€, de intereses de demora del principal de las 209 facturas reclamadas que devengará el interés legal desde la fecha de interposición del recurso judicial hasta el momento del efectivo pago,

- la cantidad de 40 € en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas cuyos intereses devengados son reclamados.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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