Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 94/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 834/2018 de 16 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 94/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100040
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:386
Núm. Roj: STSJ PV 386:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 834/2018
SENTENCIA NÚMERO 94/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON DANIEL PRIETO FRANCOS
En Bilbao, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 834/2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 12 de julio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra acuerdos del Servicio de Tributos Directos por IRPF, ejercicios de 2011 a 2014.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante: Pedro Enrique, representado por el Procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y dirigido por el letrado D. Francisco Trigo Gallardo.
- Demandada: Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora Dña. Mónica Durango García y dirigida por el letrado D. Julen Eguiluz Olano.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 15 de octubre de 2018, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo actuando en nombre y representación de Pedro Enrique, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 12 de julio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra acuerdos del Servicio de Tributos Directos por IRPF, ejercicios de 2011 a 2014; quedando registrado dicho recurso con el número 834/2018.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare nula y la deje sin efecto, declarando el derecho del demandante a obtener la devolución de los ingresos indebidamente realizados en sus declaraciones del IRPF por tener que imputar únicamente el 75% de las prestaciones por jubilación, más los intereses correspondientes, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en caso de oponerse al recurso y, subsidiariamente, que se aplique el porcentaje de reducción proporcional de la pensión de la Seguridad Social hasta la fecha de la disolución de la ITP el 1 de enero de 1992.
TERCERO. - En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandante.
CUARTO. -Por Decreto de 4 de febrero de 2019, se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.825,56 euros.
QUINTO. - Ninguna de las partes ha solicitado el recibimiento del proceso a prueba o los trámites de vista o conclusiones y la demandada no ha pedido la inadmisión del recurso.
SEXTO. -Por auto de 1 de junio de 2021, se acordó suspender el señalamiento de votación y fallo hasta resolución del recurso de casación nº 152/2020 seguido ante la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
SÉPTIMO. - En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
OCTAVO. -El día 20 de diciembre de 2021 se unió a los autos copia de certificación de la STS 914/2021, de 24 de junio, recaída en el recurso de casación 152/2020; de ella se dio traslado a las partes, que realizaron las alegaciones que estimaros oportunas.
NOVENO. -Por resolución de fecha 09/02/22 se señaló el pasado día 15/02/22 para la votación y fallo del presente recurso.
DÉCIMO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso; pretensiones del demandante.
Pedro Enrique recurre el Acuerdo de 12 de julio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra acuerdos del Servicio de Tributos Directos por IRPF, ejercicios de 2011 a 2014.
2.- El demandante interesa que se dicte sentencia que estime el recurso y declare la nulidad de la resolución recurrida, reconociendo el derecho a obtener la devolución de los considerados ingresos indebidamente, realizados en sus declaraciones de IRPF, por tener que imputar, únicamente, el 75% de las prestaciones por jubilación, más los intereses correspondientes, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Con carácter subsidiario, pide que se aplique el porcentaje de reducción proporcional de la pensión de la Seguridad Social hasta la fecha de la disolución de la Institución Telefónica de Previsión el 1 de enero de 1992.
Ello en aplicación de la Disposición Transitoria 9ª de la Norma Foral 10/2006, de IRPF (ejercicio de 2013), y de la Disposición Transitoria 7ª de la Norma Foral 3/2014, de IRPF (ejercicios de 2014, 2015 y 2016), con abono de las cuotas indebidamente ingresadas y de los intereses legales correspondientes desde las distintas fechas de los ingresos indebidos.
SEGUNDO. - Acuerdo recurrido del TEAF.
Inicia con detallado relato de antecedentes de hecho, tras lo que precisa la cuestión a resolver, consistente en determinar si era de aplicación o no la Disposición Transitoria 9ª de la Norma Foral 6/2006 en los ejercicios de 2011 a 2013 y la Disposición Transitoria 7ª de la Norma Foral 13/2013 en el ejercicio de 2014, a la pensión de jubilación percibida por el reclamante de la Seguridad Social.
Razona la desestimación del recurso en los fundamentos tercero a sexto, del tenor que sigue:
' Que D. Pedro Enrique, con NIF NUM001, y número de afiliación NUM002 cotizó a la Institución Telefónica de Previsión durante el período de 31/01/1977 hasta 31/12/1991 como empleado de Telefónica de España, periodo durante el cual dicha institución era sustitutoria y complementaria del Régimen General de Seguridad Social.
Telefónica España no dispone de la información sobre datos particulares de cotización a 1TP ni de información relativa a los haberes de empleados del período anterior a la disolución de dicha Institución. Dichos datos tenían su reflejo en los correspondientes recibos de nómina, figurando asimismo en el certificado que anualmente se emitía con los datos preceptivos conforme a la legislación vigente en cada momento, y se conserva sólo durante los plazos legales establecidos al efecto.
La Institución Telefónica de Previsión Social fue disuelta mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 10 de junio de 1992, publicada en el BOE del día 13-6-1992, que contenía los términos en que se llevaría a efecto la integración a partir de cuyo momento las posibles contingencias de jubilación que pudieran plantearse se efectuarían de conformidad con los criterios contenidos en el Real Decreto 2248/1985.
En virtud de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados al Convenio Colectivo 1993-1995, Telefónica de España se comprometió a abonar a aquellos empleados que tuvieran reconocida una pensión en la Institución Telefónica de Previsión, la diferencia en cómputo anual entre la pensión que les acreditara el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la que efectivamente recibían de la 1TP a 31-12-1991. Dicho compromiso que nace en el año 1992 mediante acuerdo aceptado individualmente entre Telefónica de España y cada uno de los componentes del colectivo de pasivos, se articula a través de una póliza de seguro con la Entidad Aseguradora, 'Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.', con cargo a la cual se perciben estas rentas complementarias'.
Asimismo, el recurrente aporta copia de afiliación a la Seguridad Social en fecha 22 de enero de 1974, n° de afiliación 01132696, y copia de las nóminas en Telefónica desde agosto de 1976 a diciembre de 1992.
Cuarto.- En relación a la cuestión planteada, el artículo 15 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el artículo 15 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en vigor a partir del 1 de enero de 2014, establecen que 'Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas', añadiendo el artículo 18 de ambas Normas Forales que 'También se considerarán rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: la Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Norma Foral. (..,)'.
A su vez, la Disposición Transitoria Novena de la citada Norma Foral 6/2006, relativa al régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social, disponía que '1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del Impuesta en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas'.
La Disposición Transitoria Séptima de la Norma Foral 13/2013 se encuentra redactada en idénticos términos a los transcritos.
Quinto. - De lo anterior cabe deducir que, en relación con las aportaciones y prestaciones de los diferentes tipos de entidades de previsión social, existen dos tratamientos diferentes para las prestaciones por jubilación e invalidez en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, así como posteriormente en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre. Por una parte, el de cotizaciones no gravadas por el impuesto al ser aportadas a la entidad (al reducirse de la base imponible) y prestaciones que serán gravadas al ser percibidas por los beneficiarios, y por otra parte, en caso de que las aportaciones a la entidad hayan podido ser, al menos en parte, reducidas de la base imponible, se somete a tributación la prestación percibida en la medida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración de la base.
Lo expuesto indica claramente que se pretende evitar la sobreimposición que se produce si se gravan tanto las cantidades de entrada (aportaciones) como las de salida (prestaciones). En este mismo sentido cabe entender orientada las Disposiciones Transitorias arriba citadas, al señalar, para el caso de aportaciones efectuadas a mutualidades con anterioridad al 1 de enero de 1999 que hayan sido objeto de minoración, al menos en parte, en la base imponible, que deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente, admitiéndose la integración del 75 por 100 en caso de no poder acreditarse lo que no ha podido ser reducido o minorado de la base imponible, de cuanto cabe concluir que el conjunto de la normativa expuesta tiene por objeto evitar la sobreimposición a que antes nos hemos referido, y por otra parte, la Disposición Transitoria que se analiza establece un régimen específico para aportaciones efectuadas a Mutualidades con anterioridad a 1 de enero de 1999.
Sexto. - En el presente caso, la parte actora empleado de Telefónica estuvo afectado por un ERE percibiendo una indemnización y, una vez superado el límite exento, excluyó de gravamen el 30 por 100 del importe abonado por la compañía de seguros Antares hasta que cumplió los 65 años en el año 2013. En los ejercicios recurridos percibe además una pensión de jubilación del régimen público de la Seguridad Social abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y perteneciendo al colectivo de la Institución Telefónica de Previsión, pretende la aplicación a la pensión recibida el régimen transitorio de las disposiciones transitorias antes citadas.
Como se ha señalado, la ITP era una Mutualidad que actuaba como Entidad Sustitutoria de la Seguridad Social de manera que los trabajadores en activo cotizaban a esa entidad y una vez jubilados percibían a través de la misma su pensión de jubilación.
Posteriormente, con efectos desde 1 de enero de 1992 la ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Socia de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, acordándose mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de junio de 1992, la disolución y liquidación forzosa de la ITP.
El citado Real Decreto 2248/1985 en su artículo único regula la integración en la Seguridad Social en la forma y condiciones siguientes:
'Primera.- El personal activo de los colectivos que se integren cotizará a la Seguridad Social, a partir de la fecha de efectos de la correspondiente integración, por todas las contingencias en la forma y condiciones establecidas para el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.
Segunda.- La Entidad Gestora competente, en la cuantía, términos y condiciones que resulten de aplicar las normas de la Seguridad Social vigentes en el momento del correspondiente hecho causante, asumirá las prestaciones económicas de carácter periódico que, comprendidas en la acción protectora de la Seguridad Social, vinieran percibiendo quienes se encuentren incluidos en los colectivos que se integran. A tales efectos, se computarán como cotizados los periodos de prestación de servicios o asimilados por los que hubiere sido exigible la cotización obligatoria a la Seguridad Social.
Tercera.- Los períodos por los que hubiere sido exigible la cotización a la Seguridad Social respecto de quienes se encuentren comprendidos en el presente Real Decreto, se considerarán, a efectos del reconocimiento del derecho de prestaciones futuras, como cotizadas al Régimen de la Seguridad Social en el que se integren,
De lo anterior se deriva que respecto del personal incluido en la ITP e integrado en la Seguridad Social no puede entenderse producida una subrogación de la Seguridad Social en la posición de ITP más allá del cómputo de los períodos cotizados, dado que tanto las obligaciones de cotizar como las prestaciones periódicas a percibir pasan a regirse por las normas propias de la Seguridad Social.
Sexto.- En cuanto a la posible aplicación del régimen transitorio previsto en las disposiciones transitorias antes señaladas, es preciso señalar que de las nóminas aportadas por el recurrente, se aprecia un descuento por las cuotas abonadas a la Seguridad Social desde, al menos, agosto de 1976, y un descuento por el importe abonado en concepto de I.T.P., si bien este importe queda compensado en la propia nómina, de forma que no influye en el líquido a percibir hasta diciembre de 1980. A partir de enero de 1981 no se compensa la cuota de I.T.P. minorando el importe líquido.
Pues bien, como se ha señalado, la Disposición Transitoria Novena de la Norma Foral 6/2006 y la Disposición Transitoria Séptima de la Norma Foral 13/2013 cuya aplicación pretende el recurrente tienen como finalidad evitar la sobreimposición que se produce si se gravan tanto las cantidades de entrada (aportaciones) como las dé salida (prestaciones). Sin embargo, en un sistema de reparto como es el que rige las prestaciones satisfechas por la Seguridad Social al recurrente, las prestaciones percibidas no tienen relación directa con las aportaciones realizadas, por lo que carece de sentido permitir que la cantidad que la Seguridad Social abona a la parte actora en el ejercicio impugnado se integre al 75 por 100, pues ello supondría otorgar un tratamiento más beneficioso a los extrabajadores de Telefónica, frente a los trabajadores integrados desde su inicio en el Régimen General de Seguridad Social, cuyas aportaciones han soportado un régimen de deducibilidad similar al de las aportaciones a las Mutualidades de la Institución Telefónica de Previsión. De esta forma las Disposiciones Transitorias debatidas adquieren su sentido cuando se aplican a las prestaciones de jubilación que son abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con Mutualidades de Previsión Social, tal y como expresamente exigen las disposiciones citadas. Así, si bien el recurrente realizó aportaciones a una mutualidad previsión social que en algún momento no pudieron ser objeto de deducción, en la medida en que como consecuencia de su integración en el régimen general de la Seguridad Social percibe aportaciones de un sistema de reparto en la misma forma en que las percibe un trabajador integrado desde su inicio en el régimen general de la Seguridad Social, no procede aplicar la integración pretendida. Por esta misma razón, tampoco resulta de aplicación el criterio del Tribunal Económico Central recogido en la Resolución aportada por el recurrente en febrero de 2018 según el cual sí serían de aplicación las previsiones de los apartados 2 y 3 de las disposiciones debatidas a la parte de pensión que proporcionalmente pudiera corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979 porque estas no eran deducibles según la legislación vigente en aquél momento, toda vez que al integrarse el colectivo al que pertenece el recurrente en el régimen general de la Seguridad Social, al ser éste un sistema de reparto no resulta posible distinguir qué parte de la pensión puede corresponder proporcionalmente a aportaciones anteriores a 1 de enero de 1979, porque la prestación no tienen relación directa con las aportaciones realizadas. A la vista de lo expuesto procede rechazar la pretensión de la parte actora de integrar parte de su pensión de la Seguridad Social en un 75 por 100, lo que nos lleva a confirmar que los actos impugnados resultan ajustados a derecho > > .
Destacamos, en relación con la cuestión sustantiva o de fondo, lo que se razonó y concluyó en el fundamento sexto.
TERCERO. - La demanda.
En soporte de las pretensiones que hemos recogido en le FJ 1º, traslada en sus antecedentes de hecho, en su apartado segundo, el siguiente relato:
(2) La ITP fue creada en 1944 en cumplimiento de la Ley de Mutualidades de Previsión Social publicada el 6 de diciembre de 1941 y mediante el Real Decreto 1879/1978, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social, se reconoció su carácter de Entidad Gestora de la Seguridad Social, y, concretamente que la ITP era una Mutualidad que actuaba como Entidad Sustitutoria de la Seguridad Social de manera que los trabajadores en activo cotizaban a esa entidad y una vez jubilados percibían a través de la misma su pensión de jubilación.
(3) Por acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991 la ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos desde 1-01-1992, que reconoció las cantidades cotizadas como pensiones y asumió la obligación de su pago. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10-06-1992, se acordó la disolución y liquidación forzosa de la ITP.
(4) Por tanto [...] ha cotizado a la Seguridad Social como cualquier trabajador y, además, a la Mutualidad, descontándose ambos conceptos en nómina. Constan en el expediente algunas nóminas y también algunos Certificados Anuales de IRPF, anteriores a 1.992, donde constan los descuentos por cotización a la Seguridad Social y por la ITP.
No obstante, dado el tiempo transcurrido no se puede conocer con exactitud la cantidad cotizada desde el ingreso en Telefónica y así consta en los certificados emitidos por Telefónica que obran en el expediente administrativo (folios 13 y 43) 'Telefónica España no dispone de la información sobre datos particulares de la cotización a la ITP ni información relativa a los haberes de empleados del periodo anterior a la disolución de dicha institución' > > .
En cuanto a la cuestión de fondo, se remite a la Disposición Transitoria 9ª de la Norma Foral 6/2006 y al régimen transitorio mantenido por la Norma Foral 13/2013, como tuvo presente el TEAF, defendiendo que tiene derecho el demandante a imputar el 75% de las prestaciones percibidas por jubilación.
Señala que los tribunales han venido reconociendo tal derecho, con alusión a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid, 2647/2014, de 29 de julio, y 653/2014, de 29 de junio; 1570/2014, de 23 de junio; 2533/2014, de 5 de diciembre; 2454/2014, de 28 de noviembre, así como del Tribunal Superior de Galicia, sentencias 121/2017, de 23 de marzo; 502/2016, de 11 de octubre, y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencias 914/2015, de 16 de septiembre; 835/2015, de 22 de julio y, entre otras, 71/2015, de 21 de enero.
Alude a que la Administración ha venido reconociendo, desde la resolución del TEAF de 5 de julio de 2017, en la reclamación NUM003, indicando que hasta la Ley 44/1978 no cabía deducirse del IRPF cantidades abonadas a mutualidades obligatorias, como sería la ITP, estableciendo a los efectos de la norma la franja temporal de 1979, señalando que, por ello, el demandante cotizó desde 1970, como consta acreditado, añadiendo que la norma no matiza ni limita el derecho de forma proporcional a los años cotizados hasta 1999 o hasta 1979.
Concluye que, conforme a la norma de aplicación, corresponde al demandante la deducción del 25% del total de la prestación que percibe.
Añade que la razón de ser del régimen transitorio está en la de otorgar la posibilidad de reducción al 75% de las prestaciones recibidas de mutualidades de previsión social, a todas aquellas prestaciones percibidas por mutualistas o beneficiarios cuyas cuotas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, como sucedió con el demandante, que realizó aportaciones antes de 1979, periodo en el que en la legislación de IRPF no cabía la reducción.
CUARTO. - Contestación de la Diputación Foral de Bizkaia.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación del acuerdo recurrido.
Pretensión que se soporta con remisión a lo que se razonó en el acuerdo del TEAF, retomando el contenido de sus fundamentos jurídicos cuarto a sexto.
A continuación, hace cita de la sentencia 79/2012, de 3 de febrero, de esta Sala [- es la de esta Sección Segunda del recurso 165/2010 -], para retomar de ella, de su FJ 2º, el siguiente razonamiento:
En síntesis, se diferencia según que las percepciones procedan de las cantidades aportadas por Telefónica el 1 de julio de 1992 y de los rendimientos por ellas generados, o procedan de las aportaciones normalizadas a partir de dicha fecha, del modo siguiente:
a) Cantidad con la que Telefónica dotó inicialmente el Fondo de los trabajadores a 1 de julio de 1992 procedentes de las aportaciones de los trabajadores descontadas en sus nóminas: exenta de tributación por haberlo sido ya en su día en cada una de las cuotas que aportó el trabajador.
b) Rendimientos de la citada aportación inicial efectuada el 1 de julio de 1992: como rendimientos del trabajo en los términos previstos en los arts. 15.5.a) 5ª y 16.2.c) de la NF 10/98, esto es, imputando el 35% si se trata de primas satisfechas con más de cinco años de antelación, y el 25% si se trata de rendimientos de primas satisfechas con más de ocho años de antelación.
c) Primas satisfechas por el empleado como consecuencia de las aportaciones normalizadas al Plan de Pensiones desde el 1 de julio de 19922: en la forma prevista por el art. 15.5.a)-5ª de la Norma Foral 10/1998.
En el supuesto de autos, la recurrente alegó que los 601,02 euros percibidos en forma de renta del Plan de Pensiones se hallaban exentos de tributación, sin embargo no acredita que dicha percepción provenga de las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de julio de 1992, que en el caso de la actora ascendían a 67.098,38 euros (folio 47 del expediente de gestión), ni de sus rendimientos, y siendo así que tanto la resolución del servicio de gestión como el acuerdo del TEAF recurrido concluyen que se trata de percepciones sujetas a tributación como rendimientos de trabajo ex art. 15.5.a).5ª NF 10/1998, a ella le correspondía acreditar que se trata de una prestación en forma de renta procedente de aquellas cantidades por las que ya había tributado, lo que no se ha acreditado en el caso > > .
En relación con lo que se defiende con la demanda, la Diputación Foral traslada que corresponde al demandante acreditar que se está ante una prestación en forma de renta, procedente de las cantidades por las que ya había tributado, lo que se recalca, no se ha acreditado en este supuesto.
QUINTO. - Artículo 271.2 de la LEC y STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, nº 594/2019, de 13 de junio , aportada por el demandante.
Cuando ya estaba concluso el recurso para señalamiento de votación y fallo, el demandante aportó copia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, núm. 594/2019, de 13 de junio [- es la recaída en el recurso 281/2018 -], señalando que era un caso idéntico al presente procedimiento y en ella se estimó la pretensión subsidiaria instada en la demanda.
Dicha sentencia se acordó incorporar en relación con las pautas del art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo trasladado la Diputación Foral, a la vista de la misma, que, en este caso, la desestimación de las pretensiones ejercitadas por el demandante se soportaron en la falta de acreditación y prueba del tiempo en que se efectuaron las aportaciones al plan de pensiones, añadiendo que la sentencia que se aporta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid indica que la carga de la prueba le corresponde a la Administración, remitiéndose a otras sentencias en las que por la empresa se imponía una contribución obligatoria del trabajador a la mutualidad, añadiendo que así fue hasta 1992, fecha a partir de la cual las aportaciones de los trabajadores eran voluntarias, por lo que no podía ser objeto de deducción ni minorar o reducir la base imponible.
Por ello, ratifica y concluye que la falta de acreditación de tal aportación por parte de la empresa, se constituye en elemento esencial para poder practicarse la deducción correspondiente en la declaración de IRPF y debe ser aportada por el sujeto pasivo.
Sobre ello la Sala se remite a lo que a continuación razonará en respuesta a lo pretendido por el demandante, por ello a la conclusión parcialmente estimatoria de sus pretensiones.
SEXTO. - Procede la reducción del 25% de la parte proporcional que se corresponda a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, en relación con la totalidad de los días cotizados, en aplicación de la Disposición Transitoria Novena de la Norma Foral 6/2006 de IRPF de Bizkaia, ejercicios 2011 a 2013 y Disposición Transitoria Séptima de la Norma Foral 13/2013 de IRPF, ejercicio 2014; STS de 24 de junio de 2021, casación 152/2020 .
Como hemos recogido en el FJ 1º el demandante pretende la aplicación de las pautas recogidas en la Disposición Transitoria Novena de la Norma Foral 6/2006 de IRPF de Bizkaia, ejercicios 2011 a 2013 y Disposición Transitoria Séptima de la Norma Foral 13/2013 de IRPF, ejercicio 2014.
Disposiciones transitorias de idéntico contenido, que es el que sigue:
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas > > .
La demanda concreta la pretensión preferente del reconocimiento al demandante al derecho de obtener la devolución de los considerados ingresos indebidos realizados en sus declaraciones de IRPF, por tener que imputar únicamente el 75% de las prestaciones por jubilación más los intereses correspondientes y con carácter subsidiario que se aplique el porcentaje de reducción proporcional de la pensión de la Seguridad Social hasta la fecha de disolución de la Institución Telefónica de Previsión el 1 de enero de 1992.
Por lo que pasamos a razonar, la Sala acogerá parcialmente la pretensión subsidiaria, con el límite temporal del 31 de diciembre de 1978, por ello en relación con las aportaciones previas al 1 de enero de 1979, porque como hemos ratificado en la sentencia 76/2022 de 11 de febrero, recaída en el recurso 30/2020, esa es la conclusión que se ha de extraer de la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la STS 914/2021de 24 de junio, recaída en el recurso de casación 152/2020, en espera de la cual en su momento la Sala acordó la suspensión del presente recurso jurisdiccional, sobre lo que han tenido oportunidad de realizar alegaciones el demandante y la Administración demanda.
Así lo fue en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre de IRPF de contenido idéntico a la Disposición Transitoria Novena de la Norma Foral 6/2006 de IRPF y a la Disposición Transitoria Séptima de la Norma Foral 13/2013 de IRPF.
El demandante ha trasladado, en relación con la Sentencia del Supremo que hemos referido, que con soporte en ellas se le debe reconocer lo pretendido, por constar acreditado que ha realizado aportaciones a la Institución de Telefónica Previsión desde el 19 de agosto de 1970 hasta la disolución el 31 de diciembre de 1991, sin que sea posible indicar la cuantía aportada cuando no existía el derecho a deducirse, con remisión a la fecha 31 de diciembre de 1978, con remisión al certificado expedido por Telefónica y aportado a los autos, sin perjuicio de aprovechar el trámite para remitirse a otros pronunciamientos de los Tribunales.
La Diputación Foral de Bizkaia se remite, en esencia, a lo que se ha defendido con la contestación, y en su momento la resolución de TEAF, destacando la relevancia de que como consecuencia de la integración al Régimen General de la Seguridad Social, se perciben aportaciones de un sistema de reparto, de la misma forma que lo percibe un trabajador integrado desde su inicio en el Régimen General de la Seguridad Social, y por ello se rechaza que proceda aplicar la integración pretendida.
Para ratificar la conclusión estimatoria que hemos anticipado [- como esta Sección Segunda ha hecho recientemente en la sentencia nº 76/2022 de 11 de febrero, en relación con la actuación de la Hacienda Foral de Gipuzkoa -] debemos tener presente que esta Sala, en sentencia nº 463/2021, de 21 de diciembre de 2021, de su Sección Primera, recaída en el recurso 682/2020, ha acogido una pretensión que puede considerarse idéntica a la aquí ejercitada por la demandante, en ese caso en relación con la actuación de la Hacienda Foral de Araba/Álava, con soporte en la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de referir.
Como en ella recogíamos, la cuestión planteada en el presente recurso jurisdiccional ha sido objeto de pronunciamiento por la citada STS de 24 de junio de 2021, recaída en recurso de casación 152/2020, en el que, según el auto de admisión del recurso de casación, la cuestión con interés casacional que debía ser respondida fue la siguiente:
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción.
Y, en caso de una respuesta afirmativa para la primera opción, determinar si la fórmula para el cálculo de la parte de la prestación que se corresponde con las aportaciones a la mutualidad de previsión correspondiente que no minoraron la base imponible, debe responder a un cálculo proporcional o, como sostiene el recurrente, deben aplicarse las reglas específicas de la Seguridad Social para la cuantificación de la prestación por jubilación > > .
La respuesta que la STS dio a esta cuestión fue que la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas; por ello lo pretendido por la demandante, en consonancia con lo establecido por el TEAC en su resolución de cinco de julio de 2017, en la que se soporta la demanda.
La sentencia del Tribunal Supremo soporta esa respuesta en el siguiente razonamiento: incorporado en su FJ 2º:
2. La sentencia objeto del presente recurso concluye que lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la LIRPF únicamente resulta aplicable respecto de la parte de la pensión de jubilación que se corresponde con el periodo en que las cotizaciones no pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del IRPF, esto es, en el caso que nos ocupa, la que corresponde al periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1971 y el 31 de diciembre de 1978. En efecto, lo que hace es, mediante la realización de un cálculo proporcional sobre el total de la vida laboral, diferenciar la prestación de jubilación en dos partes: una que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible (desde el 24 de noviembre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1978), y otra que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones sí minoraron la base imponible (desde el 1 de enero de 1979 hasta el 15 de junio de 2006 - fecha de su jubilación-). Posteriormente, aplica la Disposición Transitoria Segunda, únicamente, a la parte de la pensión que proporcionalmente se corresponde con el período en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible. De esta forma, según la sentencia, los apartados 2 o 3 de la Disposición Transitoria se aplicarían sobre una parte de la prestación por jubilación percibida (la que se corresponde con cotizaciones que no fueron objeto de minoración), aunque la totalidad de la misma derive de un contrato concertado con una mutualidad de previsión social.
Frente a ello, el recurrente sostiene que la DT 2ª debe aplicarse sobre la totalidad de la prestación por jubilación que perciben los antiguos trabajadores de Telefónica, siempre y cuando existan cotizaciones, realizadas a la Institución Telefónica de Previsión antes de 1999, que hayan sido objeto de minoración en la base imponible. Así, si todas o alguna de las cotizaciones que se realizaron a la ITP, antes del 1 de enero de 1999, minoraron la base imponible, la prestación deberá integrase en la base imponible del IRPF, como rendimiento del trabajo. Y la forma de integrar dicha prestación en la base imponible deberá realizarse según lo previsto en el apartado 2 (si se conoce el importe de las cotizaciones que no fueron objeto de minoración, restándolas de lo percibido) o en el apartado 3 (si no se conoce, integrando el 75% de la pensión).
Consecuentemente, el recurrente en su escrito de interposición del recurso, al igual que hiciera en el de preparación, defiende una exégesis contraria del apartado primero de la DT2ª de la LIRPF , según la cual, si la totalidad de la prestación por jubilación deriva de un contrato concertado con una mutualidad de previsión social, y todas o algunas de las aportaciones que se realizaron antes del 1 de enero de 1999 minoraron la base imponible del gravamen, la prestación deberá integrarse en la base imponible del IRPF, bien mediante la previsión del apartado segundo -si se conoce el importe de las cotizaciones que no fueron objeto de minoración, restándolas de lo percibido-, bien a través de lo contemplado en el apartado tercero -si se ignora el importe, integrando el 75% del importe de la pensión-. Otra interpretación supondría, a juicio del recurrente, someter a dichas cantidades a una doble tributación, vulnerándose de este modo el principio de capacidad económica y de igualdad ante la Ley.
3. Considera la Sala que debe acogerse el criterio de la sentencia de instancia, según el cual la DT 2ª de la LIRPF solo resulta aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible, sin que ello suponga, como se aduce, someter dichas cantidades a una doble tributación, ya que así se desprende del tenor de la DT 2ª y de la finalidad de la norma, que es evitar que cotizaciones que en su día no fueron objeto de minoración en la base imponible del impuesto porque no pudieron serlo, dado que la legislación vigente no lo permitía, y que, por tanto, tributaron, vuelvan a tributar cuando se percibe la prestación por jubilación.
En efecto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª solo resulta procedente respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción por impedirlo la legislación vigente en dicho periodo. Por el contrario, no cabe reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas.
Esta interpretación, a juicio de la Sala, es la que se desprende de los términos de la DT 2ª de la LIRPF examinada, de tal forma que la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder con aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª porque tales aportaciones no eran deducibles conforme a la legislación vigente en dicho período, pero las posteriores al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), no les resulta aplicable lo previsto en la disposición transitoria, pues haciéndose estas aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del impuesto sobre su renta personal desde el 1 de enero de 1979, conforme a la legislación entonces vigente.
A tenor de lo expuesto, y en la línea de la sentencia impugnada, lo que deriva de la interrelación de los dos primeros apartados de la DT 2ª es que si toda la prestación por jubilación proviene de aportaciones que sí pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del impuesto, la prestación se integra en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo; mientras que si la prestación por jubilación trae causa tanto de aportaciones que fueron reducidas o minoradas como de otras que no lo fueron, la integración se efectúa en la medida en que la prestación exceda de las aportaciones no minoradas, es decir, hay reducción de la integración de la prestación en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron minoradas o reducidas, justamente porque éstas ya tributaron; por el contrario, si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas en la base imponible, no procede la integración de la prestación en la base imponible del impuesto como rendimientos del trabajo.
Asimismo, tal y como recoge la sentencia impugnada, al no constar la cuantía concreta de las aportaciones a la ITP que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25 por 100, conforme dispone el apartado 3 de la citada disposición transitoria.
[...] > > .
Con ello debemos ratificar que procede acoger parcialmente lo pretendido con carácter subsidiario con la demanda, limitándolo al ámbito temporal hasta el 31 de diciembre de 1978, recordando que la pretensión subsidiaria incidía en la fecha de disolución de la Institución Telefónica de Previsión, 1 de enero de 1992, lo que no se ciñe con la Doctrina Jurisprudencial a la que nos hemos referido.
Tenemos que se aportó, como consta al folio 13 del expediente del TEAF, certificación de la Gerente de Servicios de recursos humanos en nombre de Telefónica SAU de fecha 22 de enero de 2016, se plasma que el hoy demandante, cotizó a la Institución Telefónica de Previsión durante el periodo 31 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1991, como empleado de Telefónica de España, periodo durante el cual dicha institución era sustitutoria y complementaria del Régimen General de Seguridad Social, ahí vemos la fecha 31 de diciembre de 1991, la que incide la pretensión subsidiaria ejercitada con la demanda.
En segundo lugar, la certificación trasladó que Telefónica de España no disponía de información sobre datos particulares de cotización a la ITP, ni de información relativa a los haberes de los empleados del periodo anterior a la disolución de dicha institución, añadiendo que dichos datos tenían su reflejo en los correspondientes recibos de nóminas, figurando asimismo en el Certificado que anualmente se emitía con los datos preceptivos conforme a la Legislación vigente en cada momento y se conservaba solo durante los plazos legales establecidos al efecto.
Con todo ello, ratificamos que estamos ante un supuesto contemplado en la Disposición Transitoria Novena de la Norma Foral 6/2006 de IRPF de Bizkaia, ejercicios 2011 a 2013 y en la Disposición Transitoria Séptima de la Norma Foral 13/2013 de IRPF, ejercicio 2014.
En conclusión, con la estimación parcial de lo pretendido con la demanda, debemos revocar la resolución recurrida y declarar el derecho del demandante a obtener la devolución de los ingresos indebidamente realizados en relación con los ejercicios de IRPF de 2011 a 2014, debiéndose imputar únicamente el 75% de la parte proporcional correspondiente a las aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, por ello hasta el 31 de diciembre de 1978, teniendo en cuenta la totalidad de los días cotizados, con los intereses correspondientes desde las fechas en las que se hubieran realizado, en aplicación del art. 31.2 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y art. 15 c) del Reglamento de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre.
SÉPTIMO. - Costas.
Al concluir en un pronunciamiento parcialmente estimatorio de lo pretendido con la demanda, no se hará pronunciamiento en cuanto a las costas ( art. 139.1 LRJCA).
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso 834/2018interpuesto por Pedro Enrique contra el Acuerdo de 12 de julio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra acuerdos del Servicio de Tributos Directos por IRPF, ejercicios de 2011 a 2014, y debemos:
1º.- Anular la resolución recurrida.
2º.- Declarar el derecho de la demandante a la devolución de los ingresos indebidamente realizados en los ejercicios de IRPF de 2011 a 2014, resultante de la reducción del 25% de la pensión de jubilación percibida que se corresponda con las aportaciones realizadas a la Institución Telefónica de Previsión anteriores al 1 de enero de 1979, teniendo en cuenta la totalidad de los días cotizados reflejados en el informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, con los intereses correspondientes desde las fechas en las que se hubieran realizado.
3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0834 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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