Última revisión
01/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 945/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 69/2005 de 01 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 945/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100925
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00945/2008
SENTENCIA No 945
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid, a uno de julio de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 69/2005, promovido por la Procuradora Dña. Almudena Gil Segura, en nombre y en representación de D. Lázaro contra la resolución dictada por la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de julio de 2006 que desestima su solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la actuación del Hospital Universitario "La Paz" (Madrid). Ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid y como entidad codemandada "Zurich España, Cia. de Seguros y Reaseguros" representada por el Procurador D. José Federico Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
SEGUNDO. Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y la defensa de la entidad codemandada contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión de la parte actora.
TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 12 de junio de 2008 .
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la resolución dictada por la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de julio de 2006 que desestima su solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la actuación del Hospital Universitario "La Paz" (Madrid).
SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada deben destacarse los siguientes hechos:
D. Lázaro acudió el 17 de febrero de 2000 al Centro de Salud "General Moscardó" para someterse a un chequeo medico, donde se solicitó electrocardiograma y analítica que reveló colesterol alto. Se repitió después nueva analítica y se le diagnostica de dislipemia.
El día 1 de abril de 2000 acude a la Unidad Coronaria del Hospital "La Paz" por presentar un cuadro de opresión precordial irradiada al hombro izquierdo (infarto de miocardio inferior y posterior) de 5-10 minutos de duración, de aparición en reposo, sin cortejo vegetativo. Posteriormente, sufre una perdida de conciencia en el domicilio, acudiendo a urgencias del mismo hospital y se le da de alta el 7 de abril presentando en el electrocardiograma imagen de infarto ínfero posterior establecido. Y se le diagnostica de cardiopatía isquemica aguda.
Con fecha 1 de enero de 2001 ingresa en el Hospital en el Servicio de Medicina Interna a cargo del Servicio de Cardiología por sufrir angina inestable y se le da de alta el día 11 de enero de 2001.
El 29 de octubre de 2003 sufre infarto de Miocardio Agudo.
En el mes de enero de 2004 presenta un episodio de lumbalgia y es valorado en el Centro de Salud "General Moscardo" el 14 de enero, refiriendo dolor lumbar no irradiado y en la exploración se aprecia contractura muscular. Se solicita radiografía lumbar y se le pauta tratamiento con Myolastan y paracetamol.
El 16 de enero se valoran los resultados de la radiografía y se describen cambios degenerativos mínimos en la zona lumbar. La lumbalgia mejora con el tratamiento pero aparecen molestias "tipo pinchazo" desde la fosa lumbar derecha, irradiadas hacia el glúteo derecho y la parte posterior de la rodilla derecha. Por este motivo se remite a consulta del Especialista en Traumatología con fecha 30 de enero de 2004.
El 9 de febrero de 2004 el paciente solo se queja de pinchazos ocasionales, llevando una semana sin necesidad de tomar medicación analgésica, por lo que es dado de alta laboral.
El 25 de febrero de 2004 es visto por el Especialista en Traumatología y se solicita resonancia magnética nuclear. Y se le da de nuevo de baja laboral.
El 29 de marzo de 2004 se realiza ecografía renal en la medicina privada, apreciándose dos quistes corticales de 22 y 25 mm. cada uno, en cada riñón.
El 31 de marzo se realiza TAC abdominal en la medicina privada que diagnostica uropatia obstructiva izquierda aguda por litiasis en la unión pieloureteral.
Con fecha 3 de agosto de 2004 D. Lázaro presenta escrito de responsabilidad patrimonial que se desestima por la resolución administrativa que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- En la demanda presentada el recurrente, Don Lázaro , solicita que se le reconozca la indemnización de daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada por los Servicios del Hospital Universitario "La Paz" de Madrid. Cantidad que no fija en la demanda y se remite a la fase de ejecución. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.
Mantiene que fue incorrecto el tratamiento recibido por el medico de cabecera del Centro de Salud "General Moscardo" cuando en fecha 17 de febrero de 2000 acude a la consulta con opresión precordial. Entiende que como no le practicaron inmediatamente un electrocardiograma no se pudo detectar la gravedad de su situación y por ello no se pudo evitar el infarto de miocardio que sufrió en el mes de abril del año 2000.
Asimismo expresa que fue erróneo el diagnostico y el tratamiento medico que recibió en relación con los dolores de espalda que tenia cuando en enero de 2004 acude a su centro de salud. Señala que se le diagnostica lumbalgia cuando lo que en realidad padecía, según refiere un medico ajeno al servicio publico de salud, eran cólicos nefríticos. Mantiene que la lumbalgia, en su caso, no tenia una causa traumatológica sino una causa renal y que el medico de cabecera no atendió a esa posibilidad pues únicamente le remitió al Especialista en Traumatología.
Y finalmente discrepa de la decisión adoptada por su medico de cabecera de darle de alta laboral a pesar de que persistían los dolores lumbares.
CUARTO.- En el escrito de contestación a la demanda presentada por la Comunidad de Madrid se plantea la prescripción de la acción. Afirma que cuando en el año 2004 se realiza la reclamación de responsabilidad patrimonial había transcurrido ya mas de un año a contar desde la fecha en que se produjeron los hechos por los que reclama error de diagnostico y de tratamiento en relación con el infarto de miocardio que sufrió en el mes de abril del año 2000.
Y en relación con la otra actuación médica por la que solicita indemnización afirma que la actora no ha acreditado que existiera infracción de la lex artis.
De igual modo se pronuncia la entidad codemandada en su escrito de contestación a la demanda.
QUINTO.- La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio publico sanitario.
La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.
Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente:
"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998 .
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización, conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el artículo 142.5 de la actual LRJ-PAC .
La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.
SEXTO.- A lo expuesto cabe añadir, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
SEPTIMO.- Debemos ahora examinar si los requisitos antes expuestos concurren en el supuesto de autos, y sobre todo si ha prescrito la acción de responsabilidad patrimonial pues la Comunidad de Madrid y la entidad codemandada entienden que cuando en fecha 3 de agosto de 2004 se presenta ante la Administración el escrito formulando responsabilidad patrimonial había transcurrido en exceso el plazo de un año a contar desde la fecha en que las lesiones y secuelas quedan definitivamente fijadas - en este caso, infarto de miocardio sufrido en el mes de abril del año 2000-.
Teniendo en cuenta la alegación que realiza el actor en su demanda que se remite al infarto de miocardio que sufrió el día 1 de abril del año 2000 y del que fue dado de alta en el Hospital de La Paz de Madrid el día 7 de abril de 2000 como la reclamación de responsabilidad patrimonial se presenta el 3 de agosto de 2004 queda acreditado que ha transcurrido mas de un año desde el momento en que se produjeron los hechos objeto de reclamación y el momento en que se presenta la reclamación en relación con la alegación del supuesto error de diagnostico en el infarto agudo de miocardio que sufrió en abril de 2000, por lo que esta reclamación esta prescrita.
OCTAVO.- En relación con el supuesto error de diagnostico de la lumbalgia padecía por el recurrente debemos destacar que este no presenta ningún medio de prueba que acredite su afirmación consistente en que la lumbalgia que presentaba era de etiología renal y no traumatológica como interpretaron los médicos de la sanidad pública.
Llama la atención de esta Sala la escasa argumentación que se contiene en la demanda sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial. Pues, como ya se ha expuesto anteriormente, no puede olvidarse que en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Y solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo.
Por tanto corresponde a la parte actora acreditar que en el caso concreto que se plantea se ha vulnerado la lex artis no proporcionándole los medios y conocimientos médicos exigidos para llegar a un diagnostico correcto de la patología que padecía. Y en el caso examinado nos encontramos con que la parte actora se ha limitado en su escrito de demanda a afirmar que ha existido una mala praxis médica porque los dolores que padecía se diagnosticaron como lumbalgia dándole el tratamiento correspondiente a esta dolencia cuando lo que, en realidad padecía era un cólico nefrítico. Afirmación que se mantiene sin que se acompañe de ningún elemento de prueba aunque se admitió el recibimiento del pleito a prueba. Por ello, la actora ha incumplido su deber de carga de la prueba pues no es suficiente con afirmar únicamente infracción de la lex artis para así responder ya la Administración sino que debe demostrarse que efectivamente la actuación medica ha sido contraria a las exigencias de la lex artis en cuanto al diagnostico y tratamiento de sus dolencias. Y la parte actora no ha cumplido con su obligación de acreditar que se ha infringido la lex artis en la actuación médica que refiere en su demanda por la que solicita indemnización de daños y perjuicios a la Administración sanitaria.
Por otra parte, el carácter eminentemente técnico de la cuestión sometida a debate impone a este Tribunal tener en cuenta el único informe pericial que figura en las actuaciones y que se ha emitido a instancia de la entidad codemandada, informe que posteriormente se ha ratificado en vía judicial a presencia de las partes. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana critica (articulo 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ) con el fin de zanjar el conflicto planteado. El mencionado informe ha sido emitido por los doctores D. Jaime , D. Marcelino y D. Jose Antonio , y al mismo nos remitiremos para dar solución al presente conflicto.
En dicho informe se recogen las siguientes consideraciones que se estiman dignas de resaltar en relación con el diagnostico que se realiza de la lumbalgia que sufría el actor y que son totalmente contrarias a la tesis que mantiene la parte recurrente. Concretamente se afirma que: "El cuadro por el que fue valorado el paciente tanto por su medico de primaria como por el traumatólogo de zona no es un cólico nefrítico o crisis renoureteral no existiendo por tanto error diagnostico como sostiene la reclamante. En este sentido las pruebas de imagen realizadas en la privada descartan categóricamente que la lumbalgia por la que fue atendido en la medicina publica se debiera a una crisis renoureteral o cólico nefrítico". Conclusiones que realizan en virtud de las siguientes consideraciones medicas: "En el caso que nos ocupa el paciente consulta con un cuadro que es catalogado claramente por el medico de cabecera y por el traumatólogo como lumbalgia de origen mecánico. En base a esa sospecha diagnostica se realiza una adecuada valoración del enfermo solicitando una radiografía de columna que muestra la presencia de signos degenerativos y pautándose el tratamiento correcto. No existía ningún criterio para establecer la sospecha de una crisis renoureteral por el tipo de dolor, ausencia de sintomatología urinaria y la mejoría con el tratamiento pautado. Pese a esa mejoría y ante la aparición de ciatalgia o irradiación de la lumbalgia por el territorio del ciatico se decide con buen criterio que sea valorado por el especialista de traumatología. En ningún caso un cólico nefrítico produce irradiación del dolor por el territorio del ciatico. Es mas cuando al paciente se le practica la ecografía renal en la medicina privada el 29 de marzo de 2004 no existe ningún dato definitivo que sugiera un origen renal del cuadro doloroso y en concreto no se muestra la presencia de litiasis renal y/o dilatación de la vía urinaria que son los causantes de la clínica del cólico nefrítico. Esta ecografía no viene sino a confirmar que el cuadro doloroso por el que consulto el paciente a su medico de atención primaria y por el que fue valorado por el traumatólogo de zona, no era un cólico nefrítico. Finalmente en TAC practicado a las 48 horas de la realización de esta ecografía y cuya indicación sea seguramente depurar la imagen quistica apreciada en el riñón derecho se confirma una vez mas que la sintomatología del paciente nada tiene que ver con la presencia de la litiasis renal que aparece en la unión pieloureteral izquierda. Esta afirmación no solo la basamos en el hecho de su localización en la izquierda que por supuesto no justificaría la lumbociatica derecha del paciente, sino por la demostración de que la dilatación de la vía urinaria que produce dicha litiasis es de carácter agudo (de menos de 48 horas de evolución pues no se encontraba presente en la ecografía realizada previamente) y por tanto de ser sintomática no explicaría la clínica por la que consulto el paciente casi dos meses antes".
Las conclusiones emitidas por el perito de la parte codemandada se mantienen en la vía judicial. Así el Doctor D. Marcelino afirma que el cólico nefrítico se manifiesta por dolor lumbar y lo que le diferencia de otras causas de dolor lumbar es que hay molestias al orinar y que el dolor se viene hacia la ingle y genitales. Dolores que según afirma dicho perito no tuvo el recurrente en ningún momento. Y también se le pregunta si los dolores que tenia el actor podían ser compatibles con un cólico nefrítico a lo que responde que un dolor con esas características es una ciática, nunca un cólico nefrítico.
Asimismo debemos rechazar la afirmación del recurrente de que no se pusieron a su disposición todos los medios diagnósticos. Así de los datos obrantes en autos puede mantenerse que el medico de cabecera ante los síntomas que presentaba le remitió al traumatólogo quien solicito una RMN que no llego a practicarse por cuanto el paciente voluntariamente abandono el circuito de la sanidad publica y decidió acudir a la sanidad privada, para someterse a pruebas similares (ecografía y TAC). Por ello no puede hablarse de error de diagnostico desde el momento en que no hubo tiempo en la sanidad publica para llegar a un diagnóstico cierto y adecuado por falta de las pruebas pertinentes. Todo proceso clínico es gradual y requiere una sucesión de pruebas y exámenes en orden a la identificación de la patología padecida.
Y finalmente concluir que a esta Sala no corresponde examinar la corrección de las altas y bajas laborales por enfermedad del trabajador a que el actor alude en su escrito de demanda.
Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
NOVENO.-No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Almudena Gil Segura, en nombre y en representación de D. Lázaro contra la resolución dictada por la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de julio de 2006 que desestima su solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la actuación del Hospital Universitario "La Paz" (Madrid) y, en consecuencia, se confirma al ser ajustada a derecho.
No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La magistrado Ilma. Sra. Margarita Pazos Pita votó en Sala pero no pudo firmar.
PUBLICACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

