Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 946/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 446/2011 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 946/2014
Núm. Cendoj: 30030330022014100967
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00946/2014
RECURSO núm. 446/2011
SENTENCIA núm. 946/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 946/14
En Murcia, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
En el recurso contencioso administrativo nº. 446/11 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 1.958,04 euros y referido a: Comprobación de valores correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados.
Parte demandante:
Dª. Carlota , representada por el Procurador D. Romualdo Catalá Fernández de Palencia y defendido por el letrado D. Donoso Bustamante Sánchez.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte Codemandada :
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida por el Letrado de los Servicios jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de junio de 2011 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº. NUM000 , presentada contra el acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Águilas, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Liquidación NUM001 , girada por la misma Oficina en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una deuda a ingresar de 1.996,66 euros.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida indicada en el encabezamiento, por no ser ajustada a derecho.
Siendo Ponente la Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de septiembre de 2011, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de junio de 2011 es conforme a derecho al desestimar la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , presentada contra el acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Águilas, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Liquidación NUM001 , girada por la misma Oficina en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una deuda a ingresar de 1.996,66 euros.
Aduce en síntesis la actora en esta vía jurisdiccional:El 13 de agosto de 2010 la Oficina Liquidadora de Águilas inició expediente de gestión, en la modalidad de comprobación limitada por el concepto de compraventa de viviendas, en el que giró una propuesta de liquidación por diferencias con un total a ingresar de 1.996,66 euros con los intereses de demora. El 2-11-2010 se aprobó el acuerdo de liquidación provisional, frente al que interpuso un recurso de reposición que fue desestimado y posteriormente la reclamación económico-administrativa desestimada por la resolución objeto del presente recurso. En dicho procedimiento el elemento que sirve de base al valor fijado como comprobado es el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, que es contrario a la Ley y además inmotivado, al adolecer de defectos formales y de omisión susceptibles de determinar su nulidad.
Además la resolución recurrida carece de motivación conculcando gravemente el derecho de defensa del interesado, al limitarse a decir que en el supuesto que nos ocupa el valor de 159.972 euros asignado por la oficina gestora es el valor fijado a la finca segregada a efectos de la primera subasta que figura en el préstamo hipotecario de 6 de mayo de 2010. No existe por tanto valoración motivada que se refiera de forma específica al inmueble que nos ocupa, puesto que no se trata de segregación alguna sin que pueda decirse que sea su valor real el de la primera subasta a efectos de la Ley Hipotecaria, sino por el contrario el valor de compraventa que figura en la propia escritura, que es sin duda el que debe constituir la base imponible del impuesto, sin perjuicio del valor de subasta que es superior al de compra, puesto que de otra manera el banco o entidad de crédito no otorgaría el dinero de la misma para constituir la hipoteca. No tiene en cuenta la Administración que en la situación de crisis en la que nos encontramos la actora que cobra un sueldo menor a 1.000 euros mensuales no puede adquirir una vivienda de 30 años de antigüedad, sita en un municipio de 24.000 habitantes, por el dinero que señala la Administración. Por lo tanto es el valor escriturado el que debe constituir la base imponible, quedando claro que no se ha individualizado la valoración, ni mucho menos se han tenido en cuenta las características del inmueble en cuestión. Un inmueble puede salir a subasta por una cantidad y el precio pagado por el mismo puede ser distinto. En el valor de subasta se incluyen, para cubrir gastos e intereses que puedan derivarse de la ejecución, cantidades que no forman parte de la base imponible del impuesto de acuerdo con lo establecido en el art. 10 del TRTP/AJD 1/1993, de 24 de septiembre, regulador de este Impuesto. En definitiva la base imponible no puede ser otra que el precio pagado o la deuda garantizada por la hipoteca que en este caso asciende a 132.000 euros que grava la vivienda.
Sigue diciendo que la motivación, cualquiera que sea el medio de valoración escogido se erige como un requisito básico y esencial para que la valoración efectuada tenga validez jurídica. En este caso no se tienen en cuenta las características de la finca, ni la antigüedad de la construcción (30 años). Además en la escritura de compraventa otorgada el mismo día, consta como valor de la vivienda el de 132.000 euros, siendo una circunstancia a tener en cuenta que había sido adquirida en el año 2003 por 116.000 euros la vivienda y 9.000 euros la plaza de garaje, valores que no han sido tenidos en cuenta, ni tampoco el hecho incuestionable de que en el año 2003 en plena burbuja inmobiliaria la vivienda fuera adquirida por una cantidad inferior a la pagada el año 2010 incluido en la crisis económica.
Por otro lado la valoración que realiza el banco es totalmente ajena a la actora, que adquiere la vivienda y la grava con una hipoteca con las cantidades expresadas en la escritura pública. Aunque Tinsa o cualquier otra entidad valore la vivienda en 3000.000 de euros, la actora no puede pagar tal cantidad. El valor de la vivienda es el precio que el comprador esté dispuesto a pagar, sin que en ningún modo una vivienda sujeta al régimen de propiedad horizontal, de 90 m2 de superficie, con 30 años de antigüedad, y en un pueblo de 24.000 habitantes, se pueda vender por la cantidad que señala la Administración con un claro fin recaudatorio.
Además no se puede obviar que la finca estaba incursa en una ejecución hipotecaria seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Lorca, por lo que es evidente que los transmitentes no se encontraban en situación de especular ni de obtener un precio elevado. La Jurisprudencia viene exigiendo la individualización de la valoración que se notifique a los contribuyentes. El valor asignado por el banco o entidad hipotecante a efecto de subasta es un concepto distinto al valor real de la vivienda (al incluir conceptos que nada tienen que ver con su valor real) siendo su único objetivo engrosar el informe y poder conceder la hipoteca, de manera que una valoración que aumente el valor declarado habría que motivarlo, cosa que no se ha producido.
La necesidad de realizar tal motivación se desprende de lo dispuesto en el art. 103.3 LGT . En este caso no se ha acreditado que el valor asignado por el banco o entidad crediticia al bien a efectos de subasta sea su valor real. Por el contrario consta que en este valor se incluyen conceptos que no forman parte de la base imponible del impuesto.
En este sentido se ha pronunciado la STSJ de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 2003 y también el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla en sentencia de fecha 21 de enero de 1991 , cuyo fundamento es aceptado por la STS de20-9-1995 . Asimismo cita las SSTS de 27 de abril y 6 de junio de 1984 y las más recientes de 2 de marzo y 26 de mayo de 1989 (con la exigencia de motivación se trata de evitar la indefensión que en otro caso se produciría).
Esta motivación debe contener la descripción del soporte físico, que es el bien o derecho transmitido, sus circunstancias físicas y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos en la valoración, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o un derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real.
En definitiva en el presente caso no existe motivación alguna, ya que no se ha acreditado por ningún medido que el valor fijado en la escritura no sea el real.
Cita asimismo en apoyo de sus tesis la STSJ de Murcia de 31 de mayo de 2006 , cuyo contenido reproduce y también la STSJ de Castilla-La Mancha de 26 de febrero de 22010 cuyo fundamento jurídico cuarto también reproduce.
A tenor de la citada jurisprudencia concluye afirmando que la base imponible en la escritura de compraventa está constituido por el valor real del precio del inmueble o deuda de la que responda, y por ello hay que excluir de dicha base los conceptos que se incluyen en las tasaciones dirigidas a engrosar las mismas como seguro primero o segundo, lo que determina que no exista prueba alguna en el expediente de que el valor real de la vivienda sea distinto del declarado.
El criterio seguido no acredita el valor real de la vivienda, que sí consta en la escritura de compraventa y en la escritura de constitución de la hipoteca. Los contribuyentes no conocen los datos concretos tenidos en cuenta para fijar el valor del inmueble a efectos de subasta lo que implica que la valoración carezca de la motivación necesaria para ser válida.
Cita asimismo en el mismo sentido la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de mayo e 2008.
El método de valoración utilizado en definitiva no sirve para determinar el valor real del inmueble, al incluir conceptos ajenos a la base imponible del mismo que hacer que la valoración así fijada sea muy superior a dicho valor real.
Por último respecto al método de valoración empleado trae a colación la Orden ECO7805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos, que si bien es aplicable para la constitución de garantías hipotecarias.... es lo cierto, que son valoración al fin al cabo y para estas establece el art. 7 bajo el título de comprobaciones mínimas, que se incluyan determinadas circunstancias que aquí se han omitido.
En definitiva, concluye afirmando que la motivación es exigible también cuando se emplea este medio de comprobación de valores.
La Administración Civil del Estado, se opone a la demanda dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada. En efecto de conformidad con el art. 46 del TRTP/AJD 1(1993, la Administración puede comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el art. 57 LGT , gozando el liquidador de absoluta discrecionalidad parta seleccionar uno de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza de bien. El fundamento de la comprobación de valores está en evitar la elusión fiscal, sin perjuicio de que su resultado deba estar suficientemente motivado. Pues bien lo cierto es que la demandante solamente cuestionó en la vía económico administrativa la comprobación de valores efectuada alegando la falta de motivación de la misma, alegato que no pudo ser atendido pues al tratarse de una finca hipotecada y existir una tasación de la misma, en cumplimiento de la legislación hipotecaria, el obligado tributario tuvo la oportunidad de conocer, incluso antes de la presentación de la autoliquidación, el valor asignado a la finca, sin que conste que en ningún momento formulara oposición alguna a dicha tasación y sin que pueda alegar por tanto su desconocimiento, ni haber sufrido cualquier tipo de indefensión.
Por su parte la Administración regional, se opone asimismo a la demanda dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada y en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado, y añade que mediante escritura de compraventa otorgada el 6 de mayo de 2010, la demandante compró un inmueble procediendo a autoliquidar el impuesto por ITP con una base imponible de 132.000 euros, coincidente con el valor de compra declarado en la escritura y un total a ingresar de 9.240 euros. Disconforme con ello el órgano gestor giró una liquidación tributaria sobre una base imponible de 159.972 euros y una cuota diferencial a ingresar de 1.958,04 euros. Dicha base imponible la constituye el valor del inmueble a efectos de subasta consignado en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el mismo día en aplicación del medio de comprobación señalado en la letra g) del art. 57.1 LGT 58/2003, esto es el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
La demandante rechaza tal valoración. La cuestión planteada consiste en determinar si el medio de valoración escogido es correcto, cuestión a la que debe responderse afirmativamente, pues el valor asignado para la subasta al bien es uno de los sistemas recogidos en el
art. 57.1 LGT 58/2003, redactado por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, para la Prevención del Fraude Fiscal, vigente en la fecha de devengo del impuesto. A mayor abundamiento dicho medio de comprobación ya venía recogido por el
art. 6 uno 1 c) de la
La recurrente alega la insuficiente motivación de la comprobación y de la propia liquidación. Sin embargo su existencia es indiscutible. Cita al respecto la STSJ de Cataluña 484/2002, de 29 de junio . La motivación basta con que sea concisa y escueta y además fue conocida por el recurrente como se desprende de los distintos escritos presentados por el mismo, con lo cual no ha visto impedida su defensa. En el mismo sentido se pronuncia la STS de Madrid 486/1998, de 9 de mayo , que además recoge la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia. Cita en el mismo sentido otras sentencias de TSJ como la 30/2001 del de Castilla-León (no existe obligación de hacer una motivación exhaustiva de los aumentos de la base imponible, basta con una motivación que sea suficiente para que el interesado tenga conocimiento de la valoración y pueda solicitar en su caso una tasación parcial contradictoria. En forma parecida se expresa la STSJ de Baleares 329(2001, de 16 de marzo y la STS de 12-7-2006 dictada en unificación de doctrina (numero 146/2002 ). No cabe por tanto hablar de indefensión de la interesada. También dice que esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en sentencia 112/11, de 31 de octubre (recurso 957/06 ) que admitió la utilización de este medio de comprobación, aunque refiriéndose a un supuesto anterior a la entrada en vigor del art. 57.1 LGT en su nueva redacción. Por último señala que seguidamente esta Sala ha ido pronunciándose en el mismo sentido en otras muchas sentencias (1226/11 y 1234/11, de 30 de noviembre ; 1292/11, de 16 de diciembre ; 1305/11 y 1319/11, de 19 de diciembre ; 1343/11 , 1358/11 y 1359/11, de 28 de diciembre y 1385/11, de 30 de diciembre ).
SEGUNDO .- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la posibilidad de utilizar el referido medio de comprobación de valores en sentencia 1091/2011, de 28 de octubre (recurso 772/07 ), reiterada por otras posteriores, como en la sentencias 1182/2011 (recurso 592/07 ), 116/2012, de 17 de febrero ( recursos acumulados 1065/07 y 267/08 ) o 961/2012, de 16 de noviembre ( recurso 605/2008 ).
Decía la Sala en dichas sentencias dictadas con anterioridad a la nueva redacción dada al
apartado g) del art. 57.1 LGT 58/2003 57.1 LGT 58/2003, por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, para la Prevención del Fraude Fiscal, que la determinación de la base imponible realizada por la Administración encontraba su cobertura normativa en el
artículo 6 de la
Seguía diciendo que la cuestión jurídica debatida se centraba en determinar si el sistema de valoración empleado por el órgano de gestión tributaria en la comprobación del valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación, era o no correcto y para resolverla señalaba que había que partir del hecho de que el artículo 57.3 de la LGT 58/2003 disponía que 'las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo', y que la Administración podía elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 52 LGT 1963 ( art. 57 de la vigente LGT 58/2003); sin perjuicio de que como había señalado la Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/07 , 104/08, de 12 de febrero y 661/08, de 18 de julio , entre otras), dicha opción no le eximiera del cumplimiento de determinados requisitos para que la valoración se entendiera correctamente realizada.
En los casos contemplados en dichas sentencias resultaba de aplicación el entonces vigente artículo 57. 1 de la LGT 2003 , cuyo apartado f) establecía que la Administración tributaria podía acudir, además de a los sistemas de comprobación listados en las letras a), b), c), d) y e), a 'cualquier otro medio que se determine en la Ley propia de cada tributo.
En tales casos resultaba plenamente de aplicación lo dispuesto en el
artículo 6 de la
Con posterioridad, este apartado fue modificado por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal, con efectos para todas las comprobaciones de valor que se realizasen a partir de su fecha de entrada en vigor, esto es, a partir del 1 de diciembre de 2006, en el sentido de establecer una lista más amplia de medios de comprobación de valor en el apartado 1 de su artículo 57 -entre ellos, el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria (letra g)-, si bien se mantiene la remisión, en el apartado i), a 'cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
En el supuesto aquí contemplado atendiendo a la fecha de devengo del tributo el precepto aplicable es el art. 57.1 g) LGT 58/2003 redactado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, antes citado.
Asimismo esta Sala ha admitido la validez de la aplicación de este medio de comprobación en la Sentencia núm. 1122/2010, de 15 de diciembre de 2010 , en la que, tras afirmar que no resulta dudosa la constitucionalidad de la regulación contenida en el artículo 6 de la Ley 15/2002 citada, puesto que la determinación del valor del bien es algo que pertenece al ámbito de la gestión del tributo, sin que ello sea contrario a principios esenciales del derecho tributario - rechazando el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad pedida por el recurrente en aquel asunto-, señalando que la Ley 21/2001 había ampliado la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas permitiendo que regularan determinados aspectos de gestión y liquidación y, como ya hemos dicho, ello incluye la comprobación de valores. Ésta es, desde luego, un acto necesario para determinar la base imponible y facilitar la práctica de la liquidación. Evidentemente, ello es necesario en aquellos casos en los que la Administración no está conforme con el valor declarado por el contribuyente.
Debemos, por otra parte, recordar que la finalidad de la fijación, en la escritura de constitución de hipoteca, del valor de un bien es el de evitar que sea necesario, en el supuesto de ejecución, el procedimiento de determinación pericial del valor del bien, para dotar a esta ejecución especial de una mayor rapidez con respecto a la ordinaria.
En cuanto al criterio mantenido en la
Sentencia del TS de 15 julio de 1998 , con arreglo al cual se debería excluir del valor consignado en la escritura de hipoteca para caso de subasta de la finca hipotecada, como medio de comprobación de valores, lo correspondiente a intereses, costas o gastos de ejecución, pues ello supondría confundir el valor de los bienes con la responsabilidad del crédito hipotecario, esta Sala considera que dicha doctrina, referida en el supuesto examinado por la sentencia del Tribunal Supremo a una simple praxis administrativa de la Junta de Galicia, ha quedado expresamente superada por la evolución normativa posterior, constituida por el
art. 57.1. f) de la LGT de 2003 -versión vigente entre el 1 de junio de 2004 y el 31 de diciembre de 2006-, cuya redacción recoge el actual apartado i) del
art. 57.1 de la referida Ley , y por lo dispuesto en el
artículo 6 de la
No desconoce esta Sala que el valor así asignado puede no coincidir con el valor real del bien, y admite que dicho valor, que es resultado de una tasación pericial -ahora prevista expresamente como medio de comprobación de valores en la redacción última del art. 57.1.g) de la LGT tras su modificación por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal -, aunque formalmente es aceptado y declarado por ambas partes, en realidad le viene impuesto al contribuyente, quien sólo corre con los gastos y es obligatorio para éste, como aquella tasación, como condición para la obtención del préstamo hipotecario, con las consiguientes obligaciones derivadas del contrato y consistentes en la devolución del principal y abono de intereses. Es por ello, y en consideración a que según la Ley reguladora del ITP y AA.JJ.DD. la base imponible del mismo está constituida por el valor real del bien objeto de transmisión, que el apartado 2 del artículo 57 de la LGT 2003 prevé que el declarante pueda refutar el valor obtenido con la aplicación por la Administración de cualquiera de los sistemas de comprobación contenidos en el apartado 1 de aquel precepto, mediante una pericial contradictoria que determine el valor real del bien a efectos impositivos; actividad probatoria tendente a desvirtuar el valor resultante del medio de comprobación lícitamente empleado por la entidad liquidadora que la parte demandante no ha desplegado en el presente caso.
En conclusión la posibilidad de aplicar el referido medio de comprobación en la fecha en que fue utilizado tenía cobertura en el art. 57. 1 g) LGT 58/2003 modificado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal que señalaba entre los medios de comprobación de valores que podían utilizarse: el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria; cuya Disposición Transitoria Quinta, referida a la comprobación de valores, dice que la nueva redacción del apartado 1 del art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establecida en el apartado seis del artículo quinto de esta Ley , será aplicable a todas las comprobaciones de valor que realice la Administración tributaria a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
TERCERO.- Aunque la actora aduce la falta de motivación del medio empleado, lo cierto es que basta leer la resolución recurrida y el escrito de recurso para apercibirse de que el actor ha conocido en todo momento que la Administración ha empleado el citado medio de comprobación con cobertura en la Ley referida, y asimismo que la valoración que se atribuye a la finca y se toma como base imponible en la liquidación, es el valor de referencia citado en la escritura de préstamo hipotecario, tras la oportuna tasación pericial, a efectos de la hipotética subasta del bien que se pueda realizar. En consecuencia la actora ha conocido en todo momento los motivos que han guiado a la Administración a la hora de aplicar el medio de comprobación de valores referido y de determinar la base imponible del impuesto en la liquidación impugnada, sin que haya sufrido indefensión alguna por este motivo.
Es evidente que en este medio la Administración se limita a tener en cuenta el valor de tasación de la finca a efectos hipotecarios y por lo tanto no es exigible que el perito haga una valoración en la que explique los cálculos efectuados o visite personalmente la finca.
CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 LJ ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 446/11 interpuesto por Dª. Carlota contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de junio de 2011 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , presentada contra el acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Águilas, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Liquidación NUM001 , girada por la misma Oficina en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, con una deuda a ingresar de 1.996,66 euros, por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho, sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
