Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 949/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 450/2021 de 25 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 949/2022
Núm. Cendoj: 33044330022022100177
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3473
Núm. Roj: STSJ AS 3473:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Segunda
N.I.G:33044 45 3 2021 0000876
SENTENCIA: 00949/2022
RECURSO P.O. nº 450/2021 acumulado el P.O. nº 55/2022
RECURRENTE Oricios's Club, S.L.
PROCURADOR Don Javier Castro Eduarte
LETRADO Don Pablo Díez Fernández; Doña Elena Mazón Heras; Don Javier Busto Prendes
RECURRIDO Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.)
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña María Amparo González Carro
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 450/2021 acumulado el P.O. nº 55/2022, interpuesto por Oricios's Club, S.L., representado por el procurador don Javier Castro Eduarte y asistido por los letrados don Pablo Díez Fernández, doña Elena Mazón Heras y don Javier Busto Prendes, contra la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.), representada y asistida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña María Amparo González Carro, en materia de administración laboral.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuestos los presentes recursos, se acordó su acumulación por Auto de fecha 20 de abril de 2022, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 6 de mayo de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
1.1 Son objeto de los presentes procedimientos acumulados 450/21 y 55/22, los recursos interpuestos por el Procurador don Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de la mercantil Oricios's Club, S.L., frente a la resolución de 23 de marzo de 2021 (Expte. NUM000), dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 4 de febrero de 2021, por la cual se acuerda el alta y baja en la citada mercantil de don Benigno, el día 19 de septiembre de 2020. Y, frente a la resolución de 23 de marzo de 2021 (Expte. NUM001), dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 4 de febrero de 2021, por la cual se acuerda el alta y baja en la citada mercantil de don Casimiro Sánchez.
1.2.1 La mercantil recurrente sustenta ambos recursos en los mismos motivos de impugnación de las citadas Resoluciones, en concreto como antecedentes refiere: 1º En fecha 19 de septiembre de 2.020, se presentaron dos agentes de la Policía Municipal de Gijón en el establecimiento de ocio y local de bebidas que la empresa ORICIOSÂS CLUB SL tiene abierto al público en la calle Julio Somoza, nº 3 de Gijón, con objeto de controlar el aforo como consecuencia de las medidas de seguridad impuestas por la pandemia COVID 19. En ejercicio de dicha función, los agentes se limitaron a practicar el recuento de todas las personas allí presentes, así como su identificación personal por medio de exhibición del DNI, controlando la presencia de 25 personas, por debajo del umbral permitido. 2º A raíz de esta intervención, la mercantil actora fue requerida por la Inspección de Trabajo a fin de que presentara la pertinente documentación relativa a los trabajadores de la empresa ante la misma, cumpliendo puntualmente con dicha obligación. 3º Sin que mediara notificación alguna a la empresa por parte del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con fecha 02/02/2021 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso telemáticamente a la Administración de la Seguridad Social el alta y baja de oficio de los trabajadores don Benigno y don Casimiro en la empresa ORICIO'S CLUB, S.L. con fecha 19/09/2020, fecha en que la Policía Local de Gijón realizó actuación en el centro de trabajo de la empresa. 4º Asimismo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó a la empresa Acta de Infracción y de Liquidación de cuotas, pero sin que las mismas fueran notificadas a la empresa por ningún medio, siendo la primera constancia de su existencia, (no así de su contenido) a través de su mención en la resolución al recurso de alzada interpuesto por la empresa. 4º Con fecha 04/02/2021 la Administración de la TGSS en Gijón dictó sendas resoluciones por las que procedió a practicar el alta a tiempo completo desde el 19/09/2020, con efectos de 23/11/2020, de los trabajadores referidos. Frente a estas resoluciones se interpusieron recursos de alzada desestimados por las Resoluciones de 23 de marzo de 2021, que son objeto de impugnación.
1.2.2 Como fundamentos jurídicos invoca:
1º Un primer motivo de impugnación hace referencia exclusivamente al hecho de que las actas de liquidación y de infracción no fueron notificadas a la empresa en ningún momento, originando una evidente indefensión. La única referencia de que disponía la empresa sobre el hecho de que el Servicio de Inspección hubiera levantado dichas actas era la propia resolución al recurso de alzada presentado, concretamente en su hecho primero. Por otro lado, y más grave aún que lo anterior, es el hecho de que la numeración e identificación de la supuesta Acta de infracción levantada a la empresa y consignada en dicha resolución no es real, ya que su numeración no es coincidente, ni siquiera parecida, a la que con posterioridad a todos estos hechos ha tenido acceso la empresa. En este sentido, afirma que no sólo se excede con creces el plazo de 10 días exigido en el artículo 17.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social para la notificación del Acta de Infracción, sino que además se le priva de la posibilidad de impugnar, tal y como es su derecho, el contenido de dichas actas, con las consiguientes consecuencias legales aparejadas o incluso, si así hubiera sido su deseo, de la posibilidad de aquietarse a las mismas y de poder acogerse a los beneficios legalmente establecidos para dicha situación, y ello en relación con relación con el artículo 40.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre. Por ende, concluye, se produce un defecto de nulidad radical del art. 47.1.a) de la LPACAP.
2º Niega la relación laboral entre la mercantil y los citados supuestos trabajadores, dando una serie de datos que tienden a desvirtuar tal afirmación de la Inspección de Trabajo Y Seguridad Social. Por ello, afirma, la mera constatación de la supuesta situación laboral parte de una fundamental falacia, puesto que no ha habido como tal actividad inspectora desde el punto de vista laboral, sino que más bien parece que la actividad de la Inspección de Trabajo se ha limitado a asumir como propias las afirmaciones de los Agentes Municipales, pero ello sin haber intervenido directamente en la constatación de la veracidad de los hechos imputados y sin que haya procedido a comprobar y constatar directamente si efectivamente ese cliente desarrollaba una actividad laboral para la empresa o no, lo que evidentemente no procede, puesto que los agentes ni tienen la formación necesaria para valorar como un inspector la realidad de las personas que se encuentran en un local, ni es el cometido de los agentes, quienes intervenían únicamente como garantes del cumplimiento de las normas COVID, por lo que su valoración ni tiene presunción de veracidad ni mucho menos puede ser, sin comprobación alguna y de manera automática y después de tiempo, corroborada por el órgano inspector en base a una apreciación que no deja de provenir de un tercero que carece del conocimiento y de la competencia necesaria para emitir ese juicio de valor. Todo ello, añade, impide llegar a la conclusión acerca de la concurrencia de una real y efectiva ocupación laboral, lo que en todo caso, implica un juicio de valor o calificación jurídica que al no provenir de los órganos de la Inspección de Trabajo no goza de la presunción de certeza. Por ende, aun cuando el art. 53.2 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden Social, como el art. 15 del Rgto. General sobre el procedimiento para su imposición, establecen que en las actas formalizadas, observando los requisitos legales, los hechos y circunstancias que hayan sido constatados por el funcionario actuante 'estarán dotados de presunción de certeza, salvo prueba en contrario', dicha presunción, sólo alcanza a los hechos constatados directa y personalmente por el Inspector actuante, y no comprende los juicios de valor, o las calificaciones jurídicas - ni - las apreciaciones globales
3º Denuncia la infracción del artículo 148 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
1.3 La Letrada de la Administración de la TGSS se opone a las pretensiones de la actora, y razona que la empresa 'ORICIO'S CLUB, S.L.' se dedica a la actividad de bar y suele tener una plantilla de entre tres y siete trabajadores dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. En el mes de marzo de 2020, antes de la declaración del Estado de Alarma, la empresa tenía a cinco trabajadores dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Tras reiniciar la actividad, en el mes de julio de 2020, la empresa tuvo tres trabajadores dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo dados de baja el día 31 de julio de 2020. En los meses de agosto y septiembre, la empresa no tuvo ningún trabajador dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
Pues bien, en la fecha 19 de septiembre de 2020, a las 21:30 horas, la Policía Local de Gijón realizó actuación en el centro de trabajo de la empresa, emitiéndose el parte Nº NUM002, en los siguientes términos:... 'El funcionario que suscribe (...) en el día de la fecha 19/09/2020 sobre las 21:30 horas, participa que:
Se realizó inspección al establecimiento denominado Club O'S sito en la calle Julio Somoza número 3 de Gijón.
Trabajando se encontraban las siguientes personas:...
En labores de camarero: Casimiro, manifiesta que el control horario lo hacen en unas hojas que les cumplimenta con posterioridad la administradores del negocio y que su horario de trabajo es de 19:30 a 1:00 horas.
-En labores de pinchadiscos o ambientador musical: Benigno, manifiesta que el control horario lo hacen en unas hojas que les cumplimenta con posterioridad la administradora del negocio y que su horario de trabajo es de19:30 a 21:00 horas'.
Consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social se constata que estos trabajadores no se encontraban, en la referida fecha, de alta en el RG de la SS.
Ello es lo que motiva que el 2 de febrero de 2021, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social proponga telemáticamente a la Administración de la Seguridad Social sede en Gijón, el alta y baja de oficio, y que el día 4 del mismo mes y año se proceda a dar el alta/baja en ese día a ambos trabajadores.
Invoca de aplicación el artículo 139 apartado 2, y el artículo 16 apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; así como los artículos 29.1 3 y 35.2, apartado 2 del Reglamento General de Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
Por otro lado, destaca la Letrada de la TGSS que las alegaciones vertidas en el escrito de demanda por la representación actora se refieren al acta de liquidación e infracción que son firmes, al no haberse interpuesto recurso contencioso administrativo contra las mismas. En definitiva, razona, la Tesorería General de la Seguridad Social ha actuado conforme a derecho y como consecuencia de la actuación previa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sin que sea oponible en el presente procedimiento ningún argumento relativo a la actuación inspectora habida cuenta que dicha actuación devino firme al no haberse interpuesto recurso contra la misma.
SEGUNDO.- INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
2.1 Partiendo de los antecedentes facticos expuestos por las partes, en cuanto a la tramitación del procedimiento administrativo, y las previas actuaciones inspectoras, debe ponerse de relieve, en primer lugar, cual es el objeto del presente procedimiento. Y ello se hace preciso por el hecho que destaca la Letrada de la TGSS. Efectivamente, en el escrito de demanda se ocupa de forma extensa de argumentos que se refieren al procedimiento seguido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para emitir las Actas de liquidación y sanción frente a la recurrente. Sin embargo no son estas el objeto de impugnación en el presente recurso. Lo que aquí nos ocupa de forma exclusiva son las Resoluciones que acuerdan el alta/baja de oficio, en fecha 19/9/2020 de los dos trabajadores antes identificados en la mercantil recurrente, que traen causa de la comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por ende, la Sala únicamente puede analizar los motivos de impugnación que hacen referencia a estas.
2.2 Pues bien, centrado el debate en la decisión de la TGSS, tras la comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, procede recordar que el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad (R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) establece: ' la afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la Seguridad Social',agregando en su número cuarto que 'Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones'.Por su parte, el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en su artículo 3.1 establece: ' Corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de dirección, formulación de propuestas al Ministerio de Trabajo e Inmigración y, en general, ejecución y control directos de la gestión en orden a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, formalización de la cobertura y tarifación respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en los términos establecidos en este Reglamento, así como la toma de razón de la extinción de las empresas y la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores o asimilados, variaciones de datos de unas y otros y asignación del número de la Seguridad Social a los ciudadanos. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la función inspectora de la actuación de las empresas y demás sujetos responsables y de los trabajadores y beneficiarios respecto de las materias reguladas en este Reglamento, que se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual además emitirá los informes que, en relación con las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, le sean solicitados por ésta.'; el artículo 29.1 dispone que: '3º El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento.'; el artículo 33.1:'Es competente para reconocer el derecho a la afiliación, al alta o a la baja en la Seguridad Social la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma en la provincia en que se encuentre abierta la cuenta de cotización del empresario al que presta servicios el trabajador por cuenta ajena o en la que radique el establecimiento del trabajador por cuenta propia o, en su defecto, en la que éste tenga su domicilio, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el artículo 39 del presente Reglamento.'. Por su parte, el 54.1 del mismo Reglamento, regula: 'la autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora interesada y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento, para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la garantía de los derechos de todas aquéllas así como de las personas incluidas en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma'; y, el artículo 55.1: 'cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes'.2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario'.
Todos estos preceptos legitiman la competencia de la TGSS para adoptar resoluciones sobre el alta y la baja de los trabajadores cuando tienen conocimiento a través de los medios señalados, entre ellos, y en este caso, la comunicación de la Inspección de Trabajo Y Seguridad Social, del hecho que genera el alta.
2.3 Ahora bien, surge la controversia cuando, como es el caso, la empresa o empleador niega la realidad de la relación laboral, o en su caso sostiene su concurrencia (en el caso de bajas de oficio), frente a lo que sostiene la Administración. En el presente supuesto la mercantil recurrente aduce que se infringe lo dispuesto en el art. 148 de la Ley de la Jurisdicción Social, en cuanto que la TGSS debería haber acudido al procedimiento de oficio, ante la Jurisdicción Social, que regula el art. 148 de la Ley de la Jurisdicción Social. Este precepto que se ubica dentro del Capítulo VII del Título II, dedicado a los procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales, establece: ' El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia:
a) De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados.
b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 6 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y los remitiera a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará la autoridad laboral cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
c) De las actas de infracción o comunicaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acerca de la constatación de una discriminación por razón de sexo y en las que se recojan las bases de los perjuicios estimados para el trabajador, a los efectos de la determinación de la indemnización correspondiente.
Igualmente se iniciará el procedimiento como consecuencia de las correspondientes comunicaciones y a los mismos efectos en los supuestos de discriminación por razón de origen racial o étnico, religión y convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual u otros legalmente previstos.
d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.
A la demanda de oficio a la que se refiere el párrafo anterior, la autoridad laboral acompañará copia del expediente administrativo. La admisión de la demanda producirá la suspensión del expediente administrativo. A este proceso de oficio le serán aplicables las reglas de las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 150. Cuando se entienda que las alegaciones o actuación del sujeto responsable pretenden la dilación de la actuación administrativa, el órgano judicial impondrá la multa que señalan los apartados 4 del artículo 75 y 3 del artículo 97, así como cuando tal conducta la efectuara el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, dentro de los límites establecidos para la instancia, suplicación y casación. La sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral y vinculará en los extremos en ella resueltos a la autoridad laboral y a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa ante los que se impugne el acta de infracción o de liquidación'.
2.4 De la interpretación conjunta de estos preceptos citados, cabe concluir que la actuación de la TGSS, aun cuando surge de la labor inspectora, como es el caso, no depende de otras consecuencias jurídicas que el Acta haya tenido, al dar lugar a un procedimiento sancionador, que no paraliza ni suspende la actividad de la Tesorería en cuanto a las obligaciones que imponen los preceptos trascritos. La TGSS, en relación con el alta de oficio de un trabajador, no viene condicionada únicamente por la actuación previa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puesto que lo esencial es el conocimiento que la TGSS puede adquirir por medios constatables de una situación que exija su intervención de oficio, para garantizar, en definitiva, la protección del trabajador. Sin embargo, este conocimiento puede derivar, como es el caso, del Acta de la Inspección y de los informes emitidos dentro de esta, al margen de las posteriores actuaciones que pudiera seguir la Inspección, ello sin perjuicio, claro está, que se constate finalmente, en el procedimiento administrativo, o judicial que se siguiera en impugnación de las Resoluciones dictadas, o del procedimiento de oficio del art. 148 LJS, que no existía la relación laboral que amparaba el alta de oficio.
En todo caso, notificada por la Inspección el Acta, o el informe correspondiente, que constata la existencia de relación laboral, la TGSS viene obligada a formalizar el alta, sin que en el seno de la impugnación de tal decisión pueda discutirse la realidad de la relación laboral por cuenta ajena, que debe plantearse cuando se impugne el Acta de Infracción. En este punto, cabe destacar que, desde la promulgación de la Ley 36/11, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y de los cambios producidos en las materias que han de conocer los órganos de dicha jurisdicción social contemplados en su artículo 2, así como de las materias excluidas previstas en su artículo 3, se establece una nueva regulación de la demanda de oficio establecida por el Art. 148. El proceso de oficio únicamente podrá iniciarse respecto de los actos levantados por la Inspección de Trabajo excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, entre las que se encuentran, únicamente, las actas de liquidación y de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas. Por ello, ninguna relevancia tiene en el presente procedimiento pues el acto que aquí se recurre es el alta de oficio que se practica por la TGSS en virtud de comunicación de propuesta de alta. Y estos actos administrativos siguen procedimientos separados con sus respectivas vías impugnatorias, concerniendo a este orden jurisdiccional, el referente al acuerdo de alta, que se practica, como se ha señalado, conforme a lo previsto en el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y los artículos del Reglamento que se han trascrito.
2.5 En este sentido se pronuncian numerosas Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia. Así, entre otras, la STSJ de Aragón de 12 de julio de 2022 (recurso 88/2021) que razona: 'Como señala la Sentencia de 26 de abril de 2019 del TSJ de Madrid en su Fundamento de Derecho Tercero: 'De la anterior reglamentación se infiere que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social promover el alta y baja de los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de la obligación, comprobación que puede ser consecuencia, de los datos obrantes en las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social o de una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como es el caso, siendo una actuación propia de la Tesorería General de la Seguridad Social, e independiente de las que pueda seguir la inspección de Trabajo y Seguridad Social, la de promover las altas y bajas de los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de tal obligación. En consecuencia, la actuación de la Tesorería no precisa de la firmeza de las Actas de liquidación o de infracción, y sin que los eventuales recursos interpuestos contra ellas paralicen ni suspendan la actividad de la Tesorería en cuanto a las obligaciones que impone la normativa en materia de seguridad Social ya transcrita, sin perjuicio de que una posterior resolución administrativa, o judicial, pudiera tener incidencia sobre una posible revisión de la resolución que acuerda el alta, por lo que no existe causa legal para acordar la suspensión del presente recurso hasta que se resuelva el seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 31.
Asimismo se ha de tener en cuenta que en el caso presente no estamos examinando la conformidad o disconformidad a derecho del Acta de liquidación o infracción extendidas por la Inspección de Trabajo, sino si son o no conformes al ordenamiento jurídico las altas efectuadas de oficio por la Tesorería General de la seguridad social, siendo función de ésta comprobar si concurren una serie de circunstancias y de hechos que le llevan a la convicción de que procede la referida actuación en aplicación de las facultades que se recogen en el art. 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , por lo que la TGSS no está obligada, antes de acordar las altas de oficio, a hacer uso de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 36/2011 (precepto que no es aplicable a los actos de la Tesorería sino a los de la Inspección de Trabajo y seguridad social), ni por tanto a remitir lo actuado a la jurisdicción social para que determine si existe o no relación laboral, resultando que el concepto de autoridad laborar que recoge el citado precepto no abarca a la Tesorería General, como se desprende del contenido del artículo 54 del Real Decreto 84/1996, de 26 enero '.
La STSJ de Andalucía (Sala de Granada) de 13 de mayo de 2022 (recurso 1322/2020): ' CUARTO.-En relación a la obligación de iniciar un procedimiento judicial de oficio ante la Jurisdicción Social, debe decirse lo que sigue: El artículo 148.D) de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social , dispone: 'El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.'.
Debe decirse que es en el caso de que se impugne la naturaleza laboral de la relación en el ámbito de un procedimiento administrativo sancionador (Acta de Infracción) o liquidatorio (Acta de Liquidación), cuando procedería la demanda de oficio ante la jurisdicción social, pero no en el marco de un procedimiento para cursar un alta de oficio'.
La STSJ de Navarra de 6 de abril de 2022 (recurso 191/2021), afirma: ' Sentado lo anterior, comenzaremos señalando que las alegaciones que la actora realiza son relativas al alta de oficio, no a la corrección de las liquidaciones que nos ocupan. Por ello, hemos de traer aquí los pronunciamientos de la repetida Sentencia nº 90/2.022, de esta Sala, dictada en el P.O. 86/2.021 , en cuyo fundamento de derecho cuarto, relativo a la competencia de la Inspección de Trabajo para dilucidar la existencia, o no, de relación laboral entre la empresa cliente y los socios cooperativistas, se dijo; '...Decae en todo caso la alegación de la parte actora de que la TGSS carece de competencia para dilucidar sobre la existencia o no de relación laboral entre la empresa cliente y los socios cooperativistas, pues ello es necesario de todo punto para decidir sobre las altas de oficio y correlativamente decae asimismo la alegación de que la TGSS se arrogue facultades que solo corresponden a la autoridad judicial; es manifiesta la inanidad del argumento; la Administración, conforme a los hechos relatados en el acta de inspección, y la falta de alta de los trabajadores, puede estimar existente la relación laboral que da sustento a las altas y puede legítimamente practicarlas, sin perjuicio de que esta actuación deba ser anulada en su caso, si el órgano jurisdiccional califica posteriormente como no laboral la relación existente entre empresa y empleados.'.
La STSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de marzo de 2022 (Recurso 369/2019) que refiere: ' Por último, el hecho de que exista una controversia ante la jurisdicción social sobre el carácter laboral o no de la relación discutida, como ocurre en nuestro asunto no debe ser una dificultad para que se mantengan las altas y bajas en la Seguridad Social de los trabajadores cuya relación laboral resulta controvertida, sin perjuicio de que la resolución de tal jurisdicción sea decisiva y vincule a la hora de mantener o anular tales altas o bajas. En este sentido se han pronunciado las sentencias de los TSJ de Andalucía nº 909/2017, de 21 de septiembre, recurso 458/2015; TSJ de Andalucía nº 141/2018, de 15 de febrero, recurso 618/2015; TSJ de Madrid nº 145/2019, de 28 de febrero, recurso 471/2018 ; TSJ de Madrid nº 416/2015, de 15 de octubre, recurso 711/2014 ; TSJ de Galicia nº 54/2019, de 28 de enero, recurso 4162/2017 ; TSJ de Galicia nº 416/2013, de 23 de mayo, recurso 4580/2012 ; TSJ de Madrid nº 70/2017, de 27 de febrero, recurso 940/2016 ; TSJ de Región de Murcia nº 426/2019, de 4 de octubre, recurso 356/2018 ; y del TSJ de Castilla La Mancha en las sentencias nº 268/2019, de 14 de octubre, recurso 562/2017 , nº 276/2019, de 25 de octubre, recurso 76/2018 y nº 285/2019,de 28 de octubre, recurso 54/2018 '.
TERCERO.- SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
3.1 Los datos en los que se apoya la demandada para proceder a las altas y bajas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores concernidos se fundan en la comunicación remitida el 2 de febrero 2021 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en la que se hace constar: 'El día 23/11/2020 se personaron ante Subinspectora que suscribe los dos socios de la mercantil: don Nicanor, DNI NUM003, y don Plácido, DNI NUM004.
Enviamos tres citaciones por correo certificado a los siguientes trabajadores, a los domicilios que constan en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, requiriendo su comparecencia ante la Subinspectora que suscribe:
- Romualdo, DNI NUM005: la citación fue devuelta al encontrarse ausente en el momento del reparto y no haber pasado nadie a retirarla tras el aviso de Correos.
- Casimiro, DNI NUM006: compareció el día 14/12/2020.
- Benigno, DNI NUM007: llamó por teléfono a esta Inspección de Trabajo alegando que no podía comparecer y realizó las declaraciones pertinentes a la Subinspectora que suscribe en conversación telefónica en día 14/12/2020.
Tras el examen de la documentación aportada por la empresa, así como de la documentación que obra en la Orden de Servicio (Parte Nº NUM002 de la Policía Local de Gijón remitido a la Tesorería General de la Seguridad Social a efectos de comprobar las altas de los trabajadores), consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social y teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por los interesados a la Subinspectora que suscribe, comprobamos lo siguiente:
PRIMERO.- La empresa Oricios`S Club S.L. se dedica a la actividad de bar y suele tener una plantilla de entre tres y siete trabajadores dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. En el mes de marzo de 2020, antes de la declaración del Estado de Alarma, la empresa tenía a cinco trabajadores dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
Tras reiniciar la actividad, en el mes de julio de 2020, la empresa tuvo a tres trabajadores dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo dados de baja el día 31/07/2020.
En los meses de agosto y septiembre la empresa no tuvo a ningún trabajador dado de alta en el R.G.S.S.
SEGUNDO.- El día 19/09/2020, a las 21:30 horas, la Policía Local de Gijón realizó actuación en el centro de trabajo de la empresa, emitiéndose el parte Nº NUM002, en los siguientes términos:
El funcionario que suscribe con número de carnet profesional NUM008, en el día de la fecha 19/09/2020 sobre las 21:30 horas, participa que: Se realizó inspección al establecimiento denominado Oricios`S Club, sito en la calle Julio Somoza número 3 de Gijón.
Trabajando se encontraban las siguientes personas:
.- En labores de encargado: Plácido, DNI NUM004, (?). Refiere ser copropietario y encargado y que el control horario lo hacen en unas hojas que les cumplimenta con posterioridad la administradora del negocio.
.- En labores de camarera: Romualdo, DNI NUM005, (?). Manifiesta que el control horario lo hacen en unas hojas que les cumplimenta con posterioridad la administradora del negocio y que su horario de trabajo es de 20:00 a 1:00 horas.
.- En labores de camarero: Casimiro, DNI NUM006 (?). Manifiesta que el control horario lo hacen en unas hojas que les cumplimenta con posterioridad la administradora del negocio y que su horario de trabajo es de 19:30 a 1:00 horas.
.- En labores de pinchadiscos o ambientador musical: Benigno, DNI NUM007 (?). Manifiesta que el control horario lo hacen en unas hojas que les cumplimenta con posterioridad la administradora del negocio y que su horario de trabajo es de 19:30 a 21:00 horas.
Se solicita se dé traslado a la Seguridad Social al objeto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones en materia de aseguramiento de los trabajadores de acuerdo con la normativa vigente.
TERCERO.- Consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social comprobamos:
1º- Plácido, socio de la mercantil, se encuentra debidamente dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
2º- Romualdo no estaba dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social el día 19/09/2020 por cuenta de la empresa. La empresa la dio de alta posteriormente, el día 17/10/2020, suscribiendo un contrato de trabajo eventual, a tiempo parcial, de un día de duración.
3º- Casimiro no estaba dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social el día 19/09/2020 por cuenta de la empresa. El referido trabajador estuvo dado de alta en la empresa en el periodo 17/07/2020 al 31/07/2020, causando baja por no superar el periodo de prueba, e iniciando el percibo de la prestación por desempleo el día 01/08/2020.
El día 19/09/2020 Casimiro era perceptor de la prestación por desempleo, incompatible con el trabajo por cuenta ajena.
La empresa OriciosÂS Club S.L. lo dio de alta nuevamente en el R.G.S.S. el día 03/10/2020, suscribiendo un contrato de trabajo eventual, a tiempo parcial.
4º- Benigno no estaba dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa, el día 19/09/2020.
CUARTO.- Los dos socios de la mercantil, don Nicanor y don Plácido, realizaron las siguientes manifestaciones:
. Que Romualdo, Casimiro y Benigno eran clientes y estaban tomando copas en ese local el día 19/09/20, cuando intervino la policía local.
. Que la persona que estaba realizando tareas de camarero en esos momentos era Plácido, uno de los socios.
. Que Nicanor, socio y administrador de la mercantil, también estaba en el local como encargado.
. Que no podía haber ningún trabajador de ambientador musical porque el local no dispone de ningún sitio habilitado al efecto, no hay cabina de música ni nada parecido.
QUINTO.- El trabajador Casimiro realizó las siguientes manifestaciones:
. Que el día 19/09/20, cuando llegó la policía local, él estaba tomando unas copas.
. Que ninguno de los socios estaba en el local cuando entró la policía local, porque habían salido a cenar.
. Que, al no haber ningún encargado en esos momentos, como él había trabajado antes allí, dijo a los policías que había sido camarero.
SEXTO.- El trabajador Benigno realizó las siguientes manifestaciones:
. Que el día 19/09/20 estaba tomando una copa en ese local.
. Que sí estaba donde se ponía la música, pero mirando la música que estaba poniendo uno de los socios.
. Que no sabe cómo se llama ese socio que estaba poniendo la música.
SEPTIMO.- Examinada la documentación aportada por la empresa comprobamos que, tal como declararon los trabajadores a la Policía Local, la empresa registra la jornada diaria de estos mediante unas hojas de excel, con todos los días del mes y que cada trabajador puede firmar a posteriori.
Partiendo de los hechos comprobados, debemos considerar lo siguiente:
El informe que la Policía Local remitió a la Tesorería General de la Seguridad Social es un documento público, elaborado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, en el que se relatan los hechos comprobados directamente, con la relación de los trabajadores que prestaban servicios el centro de trabajo cuando se realizó la intervención policial, identificados cada uno de ellos con nombre, apellidos, DNI, fecha de nacimiento y domicilio, las tareas que desarrollaban y las declaraciones que realizaron sobre las funciones que desempeñaban, el horario de trabajo y la forma de control horario que lleva a cabo la empresa.
Los socios de la mercantil, en comparecencia ante la Subinspectora actuante, se limitaron a negar que las personas que constan en el referido informe fueran trabajadores de la empresa sin aportar ninguna prueba que combata la prueba de cargo que constituye el informe policial.
Las declaraciones realizadas a la Subinspectora que suscribe por los socios de la mercantil y por los trabajadores no pueden desvirtuar los hechos referidos en el informe de la Policía Local, puesto que son incoherentes, contradictorias e interesadas.
Así, por ejemplo, observamos que el día 19 de septiembre a las 21:30 horas, cuando la policía local realizó la intervención, el bar estaba abierto al público, con clientela en el interior, pero no había ningún trabajador por cuenta ajena dado de alta en la Seguridad Social, cuando lo habitual es que la empresa tenga un mínimo de tres trabajadores por cuenta ajena para atender el local (de hecho, en octubre, la empresa dio de alta en el R.G.S.S. a Romualdo y a Casimiro).
La empresa justifica esta circunstancia diciendo que era Plácido, uno de los socios, quien estaba realizando, él solo, las tareas de camarero, sin embargo, observamos numerosas contradicciones en esta justificación: el informe de la Policía dice que Plácido estaba realizando labores de encargado, no de camarero, por su parte, Casimiro (el trabajador que consta en el informe policial como camarero) declaró que cuando intervino la Policía Local no había nadie realizando tareas de camarero, que los dos socios no estaban en el local, que habían salido a cenar y, por último, Benigno dice que el socio estaba poniendo música, no realizando tareas de camarero'.
3.2 Cierto es que las actas e informes de la Inspección de Trabajo Y Seguridad Social gozan de presunción de certeza sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada con las pruebas aportadas por la parte interesada, lo cual obliga al afectado por dichos datos a demostrar la falta de fundamento de los hechos recogidos en tales documentos ( arts. 53,2 del R. Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto en relación con el art. 15 del R.D. 928/98, de 14 de mayo , así como el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio en relación con la disposición adicional 4 de la Ley 42/97, de 14 de noviembre). Dicha presunción se apoya en las cualidades de imparcialidad y especialización que han de suponerse en el ejercicio de las funciones encomendadas a dicho Cuerpo de funcionarios del Estado a los que se les atribuye la fiscalización de los deberes de empresarios y trabajadores en materia de Seguridad Social y de legislación laboral. Ante esa presunción y comprobaciones corresponde a la parte que impugna tales actuaciones desvirtuar los hechos en los que se apoya. Ahora bien, también es cierto que esa presunción se extiende únicamente a los hechos apreciados de forma directa por los funcionarios actuantes, y no a las valoraciones o interpretaciones que de los mismos puedan hacer.
Así, la STC Sala 1ª de 21 de julio de 1.998, señala al respecto que ' Estos principios generales no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990 , y se repite en la STC 14/1997 que modulan el contenido del derecho del art. 24.2 C.E . Según esta jurisprudencia constitucional, las actas de inspección tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir 'que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han, de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas' ( SSTC 76/1990 y 14/1997)'. También nuestro Tribunal Supremo , ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones ( Sentencia de 24 de junio de 1991). En esta línea, respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha declarado: A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma. B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público. O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes, no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción.
La STS de 4 de diciembre de 2009 ,con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000, recuerda que la presunción de veracidad atribuida a las Actas e Informes de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y la STS, Sala 3ª, de fecha 9 de julio de 2015 (rec. 3623/2013), citada ya en nuestra Sentencia de 25 de febrero de 2019 (P.O. 389/2018), señala, en relación con los informes de la Inspección: ' CUARTO.- Así es, los hechos constatados en actas por funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, 'tendrán presunción de certeza', sin perjuicio de la pruebas que en defensa de sus derechos aporten los interesados. Ahora bien, esta presunción se extiende a los informes, cuando en el párrafo segundo del apartado 2 de dicha disposición adicional cuarta, se indica que 'el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma'. Repárese que en el caso examinado se promueve un procedimiento de oficio para la afiliación y alta y bajas de los trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 7.5 de la citada Ley 42/1997 (LA LEY 3895/1997). Acorde con este marco normativo, debemos adelantar que la sentencia ha de ser casada en la medida en que sitúa en el mismo nivel la necesidad de prueba de lo alegado por la Administración y de lo señalado por el recurrente, cuando no es así. Las circunstancias verificadas en el informe, tras la visita de la inspección, gozan de una presunción de certeza, atendida la tradicional dificultad probatoria que se presenta cuando se abordan incumplimientos laborales. Lo que significa que corresponde a la recurrente acreditar los hechos en los que funde la impugnación de los hechos allí constatados, si se quiere desvirtuar la presunción citada que, desde luego, admite prueba en contrario'.
Constituyendo el contenido del Acta y del informe de inspección un elemento probatorio de especial relevancia, en cuanto a la carga probatoria que pesa sobre la Administración, por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba que establece el art. 217 de la LEC, se ha de tener en cuenta lo que afirma nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de junio de 2016 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 2753/2014 :'tal presunción no afecta a la carga de la prueba que se ajusta a las reglas generales (ex art. 1214 CC , actualmente art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), según las cuales a cada parte corresponde la carga formal de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor, y asumir las consecuencias derivadas de la falta o ausencia de dicha prueba.'.
3.3 En el presente supuesto es lo cierto que los iniciales datos facticos en los que se apoya la Inspección de Trabajo Y Seguridad Social, no fueron apreciados de forma directa y personal por funcionarios de la misma, sino que se sustenta en el Parte remitido por la Policía Local de Gijón, con número Parte Nº NUM002, en el cual se hace constar unos hechos que si fueron apreciados de forma directa y personal por los Agentes de la Policía local que lo suscriben, Agentes de la autoridad cuyas manifestaciones en los correspondientes documentos que emite, gozan también de presunción de veracidad conforme al art. 77.5 de la Ley 39/2015 (LPACAP) que establece: ' 5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario'. Por otro lado, los funcionarios de la ITYSS si realizaron personalmente el resto a la actividad probatoria de comprobación, incluidas las declaraciones de los titulares de la mercantil y de los trabajadores, poniendo de manifiesto innumerables contradicciones e incoherencias que desvirtúan la veracidad de las mismas.
Cabe destacar que el parte de la Policía Local de Gijón, contenía la identificación de cada uno de los supuestos trabajadores, con nombre y apellidos, DNI, fecha de nacimiento y domicilio, las tareas que desarrollaban y las declaraciones que realizaron sobre las funciones que desempeñaban, el horario de trabajo y la forma de control horario que lleva a cabo la empresa. No puede obviarse la especial credibilidad y relevancia probatoria de unas manifestaciones que se prestan de forma espontánea, ante la sorpresa de la intervención policial, y sin posibilidad de que los testigos se vean influidos por terceras personas, o por circunstancias que posteriormente sopesaran, máxime cuando alguno de ellos, ya había sido trabajador de la mercantil, como Casimiro, que fue contratado, de nuevo, posteriormente a los hechos, como lo fue Romualdo. Por otro lado, efectivamente hay circunstancias muy reveladoras, como el hecho de que se afirme que en el momento de la intervención policial no había ningún camarero en el local, lo que resulta absolutamente extraño a la permanencia de un establecimiento de copas y consumiciones, abierto al público. Es llamativo que Casimiro afirmase a los funcionarios de la Inspección que en el momento que llego la Policía no había ningún encargado del local, y que por eso el manifestó que había sido camarero. Y sin embargo Benigno, que reconoce encontrarse al lado de la zona de la música, afirma que quien la estaba poniendo era uno de los socios, y estos, en sus manifestaciones afirman que el local no dispone de ningún sitio habilitado al efecto, no hay cabina de música ni nada parecido.
Las manifestaciones de los testigos en sede judicial no aportan más claridad, salvo insistir en su versión, pero su vinculación con la mercantil recurrente que resta credibilidad a sus manifestaciones, resultando incoherentes con las que se recogen el mismo día de los hechos por la Policía Local de Gijón. La credibilidad de los testigos aparece muy devaluada desde el momento en que la primera de las que depuso, Romualdo, niega ninguna relación laboral con la mercantil, a pesar de que consta documentalmente acreditado su contratación en fecha posterior. D. Casimiro insiste en sus manifestaciones ante la Inspección de TYSS pero resulta también que había sido previamente trabajador de la mercantil y lo fue posteriormente, no dando una razón suficientemente creíble de la situación del bar cuando no estaba presente ninguno de los socios, siendo discrepante de lo que manifestó ante la Policía Local.
En todo caso, como señala la Letrada de la TGSS, las actas de la inspección no aparecen que hayan sido impugnadas, y son las que sustentan la actuación de la TGSS.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- COSTAS.
En materia de costas, procede la imposición a la recurrente, en aplicación del art. 139 de la LJCA, si bien con el límite de 400 €.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de la mercantil Oricios's Club, S.L., frente a la resolución de 23 de marzo de 2021 (Expte. NUM000), dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 4 de febrero de 2021, por la cual se acuerda el alta y baja en la citada mercantil de don Benigno, el día 19 de septiembre de 2020. Y, frente a la resolución de 23 de marzo de 2021 (Expte. NUM001), dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 4 de febrero de 2021, por la cual se acuerda el alta y baja en la citada mercantil de don Casimiro.
Se imponen las costas a la recurrente con el límite máximo de 400 euros.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

