Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 95/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 736/1996 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 95/2012

Núm. Cendoj: 46250330012012100136


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº '736, 1983, 1546/1996- '

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Lainez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

SENTENCIA NUM: 95

En el recurso contencioso administrativo num. 736, 1983, 1546/1996, interpuesto por Dña. Rosa (736/2006) representada y dirigida por el Letrado D. JOSÉ VICENTE TELLO CALVO contra 'Acuerdo del Ayuntamiento de Calpe de 2.12.1995 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación de la Unidad de actuación nº 2 del Plan Parcial nº 2 de Calpe' DESISTIÓ POR ESCRITO 19.02.1999, D. Bartolomé representada y dirigida por el Letrado D. DIEGO IBORRA FERRER (1083/1996) contra Acuerdo del Ayuntamiento de Calpe de 2.12.1995 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación de la Unidad de actuación nº 2 (que los codemandantes extendieron al nº 1) del Plan Parcial nº 2 de Calpe. Posteriormente en escrito de 20.11.1999 se amplió a la aprobación de la Alternativa Técnica y nombramiento de urbanizador, así como a la aprobación y exacción por la Comisión de Gobierno de las cuotas de compensación por excesos y defectos de adjudicación, primeras cuotas de urbanización e indemnización y segundas cuotas de urbanización e indemnización, así como Decreto del Alcalde de calpe ordenando proceder al traslado provisional de línea aérea de baja tensión por importe de 396.350 pesetas excluido el IVA y ordena se incluya en la cuenta de liquidación definitiva, en este recurso se presentó como codemandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION003 ', COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION004 ', D. Jenaro por medio del Letrado D. AGUSTÍN PINEDA FLUIXÁ que asume igualmente la representación de dichas Comunidades de Propietarios, DESISTIENDO EL 28.05.2001 LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; D. Fulgencio (1546/1996), representado y dirigido por el Letrado D. DIEGO IBORRA FERRER DESISTIDO EL 13.04.1999 POR AUTO Nº 828 Y 829 de 28.09.1998 SE ACUMULARON LOS RECURSOS .

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE CALPE, representado y dirigido por el Letrado D. JOSÉ LUIS MARTINEZ MORALES y coadyuvante EDIFICACIONES CALPE S.A. representada por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Diecinueve de Junio de dos mil seis, dictándose la sentencia 580/2006. Recurrida ante el Tribunal Constitucional , por sentencia 28.02.2011 anula la anterior y acuerda la retroacción de actuaciones.

Por providencia de 28.03.2011 se dio traslado a las partes para alegaciones con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante D. Bartolomé representada y dirigida por el Letrado D. DIEGO IBORRA FERRER (1083/1996) contra Acuerdo del Ayuntamiento de Calpe de 2.12.1995 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación de la Unidad de actuación nº 2 (que los codemandantes extendieron al nº 1) del Plan Parcial nº 2 de Calpe. Posteriormente en escrito de 20.11.1999 se amplió a la aprobación de la Alternativa Técnica y nombramiento de urbanizador, así como a la aprobación y exacción por la Comisión de Gobierno de las cuotas de compensación por excesos y defectos de adjudicación, primeras cuotas de urbanización e indemnización y segundas cuotas de urbanización e indemnización, así como Decreto del Alcalde de calpe ordenando proceder al traslado provisional de línea aérea de baja tensión por importe de 396.350 pesetas excluido el IVA y ordena se incluya en la cuenta de liquidación definitiva, en este recurso se presentó como codemandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION003 ', COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION004 ', D. Jenaro por medio del Letrado D. AGUSTÍN PINEDA FLUIXÁ que asume igualmente la representación de dichas Comunidades de Propietarios, DESISTIENDO EL 28.05.2001 LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; POR AUTO Nº 828 Y 829 de 28.09.1998 SE ACUMULARON LOS RECURSOS .

SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho, partiendo de la base procesal de que sólo está vivo el proceso 1083/1996 ya que de los otros dos desistieron, sin perjuicio de haberse conservado el expediente en el 736/1996:

1.- El Municipio de Calpe contaba desde 1972 con el Plan General de Ordenación Urbana y en desarrollo del mismo se eleboró y aprobó el Plan Parcial denominado 'PP2', definitivamente aprobado el 29.10.1976 por la Comisión Territorial de Alicante.

2.- No constan las licencias de obras de todas las comunidades de propietarios que han concurrido al presente proceso, pero se puede destacar sin datos exhaustivos:

a) EDIFICIO DE DIRECCION003 ', 30 locales y apartamentos construido por los años 70, siendo su declaración de obra nueva y división horizontal el 11.08.1972. Contaba con licencia de obras pero solicitada el Ayuntamiento no se ha aportado.

b) EDIFICIO ' DIRECCION002 ' fue construido entre 1966 y 1970, sobre una parcela aproximada de 500 metros cuadrados, se encuentra dividido en 36 locales y apartamentos, siendo su declaración de obra nueva y propiedad horizontal de 24.04.1970, habiendo obtenido la preceptiva licencia el 4.05.1966.

c) EDIFICIO ' DIRECCION004 ' construido aproximadamente en los años 70, su declaración de obra nueva y propiedad horizontal es de 26.07.1975, la oportuna licencia se solicitó al Ayuntamiento sin que la haya aportado. Se trata de un edificio de 146 apartamentos.

d) DIRECCION001 ', edificio construido aproximadamente en el año 1979 sobre una parcela de 11.323 m2, encontrándose dividido en 371 apartamentos y locales, su declaración de obra nueva y división horizontal es de 18.12.1979, su promotora fue CALP 2000 y la licencia de obras la otorgó la Comisión Permanente el 25.02.1977.

La Administración hizo constar que los edificios son muy antiguos y no constan las licencias.

3.- En los años 80 se intentó el sistema de compensación para el desarrollo del Plan Parcial 2, las Comunidades demandantes afirman que 'el proyecto de compensación fue aprobado y remitido por la Junta al Ayuntamiento de Calpe, sin embargo, la Administración actuante no lo aprobó definitivamente porque debía incluirse en el mismo una modificación que se pretendía introducir en la ladera del Peñón, y se encontraba a la espera de la aprobación del nuevo Plan General de 1989' consta Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación, de 19.06.1987, y notificación sobre acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 15.06.1987, por el que se concede licencia urbanística para la construcción de un edificio de 36 viviendas incluido en el Plan Parcial nº 2.

El ayuntamiento afirma que los propietarios no lograron constituirse en Junta, por causas ajenas a la voluntad municipal, llevando al Ayuntamiento a sustituir el 'sistema de compensación por el de cooperación'.

4.-El Ayuntamiento de Calpe, el 29.03.1989, sustituye el sistema de compensación por el de cooperación y procede a la delimitación de las unidades de actuación 1, 2 y 3 del Plan Parcial 2, las Comunidades demandantes quedaron incluidos en el ámbito de la unidad de ejecución nº 2.

5.- El 27.09.1989 se aprueba definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Calpe, que sirve de base al proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 2, del Plan Parcial 2, en cuyo ámbito están incluidos los edificios de las comunidades demandantes, el nuevo Plan General se publica en el B.O.P. de Alicante nº 186, de 14.08.1992. El nuevo Plan General incorpora como anexo una modificación del Plan Parcial 2, para establecer medidas correctoras en todas las zonas del entorno, tanto en viales, zonas de uso y dominio público, zona de servicios, parcela mínima, aprovechamiento máximo, altura máxima, retranqueo a linderos etc.

6.- El 5.04.1990 fue aprobado inicialmente por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Calpe, el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº 2 del Plan Parcial nº 2, destacando los demandantes de la memoria:

'...La reparcelación se extiende a todos los terrenos comprendidos en la unidad de actuación nº 2 del Plan Parcial 2 de Calpe, quedando determinada, sin necesidad de nuevo acuerdo, una vez que haya sido aprobada definitivamente la delimitación de la unidad de actuación en este caso por el nuevo Plan General de Calpe...' '..la unidad de actuación nº 2 tiene parte de las calles realizadas, con servicios de luz, agua y alcantarillado...'.

Las Comunidades demandantes destacan, además, como modificaciones del Plan General sobre el sistema anterior:

**Que el Plan General ha tenido que hacer modificaciones, que afectan:

-A la delimitación del perímetro de la unidad y al cambio de porcentaje de derecho de los afectados.

-Variación de la anchura del vial desde la Avda. los Ejércitos al Puerto y el Peñón, que pasa de 15 a 20 metros.

-El volumen máximo permitido es de 1'40 metro cuadrado/metro cuadrado, excepto la parcela 62 que tiene una edificabilidad de 1'76.

Destaca el actor y así se constata que no se especifica en la memoria del Proyecto la superficie del ámbito de actuación que se encuentra construida y la que se encuentra libre y disponible.

7.- Recurrido el P.G.O.U. de Calpe la Sección Primera de esta Sala lo anula en la sentencia 1139 de 17.12.2003 , con retroacción de actuaciones para nueva información pública.

Por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 11.11.1994 se aprueba definitivamente la revisión del P.G.O.U. (BOP de Alicante nº 273 de 28.11.1994, D.O.G.V. 15.12.1994) y, por la que afecta a la resolución aprobatoria pone de relieve del demandante:

'...Por otra parte, el ayuntamiento, al eliminar gran parte del suelo urbano de la citada unidad de actuación nº 3 deberá proceder, con el objeto de garantizar la obtención gratuita de las dotaciones locales del Plan Parcial (2), a una nueva redelimitación de las restantes unidades (1 y 2) garantizando de esta manera la justa distribución de beneficios y cargas derivadas del Planeamiento...'.

Igualmente, dicho nuevo Plan modifica el anterior en lo q ue respecta al Plan Parcial en los art. 116, 117, 118 y 119 que se refieren a las condiciones de edificación, retranqueos a linderos.

8.- Con fecha 14.07.1995, la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, emite informe con relación al Polígono 5, correspondiente al Plan Parcial de iniciativa Municipal nº 2, del callejero de valores de suelo de Calpe, aprobada por resolución de la Dirección General de 23.06.1995 y cuya entrada en vigor debía producirse el 1.01.1996.

9.- Con fecha 24.07.1995, el Arquitecto Municipal, teniendo en cuenta los valores aprobados en el punto (8) fija el valor medio de los terrenos correspondientes a la Unidad de Actuación nº 1 del Plan Parcial 2, en función de los valores de dicha ponencia, aplicables a las superficies de parcelas edificables, zonas verdes, y destino asistencial de la unidad de actuación nº 1, resultado el valor medio 29.981 Pts. Metros cuadrado. El mismo valor se aplicó a la unidad de ejecución nº 2, cuando la superficie edificable, servicios y zonas verdes es muy superior en esta unidad que en la unidad nº 1.

10.- El Ayuntamiento en Pleno en sesión celebrada el 3.08.1995 acordó:

Desistir de la aplicación de la Ley Estatal en el procedimiento de reparcelación de la Unidad de Actuación nº 2 para adaptarse a la L.R.A.U. recién aprobada en 1994, retrotrayendo el expediente al momento de exposición pública al entender que existen cambio sustanciales en el mismo.

Modificar las compensaciones monetarias o sustitutivas para adaptarlas a las nuevas valoraciones catastrales, fijando las mismas en 29.891 Pts metro cuadrado cuando antes se fijaban en 15.000 pts.

11.- El Pleno del Ayuntamiento de Calpe de 12.12.1995 aprueba el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación nº 2, del Plan Parcial nº 2, sin notificación a los propietarios según el demandante, cuestión que se analizará. Destacando, que las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 / NUM003 y NUM004 son los DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION001 , DIRECCION004 que por excesos de adjudicación tienen que pagar una compensación de 6.401.694, 8.964.485, 24.058.125 y 51.326.725 todo ello de las antiguas pesetas, el exceso de adjudicación venía determinado por la aprobación del nuevo PGOU que reduce la volumetría del planeamiento anterior.

12.- Por resolución de la Alcaldía de 24.05.1996, se somete a información pública la alternativa técnica del Programa de Actuación Integrada de las Unidades de Ejecución nº 1 y 2, del Plan Parcial 2 de Calpe, promovido por el Ayuntamiento de Calpe por gestión indirecta. La aprobación del programa se produjo el 3.10.1996 y se adjudicó provisionalmente la Edificaciones Calpe S.A. y el 12.12.1996 se publica en el BOP de Alicante la adjudicación definitiva, sin mencionar recursos, órganos ante los que cabe ni pazos para interponerlos.

TERCERO.-En primer lugar, por establecerlo el propio demandante del único proceso que ha quedado vivo (recurso 1083/1996) D. Bartolomé parte de la siguiente premisa:

--Ejercita la acción pública.

--Se denomina 'asimismo' gestor de negocios ajenos'.

--Nos dice que es 'comunero' y, por tanto, interesado de un apartamento en el DIRECCION002 'apartamento NUM005 ', con liquidación global 373.672 de las antiguas pesetas.

La acción pública para impugnar instrumentos de planeamiento, tuvo como precedente el Art. 235 del la antigua Ley de Suelo T .R. de 9.04.1975 y paso al art. 304 del R.D.L. 1/1992 declarado vigente por la sentencia del Tribunal Constitucional de Marzo de 1997 y art. 7 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana , la Jurisprudencia ha resaltado los siguientes requisitos de este tipo de acciones:

--Que estemos en materia urbanística y conexa, lo que ha sido interpretado de forma amplia por la Jurisprudencia.

--La persona que la ejercita no tiene que decir el tipo de acción que ejercita como ocurría con la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, le bastará con decir que se infringe el ordenamiento jurídico con una figura de planeamiento o actuación en materia de urbanismo Sentencia de T.S. -Sala Tercera 10.11.2004, 20.12.2001 etc.).

--No acoge la denegación de un Instrumento de Planeamiento porque no se modifica la situación urbanística.(T.S.J. de Valencia 18.07.2003)

--No acoge defectos formales (salvo causante de indefensión), no se pueden defender intereses ajenos, se debe concretar el objeto TSJ Valencia 2.09.2003, 20.07.2003, 13.12.2002, 20.12.2004.

Por tanto, desde la perspectiva del actor de estar ejercitando la acción pública no podría admitirse su legitimación en la justa distribución de beneficios y cargas, en cambio, se admite su demanda como comunero.

CUARTO.-Los motivos de impugnación según la parte recurrente son los siguientes:

1. Nulidad de la aprobación del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº 2, del Plan Parcial nº 2 de Calpe.

2. Nulidad de la Aprobación del PAI de las Unidades de Ejecución nº 1 y 2, Fase 1ª del Plan Parcial nº 2 y adjudicación provisional de la ejecución del mismo.

3. Nulidad de los acuerdos de 3 de marzo y 9 de junio de 1997 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calpe, por los que se aprueban las liquidaciones correspondientes a la cuenta de excesos y defectos de adjudicación y primeras cuotas de urbanización e indemnización de los Proyectos de Reparcelación de las Unidades de Ejecución núms. 1 y 2 del Plan Parcial nº 2 de Calpe, publicados por Edicto de 28 de octubre de 1998 y notificaciones particulares de cuotas.

QUINTO.- En un Prius lógico vamos a analizar en primer lugar el proyecto de reparcelación que impugna la parte demandante por los siguientes motivos:

1. Vulneración de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 6/1994 Reguladora de la Actividad Urbanística . Por renunciar a la aplicación de la normativa estatal y acogerse a la normativa autonómica. Con la siguiente base fáctica:

El Ayuntamiento en Pleno en sesión celebrada el 3.08.1995 acordó:

Desistir de la aplicación de la Ley Estatal en el procedimiento de reparcelación de la Unidad de Actuación nº 2 para adaptarse a la L.R.A.U. recién aprobada en 1994, retrotrayendo el expediente al momento de exposición pública al entender que existen cambio sustanciales en el mismo.

Modificar las compensaciones monetarias o sustitutivas para adaptarlas a las nuevas valoraciones catastrales, fijando las mismas en 29.891 Pts metro cuadrado cuando antes se fijaban en 15.000 pts.

El Pleno del Ayuntamiento de Calpe de 12.12.1995 aprueba el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación nº 2, del Plan Parcial nº 2. La actora estima que la Administración podía haber desistido pura y simplemente de la reparcelación iniciada con arreglo al TR de la Ley de Suelo de 1976 y hacer una nueva conforme a la Ley 6/1994 (LRAU), lo que no es posible es conservar los trámites de la reparcelación TR 1976 y aprovecharlos para aprobar nueva reparcelación conforme a la LRAU.

Las unidades de ejecución 1, 2 y 3 fueron aprobadas en su momento por acuerdo plenario de 29.03.1989, vigente el Plan Parcial nº 2 de 1976 (había sido aprobado por la CTU el 29.10.1976). Por tanto, en este punto estamos de acuerdo con la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Calpe, aunque efectivamente el 27.09.1989 se aprueba definitivamente por la CTU de Alicante el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Calpe, éste incorpora como anexo una modificación del Plan Parcial nº 2, para establecer medidas correctoras en todas las zonas del entorno.

Ciertamente, se podría afirmar que estas normas de planeamiento no podían darle cobertura al proyecto de reparcelación iniciado en 1990 por dos razones: una, por se la publicación en el BOP Alicante de 1992; dos, la Sección Primera de esta Sala por sentencia 1139/1993 de 17.12.1993 (rec. 727/1990 ), anula el acuerdo de la CTU de 27.09.1989 que aprobaba definitivamente el PGOU de Calpe. Ahora bien, no podemos olvidar que la delimitación de las unidades de ejecución se habían aprobado el 29.03.1989, con la cobertura del Plan Parcial nº 2 de 1976. Por tanto, anulado el Plan de 1989 quedaba vigente el Plan Parcial nº 2 de 1976. A todo ello se debe añadir que el Plan General de Ordenación Urbana de Calpe de 1989 no había sido anulado por motivos de fondo sino por falta de un nuevo trámite de información pública que se llevó a cabo y se aprobó definitivamente en 1994 (BOP-Alicante 28.11.1994) asumiendo íntegramente el PGOU de 1989 que había sido objeto de anulación.

Lo que hace el Ayuntamiento de Calpe con el acuerdo de 3.08.1995 (aprobado el PGOU en 1994) es 'desistir' de la reparcelación que había iniciado de oficio en 1990 y volver a la información pública por dos razones. Uno, los avatares legislativos que se había producido desde 1990. Dos, la adaptación a la Ley Valenciana 6/1994 (LRAU). Es decir, siguen íntegramente los pasos del art. 69 de la LRAU cuando regula el procedimiento de reparcelación que comienza con la información pública. El hecho de ir mucho más deprisa tiene su explicación, la reparcelación iniciada en 1990 siempre estuvo sujeta a avatares de cambio normativo y de planeamiento, en cambio, tras cinco años, los objetivos estaban marcados en el PGOU de 1994, las objeciones o posibles objeciones ya las conocía el Ayuntamiento y pudo actuar en consecuencia. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

2. Imposibilidad de revisar los justiprecios salvo circunstancias reales ajenas a la especulación.

No nos dice el demandante que precepto de la Ley se ha infringido, de cualquier forma, las liquidaciones fueron anuladas por esta Sala como tendremos ocasión de ver en la presente sentencia. Por tanto, no ha tenido repercusión en el demandante.

3. Omisión de las notificaciones personales a los interesados según el art. 98.3.b) del TR. 1976.

El motivo debe desestimarse, ya hemos afirmado que el demandante no puede erigirse en representante del resto de los propietarios en la reparcelación. Por tanto, para poder analizar este motivo tendría que haber afirmado que él no fue notificado. La Sala tiene constancia de que el demandante recurrió como afirma el Tribunal Constitucional en tiempo y forma en vía judicial y ha podido exponer su caso ante este Tribunal.

4. Inclusión de la parcela NUM006 en la unidad de actuación nº 2, de superficie bruta 10.905 metros cuadrados, superficie rocosa que forma parte del Peñón de Ifach, clasificada en el PGOU 1998 como suelo no urbanizable cómun.

La principal cuestión que plantea la inclusión de esta parcela dentro de la unidad de ejecución y reparcelación es la repercusión de costes sobre la totalidad de los propietarios que asciende a 214.405.889 pesetas (10.905 metros cuadrados por 29.891 pts/m2). Sin embargo, la cuestión se vuelve a conectar con la liquidación de cuotas que ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala y Sección Primera 301/2003 y 1083/2004, completado por el auto de la Sala para fijación de intereses de devolución de 26.05.2003 .

SEXTO.- Nulidad de la Aprobación del PAI de las Unidades de Ejecución nº 1 y 2, Fase 1ª del Plan Parcial nº 2 y adjudicación provisional de la ejecución del mismo.

En el caso de la aprobación del PAI y adjudicación provisional del mismo. Se aduce que no se hicieron las notificaciones pertinentes a los titulares catastrales sino que se hicieron por Edictos y a los Presidentes de las Comunidades. El tema tratado en el presente recurso fue resuelto por la Sala Tercera- Sección Quinta del Tribunal Supremo en sentencia de 6.06.2007 (f. sexto y séptimo):

'...En respuesta al vicio que se achaca a la Sala sentenciadora de falta de motivación fáctica en su resolución o de errónea valoración de la prueba en cuanto a las deficiencias de la notificación a los interesados, hemos de recordar que, según hemos recogido en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia, dicha Sala declara categóricamente que 'no existe, ni consta en el expediente esa notificación en el procedimiento que se considera, luego se ha producido una violación grave en el procedimiento, que ha generado indefensión, porque ha privado a dichos titulares catastrales de la posibilidad de configurarse como urbanizadores'.

Tanto el Ayuntamiento de Aldaia como la entidad' R., S.A.', al desarrollar sus respectivos motivos de casación, afirman que las notificaciones se practicaron a dichos titulares catastrales con todas las garantías previstas en elartículo 59 de la Ley 30/1992, según consta en determinados folios del expediente, pero ni en sus respectivos escritos de contestación a la demanda (folios 16 y 11) aparece esa referencia ni cabe contrastarla con los folios del expediente (212 a 268), porque éste no se encuentra debida y correlativamente numerado, de manera que no podemos llegar a la conclusión de incorrecta valoración de las pruebas o de defecto de motivación fáctica de la sentencia recurrida, que aquéllos denuncian.

En patente contradicción con esta tesis, sostienen también los recurrentes que no resulta, según la Ley Autonómica 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, necesaria la notificación a los titulares catastrales con el significado y contenido que a ésta confiere elartículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que al artículo 46.3 de aquella Ley meramente exige remitir aviso con su contenido al domicilio fiscal de los titulares catastrales, de manera que con esta manifestación vienen, en definitiva, a admitir que se remitió un aviso a éstos pero no se les notificó, razón por la que la representación procesal de la entidad' R., S.A.' asegura que la Sala sentenciadora confunde indebidamente 'remisión de aviso' y 'notificación'.

En definitiva, no sólo porque lo declara categóricamente el Tribunal a quo en su sentencia sino porque indirectamente lo admiten los propios recurrentes, no hubo notificación a los titulares catastrales con los requisitos previstos en elartículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de modo que la sentencia recurrida contiene una suficiente motivación fáctica en coherencia con los datos obrantes en el expediente administrativo.

.....Achacan también los mismos recurrentes a la Sala sentenciadora la aplicación indebida de lo establecido en elartículo 59 de la Ley 30/1992, y la consiguiente inaplicación de lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley autonómica 6/1994, a pesar de ser ésta una Ley especial e indicar ese precepto que 'no es preceptiva la notificación formal e individual a los propietarios afectados, pero, antes de la publicación del edicto habrá que remitir aviso con su contenido al domicilio fiscal de quienes consten en el Catastro como titulares de derechos afectados por la Actuación propuesta'.

La Sala de instancia, después de transcribir literalmente el aludido precepto, se plantea la cuestión, aducida por los demandantes, relativa a si debe quedar constancia de la recepción del aviso por los destinatarios, llegando a la conclusión de que su finalidad, que no es otra que la de tener los titulares catastrales exacto conocimiento de la programación prevista, requiere que se acredite su recepción al igual que se exige para las notificaciones por elartículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que de la literalidad del mencionadoartículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994 quepa deducir lo contrario, a pesar de lo cual considera que, de no ser así, sería prevalente lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992, como Ley básica que fija las garantías mínimas de los ciudadanos respecto de la actividad administrativa (artículo 149.1.18ª de la Constitución).

Este criterio de la Sala sentenciadora deriva de una interpretación concordada, razonable y sistemática de losartículos 59.1 de la Ley 30/1992y 46.3 de la Ley valenciana 6/1994 y es acorde con la doctrina jurisprudencial, ya que es lógico que no sea suficiente con remitir aviso sino que es necesario justificar o acreditar que tal aviso se ha recibido por el interesado, en este caso los titulares catastrales de los derechos afectados por las propuesta, criterio seguido por esta Sala delTribunal Supremo en su reciente Sentencia de fecha 9 de febrero de 2007 (recurso de casación 9833/2003, fundamento jurídico tercero) en otra materia en que se exige efectuar una comunicación y se declara que debe haber constancia de su recepción por el organismo destinatario en garantía de la eficacia de la finalidad de tal comunicación, razón por la que los indicados motivos de casación alegados por el Ayuntamiento de Aldaia y por la entidad' R., S.A.' deben ser desestimados al igual que los demás hasta ahora examinados...'.

En consecuencia con la doctrina expuesta, procede estimar el recurso en este punto y anular el PAI y Adjudicación, máxime cuando los costes pasaron de ser de 640.686.958 pesetas más IVA, siendo así que en la reparcelación aprobada el 12.12.1995 se habían cifrado en 211.094.625 pesetas para la unidad de ejecución nº 2. Resulta injustificable que en tan sólo un año exista ese espectacular aumento y encima no se notifique a los propietarios que han de pagar.

SEPTIMO.-En cuanto a la impugnación de las cuotas: '...contra los acuerdos de 3 de marzo y 9 de junio de 1997 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calpe, por los que se aprueban las liquidaciones correspondientes a la cuenta de excesos y defectos de adjudicación y primeras cuotas de urbanización e indemnización de los Proyectos de Reparcelación de las Unidades de Ejecución núms. 1 y 2 del Plan Parcial nº 2 de Calpe, publicados por Edicto de 28 de octubre de 1998 y notificaciones particulares de cuotas...'.

La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala y Sección Primera 301/2003 y 1083/2004, completado por el auto de la Sala para fijación de intereses de devolución de 26.05.2003 cuya doctrina se da por reproducida y se anulan tales acuerdos a pesar que no haría falta al estar anulados por las sentencias que se acaban de citar:

''PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Sra. Garrigós Soriano, en nombre y representación de los propietarios de los DIRECCION001 y Saladar, contra los acuerdos de 3 de marzo y 9 de junio de 1997 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calpe, por los que se aprueban las liquidaciones correspondientes a la cuenta de excesos y defectos de adjudicación y primeras cuotas de urbanización e indemnización de los Proyectos de Reparcelación de las Unidades de Ejecución núms. 1 y 2 del Plan Parcial nº 2 de Calpe, publicados por Edicto de 28 de octubre de 1998.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de observarse que la misma ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección enSentencia nº 961, de 4 de julio de 2002, sobre la cual se ha escuchado a las partes, manifestando el Ayuntamiento que está de acuerdo en la aplicación de su doctrina a este caso y la parte actora señalando que en su caso además se recurren las cuotas de urbanización e indemnización. Dice la referida Sentencia:

SEGUNDO.- Las liquidaciones impugnadas traen causa del Proyecto de Reparcelación definitivamente aprobado el 12-12-1995, que venía a establecer que la finca nº NUM007 , que aportaba una superficie inicial de 1.185 m2, le correspondía en adjudicación una parcela de 779Ž45 m2 pero, estando consolidada por la edificación (un hotel), la adjudicación resultante de 1.045 m2 implicaba un exceso de adjudicación de 265Ž50 m2 que, a razón de 29.891 ptas./m2, arrojaba una cantidad a compensar de 7.937.518 ptas.

La demanda impugna la exigencia liquidatoria de la Administración demandada y del Agente Urbanizador por considerar viciado el procedimiento por falta denotificación, por improcedencia de la compensación, por desviación de poder, nulidad de la delimitación de la UE por consolidación de la zona y por trasgresión del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

TERCERO.- Sin necesidad de entrar en otras consideraciones, procederá apreciar el motivo básico en que se fundamenta la demanda: no procede exigir una compensación por exceso de adjudicación.

En efecto, de la prueba documental practicada en autos se desprende que la mercantil actora desempeña la actividad de hotel, habiendo obtenido la correspondiente licencia municipal para ejercitar su actividad hotelera por resolución de 11-2-1991 del Ayuntamiento de Calpe, a petición de la recurrente realizada en fecha 31-7-1989. Desde ese momento consta que el edificio estuvo en funcionamiento en un entorno urbano, abonando los correspondientes tributos locales desde 1989 (CTU, Licencia Fiscal, IAE, IBI) y los servicios prestados.

Asimismo, de la propia certificación del Director de obras del urbanizador EDIFICACIONES CALPE S.A. se desprende que el lugar donde se ubica el Hotel Porto Calpe (Avenida del Puerto) contaba con la obras de urbanización ejecutadas con anterioridad a 1995 y con edificaciones consolidadas.

Lo anteriormente expuesto nos debe llevar a la aplicación al supuesto analizado de las previsiones delartículo 41.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, vigente tras lasentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, hasta su derogación por la Ley 6/1998, de 13 de abril, y que sorprendentemente las partes demandadas ignoran en su actuación, llegando a aseverar sin fundamento alguno su anulación por la citada sentencia del Tribunal Constitucional.

Pues bien, el artículo 41 del TRLS de 1992 establece:

'1. Si la edificación materializada y amparada en licencia fuera conforme con la ordenación urbanística, pero excediera de la correspondiente al aprovechamiento urbanístico a que tiene derecho su titular y no hubiera transcurrido desde su terminación el plazo que establezca la legislación aplicable o, en su defecto, el de cuatro años, el titular o sus causahabientes deberán abonar a la Administración el valor urbanístico de dicho exceso'.

La conclusión es simple: si desde el 11-2-1991, como mínimo, la edificación actora estaba materializada y era conforme con la ordenación urbanística, el posible exceso de aprovechamiento urbanístico tan sólo podía serle reclamado durante los cuatro siguientes años y, sin embargo, se le reclamó por Decreto de 20-6-1997 en base a una reparcelación aprobada el 12-12-1995, ambos posteriores a los cuatro años reseñados.

Por ello, deberá estimarse la demanda y anular las liquidaciones impugnadas, sin que proceda estimar la pretensión de excluir del ámbito del Plan Parcial a la edificación actora por exceder del objeto de este proceso el análisis de la delimitación de la Unidad de Ejecución y del contenido del Plan Parcial nº 2 de Calpe.

TERCERO.- Entiende la Sala que es pertinente aplicar dicha doctrina a las liquidaciones impugnadas coincidentes con las objeto de dicha sentencia, pues la antigüedad de los edificios de los recurrentes así lo amerita. Sentado esto, lo cierto es que las liquidaciones correspondientes a la urbanización e indemnizaciones también debe de ser anuladas, pues las mismas se corresponden con la inclusión de los edificios de los actores en el mecanismo de equidistribución de beneficios y cargas del proceso reparcelatorio en cuyo ámbito tiene -como queda señalado- consolidado el aprovechamiento y, sin que ello sea negado por el Ayuntamiento ni el codemandado, cumplidos en su momento los deberes urbanísticos inherentes a la consolidación de su suelo como urbano.

En este sentido, conviene recordar la doctrina sentada por esta misma Sala y Sección en sussentencias (entre otras) de 2 de noviembre de 2001yde 28 de noviembre de 2002, señalándose en esta última:

TERCERO.- En el marco de sus competencias para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo en todo el territorio nacional, claramente delimitadas por laSTC nº 61/1997, de 20 marzo 1997; el Estado ha ejercitado su competencia mediante la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, que dispone: Art. 8: 'Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta ley: a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo'. Art. 13: 'Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho a completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solares y a edificar éstos en las condiciones que en cada caso establezca la legislación urbanística y el planeamiento'. Art. 14: '1. Los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado por la urbanización deberán completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen -si aún no la tuvieran- la condición de solar, y edificarlos en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se haya establecido por el planeamiento y de conformidad con el mismo. 2. Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización deberán asumir tos siguientes deberes: a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos. b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión. c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo. d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo. e) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización. f) Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el planeamiento.

Según su Disposición Final Única: Los referidos preceptos, tienen el carácter de legislación básica en virtud de lo previsto en elart. 149,1 13ª,18ª y23ª CEy, en su caso, de condiciones básicas del ejercicio de los derechos a tenor de lo dispuesto por el art. 149,1 1ª del propio texto constitucional. Y su constitucionalidad ha sido refrendada por laSTC nº 164/2001; salvo el art. 14.2.a) en cuanto se referencia a 'dotaciones públicas de carácter local'; y siempre que se interprete conforme a los fundamentos indicado en el Fallo de la Sentencia.

CUARTO.- La Delimitación de la Unidad de Actuación nº 4, incluye los terrenos de los actores, que tienen la consideración de suelo urbano consolidado y solar, y el Programa y Proyecto les impone obligaciones distintas de las establecidas para dicho suelo en la Ley 6/1998 e incluso en Texto Refundido de 1976.

LaSTS de 10 de mayo de 2.000 (Sala 3ª sec. 5ª) nos dice: '...los artículos 117-3 y 83-3-2º (y los otros citados por el Ayuntamiento recurrente) permiten, en efecto, actuar sistemáticamente en suelourbano por unidades de actuación y a cargo de los propietarios, pero no autorizan a exigir a estos, que ya cedieron y costearon la urbanización, mejoras y reformas sucesivas y reiteradas, a modo de 'urbanización inacabable', es decir, mediante la imposición de actuaciones de mejora de servicios que no responden a nuevas concepciones globales urbanísticas, (v.g. de reforma interior), sino a cambios y mejoras puntuales de los servicios urbanísticos como los de energía eléctrica, suministro de agua, evacuación de residuales, etc. Esto no significa que el Ayuntamiento no pueda emprender tales obras ni que los propietarios no hayan de costearlas en la medida en que legalmente corresponda, (por ejemplo, por contribuciones especiales, como dice la sentencia impugnada), pero sí que ello no puede hacerse como obligación impuesta por el ordenamiento urbanístico. De aquí se deduce que la obligación de costear la urbanización que el artículo 83-3-2º impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas (artículo 78-a) y81-2 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976), pero no a los propietarios de suelo que cuenta con todos los servicios. La nueva Ley del Suelo de 13 de Abril de 1998así lo especifica claramente, al imponer la obligación de costear la urbanización sólo a los propietarios de suelo urbano no consolidado, según su artículo 14-2-e), exigiendo por el contrario a los propietarios de suelo urbano consolidado no costear la urbanización, sino 'completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuviera, la condición de solar', según suartículo 14-1. (En el bien entendido de que ese 'alcanzar la condición de solar' sólo se produce una vez, y que, a partir d e entonces, el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado). Cierto que la Ley 6/98, de 13 de Abril, es muy posterior a los hechos del pleito, pero también lo es que estos preceptos expresan una verdad elemental del Derecho Urbanístico, que estaba ya sin duda implícita en el propio Texto Refundido de 1976...'.

De todo ello se deduce que los preceptos de laLey 6/1994, de 15 de noviembre de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, art. 9 que define el suelo urbanizable y el suelo urbano, losarts. 6, segundo párrafo, letra A, y 33.6, que autorizan las Actuaciones Integradas en suelo urbano; entran en contradicción con la normativa estatal básica anteriormente citada, cuando se trata de parcelas que, como en el caso presente, tienen la condición de suelo urbano consolidado y solar.

Pues bien, elarticulo 149.3 de la Constitucióndispone que 'La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas'.

OCTAVO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Estimar parcialmente el recurso planteado por D. Bartolomé representada y dirigida por el Letrado D. DIEGO IBORRA FERRER (1083/1996) contra Acuerdo del Ayuntamiento de Calpe de 2.12.1995 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación de la Unidad de actuación nº 2 (que los codemandantes extendieron al nº 1) del Plan Parcial nº 2 de Calpe. Posteriormente en escrito de 20.11.1999 se amplió a la aprobación de la Alternativa Técnica y nombramiento de urbanizador, así como a la aprobación y exacción por la Comisión de Gobierno de las cuotas de compensación por excesos y defectos de adjudicación, primeras cuotas de urbanización e indemnización y segundas cuotas de urbanización e indemnización, así como Decreto del Alcalde de Calpe ordenando proceder al traslado provisional de línea aérea de baja tensión por importe de 396.350 pesetas excluido el IVA y ordena se incluya en la cuenta de liquidación definitiva, en este recurso se presentó como codemandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION003 ', COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION004 ', D. Jenaro por medio del Letrado D. AGUSTÍN PINEDA FLUIXÁ que asume igualmente la representación de dichas Comunidades de Propietarios, DESISTIENDO EL 28.05.2001 LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; POR AUTO Nº 828 Y 829 de 28.09.1998 SE ACUMULARON LOS RECURSOS.

1.- Se desestima el recurso Acuerdo del Ayuntamiento de Calpe de 2.12.1995 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación de la Unidad de actuación nº 2 (que los codemandantes extendieron al nº 1) del Plan Parcial nº 2 de Calpe.

2.- Se estima el recurso y decreta la nulidad de la resolución Alcaldía de 24.05.1996, donde se somete a información pública la alternativa técnica del Programa de Actuación Integrada de las Unidades de Ejecución nº 1 y 2, del Plan Parcial 2 de Calpe, promovido por el Ayuntamiento de Calpe por gestión indirecta. Y la aprobación del programa y adjudicación 3.10.1996 provisionalmente la Edificaciones Calpe S.A. y el 12.12.1996 se publica en el BOP de Alicante la adjudicación.

3.- SE DECRETA LA NULIDAD DE los acuerdos de 3 de marzo y 9 de junio de 1997 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calpe, por los que se aprueban las liquidaciones correspondientes a la cuenta de excesos y defectos de adjudicación y primeras cuotas de urbanización e indemnización de los Proyectos de Reparcelación de las Unidades de Ejecución núms. 1 y 2 del Plan Parcial nº 2 de Calpe, publicados por Edicto de 28 de octubre de 1998. Se devolveran las cuotas pagadas con los intereses desde la fecha del ingreso efectivo.

3.-Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a doce de septiembre de dos mil seis.


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