Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 95/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1059/2019 de 17 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 95/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100085

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1477

Núm. Roj: STSJ M 1477:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2019/0016697

Procedimiento Ordinario 1059/2019

Demandante:Dña. Martina

PROCURADOR Dña. ALICIA CASADO DELEITO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 95/21

RECURSO NÚM.: 1059/2019

PROCURADOR Dña. ALICIA CASADO DELEITO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1059-2019 interpuesto por Dña. Martina, representada por la procuradora Dña. ALICIA CASADO DELEITO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, contra el Acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 16/02/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 29 de abril de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Fermín Caballero de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (confirmado en reposición) mediante el que se rechaza la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, presentada por la aquí recurrente instando la devolución de ingresos indebidos derivados de la aplicación de la exención legalmente prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley del IRPF).

El TEARM confirma la actuación administrativa al considerar que no se ha acreditado la concurrencia de todos los requisitos legalmente exigidos para la aplicación del artículo 7.p) de la Ley del IRPF) porque no se han justificado los trabajos realizados en los desplazamientos efectuados por la interesada, 'lo que impide dilucidar si existe un beneficio añadido para la entidad no residente destinataria del trabajo'.

La cuantía del pleito se fijó en 2.797,71 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 20 de febrero de 2020.

SEGUNDO.-En la resolución administrativa se deniega la solicitud de rectificación instada por la actora en los siguientes términos:

'(..)

En el trámite de alegaciones la contribuyente aporta la siguiente documentación:

1. Nuevo certificado emitido por Acciona Infraestructuras S.A. y fechado el 18/05/2015.

2. Justificantes de vuelos y estancia en el extranjero (entre otros: tarjetas de embarque, resúmenes de itinerarios de vuelo, facturas de hoteles...)

La contribuyente indica en su escrito de alegaciones que 'he solicitado un nuevo certificado a Acciona que, a mi juicio, subsana las carencias del anterior y permitirán comprobar a la Administración que me resulta plenamente aplicable la exención contenida en el art. 7p) de la Ley del IRPF '. Esta oficina de gestión, una vez cotejada la documentación aportada por el contribuyente tanto en su escrito inicial como en el trámite de alegaciones, no encuentra ajustadas sus pretensiones por las siguientes consideraciones:

1.No consta documentación que justifique tener derecho a la aplicación de la exención del artículo 7.p) de la Ley del IRPF , ya que el simple hecho de desplazarse al extranjero para trabajar allí una temporada o días sueltos, no presupone que se cumplan todos y cada uno de los requisitos para aplicar la exención solicitada en base al artículo 7.p) de la Ley del IRPF .

La norma requiere que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, y esto supone que no cualquier desplazamiento al extranjero justifica la aplicación de la exención sino que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero, para una empresa o entidad no residente en España o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero, que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas y que, en el caso de ser trabajos para una entidad vinculada con la entidad empleadora del trabajador, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Tampoco la documentación aportada en el trámite de alegaciones recoge mención alguna al respecto.

2.El contribuyente aporta un certificado emitido por la empresa empleadora y fechado el 14/05/2014 en el que no se indican sus funciones habituales ni los trabajos efectivamente llevados a cabo en el extranjero. En el certificado de fecha 18/05/2015 se hace una sucinta descripción de los trabajos que manifiesta haber realizado en el extranjero, pero sigue sin indicar cuáles son sus funciones habituales. Tampoco se indica en ninguno de los certificados la remuneración total percibida en el periodo trabajado en el extranjero ni desglosa el importe que correspondería como retribuciones de trabajo sujetas al IRPF (Clave A de percepción) y el importe que correspondería como retribuciones exentas por aplicación del artículo 7p (Clave L15 de percepción).

3.Por otro lado ninguno de los certificados aportados indica expresamente que se cumplen los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. De la documentación aportada por el contribuyente en el trámite de alegaciones tampoco puede desprenderse el cumplimiento de los citados requisitos.

4.El certificado aportado junto con el escrito inicial se limita a señalar que la contribuyente'realizó durante el ejercicio 2013 los viajes que se indican a continuación...' pero en ningún caso se señala que en opinión de su empleadora se cumplan los requisitos para la aplicación del 7 p), tan solo añade 'lo que expido a los efectos oportunos'. El aportado junto con su escrito de alegaciones tampoco dice nada al respecto, y sólo añade que 'todas las empresas listadas anteriormente e identificadas con su respectivo número de identificación fiscal, son entidades no residentes en España, pertenecen a Acciona y están legalmente constituidas y operativas en sus respectivos países' y que 'durante los días que ha durado el desplazamiento del trabajador, no ha percibido ninguna otra compensación adicional a la de su salario.'

En definitiva, en opinión de este órgano de gestión la entidad pagadora consideró en su momento(con la presentación del modelo 190) que las rentas obtenidas por la contribuyente no reunían los requisitos para la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF , y el certificado aportado ahora tampoco recoge expresamente que se cumplan todos los requisitos para la correcta aplicación de la misma. Adicionalmente, cabe indicar que la empresa sí consideró que en el ejercicio 2012 la contribuyente efectuó trabajos en el extranjero, con beneficio para empresas o establecimientos permanentes radicados en el extranjero, y por ello en su declaración del modelo 190 imputó un importe con concepto L-15. En cambio, en el ejercicio 2013 no hizo lo mismo, lo que efectivamente viene a indicar que la empresa consideró en su momento que los viajes efectuados por la contribuyente al extranjero no reúnen los requisitos para que resulte de aplicación la exención del artículo 7 p) de la Ley del IRPF .

5.Para el cálculo de los días respecto de los cuales no correspondería como trabajados en el extranjero, y con independencia de lo ya señalado en los puntos anteriores, en la propuesta de resolución de fecha 27/04/2015 se indicaba que no se consideraría que los días de traslado al extranjero o de regreso a España cumplan los requisitos para tener derecho a la aplicación de la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero y recogidos en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF, ya que junto al desplazamiento físico del trabajador fuera de España es preciso que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España.Por lo tanto, los días en los que los horarios de los vuelos impidan este trabajo efectivo en el extranjero, no deberían considerarse. Por este motivo, y tras la verificación de la documentación aportada en el trámite de alegaciones, se hace constar que en opinión de este órgano de gestión en ningún caso se podrían considerar como días de trabajo efectivo en el extranjero los siguientes 7 días: 12/02/2013 - 13/02/2013 - 15/03/2013 - 11/08/2013 - 15/08/2013 - 30/09/2013 - 29/11/2013.

A la vista de todo lo expuesto, en opinión de este órgano de gestión no queda justificado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para poder aplicar la exención solicitada por el contribuyente.'

TERCERO.-En lo que hace a la normativa aplicable, el artículo 7.p) de la Ley del IRPF estipula que serán rentas exentas:

' Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.ºQue dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.ºQue en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

En análogos términos, el artículo 6.1.1° del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo establece:

'1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'

Por tanto, cuando la prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el último inciso del número 1° del artículo 7 p) de la Ley del IRPF. Así, por referencia, el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:

'5. La deducción de los gastos, en concepto de servicios, entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'

Nos encontramos, pues, con la aplicación de una exención tributaria, por lo que es obligado traer a colación el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), según el cual 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.'

También es conveniente recordar que, tratándose de una exención, queda prohibida la analogía por el artículo 14 de la LGT, de modo que no se admite para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible. En este sentido, en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado que no sólo no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse 'con carácter restrictivo'.

Al respecto de la exención regulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011), señala:

'(...) lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios'.

De otro lado, la STS 428/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3774/2017) y la STS 429/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3772/2017), de la Sala Tercera, establecen que 'el artículo 7, letra p), LIRPF , tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero).

Lo cierto es que el precepto legal solo habla de 'días de estancia en el extranjero', sin establecer ningún mínimo temporal, y el reglamento que lo desarrolla dice que para el 'cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero' ( artículo 6, apartado 2, del Real Decreto 439/2007 ), también sin especificar límite mínimo alguno de días.'

También se precisa lo siguiente:

'Y el artículo 7, letra p), LIRPF , únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo. Como hemos dicho, este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.

La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'

Y se concluye: 'En definitiva, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscita el auto de admisión, la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF , se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último.'

CUARTO.-Sentado lo anterior, la aquí recurrente pretende la aplicación de la exención estipulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF en relación con la retribución salarial percibida, en su condición de técnico de desarrollo de negocio de minería, en los desplazamientos efectuados al extranjero durante el año 2013 como empleada de la entidad Acciona Insfraestructuras, S.A. para prestar sus servicios a otras empresas vinculadas con ésta.

Según consta en el certificado emitido por el Director General de Relaciones Laborales de Acciona Insfraestructuras, S.A., de fecha 18 de mayo de 2015, la interesada realizó los siguientes viajes:

- Australia, del 12 de febrero al 15 de marzo, Acciona Infrastructures Australia Pty Ltd; 32 días para desarrollar 'trabajo especialista en el desarrollo de la sección de Seguridad y Salud en la oferta de la mina OZ Minerals copper gold de Carrapateena (sur de Australia).'

- Canadá, del 11 al 15 de agosto, Acciona Infrastructure Canada Inc; 5 días para el 'desarrollo de funciones de desarrollo de negocio y reuniones con posibles socios y clientes potenciales.'

- Australia, del 30 de septiembre al 15 de noviembre, Acciona Infrastructures Australia Pty Ltd; 47 días para la 'participación en el proceso de licitación del proyecto F3 M2 Link de Sidney desarrollando las secciones de Seguridad y Salud y Medio ambiente.'

- Australia, del 16 al 29 de noviembre, Acciona Infrastructures Australia Pty Ltd; 14 días para la 'participación en el proceso de licitación del proyecto F3 M2 Link de Sidney desarrollando las secciones de Seguridad y Salud y Medio ambiente.'

En dicho certificado también se indica que las empresas identificadas son entidades no residentes en España que pertenecen a Acciona y están legalmente constituidas y operativas en sus respectivos países. Se añade que, durante los desplazamientos, la empleada no ha percibido ninguna compensación adicional a su salario.

Este certificado se aportó en vía administrativa para subsanar las deficiencias que presentaba el expedido en fecha 14 de mayo de 2014, en el que únicamente figuraban las fechas de los desplazamientos y el país y empresa de destino.

Con el escrito de demanda se han adjuntado las respectivas traducciones juradas de las dos cartas enviadas por Acciona Infrastructures Australia, de fechas 7 de febrero y 22 de agosto de 2013, cuyo contenido completa la descripción de las funciones desempeñadas en los viajes previamente indicados. En este sentido, la recurrente participa con el equipo de Desarrollo de Negocios para ampliar la sección de Salud y Seguridad para la licitación de un proyecto consistente en trabajos de construcción para la mina de oro y cobre de OZ Minerals en Carrapateena. Por otro lado, el proyecto F3 M2 Link de Sidney supone la construcción de un tramo de túnel de la autopista de peaje que une la autovía F3 y la autopista M2, desarrollando la interesada las secciones de Salud, Seguridad y Medio Ambiente para la licitación de dicho proyecto.

Así las cosas, es evidente que la recurrente se ha desplazado al extranjero, en los términos ya reseñados, para realizar trabajos para una entidad no residente en España que está vinculada con la empresa empleadora, pues son mercantiles del mismo grupo. En algunos casos la duración de los viajes no es excesiva pero no permite concluir, por sí sola, que los servicios no se prestan efectivamente en el extranjero por tratarse de desplazamientos puntuales a las filiales. Ello por cuanto, tal como se ha expuesto, la jurisprudencia ha declarado que no es necesario que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales.

Además, la normativa no precisa la naturaleza de los trabajos a realizar ni prohíbe que se realicen labores de supervisión o coordinación, sin que tampoco obste a la aplicación de la controvertida exención el hecho de que los servicios prestados reporten un beneficio, no sólo para la entidad o filial sita en el extranjero, sino también para la sede residente en España con la que la interesada tiene el vínculo contractual.

En cuanto a la valoración de la descripción de los trabajos desarrollados en el extranjero expuesta en el certificado de fecha 18 de mayo de 2015, complementada, en el caso de los desplazamientos a Australia, con el contenido de las cartas precitadas, es necesario tener en cuenta los documentos presentados por la parte actora, tras el trámite de conclusiones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, frente a los que la parte demandada no ha formulado alegación alguna. Se trata de la resolución administrativa por la que se estima la rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2016 por idéntica cuestión a la que es aquí objeto de debate, ello ante la certificación emitida por la entidad empleadora, Acciona Infraestructuras, S.A. A la vista de esta resolución, de fecha 14 de septiembre de 2020, dicha sociedad emite un nuevo certificado con una descripción pormenorizada de las funciones profesionales desarrolladas por la empleada en el extranjero, de fecha 21 de septiembre de 2020, siguiendo el modelo presentado a efectos de los desplazamientos realizados en el año 2016.

Por tanto, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, la Sala admite dicha documental al considerar que es uno de los supuestos contemplados en el artículo 270 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la información proporcionada por este nuevo certificado, se precisa que los respectivos servicios profesionales se han prestado a la entidad no residente, siendo necesario su desempeño porque, en caso contrario, tendrían que haber sido subcontratados por la sociedad no residente a terceras empresas con un perjuicio evidente al incurrirse en mayores costes económicos. En todos los proyectos, a saber, 'Mina OZ Minerals copper gold de Carrapateena (Sur de Australia), cliente: OZ Minerals Limited (Empresa minera con sede en el Sur de Australia)', 'Nouvelle Autoroute 30 S.E.N.C. (A30 EXPRESS), cliente: Ministêre des Transports du Québec (Ministerio de Transportes de Quebec, Canadá)' y 'F3 M2 Link de Sydney, cliente: Gobierno de New South Wales, Australia', se especifica que 'En su calidad de Técnico de Minería especializada en Calidad, Medio Ambiente y Seguridad y Salud, adscrita al Departamento de Construcción Internacional, Dña. Martina se ha desplazado al emplazamiento del proyecto como TÉCNICO ESPECIALISTA en Seguridad y Salud y Medio Ambiente para realizar, in situ, labores de índole técnica en relación al proyecto antes referido. Estas labores en ningún caso pueden realizarse desde la sede de la Empresa en España. Las labores desempeñadas por este profesional son de naturaleza estrictamente técnica y no directivas ni comerciales, ya que su categoría profesional/rol le impide la firma de contratos, acuerdos comerciales, documentos administrativos, etc. al no poseer ningún tipo de apoderamiento de la empresa.'

La valoración conjunta de todo el acervo probatorio nos conduce a estimar que, a juicio de la Sala, los servicios que la interesada presta a las filiales sitas en el extranjero no forman parte de las funciones inherentes a su puesto de técnico de minería en la entidad residente en territorio español, Acciona Infraestructuras, S.A., por lo que desempeña en el extranjero una actividad profesional que proporciona un beneficio o utilidad añadida para las sociedades precitadas en los términos indicados. Por consiguiente, se cumplen los requisitos legalmente previstos para que el caso de autos pueda subsumirse en el supuesto contemplado en la exención fiscal controvertida.

Tal como consta en el expediente administrativo, en el escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos se calcula que el importe exento es de 9.571,67 euros, correspondiente a los 98 días de trabajo en el extranjero. La Administración rechaza estos cálculos únicamente porque considera que ha de descontarse la retribución proporcional de los 7 días necesarios para el desplazamiento. Este criterio es compartido por la Sala habida cuenta que la norma se refiere a los trabajos 'efectivamente' realizados en el extranjero, lo que excluye los días de desplazamiento, aunque sean necesarios para alcanzar el destino en el extranjero y desarrollar allí la función profesional correspondiente. En consecuencia, estaría exenta la suma de 8.887,97 euros, teniendo en cuenta que el artículo 6.2 del Reglamento del IRPF previene que ' Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.'

Ahora bien, a esta Sala no le consta si la devolución indicada por la parte actora es efectivamente la que ha de percibir, por lo que debe estimarse parcialmente el recurso a efectos de que la AEAT efectúe la liquidación correspondiente aplicando la deducción que, en su caso, proceda, teniendo en cuenta que, en el ejercicio 2013, está exenta de tributación la cantidad de 8.887,97 euros.

En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser parcialmente estimado.

QUINTO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el presente caso, en atención a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, no se efectúa pronunciamiento impositivo de las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo número 1059/2019 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa, QUE SE ANULAN POR NO SER CONFORMES A DERECHO en los extremos indicados,debiendo la Administración proceder a practicar una nueva liquidación admitiendo la exención tributaria del artículo 7.p) de la Ley del IRPF conforme a lo establecido en nuestro Fundamento CUARTO.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1059-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1059-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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