Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 953/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2267/2020 de 11 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 953/2022
Núm. Cendoj: 28079330072022100933
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13758
Núm. Roj: STSJ M 13758:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
NIG:28.079.00.3-2020/0019918
Procedimiento Ordinario 2267/2020 7-N tlfn. 913442431
Demandante:D./Dña. Lina
SUP-MADRID , (Madrid)
Demandado:DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 953/2022
Presidente:
Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ
Magistrados:
Dña. Mª JESÚS MURIEL ALONSO
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. MANUEL PONTE FERNÁNDEZ
En la Villa de Madrid a once de Noviembre del año dos mil veintidós.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2267/2020 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por Dª. Lina, contra la Resolución de la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 5 de Octubre de 2020, por la que se desestimó la solicitud formulada por la misma, con fecha 23 de Junio inmediato anterior, en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes entre las retribuciones complementarias que le fueron abonadas (circunscritas al concepto retributivo complemento específico singular), correspondientes al puesto de trabajo de 'Personal Operativo Policía' en la Comisaría de Distrito de Carabanchel, Jefatura Superior de Policía de Madrid, al que estaba formalmente adscrita, y las que considera debían haberle sido abonadas por desempeñar realmente un puesto de trabajo de 'Personal Operativo Seguridad Ciudadana' en la propia Comisaría de Distrito, desde el 23 de Junio de 2016 (cuatro años anteriores a la reclamación efectuada en vía administrativa) en adelante. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 10 de Noviembre del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por Dª. Lina, contra la Resolución de la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 5 de Octubre de 2020, por la que se desestimó la solicitud formulada por la misma, con fecha 23 de Junio inmediato anterior, en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes entre las retribuciones complementarias que le fueron abonadas (circunscritas al concepto retributivo complemento específico singular), correspondientes al puesto de trabajo de 'Personal Operativo Policía' en la Comisaría de Distrito de Carabanchel, Jefatura Superior de Policía de Madrid, al que estaba formalmente adscrita, y las que considera debían haberle sido abonadas por desempeñar realmente un puesto de trabajo de 'Personal Operativo Seguridad Ciudadana' en la propia Comisaría de Distrito, desde el 23 de Junio de 2016 (cuatro años anteriores a la reclamación efectuada en vía administrativa) en adelante.
Pretende la recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se le abonen las retribuciones complementarias correspondientes por el hecho del desempeño del puesto de trabajo descrito y en el tiempo a que se contrae la reclamación, en el período no prescrito, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho toda vez que, afirma, infringe las previsiones contenidas, y entre otros, en el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de Diciembre, así como en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, puesto en relación con lo preceptuado en el Real Decreto 311/1988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como con el Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, que deroga el anterior.
La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actora no desempeñó el puesto de trabajo a que alude y en el período de tiempo que expresa, y que, caso de que acredite haberlo desempeñado, ese desempeño lo sería con carácter temporal, y a los únicos efectos funcionales-operativos, sin nombramiento formal, circunstancia que, se concluye y en su opinión, impide el reconocimiento pretendido.
SEGUNDO:Adentrándonos ya en el análisis del fondo de la cuestión sometida a nuestra consideración, se hace preciso recordar que la controversia suscitada en el presente recurso ya ha sido, en líneas generales y en numerosas ocasiones, resuelta por esta Sección ante diversas solicitudes planteadas, también por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con la misma causa 'petendi' que hoy se esgrime y se circunscribe a dilucidar si la recurrente, miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, tiene derecho o no a percibir las retribuciones complementarias, circunscritas al concepto complemento específico singular, asignado al puesto de trabajo que dice haber desempeñado durante un determinado período de tiempo.
Planteada en estos términos la controversia, y para una adecuada resolución de la misma, es necesario poner de manifiesto, aun cuando el hacerlo suponga reiterar conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.
Esta normativa, en su artículo 23 (como con posterioridad contempla el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, así como el hoy vigente artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuraba el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, dibujando el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fue adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.
Pues bien, disponiendo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, fue el Real Decreto 311/1988, de 30 de Marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el que, inicialmente, homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984. Este Real Decreto fue derogado y sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, el cual regula, en su artículo 4º, las retribuciones complementarias y, entre ellas, en su apartado A), el complemento de destino del que dispone que su cuantía, y para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, será la que tengan asignada los puestos de trabajo que desempeñen o los que correspondan por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en el Anexo II de la propia normativa en cuyo caso procede aplicar estos últimos, refiriéndose el apartado B) al complemento específico, integrado por dos componentes: uno general y otro singular, estando destinado este último a retribuir el desempeño de los puestos de trabajo que lo tienen reconocido como consecuencia de la concurrencia en los mismos de determinadas condiciones particulares de dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad, penosidad o demás características previstas por la norma.
De estas concretas previsiones normativas,- y como tuvimos ocasión de poner de manifiesto, entre innumerables otras, en las Sentencias dictadas ya con fechas 4 de Agosto de 1998 y 23 de Marzo de 1999 -, resulta innegable, por la propia naturaleza con que los mismos se configuran, la vinculación de los complementos de destino y específico con los puestos de trabajo resultando, en consecuencia, que basta con su mero desempeño para que nazca el derecho a devengarlos. Ahora bien, para que tal consecuencia se produzca es menester, como habremos de convenir, que se trate de puestos de trabajo que estén dotados, en la correspondiente Relación o Catálogo, con las concretas retribuciones que se reclamen o, cuando menos, que las específicas funciones desempeñadas sean de idéntico contenido a las propias de un puesto de trabajo dotado de aquellos complementos y en la extensión en que se reclamen.
En definitiva, los conceptos retributivos de que se viene haciendo mérito tienen, indudablemente, una naturaleza objetiva, ajena a todo matiz subjetivo incardinado con la concreta persona que pueda ser titular del puesto de trabajo en cuestión, y por ello esta Sala ha declarado hasta la saciedad que lo que determina el derecho a la percepción de tales complementos, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo.
Por otra parte, es también preciso poner de relieve que fue el Real Decreto 1484/1987, de 4 de Diciembre, sobre Naturaleza, Régimen Jurídico, Dependencia, Escalas, Categorías, Relaciones de Personal y Administración del mismo, Uniformes, Distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía, el que desarrolló las previsiones contenidas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo el artículo 5 de aquel Cuerpo Legal el que especifica que el Cuerpo Nacional de Policía, creado por dicha Ley Orgánica, se integra de cuatro Escalas, a saber, Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, dividida cada una de ellas en dos Categorías, excepto la de Subinspección que comprende una sola.
Por su parte el artículo 7 determina las responsabilidades que corresponden a cada Escala precisando, en lo que hoy nos interesa, que a la Escala Básica, a la que pertenece la recurrente, le corresponde la realización de las funciones de prevención, vigilancia, mantenimiento de la seguridad ciudadana en general y las actividades que se le encomienden en materia de investigación e información cuando preste servicios en Unidades de este carácter.
En fin, el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía vigente desde el año 2007 en adelante dispuso que el puesto de 'Personal Operativo Seguridad Ciudadana' en la Comisaría de Distrito de Carabanchel, Jefatura Superior de Policía de Madrid, debe desempeñarse por miembro perteneciente a la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, teniendo asignado el mismo un nivel de complemento de destino 17, así como un complemento específico singular de 2.946,48 Euros, mientras que el puesto de Trabajo de 'Personal Operativo Policía' en la propia Comisaría de Distrito, si bien debe desempeñarse también por miembro perteneciente a la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, teniendo igualmente asignado el mismo un nivel de complemento de destino 17, tiene asignado un complemento específico singular inferior a aquél, en concreto de 2.633,52 Euros.
TERCERO:Con arreglo a la normativa citada en el Fundamento de Derecho precedente no podemos llegar a otra conclusión que a la misma a la que llegamos en las Sentencias a que antes hicimos mención y ello porque, como habremos de convenir, las retribuciones complementarias reclamadas se configuran en nuestro Derecho como unos conceptos retributivos de naturaleza objetiva, ajenos a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto o que lo desempeña y basados, por contra, en el propio desempeño de un concreto puesto de trabajo que los tenga reconocido por presentar alguna de las características previstas por la norma.
Si el puesto que se dice desempeñado por la hoy actora presenta tales características, teniendo asignado su desempeño un concreto complemento específico singular, y la hoy recurrente lo desempeñó, tal y como sostiene, la obligación de su pago por parte de la Administración demandada se nos aparecería como evidente pues, como hemos dicho, el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes pero nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo pues, y en caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de unos puestos de trabajo sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones asignadas a los mismos sino unas inferiores.
De tal suerte que la solución a la problemática que se nos plantea debe girar, exclusivamente, en torno a una cuestión probatoria, razón por la que no estaría de más poner de relieve que la prueba de los hechos alegados por el recurrente como fundamento de la concreta pretensión ejercitada,- en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1214 del Código Civil, (hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil), plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos -, era carga que correspondía a la parte actora pues, así lo ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, al recurrente, en base al viejo aforismo romano 'incumbit probatio qui dixit non qui negat', le incumbe la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, es decir, los necesarios para justificar la acción ejercitada, mientras que es el demandado quien ha de alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio.
Así las cosas es lo cierto que en el presente proceso la parte actora, sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos que afirmaba como hemos dicho, ha acreditado que cumple todos y cada uno de los requisitos precisos para ser acreedora de la retribuciones reclamadas, y ha acreditado estos extremos, decimos, porque cumplimentando la prueba interesada a instancias de la misma, se aportó a las actuaciones un Informe, fechado el 19 de Octubre de 2021, emitido por el Inspector-Jefe D. Braulio, destinado en la Comisaría de Distrito de Carabanchel, Jefatura Superior de Policía de Madrid, en que se afirma, literalmente, que la Policía Dª. Lina: 'ha desarrollado su trabajo profesional en el Grupo Operativo de Respuesta de la Comisaría de Carabanchel como Personal Operativo Policía desde el 17/5/2013 hasta el 16/11/2020 y como Personal Operativo Seguridad Ciudadana desde el 17/11/2020 actual hasta la actualidad, desempeñando las mismas funciones en ambos períodos. Los policías destinados en la Comisaría de Carabanchel que tiene un puesto de catálogo de Personal Operativo Seguridad Ciudadana y prestan servicio en el Grupo Operativo de Respuesta realizan las mismas funciones que la Policía Lina ha realizado durante los dos períodos antes citados'.
También se ha acreditado que en el Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía el Puesto de 'Personal Operativo Seguridad Ciudadana' en la Comisaría de Distrito de Carabanchel, Jefatura Superior de Policía de Madrid, está previsto para su desempeño por miembro de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, esto es Policía, teniendo atribuido un Nivel de Complemento de Destino 17, así como un complemento específico singular de 2.946,48 Euros, mientras que el puesto de 'Personal Operativo Policía' de la propia Comisaría de Distrito está también previsto para su cobertura por miembro de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, esto es Policía, teniendo atribuido igualmente un Nivel de Complemento de Destino 17, pero con un complemento específico singular inferior a aquél de 2.633,52 Euros.
Quiere ello decir que las funciones que dice la hoy actora haber desempeñado, en el período a que se contrae la reclamación efectuada, fueron, en verdad, las que afirma, en concreto las de 'Personal Operativo Seguridad Ciudadana' en la Comisaría de Distrito de Carabanchel, Jefatura Superior de Policía de Madrid, pese a que formalmente estaba adscrita a un puesto de trabajo, en la meritada Comisaría de Distrito, de 'Personal Operativo Policía', siendo la consecuencia de tal hecho el que debe reconocérsele su derecho a la percepción de las retribuciones reclamadas y correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, teniendo en cuenta, tal y como se reclama, que el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria, señala un plazo de prescripción de cuatro años para el reconocimiento o liquidación por la Hacienda de obligaciones como la que hoy se pretende, comenzando a contar dicho plazo desde que concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación, o desde el día en que el derecho correspondiente pudo ejercitarse.
Esta conclusión, por lo demás, ha sido sostenida, amén de por esta Sección, también en innumerables Sentencias de otras Salas de lo Contencioso-Administrativo que han llegado, por idénticos argumentos, a la misma y así cabe citar, a mero título de ejemplo, las Sentencias de 29 de Enero de 1999 y 23 de Octubre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja o, en fin, la Sentencia de 26 de Junio de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
CUARTO:Lejos de concluir el análisis con lo hasta el momento argumentado hemos de plantearnos si la conclusión estimatoria del recurso que hemos avanzado en el Fundamento precedente debe verse modificada, a los efectos de concluir en una eventual desestimación del mismo, como consecuencia de las previsiones contenidas en los artículos 23 de la Ley 48/2015, de 27 de Octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, y similares de las Leyes de Presupuestos de los años sucesivos siguientes.
Estos preceptos señalan que: 'Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991'.
En diferentes ocasiones, entre ellas en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de Diciembre de 2016 (recurso 442/2015), que dio lugar a que el Tribunal Supremo por Auto de fecha 11 de Abril de 2017 (recurso 798/2017) admitiera el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Abogacía del Estado, hemos interpretado que los artículos de las sucesivas Leyes de Presupuestos que hemos destacado únicamente resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo distinto de aquél al que está adscrito, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente (Plantilla), no siendo procedente la interpretación que postula la Abogacía del Estado que conduciría a entender que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo).
De estimarse que los antedichos preceptos deben interpretarse conforme sostiene la Administración demandada, lejos de desestimarse el presente recurso entendemos que lo procedente sería, en último caso, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de aquellos preceptos de las Leyes de Presupuestos en la medida en que consideraríamos, que en esa tesitura interpretativa, los mismos vulnerarían el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, máxime si se tiene en cuenta la reiterada doctrina de la Sala III en torno a la cuestión analizada, que se resume, como ya apuntamos con anterioridad, en la siguiente conclusión: 'a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto del que efectivamente se desempeña'.
Como quiera que la interpretación integradora que sostenemos no impide el éxito de la pretensión interesada, consideramos innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad apuntada, máxime cuando nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de Enero de 2018 (casación 847/2017), ha avalado expresamente la postura sostenida por esta Sección al afirmar que: 'Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, ... , solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración'.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando con ello la concreta resolución que ha sido objeto del mismo, puntualizando, respecto a que la obligación de satisfacer las diferencias retributivas reconocidas en esta Sentencia se mantendrá en tanto continúen las actuales circunstancias, que este pronunciamiento se efectúa en el correcto entendimiento de que el mismo no incorpora una codena futura al pago ( artículo 220 de la LEC), sino que se trata de un pronunciamiento de carácter declarativo, para desvanecer cualquier incertidumbre o inseguridad jurídica, sin alcance ejecutivo respecto de los efectos económicos que puedan producirse después de la presente Sentencia.
En fin, en torno a la reclamación de intereses deducida señalar que en los ámbitos en los que nos movemos,- y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de Febrero, en la que se citan expresamente las Sentencias del propio Alto Tribunal números 206/1993 y 69/1996 -, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado el Texto Refundido de la Ley G
Los intereses hoy reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que 'la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige ... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum ...'.
Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho de la recurrente máxime si tenemos en cuenta que la misma ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificados la existencia de unos perjuicios a la parte recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene la misma por qué soportar.
QUINTO:Si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procedería imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, esta imposición de costas resulta improcedente, en el caso concreto, al haber actuado el recurrente en su propio nombre y representación, razón por la que en la tramitación y resolución del presente recurso no se ha ocasionado gasto alguno repercutible en aquel concepto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por Dª. Lina, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que la hoy actora tiene derecho, y con relación al período de tiempo comprendido desde el 23 de Junio de 2016 en adelante y mientras siga desempeñando las mismas funciones, a la percepción de las cantidades asignadas,- por el concepto retributivo complemento específico singular -, al concreto desempeño del puesto de trabajo de 'Personal Operativo Seguridad Ciudadana' en la Comisaría Local de Distrito de Carabanchel, Jefatura Superior de Policía de Madrid, con deducción de las sumas que, por el indicado concepto y durante el correspondiente período a liquidar, la misma hubiera percibido; la cantidad antedicha devengará, desde el 23 de Junio de 2020 hasta el momento del efectivo abono de la misma, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
