Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 96/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 1328/2010 de 03 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA
Nº de sentencia: 96/2012
Núm. Cendoj: 48020450022012100252
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 96/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de abril de dos mil doce.
La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1328/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ORDEN FORAL Nº 4255/10 DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA POR LA QUE SE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA MISMA, INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Norberto , representado y dirigido por el Letrado CARLOS GOMEZ MENCHACA; como demandadaDIIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora MONICA DURANGO GARCIA y dirigido por el Letrado CARLOS AROSTEGUI GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante mencionada anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Ordinario, contra la resolución administrativa mencionada anteriormente, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por proveido, se acordó su sustanciación por los trámites de Procedimiento Ordinario, formalizándose la demanda y contestación por escritos que constan en autos. Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, así se acordó proponiendo y practicándose con el resultado que obra en autos y que se reproduce en aras a la brevedad procesal.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contenciso administrativo es la orden Foral 4.255/2010 de la Diputación Foral de Bizkaia por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por el demandante.
SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentecnia por la que se declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido consistente en la Orden Foral 5.255/2010 declarando haber lugar a la indemnización de 30.000 euros y condenando a la Diputación Foral de Bizkaia , UTE Hirualde III (PABISA IMEPISA) y Seguros Zurich, de forma solidaria al pago de la misma más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa. Manifiesta que sobre las 10 horas del día 11 de julio de 2009 circulaba en bicicleta atento a la circulación , por la carretera BI -630, a la altura del Km 52, cuando cayó de la misma sufriendo importantes lesiones por culpa de un gran bache que existía en la misma y del que se adjuntan fotografías. Puede comprobarse que el bache era de grandes dimensiones dentro de la calzada y no estaba señalizado. Fue diagnosticado de fractura aplastamineto vertebral T8 cervicalgia y policontusiones. Fundamenta su pretensión alegando que del expediente se deduce la responsabilidad en su caso de la empresa concesionaria del mantenimineto de la conservación de la carretera de dicha área UTE HIURRALDE y su aseguradora Zurich.
La Administración demandada suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se declare que el acto administrativo imugnado se ajusta al ordenamiento jurídico. Con imposición de costas al demandante. Fundamenta su pretensión alegando que el hecho de que la Administración sea titular del servicio concedido o contratado no es titulo de imputación suficiente, la relación de derecho público que une al concesionario contratista y la Administración no trasciende a la responsabilidad contraida con tercero por aquel en la esfera de la ejecución material del servicio. Hay que diferenciar lo que es propiamente la ejcución material del contrato - ambito reservado a la autonomia privada de desenvolvimiento de la empresa- y aquellos poderes de vigilancia y fiscalización , que no se proyecto sobre lo que es la ejecución material del servicio : sino que se proyectan ex ante : para adjudicar la obra o el servicio a quien mejores condiciones ofrezca para determinar el precio, modificar las condiciones de la concesión, revocarla en caso necesario y todos aquellos poderes que la Administración tiene en cuanto titular del servicio. La Ley de Contratos del Sector Público contempla la posibilidad de un supuesto en el que si es imputable el daño a la Administración : cuando los perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden suya o cuando existan vicios en el proyecto elaborado por ella misma . No existe la necesaria relación de causalidad entre el daño sufrido por el reclamante y el funcionamiento de la Administración demandada.
TERCERO.-Con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
La principal característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate.
Para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia ha precisado que es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.
CUARTO.-Por otro lado, constituye jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2008 -recurso de casación nº 6580/2004 -), que '(...) la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que ésta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa'.
Pues bien, en el presente supuesto, no ha quedado debidamente acreditado que los daños sufridos por el demandante se encuentren en una relación de causalidad directa o indirecta con la ausencia o defectuosa conservación y mantenimiento de la via, y ello en base a que no ha existido a lo largo del procedimiento, ni en el expediente administrativo la mas mínima actividad probatoria , por la que se acredite la mecánica del accidente, lo único que ha quedado acreditado es que el demandante sufre unas lesiones por una caída en la calzada cuado circulaba en bicicleta, que fue asistido en el hospital de Cruces, no se ha aportado acreditación fehaciente alguna que advere la narración fáctica desarrollada por la actora. Ni se ha aportado atestado de las fuerzas de orden público que hubieran intervenido tras el accidente en el lugar de los hechos, ni testimonio de personas que hubieran estado presentes ni ningún otro elemento de prueba admitido en Derecho que acredite la verosimilitud de lo alegado por el demandante.
Las fotografías aportadas en el expediente que muestran un bache en una calzada pero, sin que ésta pueda ser identificada de alguna forma .
Al folio 26 del expediente administrativo consta en la información que se solicita por la Administración demandada, relativa a los accidentes de tráfico referidos al expediente que se relaciona comunica la Directora de Tráfico del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, no aparece en nuestros registros información referida a dichos accidentes.
Por otro lado los servicios de conservación de la Diputación Foral de Bizkaia no recibieron el 11 de julio de 2009 ningún aviso de accidente en la carretera BI 630.
Añade el informe técnico de los servicios de conservación , que según marca el pliego de prescripciones técnicas particulares del contrato para la conservación integral de carreteras, los vigilantes deberan hacer al menos 2 recorridos semanales a toda la red cada uno de ellos. En la red de alta capacidad se realizará un recorrido diario, no perteneciendo la citada carretera a la red de alta capacidad. En concreto el servicio de Vigilancia de conservación de la Diputación Foral de Bizkaia pasó por el lugar de los hechos entre las 8,35 horas y las 10,13 horas del 10 de julio de 2009, así como de las 8,37 y las 9,32 del 13 de julio de 2009 sin observar anomalía alguna en las citadas vigilancias. Destacando que el último bacheo se realizó en la zona en junio de 2009. (folios 28 y29 del expediente administrativo). Con estos datos se puede deducir que no existe falta de conservación y mantenimiento de dicha calzada por parte de la Diputación Foral y de la UTE HIRUALDE III. En definitiva, ha de concluirse que no existe un déficit en el servicio de mantenimiento y conservación de la calzada , que haya dado lugar a la necesaria relación de causalidad con los daños y perjuicios sufridos por el demadante
Por lo tanto, sin ser necesario entrar a valorar la trascendencia que pueda tener la intervención de la empresa contratista del servicio y mantenimiento de dicha calzada la cuantificación de los daños y perjuicios, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo al no haber acreditado la parte recurrente, a quien, tal y como se ha señalado, correspondía la carga de la prueba, el nexo causal entre la acción u omisión de la Administración y de la UTE HIRUALDE y el resultado dañoso producido.
QUINTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Norberto contra la Orden Foral 4.255/2010 de la Diputación Foral de Bizkaia descrita en el primer fundamento jurídico.
No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4771., de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
