Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 960/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2149/2021 de 21 de Octubre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 960/2022

Núm. Cendoj: 28079330082022100977

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13272

Núm. Roj: STSJ M 13272:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2020/0026098

Recurso de Apelación 2149/2021-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 2149/2021

S E N T E N C I A Nº 960/2022

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 2149/2021, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre y representación de DON Primitivofrente a la Sentencia número 268/2021, de 13 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario número 478/2020, seguido a instancias del mismo apelante contra la Resolución número 713/20, de 16 de diciembre de 2020 dictada por el Viceconsejero de Humanización Sanitaria de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso de alzada frente a la dictada en fecha 18 de septiembre de 2020 por la Dirección General de Sanidad y Ordenación Sanitaria, recaída en el procedimiento sancionador número NUM000, en materia sanitaria.

Ha sido parte apelada CONSEJERIA DE SANIDADde la COMUNIDAD DE MADRIDcon la representación legal y dirección técnica de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de julio de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid y en autos de Procedimiento Ordinario número 478/2020, se dictó Sentencia número 268/2021, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal,

'Que debía desestimar y desestimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Primitivo, frente a la resolución nº 713/20 dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Viceconsejero de Humanización Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al considerar que la misma es ajustada a derecho, con expresa condena en costas al recurrente.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustancio conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 19 de octubre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia número 268/2021, de 13 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario número 478/2020 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Primitivo contra la Resolución número 713/20, de 16 de diciembre de 2020 dictada por el Viceconsejero de Humanización Sanitaria de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso de alzada frente a la dictada en fecha 18 de septiembre de 2020 por la Dirección General de Sanidad y Ordenación Sanitaria, recaída en el procedimiento sancionador número NUM000, por la que se impone al ahora apelante, en su condición de titular del centro sanitario CLINITER y medico prescriptor, una sanción de 30.001 € de multa por la comisión de una infracción de la Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios prevista en el artículo 111.2.b) 1ª en relación con los artículos 10.1, el 10. 4, el 19.3.c) y el 46.2 todos ellos del Real Decreto Legislativo 1/2015 de 24 de julio así como en relación con el artículo 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y el artículo 25 y Anexo III del Real Decreto 1088/2005, de 16 de octubre, que establece los requisitos técnicos y condiciones mínimas de la hemodonación y de los centros y servicios de transfusión.

Una vez expuestos los antecedentes que consideró oportuno, el Juzgador de instancia para fundamento de su fallo razona que,

'TERCERO.-El recurrente alega en primer término la infracción del principio de confianza legítima y de los actos propios al entender que la Comunidad de Madrid ha venido admitiendo como buenos los servicios que prestaba y de repente cambia de criterio respecto del tipo de Plasma Rico en Plaquetas(PRP) sin requerir previamente para subsanar.

Sin embargo debe ser desestimada por no concurrir las exigencias que establece la jurisprudencia sobre esta cuestión, en el sentido de que, esta figura, se trata de una herramienta jurídica que sirve para justificar el proceder de un particular frente a la administración, cuando ésta dicta un acto sancionador, desfavorable o de gravamen que el primero impugna en vía administrativa o judicial; o bien que el particular alega ante la administración para fundamentar su petición, cuando deduce ante la misma una solicitud. En el caso enjuiciado no puede aplicarse dicha doctrina por cuanto que no se ha acreditado que el término comparativo que pretende sea idéntico al actual en el que será necesario, como se verá, acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para que la elaboración de plasma rico en plaquetas (PRP) y que la comprobación del tipo de técnica empleada, utilización de PRP, sean considerados adecuados. No se ha acreditado que nos encontremos ante casos equiparables con la situación que es objeto del presente expediente, pues aunque hayan existidos otras inspecciones anteriores no existe acreditación que en aquellos supuestos en los que no se sancionó, la elaboración de PRP siguiera las mismas técnicas que en el caso ahora enjuiciado.

Pero es que, en segundo lugar, como señala la reiterada Jurisprudencia sobre esta cuestión, la actuación de la Administración que se pretenda como 'acto propio' no puede ser contraria a derecho. En este sentido las Sentencias de 26-02- 2001 o la de 01-02-1999, de la Sección 4 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , que destacan como '...la doctrina de los actos propios no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. (...)

Finalmente y, en tercer lugar, el Tribunal Supremo, ha venido a excluir de la aplicación de la doctrina de los actos propios aquellos actos viciados por error o conocimiento equivocado(SS. 21-06-2011 , 03-12-2013 ) es necesario que tales sean expresión inequívoca del consentimiento( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 ).'

En el Fundamento de Derecho Cuarto, aborda el análisis del motivo impugnatorio relativo a la denunciada falta de motivación de la Resolución y desviación de poder en que incurre la Comunidad de Madrid al sancionar la recurrente.

Razona el Juzgador a quolo que a continuación transcribimos,

'CUARTO.-Se alega falta de motivación así como existencia de desviación de poder por intentar el cierre de la clínica por otros motivos diferentes que los que se indican y al no haberlo conseguido por motivos, dice, de 'sonido'.

El tema de la falta de motivación carece de fundamento alguno en tanto que la resolución dictada es fruto de la tramitación del expediente administrativo en la que ha tenido intervención el interesado, con asistencia letrada, y en ella se recogen con claridad los motivos que determinan la sanción impuesta. Por tanto el recurrente ha tenido cabal conocimiento de las razones por las que se le seguía el procedimiento que, a la postre, ha concluido con la sanción que recurre, lo que le ha permitido ejercer su derecho de defensa con total amplitud y utilización de medios.

El recurrente señala, tangencialmente, que existen motivaciones no administrativas, que la resolución aparece revestida de un manto jurídico, habla de vía de hecho que le ha causado indefensión. Sin embargo del examen del expediente y de la actuación administrativa no observamos nada de lo que se cita que, por otra parte, no concreta cuales son las motivaciones ocultas en las que pretende fundamentar los anteriores motivos.

Respecto de la desviación de poder otro tanto que decir, nada concreta sobre los eventuales motivos espurios que hayan llevado a la Administración a adoptar una resolución mediante la cobertura de una actuación ajustada a derecho. Por tanto carecen de fundamento pues la actuación de la Administración se ha realizado de acuerdo con la normativa de aplicación vigente en el momento en el que se detecta mediante un informe técnico y que se recogió en el acta de Inspección, sin que el recurrente haya logrado acreditar que la Administración ha hecho uso de sus potestades para la obtención de fines contrarios a los previstos en el ordenamiento jurídico, en concreto para perjudicarla o favorecer a terceros. Y las conclusiones a las que llega han sido con base en informes técnicos que la recurrente tampoco ha desvirtuado pues ni siquiera ha aportado en vía administrativa informe alguno que desvirtué las consideraciones de los oficiales.'

Se ocupa finalmente del motivo impugnatorio por el que el recurrente ahora apelante, invoca la inexistencia de infracción con vulneración del principio de tipicidad, razonando los siguiente,

'QUINTO.-(...) En este sentido la conducta que se ha sancionado consiste en realizar la actividad de obtención de Plasma Rico en Plaquetas(PRP) mediante técnica abierta, sin las adecuadas condiciones estructurales, ni higiénico- sanitarias, y sin haber llevado a cabo la solicitud de inspección de verificación de cumplimiento de condiciones mínimas de calidad en la producción de plasma rico en plaquetas.

(...) En este sentido la conducta que se ha sancionado consiste en realizar la actividad de obtención de Plasma Rico en Plaquetas (PRP) mediante técnica abierta, sin las adecuadas condiciones estructurales, ni higiénico-sanitarias, y sin haber llevado a cabo la solicitud de inspección de verificación de cumplimiento de condiciones mínimas de calidad en la producción de plasma rico en plaquetas. (...)

Discrepa la recurrente por entender que se ha producido una aplicación extensiva del tipo porque no se trata de elaboración, dispensación, venta o aplicación de medicamentos. No es un medicamento sino un producto de belleza que elabora el médico con instrumental específico mediante utilización de plasma del propio paciente al que se le aplica no para curar sino para embellecer. Reconoce que se utiliza habitualmente el sistema abierto de PRP en tricología (ciencia que estudia el cabello) para la aplicación tópica tras una cirugía de implante capilar y que la obtención de PRP para técnica inyectable se hace a través de un sistema cerrado.

Sin embargo carecen de fundamento la alegaciones que se efectúan, en tanto que con arreglo al informe técnico emitido por la inspectora farmacéutica con fecha 11 de marzo de 2020, al que por su extensión y peculiaridades técnicas nos remitimos y que conforme a reiterada jurisprudencia por su carácter oficial gozan de una cierta preferencia frente a los emitidos a instancia del particular interesado, que en este caso no ha sido desvirtuado por el recurrente, lo cierto es que este reconoce que en el Centro se lleva a cabo la elaboración de PRP con dos procedimientos diferentes, que comprobados por la Inspección se concluye respecto de ambos:

-'... En primer lugar, en el caso de que el producto final se vaya a emplear en tricología no se emplea ningún sistema comercial. Se extrae la sangre al paciente en un tubo Vacutainer, se centrifuga en una centrífuga angular Nahita, de 6 tubos (que dispone de marcado CE) y, posteriormente, se extrae con una jeringa la fracción de PRP en el tubo centrifugado. Con dicha jeringa se lleva a cabo la aplicación al paciente. En consecuencia, dicha técnica no puede ser considerada técnica cerrada.

- En segundo lugar, cuando el producto final se emplea en tratamientos faciales, se emplea el sistema comercial Pure PRP, de Neogénesis Co., Ltd., con marcado CE 0086, y la centrífuga basculante PRP TD5, de 4 tubos, también con marcado CE. En el proceso de elaboración de PRP con este kit, se deben realizar numerosas transferencias de la sangre y, posteriormente, del plasma, entre diferentes tubos, por lo que se puede concluir que la técnica empleada no es cerrada...'

Según el informe, por lo que se refiere a la consideración de medicamento, se indica que, la Resolución de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios(AEMPS), de 23 de mayo de 2013, establece la clasificación del uso terapéutico no sustitutivo del plasma autólogo y sus fracciones, componentes o derivados, como medicamento de uso humano para atender necesidades especiales. Por ello su dispensación debe efectuarse bajo prescripción médica restringida, con el equipamiento o instrumentación adecuada, y en establecimientos, centros o servicios sanitarios que estén debidamente autorizados de acuerdo con la normativa vigente en las respectivas comunidades autónomas, quedando prohibida cualquier tipo de publicidad destinada al público en general.

Como complemento a esta Resolución, en octubre de 2014, el Comité Técnico de Inspección de la AEMPS aprobó un documento que recogía con mayor detalle los aspectos requeridos para el cumplimiento de las garantías mínimas de calidad en la producción de PRP, como soporte para el control oficial de este tipo de actividades. Asimismo, la AEMPS publicó en su página web el Documento de preguntas y respuestas en torno al uso terapéutico no sustitutivo de plasma autólogo y sus fracciones, componentes o derivados, cuya última versión es de enero de 2018.

De los documentos antes mencionados, se desprende, según el informe técnico, que los productos derivados del plasma autólogo se obtienen de forma manual mediante 'técnica abierta', o bien mediante sistemas desechables (kits) con 'técnica cerrada'. La técnica abierta requiere disponer de unas condiciones ambientales equiparables a las de la producción de medicamentos estériles, entre ellas:

-Personal formado en técnicas de manipulación aséptica, preparación de productos estériles y riesgos microbiológicos.

-Empleo de ropa estéril de un solo uso.

-Manipulación de la sangre bajo una cabina de flujo laminar horizontal de grado A, ubicada en una sala con aire tratado mínimo grado C, a la que se accederá mediante esclusas.

-Control microbiológico de, al menos, uno de los PRP obtenidos durante un mismo turno de trabajo si en el centro se obtiene más de un PRP al día.

Consecuencia de todo ello se puede concluir que el centro sanitario estaba realizando la obtención de PRP mediante técnica abierta sin las adecuadas condiciones estructurales ni higiénico sanitarias y sin haber llevado a cabo la Solicitud de inspección de verificación de cumplimiento de condiciones mínimas de calidad en la producción de plasma rico en plaquetas (PRP) con técnica abierta para aplicación en el propio centro sanitario, lo que determina la adecuación de la conducta al tipo aplicado.

Es por lo que procede la desestimación del recurso.'

SEGUNDO.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación a través de su representación procesal el Sr. Primitivo, quien articula los siguientes motivos de impugnación que, como veremos, enmarca en el hecho de que ha sido sancionado por emplear Plasma Rico en Plaquetas (en adelante, PRP) supuestamente con técnica abierta sin tener las instalaciones adecuadas para ello, sosteniendo que es falso porque así lo ha acreditado.

En primer lugar, reprocha del Juzgador de instancia ' error en la interpretación de la prueba'tal como se lee en su escrito de interposición.

Afirma en su sustento, que el PRP que utiliza en el centro sanitario del que es titular se obtiene con técnica cerrada; que existen consentimientos informados e historia clínica; que la exigencia de que aquellos se incorporen a esta, no tiene previsión en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Continúa explicando que ' el PRP para uso tópico puede ser abierto o cerrado'; que para su aplicación como inyectable 'se hace solo a través de sistema cerrado'; que este modo,'es ajustado a la normativa y criterios de la AEMPS, SECEy todas las sociedades científicas'; que ninguna norma prevé sanción alguna 'por uso PRP cerrado'.

Desde la premisa de que emplea técnica cerrada para elaboración de PRP, manifiesta que le es aplicable la Resolución de 7 de enero de 2016 de la Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria (BOCM 20, de 25 enero 2016), por la que se ordena la publicación de los impresos normalizados de comunicación de utilización de plasma rico en plaquetas (P. R. P.) y que la citada Resolución, no tipifica los hechos que le son imputados, de donde concluye que la sanción impuesta carece de base legal.

Critica que la Resolución impugnada tenga por acreditado que la técnica empleada en su centro sanitario es abierta, con fundamento en el Informe Técnico que se recoge en el Acta de Inspección de 13 de marzo de 2020 porque acepta los videos descargados de la página https://www.youtube.com que sin embargo, no tienen que ver con la técnica por él utilizada y añade que ' Lo cierto es que mi cliente emplea otro modelo, de otra marca. Pero eso se silencia en el expediente hasta que lo acreditamos.'

Asimismo, alega que contrariamente a lo sostenido por la Comunidad de Madrid, en la página web de CLINITER, nunca se han utilizado videos para publicitar como servicios los siguientes, 'BIOPLASTIA, LIPOFILLING, PRP' y que los utilizados por la Inspectora provienen de la página web de un doctor de Barcelona -don Alfredo- por todo lo cual concluye que 'Eso no puede ser un error, es mucho peor que eso. Es mala fe.'y afirma, ' Hemos señalado en todo momento que el acta era nula y que se manipularon datos y hubo animadversión.' y concluye que el Juzgadora quo, debió estimar el recurso contencioso e investigar a la Inspectora puesto que no se ha empleado el aparato de que dispone en su centro sanitario.

Trae aquí a colación, la denegación en la instancia de la prueba testifical propuesta de personal sanitario que trabaja en el centro de su titularidad y pacientes que estuvieron presentes durante la inspección practicada y que propuso para acreditar los errores del Acta de Inspección y dar fe de que se redactó de forma inquisitiva y con escaso rigor; se refiere asimismo, al informe emitido por don Armando,perito privado, cuyas conclusiones afirma, que no han sido impugnadas, cuando mantiene, 'que el proceso de producción de PRP que utiliza NEOGENESIS es cerrado porque impide el contacto de la sangre o el PRP producido con el aire ambiente desde el momento de la extracción de la sangre hasta el momento de aplicación de prp'.

El segundo motivo de impugnación se refiere a la vulneración del principio de tipicidad.

Entiende que los textos legales y los preceptos citados en la Resolución impugnada, 'no dan cobertura legal a los tipos alegados ...'

Explica que el artículo 10, párrafos 1 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/2015 de 24 de julio, no se refieren a tratamientos de belleza y de regeneración de tejidos 'que no está pensado para su venta, sino para su uso en el cliente mismo.';que el artículo 19.3, c) se refiere a medicamentos que se deban dispensar por las farmacias bajo prescripción médica, siendo así que ' el PRP es un tratamiento de belleza y en todo caso no se dispensa en farmacia, con o sin receta, sino que lo prepara el médico con el instrumental correspondiente.'y que su artículo 46.2 se refiere, 'a los centros de hemodonación y para evitar contagios. El PRP no supone donaciones de sangre ni a ni para terceros.', de todo lo así expuesto concluye que, ' se han aplicado unos tipos claramente inadecuados para tipificar el uso de plasma enriquecido en plaquetas en sistema cerrado del propio paciente, de forma que lo que se hace es usar algo, que no pretende curar nada como todo medicamento, sino embellecer.'En continuación a lo así expuesto, manifiesta que los tipos de infracción por los que ha sido sancionado, se han interpretado por la Comunidad de Madrid en forma extensiva.

Sobre el consentimiento informado, historia clínica e incorporación a esta de aquel documento, sostiene que ha quedado acreditado que aquellos existen y que no hay precepto legal alguno que ordene que se archive todo junto y que además, 'es bueno sacarlo y recordarlo cada vez que se atiende al paciente'y que en cualquier caso, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 41/2002, el consentimiento informado solo es necesario en caso de cirugías y actos invasivos, procesos de hospitalización, de modo que la aplicación de PRP elaborado en su centro sanitario del propio paciente, no precisaría de tal tramite por no estar incluido en alguno de tales supuestos.

Tampoco le sería de aplicación el artículo 25 del Real Decreto 1088/2005, pues su centro sanitario no se dedica a la hemodonación o transfusiones, sino que lo es de estética.

Estima vulnerado el principio de proporcionalidad porque la Comunidad de Madrid, 'ha optado, arbitrariamente por una sanción excesiva y no justificada a los hechos que nos ocupan.'y que ' hemos de tener en cuenta que un criterio de ponderación lo encontraríamos en la naturaleza de los perjuicios ocasionados' que afirma, no haberse producido.

TERCERO.-La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y, a tal efecto, se remite a sus razonamientos y además añade los que extractamos a continuación.

En primer lugar, incide en la naturaleza jurídica del recurso de apelación para hacer notar a la Sala que la parte apelante se ha limitado a reiterar lo ya alegado en la instancia, sin incorporar en su recurso de apelación critica jurídica alguna a la Sentencia que impugna.

En segundo lugar, abordando los motivos impugnatorios comienza por el error en la valoración de la prueba cuya desestimación interesa por las siguientes razones.

Cita la Sentencia 712/2013, de 4 octubre de 2013 (Rec. 322/2013), dictada por la Sección 10 de esta Sala de lo Contencioso y con apoyo en lo allí razonado, afirma que con la aplicación de tales principios al caso de autos el Juzgador de instancia tiene por acreditada la responsabilidad del titular del centro sanitario de las infracciones por las que fue sancionado en vía administrativa; que la prueba testifical a que se refiere el recurso de apelación fue denegada en la instancia y que la Sentencia expone con claridad (FD Quinto) que el Informe Técnico de la Inspección de 11 de marzo de 2020 despliega plena eficacia probatoria y que en este caso, no ha sido desvirtuada por el recurrente.

Incide para finalizar, en que la Resolución de 23 de mayo de 2013 a que se remite aquel Informe y el Juzgador a quo,ha sido dictada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS), 'adscrita al Ministerio de Sanidad, es responsable de garantizar a la sociedad, desde la perspectiva de servicio público, la calidad, seguridad, eficacia y correcta información de los medicamentos y productos sanitarios, desde su investigación hasta su utilización, en interés de la protección y promoción de la salud de las personas, de la sanidad animal y el medio ambiente.'

A continuación y en relación con la falta de tipicidad se remite a lo razonado por el Juzgador de instancia en la Sentencia cuando la apelante insiste ante la Sala que en su centro sanitario no elabora, dispensa, vende o aplica medicamentos porque en los tratamientos que realiza aplica productos de belleza que elabora el médico con instrumental específico, mediante utilización de plasma del propio paciente al que se le aplica, no para curar sino para embellecer.

CUARTO.-Antes de comenzar el examen y resolución de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación conviene recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia. De manera que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento judicial recaído en primera instancia que se deduce en la segunda instancia.

Como es bien sabido, en segunda instancia el objeto del recurso de apelación consiste la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, para lo cual la parte apelante debe orientar sus alegaciones a desvirtuar los razonamientos y el fallo de la sentencia que es objeto del mismo y no ceñirlas a la simple reproducción de argumentos deducidos en la instancia y que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, que sus consideraciones jurídicas no fueron correctas, pues solo ello justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.

La mera reproducción de las alegaciones formuladas en la primera instancia no resulta admisible por cuanto desnaturaliza este recurso de apelación. Por ello, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

Además, este Tribunal se encuentra limitado en el control de legalidad de la sentencia impugnada, por las alegaciones y razonamientos del recurso de apelación, siempre en relación con la sentencia, sin que le sea admisible procesalmente introducir cuestiones de debate u otras consideraciones jurídicas, que el Juzgador de primera instancia ha podido tener en cuenta, o los demás litigantes, pudiendo hacerlo no lo han hecho por no adecuarse a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Ello significa, entre otras cosas, que este Tribunal debe resolver las cuestiones que estrictamente se alegan en los escritos aportados por las partes litigantes, en la posición procesal que ocupan en esta segunda instancia, pero siempre en relación con la sentencia que ahora es objeto de impugnación y siempre en consideración al petitum de cada uno de ellos.

Ahora bien, todo ello no impide considerar que, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal asume la posición en que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir, de modo que el recurso de apelación por tener efecto devolutivo, transmite al Tribunal 'ad quem'la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado eso sí, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene firme y consentida.

En consonancia con esta última consideración, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin perjuicio de que la facultad revisora por el Tribunal'ad quem'de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador ' a quo'deba ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que, en principio, estaría en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tuviera la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal 'ad quem',por lo que atañe a las diligencias de prueba practicadas debidamente, es decir, con arreglo a la regulación específica de las mismas, podrá abordar su valoración y concluir en sentido distinto al expuesto por el Juez 'a quo'cuando tal errónea valoración resulte fácilmente constatable, o cuando existan razones suficientes para considerar sin especial esfuerzo o notoriamente que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir, desde luego, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan ilógica, irracional, arbitraria, absurda u opuesta a las máximas de la experiencia o principios generales del derecho. Función que se ha de desarrollar sobre la base de que la convicción de la Sala para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Ello implica que, con tales salvedades, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación.

Es ilustrativa de esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

'Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 --- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló '(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada', pues, según insiste la STS, 'si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación'.

En definitiva, este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada y que es, propiamente, la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

Conocidos los términos de la controversia que las partes trasladan a la Sala que actúa aquí como órgano de apelación, conviene hacer unas previas consideraciones, la primera de las cuales se refiere y así lo suscitó la Letrada de la Comunidad de Madrid en su oposición a esta apelación, a la naturaleza jurídica del recurso de apelación en cuanto remedio para depurar un previo resultado jurisdiccional, con fundamento en la aportación a la Sala de un juicio crítico y una argumentación especifica dirigida contra la resolución que se apela, puesto que y debemos insistir en ello, constituye el objeto del recurso, siendo así que la mera reiteración de los motivos impugnatorios esgrimidos en la instancia resulta inidónea y desconoce y desnaturaliza por tanto, la función legalmente atribuida al recurso de apelación.

Este es el supuesto que se nos plantea en el presente recurso pues la parte recurrente no dirige contra la Sentencia que apela ningún especifico argumento que produzca la convicción de que en la instancia, no se valoraron debidamente los hechos o bien, que estos hechos no fueron considerados por el Juzgador o bien que sus consideraciones jurídicas no fueron correctas, pues solo ello justifica el presente recurso. Por ello decíamos, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictar la sentencia de primera sentencia y ya resueltos en ella.

En esta línea, debemos hacer notar que en las paginas 6 y7 del escrito de interposición, se contienen párrafos repetidos o como en su página 13 aun dirige aquel al Juzgado, en clarísima coincidencia con lo argumentado y solicitado en su escrito de demanda, tal como hemos podido comprobar. Lo hasta aquí razonado bastaría para desestimar la presente apelación.

Con independencia de ello, a continuación haremos unas consideraciones complementarias a lo ya razonado de forma sólida y fundada por el Juzgador a quo, en su Sentencia.

QUINTO.-El análisis y resolución de los motivos impugnatorios de los que hemos dejado debida constancia en el Fundamento Jurídico Segundo entendemos, que puede ser abordado combinadamente desde el contenido del informe de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (en adelante, AEMPS) publicado en fecha 23 de mayo de 2013 que partiendo del uso generalizado del Plasma Rico en Plaquetas (en adelante, PRP), se dicta con el objetivo de establecer el marco de uso en España, las obligaciones que deben respetar sus fabricantes y la información mínima que deben recibir los pacientes a quienes se les aplique.

El plasma autólogo y sus fracciones, componentes o derivados responde a la clasificación del uso terapéutico no sustitutivo, como medicamento de uso humano para atender necesidades especiales, tal como tiene declarado AEMPS en su Resolución de 23 de mayo de 2013.

No obstante, el apelante niega tal naturaleza pues según explica, en su centro sanitario el uso que se hace del PRP lo es para tratamientos de belleza. No podemos aceptar tal planteamiento, puesto que su consideración como medicamento de uso humano de producción no industrial, resulta de la Directiva 2001/83/CE, de 6 de noviembre, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano, que define como tales, 'toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades en seres humanos o que pueda usarse en seres humanos o administrarse a seres humanos con el fin de restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico médico',sin que contenga excepción alguna cuando el PRP es utilizado en tratamientos de estética.

Reconoce el apelante y así lo plasma la Sentencia que apela, que en efecto, en el centro sanitario del que es titular y médico prescriptor, se lleva a cabo la citada actividad de modo que el producto final obtenido -plasma rico en plaquetas- es aplicado en dos tipos de tratamiento: uso facial, que se lleva a cabo mediante técnica cerrada y, uso en tricología para la aplicación tópica tras una cirugía de implante capilar, de modo que el producto final se aplica con técnica inyectable y se hace a través de un sistema cerrado.

Por técnica cerrada según resulta del expediente administrativo debemos entender, aquella que utiliza un sistema cerrado en todas las fases de obtención del PRP, desde la extracción de sangre hasta disponer del producto listo para administrar.

A su vez, la técnica abierta requiere unas condiciones equivalentes a las de fabricación de medicamentos estériles siendo exigible en consecuencia, que el centro en cuestión, disponga de los equipos adecuados a tal fin.

El Informe/ NUM002 de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios sobre el uso PRP en su apartado 'Garantías de calidad'exigibles para el uso de este tipo de productos, explica con claridad qué se entiende por 'técnica abierta'y 'técnica cerrada':

A) 'en el caso de los métodos de obtención de PRP de forma manual con 'técnica abierta', el método empleado deberá ser evaluado desde el punto de vista de calidad; se deberá solicitar una inspección a la autoridad competente, la cual deberá verificar la adecuación de las instalaciones y de las actividades de producción y de control de calidad efectuadas, tomando como referencia lo establecido en las Normas de Correcta Fabricación de la Unión Europea.'

B) 'En el caso de los métodos de obtención de PRP mediante kits desechables con 'técnica cerrada', el método empleado deberá seguir las instrucciones descritas en cada sistema comercial, no siendo necesaria la obtención de un certificado de adecuación de las instalaciones y de las actividades de preparación efectuadas, tomando como referencia lo establecido en las Normas de Correcta Fabricación de la Unión Europea. El kit empleado deberá disponer de marcado CE otorgado para dicho uso. La inspección por parte de las autoridades competentes se realizará en los casos en los que se estime oportuno.'

Siendo estas las directrices oficiales que el facultativo prescriptor debe observar como responsable de adoptar las mencionadas garantías mínimas de calidad en la producción ajustadas al riesgo asociado tal como indica el citado informe, el Juzgador a quoen su Sentencia tiene por acreditado con el Informe Técnico de Inspección Farmacéutica al que se remite la Resolución impugnada en la instancia, que cuando el uso del producto final lo emplea CLINITERen tricología, no se emplea ningún sistema comercial. Explica el referido informe, 'Se extrae la sangre al paciente en un tubo Vacutainer, se centrifuga en una centrífuga angular Nahita, de 6 tubos (que dispone de marcado CE) y, posteriormente, se extrae con una jeringa la fracción de PRP en el tubo centrifugado. Con dicha jeringa se lleva a cabo la aplicación al paciente. En consecuencia, dicha técnica no puede ser considerada técnica cerrada.'.

En segundo lugar, cuando el producto final se emplea en tratamientos faciales, el Informe Técnico explica, 'se emplea el sistema comercial Pure PRP, de Neogénesis Co., Ltd., con marcado CE 0086, y la centrífuga basculante PRP TD5, de 4 tubos, también con marcado CE. En el proceso de elaboración de PRP con este kit, se deben realizar numerosas transferencias de la sangre y, posteriormente, del plasma, entre diferentes tubos, por lo que se puede concluir que la técnica empleada no es cerrada (Anexo I del presente informe).'

El Juzgador de instancia, teniendo en cuenta lo comprobado por la Inspección Farmacéutica cuya intervención fue requerida desde el Área de Inspección de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, concluye que tal como sostiene la Comunidad de Madrid, los productos derivados del plasma autólogo se obtienen de forma manual mediante'técnica abierta',o bien mediante sistemas desechables (kits) con 'técnica cerrada'y que la técnica abierta requiere disponer de unas condiciones ambientales equiparables a las de la producción de medicamentos estériles, entre ellas: Personal formado en técnicas de manipulación aséptica, preparación de productos estériles y riesgos microbiológicos; Empleo de ropa estéril de un solo uso; Manipulación de la sangre bajo una cabina de flujo laminar horizontal de grado A, ubicada en una sala con aire tratado mínimo grado C, a la que se accederá mediante esclusas y Control microbiológico de al menos, uno de los PRP obtenidos durante un mismo turno de trabajo si en el centro se obtiene más de un PRP al día; y siendo así que el recurrente no propuso la práctica de prueba válida y suficiente para desvirtuar la eficacia probatoria cualificada del Acta -y decimos nosotros ahora, en virtud del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas- el Juez de instancia, tuvo por probada la comisión de la infracción grave por la que fue sancionado el ahora apelante.

Pues bien, en tales condiciones la Sala debe rechazar el motivo impugnatorio relativo a error en la valoración de la prueba.

En realidad la parte apelante, reiterando los argumentos impugnatorios de instancia, continua aquí limitándose a negar los hechos así acreditados. Así es, puesto que ninguna virtualidad a los efectos pretendidos, cabe otorgar a la objeción relativa a la incorporación de videos descargados de la página https://www.youtube.com puesto que sin dificultad alguna, cumple comprobar que se utilizaron a modo ilustrativo. Lejos de lo afirmado, la Inspectora Farmacéutica verificóin situ, las técnicas y sistemas de elaboración del PRP empleados en el centro y así hemos dejado constancia de ello más arriba. En verdad, lo esencial no es tanto la diferencia de modelo y marca del sistema en cuestión utilizado por el apelante, lo que este utiliza para fundar su discrepancia, sino si el concretamente empleado se ajusta a las garantías mínimas de calidad en la producción por referencia al riesgo asociado tal como la AEMPS exige. En este punto, debe la Sala ratificar la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia pues no apreciamos que contradiga las reglas de la sana critica; no desviación que lleve a resultados ilógicos, arbitrarios o contrarios con las máximas de la experiencia, principios generales del derecho y valoración legal que de las actas extendidas por funcionarios a quienes se les reconoce valor de prueba, construye el ya citado artículo 77.5 de la Ley 39/2015.

Continuando con el análisis del reproche relativo a la pretendida errónea valoración de la prueba por la indebida denegación de la solicitud de práctica de prueba en concreto testifical y ratificación de pericial, la Sala confirma ahora por ser plenamente ajustado a Derecho, lo razonado por el Juzgador a quoa propósito de la desestimación del recurso de reposición frente a la Providencia de 26 de marzo de 2021 por la que se deniega; la denegación respondió a la consideración de su impertinencia y en efecto, así es pues los puntos de hecho que el allí recurrente pretendía acreditar con la citación de los testigos -pacientes y trabajadores que estaban presentes en la práctica de la inspección- eran la falta de rigor y el carácter imperativo de esta última todo lo cual, indiscutiblemente, comporta una valoración a realizar por los citados en tal condición, que resulta ajena a la prueba testifical; es por todos conocido que según los artículos 360 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testigo declara sobre su percepción y conocimiento acerca de hechos y circunstancias pasadas, relacionadas con lo que es objeto de juicio. Por lo que se refiere a la prueba pericial y tal como sostiene entre otras en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 5, de 25 de marzo de 2011 (recurso de casación núm. 233/2007) su valoración queda sujeta a las reglas de la sana crítica y en el supuesto de autos, el Juzgador de instancia ha conferido plena eficacia probatoria a las comprobaciones y conclusiones contenidas en el Acta nº NUM001 de fecha 25 de julio de 2019 y el informe técnico de inspección de fecha 13 de diciembre de 2019, por considerar que el Servicio de Inspección ofrece mayores garantías de especialización e imparcialidad que el perito de parte, todo lo cual redunda en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Ello implica que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, deba primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el subjetivo y parcial de la parte apelante.

SEXTO.-El segundo motivo impugnatorio relativo a la vulneración del principio de tipicidad asimismo, debe ser rechazado.

La infracción de carácter grave prevista en el artículo 111.2.b).1º Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, sancionado en el artículo 114.1b tipifica la conducta consistente en ' No realizar en la elaboración, fabricación, importación, exportación y distribución de medicamentos o de principios activos, los controles de calidad exigidos en la legislación sanitaria o incumplir las directrices detalladas sobre normas de correcta fabricación o buenas prácticas de distribución establecidas en el marco comunitario o efectuar los procesos de fabricación o control mediante procedimientos no validados',por referencia a lo previsto en los Artículos 10.1, 10.4, 19.3.c) y 46.2 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios; Artículo 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y Artículo 25 y Anexo III del Real Decreto 1088/2005, de 16 de octubre, que establece los requisitos técnicos y condiciones mínimas de la hemodonación y de los centros y servicios de transfusión.

Alega la parte apelante, que la Comunidad de Madrid en la Resolución sancionadora hace una interpretación extensiva de los tipos; se trata de un argumento impugnatorio que no puede tener favorable acogida.

Tal como afirma la AEMPS en su informe/ NUM002 antes citado, 'Los profesionales de la medicina, odontología y podología que elaboren y apliquen en un centro sanitario plasma rico en plaquetas (P. R. P.) por técnica cerrada deberán comunicar su utilización a la Consejería de Sanidad. Asimismo, si elaboran P. R. P., de forma manual por técnica abierta para aplicación en el propio centro sanitario deberán solicitar inspección de verificación de la adecuación de las instalaciones y de las actividades de producción y de control de calidad que se efectúen.'

Consta al expediente administrativo que el objeto de la inspección acordada en el centro sanitario recordemos, a solicitud del Área de Inspección de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios que colabora en la Inspección, era examinar la actividad relativa a la elaboración de PRP y la comprobación del tipo de técnica empleada precisamente, para verificar el cumplimiento de las garantías mínimas exigidas en su elaboración. Pues bien, rechazado el anterior motivo de impugnación, la ratificación por la Sala del juicio valorativo realizado por el Juzgador de instancia, se tienen por acreditados tal como resulta del Informe Técnico de inspección, la comisión de los siguientes hechos:

- Elaboración de PRP mediante técnica abierta sin las adecuadas condiciones estructurales ni higiénico sanitarias y sin haber llevado a cabo la Solicitud de inspección de verificación de cumplimiento de condiciones mínimas de calidad en la producción de plasma rico en plaquetas (PRP) con técnica abierta para aplicación en el propio centro sanitario, a saber: Personal formado en técnicas de manipulación aséptica, preparación de productos estériles y riesgos microbiológicos; Empleo de ropa estéril de un solo uso; Manipulación de la sangre bajo una cabina de flujo laminar horizontal de grado A, ubicada en una sala con aire tratado mínimo grado C, a la que se accederá mediante esclusas y Control microbiológico de, al menos, uno de los PRP obtenidos durante un mismo turno de trabajo si en el centro se obtiene más de un PRP al día.

- El modelo de consentimiento informado si bien incluye los motivos de exclusión a la técnica, no requiere el medico prescriptor al paciente para aportación de las pruebas serológicas previas que descartarían el padecimiento de enfermedades víricas y su denominación;

- El centro no dispone de procedimientos normalizados de trabajo para la elaboración de PRP.

- El centro no lleva cabo la trazabilidad de los kits empleados para verificar las condiciones de la necesaria y absoluta asepsia;

- El método de obtención de PRP en el centro no puede ser considerado técnica cerrada y no cuenta con instalaciones adecuadas para realizar técnica abierta (Anexo III: Proceso de obtención del PRP con el kit PurePRP).

- No se realizan los controles microbiológicos establecidos por la AEMPS en el caso de obtención de PRP por técnica abierta.

- La historia clínica no incluye información requerida legalmente, como el consentimiento informado, los análisis previos, el diagnóstico que ha motivado el empleo del PRP, el tipo de producto final obtenido, el lote del kit empleado, etc.

La anterior relación conlleva el incumpliendo del marco normativo al que se remite la Sentencia apelada y del que nos hacemos eco ahora, convalidando ahora la Sala lo allí razonado sobre la correcta subsunción de cada uno de los anteriores hechos en el tipo aplicado, con la consecuencia de rechazar como avanzamos, el presente motivo impugnatorio.

Por lo razonado hasta el momento, el presente recurso debe ser desestimado, confirmándose íntegramente, la Sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por DON Primitivofrente a la Sentencia número 268/2021, de 13 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario número 478/2020

2.-Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-2149-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-2149-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.