Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 97/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 320/2012 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 97/2014
Núm. Cendoj: 08019450082014100011
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento abreviado número 320/2012-E.
Partes: Luciano , representado por la Procuradora de los Tribunales Melania Serna Sierra (sustituida en la vista oral por el Procurador de los Tribunales Alberto Kilian Victoria de Sancho) y defendida por la Letrada María Serna Sierra, contra Institut Català de la Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Andreu Oliva Basté y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Elena Pérez Torio.
Sentencia número 97 de 2014.
En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil catorce.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 320/2012-E, interpuesto por Luciano , representado por la Procuradora de los Tribunales Melania Serna Sierra (sustituida en la vista oral por el Procurador de los Tribunales Alberto Kilian Victoria de Sancho) y defendida por la Letrada María Serna Sierra, contra Institut Català de la Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Andreu Oliva Basté y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Elena Pérez Torio. La actuación administrativa impugnada consiste: 1) La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Luciano en fecha 28 de julio de 2011 por daños y perjuicios, consistentes en afectación de estructuras nerviosas que imposibilitan ingerir con normalidad, a consecuencia de la mala praxis profesional en la técnica quirúrgica de la intervención gástrica realizada (hernia hiatal por deslizamiento y colelitiasis) en fecha 24 de marzo de 2010 en el Hospital Vall d'Hebron de Barcelona. 2) Tras la ampliación del recurso, la resolución del Director Gerent, Institut Català de la Salut, de 28 de agosto de 2012, que acuerda 'Desestimar la reclamació d'indemnització'.
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de Luciano se interpone el recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 27 de julio de 2012 y registrado en este Juzgado con el número 320/2012-E, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Luciano en fecha 28 de julio de 2011 por daños y perjuicios, consistentes en afectación de estructuras nerviosas que imposibilitan ingerir con normalidad, a consecuencia de la mala praxis profesional en la técnica quirúrgica de la intervención gástrica realizada (hernia hiatal por deslizamiento y colelitiasis) en fecha 24 de marzo de 2010 en el Hospital Vall d'Hebron de Barcelona.
Se tramitan los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de 24 de enero de 2013 se amplía el recurso a la resolución del Director Gerent, Institut Català de la Salut, de 28 de agosto de 2012, que acuerda 'Desestimar la reclamació d'indemnització'.
SEGUNDO. El día 3 de abril de 2014 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, la Letrada de la parte actora se afirma y ratifica en su demanda presentada en fecha 27 de julio de 2012, a la que se opone en su contestación la Letrada de la Administración demandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición por las defensas letradas de ambas partes de sus conclusiones, los autos se declaran conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. La cuantía del presente procedimiento es de 7.256,10 euros.
CUARTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso: 1) La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Luciano en fecha 28 de julio de 2011 por daños y perjuicios, consistentes en afectación de estructuras nerviosas que imposibilitan ingerir con normalidad, a consecuencia de la mala praxis profesional en la técnica quirúrgica de la intervención gástrica realizada (hernia hiatal por deslizamiento y colelitiasis) en fecha 24 de marzo de 2010 en el Hospital Vall d'Hebron de Barcelona. 2) La resolución del Director Gerent, Institut Català de la Salut, de 28 de agosto de 2012, que acuerda 'Desestimar la reclamació d'indemnització'.
En su demanda, ratificada en la vista oral también en lo relativo al acto expreso impugnado, la representación procesal y defensa letrada de la parte recurrente solicita del Juzgado el dictado de 'Sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución desestimatoria por silencio negativo de dicha Administración por no ser conforme a Derecho y en su lugar, se dicte resolución por la que se declare el derecho de mi mandante a ser indemnizado en la cantidad de siete mil doscientos cincuenta y seis euros con diez céntimos de euro (7.256,10.-€), intereses y costas'. Por su lado, la representación procesal y defensa letrada del Institut Català de la Salut, en su contestación a la demanda en la vista oral, acaba interesando del Juzgado que 'dicti Sentència desestimatòria de la demanda en tots els seus termes, en consideració als fets i fonaments de dret exposats'.
Como quiera que no ha sido opuesto óbice procesal alguno por las partes litigantes, procede abordar en esta resolución, derechamente, las cuestiones de fondo suscitadas en el debate procesal de autos. Así, para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En ese sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Concretamente, en relación al nexo causal se añade lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
Junto a lo anterior, y para los supuestos específicos, como así lo es el aquí considerado, de exigencia de responsabilidad patrimonial por actos derivados de asistencia sanitaria resultará siempre necesaria, según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial sentada por los órganos de esta Jurisdicción contenciosa administrativa, además de la concurrencia de los requisitos antes enumerados, la presencia de un elemento de evidente sesgo subjetivo, puesto que en materia de asistencia médica o sanitaria no se puede dar la responsabilidad en función del resultado sino en función de la utilización o no de los medios adecuados según el estado de la ciencia en aquel momento y lugar, la lex artis ad hoc, en consideración al caso concreto y a la complejidad de la patología del paciente, y por referencia a la posibilidad de previsión del daño o de su evitabilidad según el estado de los conocimientos científicos o técnicos disponibles en el momento, siempre sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que puedan prever las normas para tales supuestos (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 , de 7 de febrero de 1990 , de 23 de febrero de 1994 , de 4 de febrero , de 12 de marzo y de 11 de mayo de 1999 , de 22 de diciembre de 2001 , de 14 de octubre de 2002 , de 11 de noviembre de 2004 y de 11 de abril de 2006 ). En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo establece que '(...) la responsabilidad en el ámbito sanitario no lo es en función del resultado, dada la especial naturaleza del cuerpo humano, sino de la adecuación de medios a emplear en el caso y no es menos cierto que en la aplicación de medios subyace una necesaria e imperiosa atención en ello, de suerte que por respeto a la deontología profesional y obediencia a la lex artis ha de extremarse dicha atención.' O en términos sustancialmente coincidentes, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , que con toda claridad sienta que: '(...) Ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando el servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente (...)'.
En consecuencia, la Administración Pública competente al respecto debe responder patrimonialmente por todas las actuaciones médicas o sanitarias efectuadas en centros de titularidad pública o concertados, cuando éstos actúen apartándose del conocimiento científico o de la normo praxis de aquel momento y a su vez causen lesiones al paciente o le ocasionen secuelas. Al respecto, se debe añadir también la consideración de que el diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el médico o el equipo médico actuante, permiten en el momento de emitirlo. De este modo, los mismos datos van evolucionando, los datos pueden ser indicios de diferentes dolencias que deberán descartarse por orden de probabilidad y según el saber y entender usual en la práctica médica. Nunca un dictamen o una intervención, sea jurídico o médico, pueden garantizar un resultado, ya que los conocimientos científicos, técnicos y experimentales ni en la medicina ni probablemente en ningún otro sector o actividad, pueden garantizar la fiabilidad al cien por cien del mismo, y menos aún un resultado. Resultado que en muchos casos incluso no puede ni preverse por la propia singularidad y naturaleza del cuerpo humano. Asimismo, los facultativos, que sólo son científicos y técnicos en su disciplina, no siempre van a poder llegar a obtener unos resultados óptimos o deseables, porque evidentemente es propio de la naturaleza del ser humano que un determinado día se pueda producir un accidente o disfunción en el regular funcionamiento de los órganos del cuerpo humano (incluso el fallecimiento de la persona) por causas inevitables.
Por todo ello, es particularmente preciso en el supuesto de autos un detenido estudio y valoración de todos los aspectos fácticos concernientes al caso planteado para determinar la existencia del nexo causal necesario entre una mala praxis médica con motivo de intervención quirúrgica y los daños derivados de esa asistencia dispensada por el Hospital Vall d'Hebron de Barcelona. Y concretamente acerca del 'consentimiento informado' que también es objeto de controversia en autos o está de más traer finalmente algunas consideraciones generales expuestas por la jurisprudencia más reciente. Por ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta), del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación número 40/2012 ), Fundamento de Derecho Cuarto: 'Entrando ya en este apartado del recurso, referido al consentimiento informado como causa de justificación del daño causado en el ámbito de una actuación médica, este Tribunal viene insistiendo en que el derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento se configura en el actual orden normativo -constituido por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica- como una faceta integrante del derecho fundamental a la vida, en su vertiente de autodisposición sobre el propio cuerpo, reconocido como tal incluso en la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, conforme a la cual el Derecho fundamental a la integridad de la persona comprende, en el marco de la medicina, el consentimiento libre e inmanente, de manera que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente constituye en sí misma una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan, y que como tal causa un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente (así recientemente lo expresa nuestra Sentencia de 15 de mayo de 2.012, recurso 1.777/2.010 , con cita de la de 2 de enero de 2.012, recurso 6.710/2.010 ; en igual sentido Sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2.002 , 26 de febrero de 2.004 , 14 de diciembre de 2.005 , 23 de febrero y 10 de octubre de 2.007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2.008 , 30 de septiembre de 2.009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2.011 )'.
SEGUNDO. A la vista de las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada (al respecto, principalmente, escrito de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 28 de julio de 2011 -folios 4 a 7-, acompañado del informe de alta de hospitalización emitido en fecha 4 de febrero de 2011 por la Dra. Lina , Hospital Vall d'Hebron -folios 8 a 10-; historia clínica del Hospital Vall d'Hebron -folios 33 a 250-, que incluye entre otros el informe del Dr. Constancio , médico que realiza la intervención quirúrgica -folio 34-; escrito de la reclamante de fecha 22 de febrero de 2012, acompañado del informe pericial médico del Dr. Federico , master en valoración del daño corporal, emitido en fecha 25 de enero de 2012 -folios 251 a 256-; informe valorativo del Dr. Iván , médico evaluador, Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, emitido en fecha 12 de marzo de 2012 -folios 257 a 335-, acompañado de entre otros muchos documentos de consentimiento informado para la intervención quirúrgica -informe 8, folio 282-), así como de la valoración conjunta de la intensa prueba practicada en el proceso, en particular la documental (al respecto, la obrante en el expediente administrativo antes referida y la documentación médica y de asistencia sanitaria aportada junto a la demanda) y las pruebas periciales practicadas en el proceso a instancia de ambas partes que arrojan diferentes pareceres médicos sobre los hechos subyacentes en las actuaciones (al respecto, a instancia de la parte actora, el dictamen médico del Dr. Federico , master en valoración del daño corporal, emitido en fecha 25 de enero de 2012 -folios 251 a 256 del expediente administrativo y documento número 2 acompañado a la demanda, ratificado y aclarado en la vista oral a instancia de ambas partes; y, aportados por la Administración demandada, el dictamen médico del Dr. Serafin , especialista en cirugía general y del aparato digestivo, emitido en fecha 4 de marzo de 2014, y el dictamen médico del Dr. Carlos Daniel , especialista en cirugía ortopédica y traumatología, especialista y master universitario en valoración del daño corporal, emitido en fecha 4 de marzo de 2014, ratificados y aclarados en la vista oral a instancia de ambas partes), valorados éstos siempre de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil), se alcanza la conclusión, puede anticiparse ya, de que no resulta acreditada suficientemente en autos la concurrencia de os requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público de asistencia médica concernido, dicho sea ello en los términos acotados y precisos que seguidamente se indican.
Como se ha expuesto, el objeto de la controversia se centra en la existencia del nexo causal necesario entre la asistencia sanitaria con motivo de intervención quirúrgica y los daños derivados de esa asistencia dispensada por el Hospital Vall d'Hebron de Barcelona. Pues bien, diferentes pareceres médicos se expresan a través de las pruebas documentales y periciales practicadas en el proceso.
I. De un lado, a favor de la tesis actora centrada en la deficiente asistencia sanitaria dispensada a Luciano , se hace valer por dicha parte esencialmente las pruebas documental y pericial siguientes.
A) La documental consistente en informe de alta de hospitalización emitido en fecha 4 de febrero de 2011 por Doña. Lina (acompañado al escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, folios 8 a 10 del expediente administrativo; documento número 1 acompañado a la demanda), en lo relativo a los apartados de 'Malaltia actual' y 'Evolució clínica', del tenor literal siguiente:
'Malaltia actual.
Paciente de 61 años que desde que fue intervenido hace 9 meses de colecistectomía y Nissen, ha sufrido una pérdida de peso acusada de 14 kg (siendo doce de ellos en los 2-3 primeros meses), junto con cuadros de vegetatismo con diaforesis intensa y mareo posteriormente a la ingesta, realizando a las dos horas, 3-4 deposiciones blandas. Posteriormente a la cirugía, refiere disfagia a sólidos que ha resuelto parcialmente. Tras la cirugía, tendencia a la diarrea que controla con una dosis pequeña de quelante de sales biliares. Ambulatoriamente, en CCEE de Digestivo (Dra. Fátima ) se practicó un vaciamiento gástrico que demostró la presencia de una retención del 40% a los 240 minutos'.
'Evolució clínica.
El paciente durante su estancia ha permanecido estable. En 2 ocasiones ha presentado episodios de diaforesis, vegetatismo comprobándose hipoglicemia 2h tras la comida sugestiva de dumping. En resumen, las exploraciones practicadas demuestran una gastroparesia severa con actividad motora intestino delgado normal, posiblemente por vagotomia accidental durante la funduplicatura de Nissen. Los episodios de dumping podrían ser secundarios a fenómenos de dismotilidad gastricaosional. Se iniciará tratamiento dietético y procinético'.
B) El dictamen pericial médico del Dr. Federico , master en valoración del daño corporal, emitido en fecha 25 de enero de 2012 (folios 251 a 256 del expediente administrativo; documento número 2 acompañado a la demanda), ratificado y aclarado en la vista oral a instancia de ambas partes, que presenta las siguientes 'Conclusiones de carácter médico legal':
'1. Las decisiones médicas adoptadas por los diferentes profesionales del H. Valle de Hebrón que han atendido al Sr. Luciano son las adecuadas a tenor de las características y antecedentes del paciente.
2. En el transcurso de la intervención quirúrgica practicada el 23-03-10 se produce (posiblemente y a falta de cualquier otra explicación) una vagotomía.
3. Sin obviar que la cirugía utilizada es la de elección pero teniendo en cuenta que el acto quirúrgico era programado (por tanto no urgente), es evidente que su se hubiera ejecutado apropiadamente no se hubiera provocado al paciente Vagotomía y sus consecuencias.
4.- El resultado de la Vagotomía sufrida es un Síndrome de Dumping con Gastroparesia que, habiendo transcurrido más de 18 meses, hay que considerar como definitivo'.
II. De otro lado, la tesis sostenida por la parte demandada de adecuación de la asistencia sanitaria a la normo praxis asistencial viene avalada a juicio de la Administración sanitaria en esencia por las pruebas documentales y periciales siguientes.
A) El informe valorativo del Dr. Iván , médico evaluador, Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, emitido en fecha 12 de marzo de 2012 (folios 257 a 335 del expediente administrativo), que contiene las 'Consideracions finals' siguientes:
'- El pacient va ser atès en centres acreditats, per personal qualificat i amb la utilització dels mitjans tècnics i materials adients per a la patologia que presentava.
- Les tècniques quirúrgiques realitzades, fundoplicatura de Nissen i colecistectomia, varen ser les adequades a la patologia diagnosticada: hernia de hiatus i colelitiasis, ambdues simptomàtiques.
- Es va signar el corresponent consentiment informat per a la realització d'aquestes tècniques amb descripció i acceptació dels possibles riscos de les mateixes.
- En el postoperatori no immediat va aparèixer simptomatologia que un cop estudiada va ser compatible amb una gastroparèsia post intervenció quirúrgica per possible lesió del nervi vague, que immediatament va ser tractada de forma especialitzada.
- Considerem que no va existir mala praxi mèdica durant la intervenció i sí una de les complicacions possibles en aquesta tècnica quirúrgica'.
B) El dictamen pericial médico del Dr. Serafin , especialista en cirugía general y del aparato digestivo, emitido en fecha 4 de marzo de 2014, ratificado y aclarado en la vista oral, presenta las siguientes 'Conclusiones':
'1. La indicación de operar al paciente es correcta y adecuada dada la patología que presenta el paciente.
2. La intervención realizada es correcta y adecuada.
3. La posibilidad de que se produzca una lesión de los nervios vagos es sumamente infrecuente y se informa en el consentimiento informado.
4. Tras la intervención se produce un cuadro de gastroparesia y diarreas, siendo la lesión de los nervios vagos una posibilidad, entre otras.
5. En algunos hospitales la vaguectomia formaba parte de la cirugía de las hernias hiatales, sin que se presentaran cuadros como el del Sr Luciano .
6. Si la gastroparesia es solo consecuencia de una vaguectomia, el tratamiento suele ser eficaz'.
Así como el dictamen pericial médico del Dr. Carlos Daniel , especialista en cirugía ortopédica y traumatología, especialista y master universitario en valoración del daño corporal, emitido en fecha 4 de marzo de 2014, ratificado y aclarado en la vista oral, en donde se manifiesta en lo relativo exclusivamente al nexo causal (el objeto de la pericia reside en la valoración de las secuelas), previa advertencia de no disponer de la especialidad correspondiente, que:
'No hay evidencia que acredite una lesión iatrogénica de ambos vagos, que es una de las causas de la gastroparesia'.
TERCERO. Pues bien, las pruebas practicadas, consistentes en los referidos informes médicos periciales, ratificados y aclarados con todas las garantías procesales, valorados según las reglas de la sana crítica y teniendo especialmente en cuenta en su caso la declarada especialidad médica del informantes en la disciplina específica aquí implicada de cirugía del aparato digestivo y la experiencia clínica en dicha especialidad y la objetividad que cabe suponer al informe del médico evaluador del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, adscrito al Departamento de Salud de la Administración autonómica, que por su naturaleza pública y oficial subraya el valor atribuible a sus apreciaciones técnicas, y lo convincente de las argumentaciones y las aclaraciones, así como las documentales que figuran en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada (especialmente, la historia clínica de la paciente, que comprende entre otros los documentos más arriba reseñados y muy concretamente los documentos de consentimiento informado) arrojan como resultados las conclusiones relevantes para la decisión de la controversia que seguidamente se exponen.
De entrada, no hay controversia acerca de la existencia de un cuadro de gastroparesia tras la intervención quirúrgica. Pero en ningún lugar de la documentación médica obrante en el expediente administrativo y que figura en autos hay evidencia de que la causa de aquel cuadro sea la lesión de los nervios vagos sufrida en la intervención quirúrgica, ni de que dicha lesión se haya efectivamente producido, significándose que dicha causa se plantea siempre en términos de posibilidad (informe de alta de hospitalización emitido en fecha 4 de febrero de 2011 por Doña. Lina : 'las exploraciones practicadas demuestran una gastroparesia severa con actividad motora intestino delgado normal, posiblemente por vagotomia accidental durante la funduplicatura de Nissen'; el informe valorativo del Dr. Iván , médico evaluador, Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, emitido en fecha 25 de enero de 2012: 'En el postoperatori no immediat va aparèixer simptomatologia que un cop estudiada va ser compatible amb una gastroparèsia post intervenció quirúrgica per possible lesió del nervi vague'). En cuanto a las periciales, en parecido sentido, el dictamen pericial médico del Dr. Federico , master en valoración del daño corporal, emitido en fecha 25 de enero de 2012 a instancia de la parte actora, al sostener que 'En el transcurso de la intervención quirúrgica practicada el 23-03-10 se produce (posiblemente y a falta de cualquier otra explicación) una vagotomía', aunque en algún pasaje de su dictamen parece ir más allá cuando manifiesta que 'es evidente que su se hubiera ejecutado apropiadamente no se hubiera provocado al paciente Vagotomía y sus consecuencias' y 'El resultado de la Vagotomía sufrida es un Síndrome de Dumping con Gastroparesia', en lo que se ratifica en la vista oral donde llega a sostener que la lesión de los nervios vago es la única explicación de la gastroparesia. Pero por la declarada especialidad médica, la experiencia clínica y los argumentos expuestos, ha de darse crédito al parecer médico dado por el Dr. Serafin , especialista en cirugía general y del aparato digestivo, que a instancia de la parte demandada emite dictamen, donde concluye: 'La posibilidad de que se produzca una lesión de los nervios vagos es sumamente infrecuente y se informa en el consentimiento informado', 'Tras la intervención se produce un cuadro de gastroparesia y diarreas, siendo la lesión de los nervios vagos una posibilidad, entre otras', 'En algunos hospitales la vaguectomia formaba parte de la cirugía de las hernias hiatales, sin que se presentaran cuadros como el del Sr Luciano ', y 'Si la gastroparesia es solo consecuencia de una vaguectomia, el tratamiento suele ser eficaz'.
Así las cosas, no acreditada la lesión de los nervios vagos y siendo ésta una de las posibles causas de la gastroparesia que presenta el recurrente tras la intervención quirúrgica no cabe sino rechazar la existencia de una mala praxis denunciada por la parte actora. Y sin olvidar que el recurrente firma la hoja de consentimiento informado, con asunción de los riesgos derivados de la intervención.
Por todo lo expuesto, debe concluirse la no concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria concernido. Lo que descarta la responsabilidad patrimonial pretendida del ente público demandado.
Establecido lo anterior, deviene ocioso por inútil o irrelevante para la resolución del presente recurso extenderse en la consideración de las concretas circunstancias concurrentes en el caso de autos en torno a la valoración económica de los daños indemnizables postulada por la parte demandante.
Por lo que se impone la desestimación de la demanda formulada por inexistencia de responsabilidad administrativa patrimonial y, con ella, la desestimación del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto al respecto por el artículo 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.
CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi ('serias dudas de hecho' en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de la intensa prueba practicada en autos la concurrencia del controvertido nexo causal).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 320/2012-E, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Luciano , contra la actuación administrativa más arriba identificada, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos. Sin costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer por razón de la cuantía recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
