Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 97/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 54/2022 de 02 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 97/2022

Núm. Cendoj: 31201450032022100117

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1192

Núm. Roj: SJCA 1192:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000097/2022

En Pamplona/Iruña, a 02 de mayo del 2022.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000054/2022, promovido por AGRICOLA CASTEL-RUIZ SA representado y defendido por el letrado D. ABEL GARCIA CIRIA, contra el GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado de los Tribunales Don Abel García Ciria en representación de AGRICOLA CASTEL-RUIZ, S.A. se interpone demanda de recurso contencioso administrativo contra la Orden Foral 417E/2021, de 28 de diciembre, dictada en expediente código NUM000 por la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente contra la Resolución 130E/2021, de 15 de octubre, del Director General de Agricultura y Ganadería, por la que se imponía una multa de 2.000 euros por infracción leve de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal. Y solicitando se declare nula y se deje sin efecto la Resolución impugnada, reduciendo la sanción impuesta al importe de 300 euros, con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Admitida la demanda por los trámites del Procedimiento Abreviado sin celebración de vista, la parte demandada la Comunidad Foral de Navarra se opuso solicitando la desestimación. Y tras los trámites legales previstos en la ley quedaron los autos vistos para su Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento es objeto de recurso la Orden Foral 417E/2021, de 28 de diciembre, dictada en expediente código NUM000 por la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente contra la Resolución 130E/2021, de 15 de octubre, del Director General de Agricultura y Ganadería, por la que se imponía una multa de 2.000 euros por infracción leve de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

La parte recurrente fundamenta el recurso contencioso administrativo interpuesto esencialmente en que no hay prueba suficiente practicada en el expediente administrativo para entender concurrente la presunta infracción por utilización de productos fitosanitarios no autorizados. Y no siendo suficiente para su acreditación el informe-denuncia de SEPRONA, debiendo haber la Administración acudido a otros medios de prueba para la demostración de los hechos infractores, como análisis de muestras, requerimiento de documentación de llenado de cuba al personal responsable, etc. Y se han aportado por la recurrente hojas de campo, reflejando el producto realmente utilizado y la declaración jurada del responsable de llenado de la cuba. Y respecto las dos sanciones e infracciones reconocidas, falta de inspección técnica de la cuba expendedora del fitosanitario, señala que siendo cierta la infracción, dicha falta se subsanó el pasado mes de mayo del año pasado. Y respecto la infracción por falta de carnet profesional de uno de los trece trabajadores que en el día de los hechos se encontraba en la parcela en cuestión, señala que se debió exclusivamente a la falsa afirmación del trabajador sosteniendo que si contaba con la habilitación cuando se le inquirió al respecto. Y dichas circunstancias por el principio de proporcionalidad señala que se deben de ponderar para la cuantía de la sanción impuesta. Y que no debe ser de los dos mil euros impuestos. Por cuanto además señala que no se cumple los requisitos para aplicar la reincidencia. Y por lo tanto solicita la cuantía menor de la sanción de la multa en tres cientos euros.

Por la Administración demandada se presenta oposición en la forma que es de ver en autos al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados:

- En el mes de abril de 2021 el SEPRONA de la Guardia Civil efectuó una visita a una de las parcelas explotadas por la entidad ahora recurrente, emitiendo informe denuncia en virtud del cual el Director General de Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de Gobierno de Navarra dictó Resolución 35E/2021, de 27 de Abril incoando expediente sancionador frente a AGRÍCOLA CASTEL-RUIZ, S.A. y proponiendo la imposición de una sanción de 2.000 €, atendiendo a los presuntos incumplimientos recogidos en el informe de SEPRONA (uso de producto fitosanitario no autorizado para su utilización en alcachofa; maquinaria no inscrita en ROMA y sin ITEAF; y presencia de un operario sin carné de capacitación para la manipulación de productos fitosanitarios).

- Realizadas las correspondientes alegaciones por la entidad ahora recurrente, por parte de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, mediante Resolución 130E/2021, de 15 de octubre, se adoptó la sanción de una multa de 2.000 € por infracción leve de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de 2.000 € de importe.

- Interpuesto el recurso de alzada se dictó la Orden Foral 417E/2021,de 28 de diciembre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso interpuesto.

- La propuesta inicial del procedimiento sancionador se refería a cuatro infracciones, la Resolución final sancionadora impuso tres de ellas, y no imponiendo la relativa a la inicial planteada por falta de inscripción del equipo de aplicación de productos fitosanitarios en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA) y siendo las infracciones finalmente sancionadas:

- 1º.- Utilización de un herbicida denominado Volcan (pirafluten-etil), cuyo uso no está autorizado para la alcachofa.

- 2º.-Falta de inspección técnica del equipo de aplicación de productos fitosanitarios (ITEAF) utilizado por la empresa demandada a fecha de la inspección del SEPRONA, 09 de abril del 2021.

- No estar uno de los operarios de la empresa (Don Hermenegildo) en posesión del preceptivo carnet de capacitación para la manipulación de productos fitosanitarios.

Para la Resolución del presente pleito tendremos en cuenta la siguiente normativa:

- El artículo 38 de la Ley Foral 4/2007, de 23 de marzo, de Sanidad Vegetal, señala:

'1. Constituyen infracciones en materia de sanidad vegetal las tipificadas en el Título IV de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal. Las sanciones, su graduación y las sanciones accesorias serán igualmente las establecidas en dicha Ley.

2. Además de las tipificadas en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, constituyen infracción:

a) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a las personas encargadas de las funciones de control, siempre que no sean constitutivas de delito o falta, que tendrán la calificación de muy graves.

b) Cualquier acción u omisión que infrinja lo establecido en la presente Ley Foral y, que no esté tipificada en la Ley 43/2002, que tendrá la calificación de leve.'

- El artículo 23.1. b) de la anterior ley señala:

'1. Los usuarios y, en general, quienes manipulen productos fitosanitarios en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra deberán:

b) Cumplir las buenas prácticas fitosanitarias y atender a las demás indicaciones o advertencias que figuren en las etiquetas.

- El artículo 54.f) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal considera infracción leve:

'La utilización y manipulación de medios de defensa fitosanitaria sin observar las condiciones de uso u otros requisitos exigidos cuando esto no ponga en peligro la salud humana, la de los animales o el medio ambiente'.

- En los artículos 58.1.a) y 59 de la anterior ley se señala:

'Artículo 58.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley se sancionarán con multas comprendidas dentro de los límites siguientes:

a) Infracciones leves, desde 300 a 3.000 euros.'

'Artículo 59. Graduación de la sanción.

1. La sanción se graduará en función de los siguientes criterios: la reincidencia, la intencionalidad del infractor, el incumplimiento de advertencias previas, el daño y los perjuicios ocasionados, los beneficios obtenidos y la alteración social que pudiera producirse.'

- Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios en su artículo 3.1.a) señala:

'1. Se consideran objeto de inspección:

a) Equipos móviles de aplicación de productos fitosanitarios, inscritos en el ROMA y utilizados en la producción primaria, agrícola y forestal, así como los equipos utilizados en otros usos profesionales, y que correspondan a algunos de los siguientes géneros de máquinas:

- Pulverizadores hidráulicos (de barras o pistolas de pulverización).

- Pulverizadores hidroneumáticos.

- Pulverizadores neumáticos.

- Pulverizadores centrífugos.

- Espolvoreadores.'

- Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, en su artículo 17 señala:

'1. A partir del 26 de noviembre de 2015, los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios deberán estar en posesión de un carné que acredite conocimientos apropiados para ejercer su actividad, según los niveles de capacitación establecidos en el artículo 18 y las materias especificadas para cada nivel en el anexo IV'

- Y en el artículo 42.3 del anterior texto legal prevé:

'La inscripción en el Registro será requisito imprescindible para ejercer cualquiera de las actividades especificadas en el apartado 2, en tanto sea con carácter comercial, industrial o corporativo. ' ( y en su letra d) se recoge la manipulación y utlización de productos fitosanitarios de uso profesinal).

TERCERO.-Para la Resolución del presente pleito analizaremos cada una de las infracciones imputadas a la parte recurrente en el presente pleito, para finalmente analizar la correcta graduación y proporcionalidad de la sanción de multa impuesta de los dos mil euros.

En primer lugar se imputa la utilización de un herbicida denominado Volcan (pirafluten-etil), cuyo uso no está autorizado para la alcachofa. La infracción deriva y se acredita con el acta-denuncia de la guardia civil, donde expresamente se señala que la inspección el resultado es la utilización de productos empleados son dos herbicidas uno de ellos Volcan, cuyo uso no esta autorizado para la alcachofa. Y dicha prueba de la infracción no ha sido desvirtuada por la parte recurrente. La presunción de veracidad de dicha denuncia y acta y lo comprobado por la guardia civil no lo ha desacreditado la parte recurrente. Así las hojas de campo, son un documento privado e interno de la empresa y el hecho de que no se señale la utilización del producto Vocan, teniendo en cuenta que es un documento propio de la empresa no desacredita la observación realizada por la Guardia Civil al respecto de la utilización de dicho producto no autorizado. Y sobre la declaración jurada presentada hay que tener en cuenta que es de un empleado, que se presentó posteriormente de la inspección y firmada el 11 de febrero del 2022 y no constando y no acreditándose de forma indubitada que el día de los hechos dicha persona estuviera en la parcela en cuestión. Es decir dichos dos documentos no desacreditan lo expuesto en el acta de la Guardia Civil, y no se ha destruido la presunción de veracidad de la misma. Y lo que deriva de la misma en relación a la utilización del herbicida no autorizado su uso para la alcachofa.

En segundo lugar, está la infracción por cuanto el equipo de aplicación de productos fitosanitarios utilizado por la empresa no había pasado el 9 de abril de la preceptiva inspección técnica (ITEAF). Dicha infracción es reconocida por la propia parte recurrente. Y es cierto que dicha falta de inspección se subsanó posteriormente, pero ello no tiene efectos retroactivos y no subsana la infracción cometida. Y por lo tanto la segunda infracción imputada también está acreditada.

La tercera infracción es la falta de carnet de capacitación para la manipulación de productos fitosanitarios y dicha infracción está acreditada de la propia acta de denuncia de la Guardia Civil. Y así se ha acreditado y siendo preceptivo que el Sr. Hermenegildo carecía del preceptivo carnet acreditativo y no estando registrado el mismo con el preceptivo carnet acreditativo. Y señala la parte recurrente que fue el propio trabajador el que sostuvo que sí contaba con la habilitación necesaria. Pero ello no es óbice para señalar que el responsable final de la infracción es la ahora empresa recurrente, por cuanto la empresa no comprobó que el trabajador no tenía el preceptivo carnet y tampoco comprobó en el ROPO que dicho trabajador no constaba debidamente inscrito para el ejercicio de las funciones al mismo encomendadas por la empresa. Habiendo culpa in eligendo. Y por lo tanto la tercera infracción también ha sido acreditada.

Y acreditadas las tres infracciones, de los artículos antes expuestos en esta Sentencia se acredita que dichas infracciones están correctamente tipificadas y que derivan en infracciones leves. Y respecto la proporcionalidad de la sanción, siendo cierto que para la sanción no puede tenerse en cuenta la reincidencia, pero la cuestión que lleva a tener que declarar la procedencia y proporcionalidad de la sanción impuesta, está en que la falta cometida es leve en grado intermedio. Y en la graduación se prevé expresamente para la misma, la intencionalidad del infractor. Y hay que tener en cuenta para la intencionalidad que hay tres conductas infractoras, las que se sancionan como infracción leve. Y como señala la Administración demandada el hecho de que se utilicen de productos no autorizados, que no realiza las preceptivas inspecciones técnicas de sus equipos de trabajo y que no comprueba la acreditación profesional de uno de los operarios no puede señalarse que no sea intencionada. Y por tanto habiendo esa intencionalidad, se da el requisito previsto de la circunstancia agravante para la graduación de la sanción. Y haciéndose expresa mención a dicha circunstancia agravante en la Resolución sancionadora.

De lo anterior deriva que las tres infracciones se han acreditado, que las conductas imputadas y realizadas por la parte recurrente están correctamente tipificadas y graduadas la sanción. Y siendo la misma proporcional. Por lo tanto, no se han acreditado los hechos que fundamentan el recurso contencioso administrativo interpuesto. Y haciendo ello que el presente recurso contencioso administrativo deba ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto al pago de las costas procesales el art. 139.1 de la LJCA y desestimada la demandada procede la condena en costas a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de los Tribunales Don Abel García Ciria en representación de AGRICOLA CASTEL-RUIZ, S.A. contra la Orden Foral 417E/2021, de 28 de diciembre, dictada en expediente código NUM000 por la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente contra la Resolución 130E/2021, de 15 de octubre, del Director General de Agricultura y Ganadería, por la que se imponía una multa de 2.000 euros por infracción leve de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

Condenando en costas a la parte recurrente.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, artículo 81 LJCA.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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