Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 976/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1624/2012 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 976/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100361
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00976/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2012 0102510
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001624 /2012 /
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Salvador
LETRADOENRIQUE RIOS ARGÜELLO
PROCURADORD./Dª. SONIA RIVAS FARPON
ContraCONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH
LETRADOEDUARDO ASENSI PALLARES, DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON
PROCURADORD./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO,
Proceso núm.: 1624/2012.
SENTENCIA NÚM. 976.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintidós de mayo de dos mil quince.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La desestimación, primero por silencio administrativo, después por Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de diecinueve de septiembre de dos mil trece, de la reclamación de responsabilidad derivada de asistencia sanitaria presentada por el administrado.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Salvador , defendido por el Letrado don Enrique Ríos Argüello y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Rivas Farpón; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil 'ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', defendida por el Abogado don Eduardo Asensi Pallarés y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala..
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia que «anule la resolución recurrida y declare la nulidad de desestimación de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la administración otorgando a mi representada la íntegra estimación de su demanda, y el derecho al percibo de la cuantía de 73.451,30 euros en dicho concepto, o subsidiariamente los 53.451,30 euros de daños materiales, más los intereses correspondientes y las costas judiciales». Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.
SEGUNDO.-En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de mayo de dos mil quince.
QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-En este proceso se dilucida la procedencia de la actuación administrativa, primero llevada a cabo por vía de silencio administrativo, después por la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de diecinueve de septiembre de dos mil trece, de la reclamación de responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria presentada por el administrado y que se origina con la no prestación que el actor estima le era debida de atención médica por el Hospital Universitario de Salamanca de la intervención quirúrgica que precisaba y había sido indicada por el sistema público de salud, en relación con la enfermedad de parkinson que sufría y que, ante la ausencia de dicha actuación sanitaria, le obligó a realizarla en la sanidad privada, cuyo importe constituye la mayor parte, económicamente hablando, del resarcimiento que se insta, ya que se considera que dicha actuación y gastos realizados hubieran podido serle evitados al administrado con una correcta y ágil prestación sanitaria pública. Por el contrario, las representaciones procesales de las demandadas consideran que no es procedente la apreciación de ninguna responsabilidad patrimonial, desde el momento en que la intervención en los servicios sanitarios privados fue algo querido por el actor y su familia y que, siendo admisible en términos humanos, no es repercutible en la administración.
II.-La responsabilidad patrimonial de la administración se recoge en nuestro ordenamiento en una amplísima normativa, de la que son de destacar los artículos 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2.001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León. Al respecto, una constante jurisprudencia viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS de 20 junio 2006 y 23 marzo 2009 ).
Por otra parte, y al estarse ante un supuesto de responsabilidad patrimonial que surgiría en el ámbito de la sanidad, ha de tenerse en cuenta igualmente la constante jurisprudencia ( SSTS de 3 octubre 2000 , 21 diciembre 2001 , 10 y 16 mayo 2005 y 26 junio 2008 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible. La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico. Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 octubre 2002 , por referencia a la de 22 diciembre 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.'( STS de 2 noviembre 2007 ).
III.-En el caso de autos el centro del debate planteado por las partes no es otro, realmente, que el resarcimiento de los gastos que el actor hizo en un centro privado y que entiende que deben serle satisfechos, junto con una indemnización por los daños morales sufridos, ya que no hubiera debido acceder a dicho centro privado si la administración hubiese actuado correctamente: y que la administración y su aseguradora entienden que no ha lugar a pagar, pues si se acudió a la medicina privada fue como consecuencia de una decisión personal del actor y sus familiares.
Para resolver esta cuestión debe partirse de que don Salvador , aquejado de varias enfermedades que no son al caso, fue diagnosticado en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid de enfermedad de parkinson y que, tras su tratamiento en esta ciudad, fue derivado al Hospital Universitario de Salamanca, centro de referencia al efecto, donde el servicio de neurología, a principios del año dos mil nueve, y tras las pruebas que estimó pertinentes, le consideró como un buen candidato de una intervención quirúrgica de su enfermedad. Enfermedad de tipo neurológico y degenerativa que no se cura con la intervención propuesta, pero que sí le aliviaría y mejoraría su nivel de vida, permitiéndole actividades que en su estado médico, no podía desarrollar. Se trataba de una intervención quirúrgica compleja, por la necesidad de una cuidadosa selección del paciente y de la coordinación de diversos servicios para hacer posible el acierto en la intervención. La complejidad en la intervención y el hecho de que la enfermedad padecida, aunque extraordinariamente perjudicial para el enfermo, no afectase a riesgos vitales del mismo, determinaba que su actuación no fuese urgente, sino que, normalmente, se dilatase en el tiempo. A dichas circunstancias, que hizo recoger en el primer informe del Hospital Salmantino, se unía la ausencia de fechas, entendida la expresión como ausencia de posibilidades próximas para la intervención, a lo que debe unirse que el actor tenía algún tipo de celebración familiar en octubre del año dos mil nueve, que se valoró a los efectos de su no intervención más próxima en el tiempo.
De los datos ofrecidos por el expediente administrativo y las declaraciones ante la Sala, se sigue igualmente, que el avance de la enfermedad determinó posteriormente quejas del actor y su familia por el retraso en la operación, en cuya dilación concurrieron factores no directamente imputables a los servicios de neurología de Salamanca, aunque sí a la administración sanitaria de Castilla y León. Efectivamente, de las declaraciones testificales habidas, que viene a completar alguna insinuación recogida en los informes aportados a los autos, se sigue que el servicio de neurología o el de neurocirugía -ambos debían cooperar, junto con otros en la operación- por falta de personal, derivado al parecer de la jubilación no debidamente cubierta de algún miembro del equipo sanitario, paralizó o ralentizó muy severamente el tipo de intervenciones a que era acreedor don Salvador . Ello, lógicamente, no es imputable a los servicios propiamente dichos, que actúan con lo que la administración pone a su disposición, sino a la administración mismamente dicha, pues ella es deudora, a los efectos de la responsabilidad patrimonial, de los medios precisos para atender a los pacientes y proveer a las bajas médicas que se produzcan en personal.
Dentro del retraso habido, se producen las quejas de don Salvador y su familia, que traen el efecto, junto al parecer el remedio de los problemas de personal habidos, a que por el servicio de neurología de Salamanca se ponga en contacto con el actor y su familia y que se hagan citas para el mes de septiembre y octubre de dos mil diez, que no son atendidas por el actor, pese a ser la antesala de la operación quirúrgica a desarrollar propiamente por el servicio de neurocirugía, quien necesitaba examinar directamente al enfermo antes de operarle. El actor, que había lógicamente protestado por el retraso de su intervención, sin embargo, desatiende las convocatorias de los meses de septiembre y octubre de dos mil diez y es operado en la Clínica Universitaria de Navarra en el mes de octubre del mismo año, si bien la cirugía se abortó, según el informe de dicho centro médico «por un problema respiratorio agudo».Don Salvador fue, finalmente operado, con éxito, en el centro privado navarro a primeros del año dos mil once y abonó los gastos de dichas intervención, cuyo reintegro ahora reclama.
IV.-De los datos que se han recogido en el fundamento anterior se infiere que, efectivamente, la administración sanitaria castellano-leonesa no actuó con una singular celeridad en el caso, sino que lo hizo con lentitud y a ella, como antes se dijo, le es reprochable que no se proveyeran los medios personales y materiales precisos para la intervención de don Salvador en un plazo como el indicado de los meses que la naturaleza de la intervención suelen aplicarse, y que no están lejos de lo que parece rastrearse se tardó en actuar en la medicina privada. Que ello fuera así, si no concurriesen otras circunstancias, hubiera podido dar lugar a apreciar responsabilidad patrimonial en la administración; un enfermo no puede ser tan 'paciente'que aguarde a que la administración resuelva sus problemas internos y provea de medios a sus servicios médicos; el enfermo paga sus impuestos y tiene derecho a ser atendido sin mayores dilaciones que las indispensables y a la administración corresponde tener bien ajustado el sistema sanitario como para no retrasar la atención debida. Por otra parte, ninguna objeción tiene que el enfermo consulte una segunda opinión al margen del sistema sanitario público; entra dentro del principio de autodeterminación y no puede ser objeto de reproche legal alguno.
Siendo ello así, es lo cierto que en este caso, junto a los datos citados, sí concurre que, cuando la administración consigue salir de la parálisis en la que había incurrido y, merced, entre otras, a las quejas del actor y su familia, pone en marcha los pasos finales para intervenir a don Salvador , éste omite la colaboración necesaria con la administración y no acude a las citas últimas de neurología y neurocirugía que ponían fin a la preparación de la intervención. Y lo hace, pese a sus protestas, por un dato claro: ya no le interesaban porque iba a ser operado en otro centro, en el propio mes de octubre y si no se llevó a cabo dicha operación fue por los problemas que se presentaron entonces y que dilataron la operación otros tres meses.
En esas condiciones la reclamación de responsabilidad debe ser desestimada; cuando la administración consigue ponerse en marcha y llama al actor para culminar el procedimiento, éste se niega y, en aplicación de su libertad, va a un centro privado Ello impide acoger la queja de responsabilidad, pues la relación entre el daño sufrido y el actuar de la administración quiebra por el propio actuar del mismo afectado. La administración estaba preparada ya para dar los últimos pasos precisos para operar a don Salvador y evitarle los males derivados de sus gastos y perjuicios y si no lo hizo fue solo porque éste no quiso, por elegir otro modelo asistencial. Ese comportamiento excluye la responsabilidad exigida por el actor y lleva a desestimación de la demanda - SSTS de 21 marzo , 23 mayo , 10 octubre y 25 noviembre 1995 , 25 noviembre y 2 diciembre 1996 , 16 noviembre de 1998 , 20 febrero , 13 marzo y 29 marzo 1999 , 30 octubre 2006 , 4 marzo 2009 , 9 marzo 2010 y 25 octubre 2011 -
V.-Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, y pese al principio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte actora, pues el proceder de la administración, poco expedita, explica, aunque no justifica totalmente la presentación de la demanda.
VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interpone artículos 96 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme, en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Rivas Farpón, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación, primero por silencio administrativo, después por Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de diecinueve de septiembre de dos mil trece, de la reclamación de responsabilidad derivada de asistencia sanitaria presentada por el administrado, por no ser la misma contraria a derecho. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme , en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente..
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
