Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 978/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 598/2018 de 03 de Diciembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 66 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 978/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100887

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:14182

Núm. Roj: STSJ M 14182:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2018/0022442

Procedimiento Ordinario 598/2018

Demandante:Dña. Remedios

PROCURADOR D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L. (SHAN)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 978/2021

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 3 de diciembre de 2021.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 598/2018 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Remedios, representada por el Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez y dirigida por el Letrado don Alberto García Álvarez contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Francisco J. Peláez Albendea. Se ha personado en el proceso la compañía aseguradora SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Rueda López y dirigida por el Letrado don José Luis Consuegra Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido el recurso contencioso administrativo, se solicitó el expediente administrativo y se confirió trámite para formular la demanda, en la que la parte actora solicitó que se tenga 'por formulada demanda en tiempo y forma el presente recurso contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada en fecha 3/4/2018 por la recurrente, en solicitud de una indemnización de 750.000.-€, ante la Comunidad de Madrid. Consejería de Sanidad, Servicio Madrileño de Salud, y en su día previos los trámites de rigor dicte resolución por la que revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuado, y declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de asistencia sanitaria adecuada, condenando a la administración al pago de la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad solicitada en la reclamación patrimonial, a la demandante, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación patrimonial, con expresa imposición de costas a la administración por su manifiesta mala fe'.

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid y SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), se han opuesto a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho que han invocado, y han solicitado sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos, se presentaron escritos de conclusiones, y se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 3 de abril de 2018 para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de plurales vulneraciones de la 'lex artis' en la asistencia sanitaria prestada a don José, esposo de la recurrente, durante el período de ingreso en el Hospital Clínico San Carlos, transcurrido desde el 12 de abril de 2014 hasta su fallecimiento el día 3 de abril de 2017.

Con descripción detallada de la asistencia sanitaria, e invocando el artículo 106 de la Constitución Española y los artículos 32 y siguientes de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, se afirma en la demanda que en el supuesto presente concurren los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, al existir relación de causalidad directa e inmediata entre el fallecimiento de don José y la defectuosa y descuidada asistencia sanitaria, a la que se imputa, en esencia, falta de utilización, pese a los síntomas, signos y antecedentes del paciente, de los medios necesarios para diagnosticar y tratar tempestivamente la colecistitis que padecía a su ingreso, lo que dio lugar a un shock séptico, una intervención de urgencias tardía y una reintervención a los dos días, con infecciones nosocomiales en la UCI por falta de medidas profilácticas, y con un posterior ingreso en la UCI por sepsis secundaria a dichas infecciones, que fueron muy frecuentes a lo largo del período de hospitalización, todo lo cual provocó el deterioro de la función renal y la permanencia del paciente en el hospital hasta su fallecimiento, lo que no se habría producido con una intervención quirúrgica temprana de la colecistitis. Se añade que también se vulneró la 'lex artis' en las intervenciones oftalmológicas de los dos ojos, por la falta de realización de una fístula de diálisis cuando el paciente quedó definitivamente sometido a la misma, y por defecto en la práctica de la fístula A-V femoral dos años después, y que derivó en su rotura con shock hemorrágico y en la necesidad de una intervención urgente para detenerlo, seguido de un deterioro progresivo de la salud que el paciente no pudo superar. Finalmente se acusa una completa falta de información al paciente y a sus familiares a lo largo del ingreso hospitalario.

La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo al estimar que no se ha vulnerado la 'lex artis'.

Igual pretensión desestimatoria deduce SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) al sostener que en la demanda se ha incurrido en desviación procesal, así como al afirmar la buena y tempestiva praxis en todos los aspectos de la asistencia sanitaria, estimando, finalmente, excesiva la cantidad solicitada en concepto de indemnización.

SEGUNDO.-Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de inicio de la asistencia sanitaria que se cuestiona, disponía: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigentes durante parte de la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponen:

'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

'Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.

Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, ' la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o ' conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

TERCERO.- En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11- 1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la 'lex artis' (...)', es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

"...no resulta su?ciente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la 'lex artis' , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justi?cada de los resultados".

En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto,'teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información', y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.

CUARTO.-Puesto que en la demanda se imputa responsabilidad patrimonial a título de pérdida de la oportunidad, interesa también citar la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:

"Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 :

'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)" .

Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre ' acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad 'exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la 'pérdida de oportunidad' [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio''.

En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que ' Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado'.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que ' acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad de la prueba', aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas'.

QUINTO.-La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, regula con carácter básico la autonomía del paciente y los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Entre los principios básicos que la inspiran, en su artículo 2 se recogen la dignidad de la persona humana; el respeto a la autonomía de su voluntad; el derecho del paciente a recibir una información adecuada antes de prestar el previo consentimiento a toda actuación en el ámbito de la sanidad; el derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; y la obligación de todo profesional que intervenga en la actividad asistencial de cumplir los deberes de información y de documentación clínica, y de respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

Ese derecho a la información asistencial se concreta en el artículo 4 de la precitada Ley, en el que se dispone que:

'1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle'.

El artículo 5 señala que el titular del derecho a la información es el paciente, aunque también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita, o que, según el criterio del médico que le asiste, el paciente carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico; por su parte, el artículo 10 de la Ley 41/2002 concreta el contenido de la información.

En lo que concretamente atañe al consentimiento informado, el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, dispone que ' el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud'.

El artículo 8 de la precitada Ley, regula el consentimiento informado en los siguientes términos:

'Artículo 8. Consentimiento informado.

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general.

Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento'.

Entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).

Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información previa al consentimiento por escrito, viene a señalar indirectamente el contenido mínimo del mismo, que será: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.

La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que '(...) no cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario'.

Señalaremos, finalmente, que el artículo 9 de la Ley 41/2002 señala, entro otros casos en que podrán llevarse a cabo intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, aquellos en que exista un riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no sea posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él. Y también que, en relación al consentimiento informado en casos de urgencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2010, relativa a un caso de parto inminente, ha declarado lo siguiente:

'Es indudable que la falta de información al paciente y la ausencia de su consentimiento constituyen una infracción de la lex artis y puede dar lugar al reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que ha omitido esta garantía esencial. Así lo viene reconociendo la jurisprudencia de esta Sala. Sin embargo, aquí se da la circunstancia de que la asistencia sanitaria se produce a instancia de la paciente, que se presenta en el servicio de urgencias del hospital en una situación de parto inminente, sin que quepa más opción que la realizada. Así se indica en la sentencia de instancia en su fundamento jurídico octavo: 'En las circunstancias en que estaba la gestante resultaba ilógico recabar el consentimiento informado, ya que se trataba de proseguir con el proceso de parto ya iniciado, en cuya gestación necesariamente había sido atendida e informada'. Ningún reproche puede hacerse a este razonamiento pues como es obvio el proceso del parto, cuando es inminente e inevitable, constituye un proceso natural respecto del que el consentimiento informado no tiene sentido alguno pues la voluntad de la paciente en nada puede alterar el curso de los acontecimientos. Otra cosa es que se utilizaran medios extraordinarios para facilitar el parto, como podría ser la técnica de la cesárea, en cuyo caso, salvo razones de urgencia, sí debe recabarse el consentimiento informado de la paciente, pero no es ésta la circunstancia que aquí aconteció. El motivo debe ser desestimado'.

SEXTO.-En su escrito de contestación a la demanda SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) aduce la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por desviación procesal, al apreciar discrepancias entre lo reclamado en la vía administrativa y en la jurisdiccional. Invoca al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010 (recurso 2338/2006) y argumenta que, mientras que la reclamación administrativa tuvo por base la falta de asistencia a don José por parte de los servicios médicos del Hospital Clínico San Carlos, en la demanda se reclama por el defectuoso diagnóstico y seguimiento de la evolución del paciente y por falta de información al mismo y a sus familiares durante todo el proceso asistencial, lo que se considera un nuevo planteamiento de pretensiones no formuladas en la vía administrativa.

El motivo no puede acogerse por cuanto que en la sentencia dictada por el Tribunal Supero en fecha de 30 de septiembre de 2020, recurso de casación 2432/2019, se dio la respuesta que se dirá a la cuestión de interés casacional consistente en ' matizar, en concreto, si, en una revisión jurisdiccional de una denegación de responsabilidad sanitaria fundada exclusivamente en la vulneración de la 'lex artis', resulta posible la alegación de la falta de consentimiento informado, que no había sido utilizada en la previa vía administrativa', habiéndose declarado que en una revisión jurisdiccional sanitaria fundada exclusivamente en la vulneración de la 'lex artis' sí resulta posible la alegación de la falta de consentimiento informado que no había sido utilizado en la previa vía administrativa, conclusión que puede hacerse extensiva al caso de autos, en el que no se han aducido hechos nuevos sobre los que la Administración no haya podido pronunciarse, sino que lo planteado ha sido un motivo de impugnación sobre la desasistencia informativa, y ello sin perjuicio de que la Comunidad de Madrid no ha dado respuesta administrativa a la reclamación en su día formulada, obligando a la demandante a recurrir contra la desestimación de la misma por silencio administrativo, por lo que difícilmente se puede sostener que la Administración no ha tenido la oportunidad de efectuar un pronunciamiento sobre la falta de información al paciente y la su familia, pues solo a aquella le resulta imputable la falta de resolución expresa.

SÉPTIMO.- La resolución de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y en los autos, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio, su relación con el fallecimiento de don José, y si el mismo pudo haberse evitado empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.

Los medios probatorios han de valorarse en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Es de señalar que la recurrente acusa que no ha tenido una facilidad probatoria similar a la de la Administración demandada, al afirmar que no consta en el expediente administrativo toda la documentación necesaria para la defensa de sus derechos.

Sin embargo, la circunstancia de que en la demanda no se afirme que los documentos cuya omisión se acusa prueben la mala praxis y el hecho de que no existan indicios serios de desaparición de documentos clínicos, junto a la extensión de la historia clínica del paciente y a la documentación que se ha aportado a los autos, nos lleva a concluir que en el caso de autos la facilidad probatoria de ambas partes ha sido análoga, por lo que no se está ante un supuesto de inversión de carga de la prueba.

En cualquier caso, se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, en las que se declara que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.

Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.

Son medios de prueba relevantes para resolver las cuestiones litigiosas planteadas por las partes en este proceso la extensa historia clínica de don José en el Hospital Clínico San Carlos; los documentos aportados por las partes, entre los que destacan el informe clínico firmado por la doctora doña Carolina en fecha de 5 de abril de 2017; el informe del doctor don Prudencio, Especialista en Angiología y Cirugía Vascular y responsable de la Consulta de Acceso Vasculares para Hemodiálisis del Hospital, realizado el 16 de enero de 2019 a instancia del Servicio Jurídico y obrante a los folios 52 y siguientes del expediente; el dictamen de praxis realizado a instancia de la parte actora por la perito judicial doña Coral, Médico Forense de la Clínica Médico-Forense de Madrid y Especialista en Aparato Digestivo, así como las explicaciones y aclaraciones dadas por escrito a las preguntas formuladas por las partes; y el dictamen de praxis realizado por la perito de designación de SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), doña Delia, Especialista en Medicina Interna.

OCTAVO.- Como se ha visto, para que surja la responsabilidad patrimonial es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la 'lex artis' o producido pérdida de la oportunidad, y que exista relación causal entre éstas y el daño cuya indemnización se pretende, cuestiones que son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente.

Cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial

En el caso de autos, a instancia de la parte actora se ha practicado una prueba pericial judicial mediante el dictamen de praxis realizado por doña Coral, Médico Forense de la Clínica Médico-Forense de Madrid y Especialista en Aparato Digestivo.

Se trata de un dictamen muy motivado y sustancialmente centrado en las cuestiones relativas a la especialidad de la perito, que ' se circunscriben a los primeros días del ingreso como posibles desencadenantes de su hospitalización prolongada y muerte', con expresión de las fuentes clínicas y bibliográficas utilizadas, y en el que se efectúa una relación muy extensa y detallada de la asistencia sanitaria dispensada a don José, seguida de un examen de los antecedentes del paciente en el momento del ingreso, del diagnóstico y tratamiento de la colecistitis y de la evolución posterior, así como de la valoración médico-forense del caso.

El dictamen finaliza con las siguientes conclusiones:

'5.A) VALORACIÓN DEL ACTO MÉDICO

Respecto al acto médico concreto de diagnóstico y tratamiento de la colecistitis que se produce durante su ingreso considero que existe un retraso de unas horas -y no de días- en el diagnóstico y tratamiento del informado en que no se actúa acorde con la lex artis en estos casos.

5.B) VALORACIÓN DEL PERJUICIO OCASIONADO Y NEXO DE CAUSALIDAD

-Debido al retraso en el diagnóstico y en el tratamiento de la colecistitis se ha podido producir un daño o perjuicio relacionable con el mismo consistente en una probable prolongación del tiempo de recuperación postoperatoria aunque también colaboran a prolongarlo otros factores como la existencia de patología previa grave que suponen una alta probabilidad de tener un postoperatorio más largo.

-Permanece en UCI tras esta cirugía 9 días. Considero -siempre de manera muy aproximada por los múltiples factores que intervienen- que el tiempo de estancia en la UCI se ha podido alargar unos 7 días que suponen un PERJUICIO POR PÉRDIDA TEMPORAL DE CALIDAD DE VIDA MUY GRAVE

-Permanece posteriormente hospitalizado en el servicio de cirugía por la colecistitis dieciocho días adicionales más hasta que vuelve a la planta de endocrinología para tratar sus patologías habituales. De manera aproximada considero que la duración de este postoperatorio se alarga unos 12 días de PERJUICIO POR PÉRDIDA TEMPORAL DE CALIDAD DE VIDA GRAVE

-Es posible que la reintervención tras la primera cirugía de la vesícula, dos días después de la primera no se hubiera producido con un diagnóstico más precoz, lo cual supondría un PERJUICIO PERSONAL POR LA REINTERVENCIÓN QUIRÚRGICA (la primera intervención no se hubiera podido evitar) que en este caso es una intervención sencilla, bajo anestesia general, de revisión del campo quirúrgico porque estaba sangrando.

-No es posible relacionar la causa final de la muerte, -producida por múltiples complicaciones, fundamentalmente por su insuficiencia renal y la falta de acceso venoso para diálisis - con el retraso en el diagnóstico y tratamiento de la colecistitis al inicio del ingreso'.

El dictamen ha sido posteriormente explicado y aclarado por escrito a tenor de las preguntas que ambas partes le formularon a la Médico Forense, que reitera sus razonamientos y conclusiones sobre que el paciente, que tenía numerosas patologías previas, no presentaba colecistitis aguda en el momento de su ingreso, por lo que la realización de un TAC en las primeras 24 horas no estaba indicado, y que, hasta el día antes de la intervención, no tenía síntomas ni signos que sugirieran la existencia de un cólico biliar o de una colecistitis, si bien es lógico pensar que la cirugía inicial habría sido más sencilla y menores las posibilidades de sangrado post-cirugía, si la vesícula no se hubiera llegado a perforar.

Por su parte, SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) ha aportado al proceso un dictamen médico-pericial de praxis realizado por el perito de su designación doña Delia, Especialista en Medicina Interna.

Estamos también ante un dictamen pericial muy motivado, en el que se indican las fuentes, se efectúa una relación muy detallada de los hechos resultantes de la historia clínica, con expresión de los diagnósticos previos del paciente y los efectuados durante el largo ingreso hospitalario, y se desarrollan consideraciones médicas sobre el dolor abdominal, la infección de catéteres y la fístula arteriovenosa por la indicación de hemodiálisis.

Posteriormente el dictamen analiza la práctica médica en el caso de autos, poniendo de relieve el enorme esfuerzo de los servicios hospitalarios pero centrándose en los aspectos asistenciales cuestionados en la demanda sobre el diagnóstico y el seguimiento de la evolución del paciente, y la relación causa-efecto entre la asistencia sanitaria y su fallecimiento, para finalizar concluyendo:

'V.- CONCLUSIONES GENERALES

1. El paciente a pesar de sus 54 años tenía una situación basal muy precaria derivada de las múltiples complicaciones secundarias a una diabetes mellitus insulindependiente mal controlada. Así desde hacía unos años apenas salía a la calle por continuas caídas por su polineuropatía diabética. Padecía además insuficiencia renal crónica, vasculopatía con retinopatía, gastroenteropatia con disfunción en la motilidad del tubo digestivo.

2. Es correcto afirmar que el motivo de consulta inicial por dolor abdominal inespecífico (con abdomen normal en la palpación hecha en Urgencias), en paciente con estreñimiento crónico y gastroparesia, similar a múltiples episodios previos, fuera una vez más de este origen. Sin embargo a pesar de ausencia de datos de gravedad, dada la enorme comorbilidad por su delicada situación basal, se decidió por precaución, ingreso para observación.

3. Con la clínica descrita a su ingreso es correcto no sospechar una colecistitis porque no hay indicios ni en la anamnesis, ni en la exploración.

4. Basar la demanda en que no se diagnosticó una colecistitis aguda cuando no hay datos para sospecharla, hace que se elimine la premisa básica de la reclamación.

5. Ingresa en planta el día 14 y a los 3 días se realiza TC por fiebre y deterioro renal. Tras el diagnóstico de colecistitis con perforación de la vesícula se realiza colecistectomia laparoscópica sin incidencias y sin complicaciones directas de la misma, ni precoces ni tardías.

6. La necesidad de vías venosas centrales es indiscutible para poder administrar los necesarios tratamientos. La infección de las mismas es muy frecuente en la práctica clínica.

7. Se manejaron adecuadamente todos los procesos infecciosos:

- Valoración clínica para identificar las situaciones en las que tuvo infecciones simples, frente a las que condicionaron sepsis (algunas requirieron ingreso en UCI, otras surgieron estando allí) y frente a estados de colonización sin infección activa.

- Correcto inicio de antibioterapia, utilizando antibióticos de amplio espectro cuando se sospecharon infecciones por gérmenes multi resistentes, frente a otras situaciones manejadas con antibioterapia más sencilla.

- Ajustes de los antibióticos de acuerdo a los antibiogramas.

- Retirada de catéteres cuando la infección estuvo ligada a los mismos y con indicación de recambio por el tipo de germen documentado.

- Simultáneamente en los momentos en que el catéter retirado fue el de la diálisis, fue exquisito el manejo del volumen/diálisis/diuréticos hasta contar con una nueva vía de diálisis.

- Aislamientos de acuerdo a las normativas de Preventiva para evitar la expansión de bacterias multirresistentes a otros enfermos.

8. No es cierto que adquirir infecciones en la UCI o en la planta de hospitalización sea debido a un mal control infeccioso hospitalario. Esta afirmación es muy utilizada en las demandas por infección, en las que los que elaboran las reclamaciones, desconocen que el término Infección nosocomial no hace referencia a una situación negligente, sino a la infección adquirida en los hospitales, que por muchas medidas preventivas que se tomen, nunca serán sitios estériles.

9. Comparar en la demanda infecciones urinarias habituales, infecciones de los accesos venosos que requirió a diario, bacteriemias secundarias... con recursos de sentencias previas en relación a infecciones hospitalarias adquiridas por transfusiones , NO tiene nada que ver con el caso que nos ocupa.

10. Es incomprensible que en tres años de ingreso la familia no se haya sentido informada por los médicos que le atendieron. Hay reseñas en los informes clínicos que dan fe de que la familia fue informada de las decisiones, de las patologías y de las opciones terapéuticas.

11. Realizar una fístula arterio venosa para poder mantener la diálisis cuando no le quedaban accesos venosos óptimos, no sólo no se aleja de lo correcto, sino que era la única manera de permitir la diálisis, y sin la cual el paciente no podía mantenerse con vida:

* En 2017 tras colocar el catéter tunelizado lo que procedía era planificar la fístula como en todo programa de diálisis crónica.

* No fue realizada en 2017 porque el paciente tras ser valorado por los expertos en Angiología, NO contaba con un sistema anatómico en miembros superiores que lo permitiera. De acuerdo a las guías la recomendación en estos casos es mantener la diálisis a través de catéter tunelizado en miembros superiores, como así se hizo.

* Cuando a finales de 2016 fracasan los accesos venosos en miembros superiores se consultó de nuevo al servicio de Angiología. Se colocó catéter tunelizado femoral a sabiendas de que esta localización tiene un mayor riesgo de infecciones que en miembros superiores y de que no sería muy duradero pero sí circunstancialmente necesario para mantener la vital hemodiálisis. Fue colocado hasta tomar la decisión de una fístula en miembros inferiores.

* Simultáneamente fue valorado por el experto angiólogo nacional dr Prudencio. Las prótesis son el recurso cuando el sistema vascular no es óptimo, aunque el riesgo de infección es mayor en ellas que en tejido nativo. Para minimizar la infección se optó por una prótesis recubierta con tejido con colágeno ovino. Dado su alto coste se solicitó autorización a Dirección Médica del centro. Y de nuevo no se escatimó en ello y se autorizó su compra.

* Realizar una fístula arterio venosa femoral para poder mantener la diálisis cuando no le quedaban accesos venosos óptimos, no sólo no se aleja de lo correcto, sino que era la única manera de permitir la diálisis, y sin la cual el paciente no podía mantenerse con vida.

* De los riesgos de someterle a cualquier procedimiento eran conscientes los médicos y sus familiares. De no haberse optado por asegurar la diálisis, el paciente no habría sobrevivido. No se puede vivir sin depuración renal cuando los riñones no pueden hacerlo por sí mismos. Habiendo explicado estas circunstancias, la familia dio su aprobación. Jamás se realizó sin consentimiento.

12. El fallecimiento no fue causa directa de la realización de una fístula arterio venosa. La situación previa ya era muy mala. Las complicaciones post quirúrgicas sólo fueron el precipitante. ¿Qué opciones para dializarle se plantearían quienes critican lo realizado cuando ya no quedan accesos venosos seguros donde colocar un catéter?.

13. En relación a la premisa de existencia de CAUSA- EFECTO entre el retraso diagnóstico de la colecistitis y todos los acontecimientos que se precipitaron durante tres años llevándole al fallecimiento, debo decir que NO EXISTE TAL RELACIÖN DE CAUSALIDAD:

* El diagnóstico de entrada fue acorde a unos síntomas y una localización del dolor que no harían a nadie pensar en una colecistitis y menos teniendo un diagnóstico alternativo mucho más compatible con los síntomas y sus múltiples consultas previas por idénticos motivos, y la exploración (que ni siquiera mostró alteraciones)

* La colecistitis se diagnosticó al cambiar la clínica y aparecer fiebre y persistir con dolor. Se realizó un TC y no una eco porque a pesar de los cambios clínicos seguía sin tener sospecha de patología biliar. En la ecografía no se puede explorar el intestino. Así que fue correcto optar por un TC que se hizo sin contraste por la alteración renal que lo contraindicaba.

*Fue operado de forma urgente, por laparoscopia, sin complicaciones.

* Pasó a Uci por postoperatorio de paciente complejo en situación de anuria (esto es sin diuresis efectiva).

* La colecistitis se resolvió con la cirugía y no hubo complicaciones locales secundarias en los 3 años de ingreso.

* Los procesos que fueron surgiendo son esperables en un paciente con su elevada morbilidad de base que hace que cualquier proceso médico por sencillo que sea, tenga un alto riesgo de mortalidad.

14. No sólo NO se aprecia nexo causal entre el motivo de ingreso y su fatal desenlace, sino que resulta admirable como a pesar de múltiples patologías, muchas de ellas graves, sus médicos lograran sacarle adelante y que sobreviviera tres años a situaciones que se auguraban mortales.

Tras el prolongado ingreso y habiéndose empleado todas las medidas posibles para sacarle adelante, su deteriorado estado general, partiendo de su gran comorbilidad basal previa al ingreso y condicionada principalmente por diabetes mellitus con afectación multisistémica, hizo insalvable la situación, falleciendo el 4 de abril de 2107.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

Tras el análisis pormenorizado de tan prolongado ingreso, puedo afirmar que se actuó en todo momento de acuerdo a la lex artis.

No se erró en el diagnóstico inicial y por tanto jamás podrá establecerse que existió una relación causa efecto entre retraso diagnóstico puesto que éste no existió, y la multitud de complicaciones surgidas fruto de un paciente con una altísima comorbilidad donde lo admirable es haber logrado una supervivencia de 3 años aún a pesar de las graves enfermedades padecidas.

No sólo no hay indicio alguno de mala praxis sino que manifiesto que es loable el extraordinario manejo realizado en el hospital Clínico San Carlos durante 3 años en relación a este paciente, sencillamente se aplicó una medicina de excelencia'.

Hemos hecho anterior referencia al informe realizado el 16 de enero de 2019 por el doctor don Prudencio, Especialista en Angiología y Cirugía Vascular y responsable de la Consulta de Acceso Vasculares para Hemodiálisis del Hospital, que obra a los folios 52 y siguientes del expediente.

Como consta en la historia clínica, el informante asistió al paciente en los años 2015 y 2017 en relación con el acceso vascular para hemodiálisis. Dada la anatomía del lecho arterial y venoso en los brazos, el doctor Prudencio consideró en 2017 que la única posibilidad era la realización del acceso protésico-femoral, intervención efectuada el 13 de marzo de 2017 y que conllevaba un importante riesgo de infección -lo que era conocido por el paciente-, infección que efectivamente se presentó en el postoperatorio, lo que, a criterio del doctor Prudencio, condujo al fallecimiento en el día 4 de abril de 2017.

El informe, previa extensas consideraciones médicas, finaliza concluyendo que el paciente fue evaluado por un experto en materia de acceso vasculares para hemodiálisis, que desde un principio determinó lo complicado del caso; que en 2017, ante la situación desesperada en que se encontraba el paciente y el peligro real de que se presentaran infecciones, se decidió realizar un acceso vascular atípico con una prótesis especialmente resistente a la infracción; que el hospital utilizó todo los medios materiales y personales a su alcance; y que todo el proceso asistencial se ajustó a las recomendaciones de las Guías españolas de acceso vasculares.

Finalmente, el informe clínico de 5 de abril de 2017 suscrito por la doctora doña Carolina y aportado con la demanda, nos es útil como resume de la asistencia médica de ese largo periodo de ingreso hospitalario de don José, pero no como elemento probatorio que pueda servir a la Sala para fundamentar conclusiones sobre la buena o mala praxis sanitaria.

NOVENO.-El examen y resolución de las múltiples vulneraciones de la 'lex artis' que se imputan en la demanda pasa, en primer lugar, por rechazar la relativa a inexistencia de información al paciente y a sus familiares durante el largo del ingreso hospitalario:

Sin perjuicio de lo inexplicable que resulta, desde un punto de vista lógico y de la experiencia ordinaria, que un paciente que permanece en el hospital durante tres años, y la familia de éste, consientan en no recibir información sobre su estado, su evolución, los tratamientos indicados y sus opciones terapéuticas, y el resultado de los realizados, y sin perjuicio también de que en la historia clínica aparece firmados consentimientos informados por el paciente o por sus familiares, y reflejados actos de información a los mismos, lo cierto es que, en relación al tema que ahora se examina, la demanda no ha cumplido con la carga alegatoria de concretar en qué casos ha faltado la firma de consentimientos informados ni en qué ocasiones se ha omitido la debida información al paciente o a su familia, lo que es tanto como no aportar argumentos de crítica sobre esos aspectos de la asistencia sanitaria, de los que se hace total abstracción.

El déficit alegatorio sobre esta cuestión no se compadece con el carácter revisor de esta Jurisdicción e implica un vacío de fundamentación del motivo de impugnación, cuyo alcance no se ha precisado ni razonado en la demanda, que conduce a la desestimación del motivo de impugnación.

En segundo término, y en lo atinente a los demás motivos de impugnación, recordaremos que no existen reglas generales preestablecidas para valorar las pruebas periciales, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la apreciación conjunta de los medios probatorios aportados al proceso. Su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.

En el caso presente caso, el dictamen de praxis efectuado por la Médico Forense de la Clínica Médico-Forense de Madrid doña Coral, que ha actuado como perito judicial y es Especialista en Aparato Digestivo, presenta especial fuerza de convicción en el punto relativo al tratamiento de la colecistitis, dado que la perito está especialmente cualificada en la materia objeto de ese particular de la asistencia sanitaria y que su pericia ha versado fundamentalmente sobre ese aspecto, a lo que se añade que ha explicado motivadamente sus conclusiones, que sus razonamientos son coherentes con la historia clínica y que posteriormente el dictamen se ha explicado y aclarado a preguntas de las partes.

El informe realizado el 16 de enero de 2019 por don Prudencio, aun no siendo prueba pericial, nos merece máxima fiabilidad en el tema del acceso vascular para hemodiálisis porque, además de haber intervenido en los hechos, el informante es Especialista en Angiología y Cirugía Vascular y responsable de la Consulta de Acceso Vasculares para Hemodiálisis del Hospital, a lo que se añade que el informe está muy motivado, es congruente con la historia clínica y está especialmente respaldado por la perito doña Delia, Especialista en Medicina Interna y autora del motivado y coherente dictamen pericial de praxis realizado a instancia de SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM).

Por último, como se ha dicho anteriormente, no valoraremos el informe clínico de 5 de abril de 2017 para extraer del mismo conclusiones sobre la buena o mala praxis sanitaria, ya que la Sala no dispone, por sí misma, de los necesarios conocimientos médicos y científicos para poder valorar por su propia ciencia los hechos litigiosos desde una perspectiva técnica o científica.

Con la excepción que más tarde mencionaremos, adelantamos ya que, no existiendo pruebas en contrario que desvirtúen la fuerza de convicción de los precitados elementos probatorios, se ha de concluir que la parte actora no ha logrado cumplir en este caso con la carga procesal que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de acreditar que la asistencia sanitaria se llevó a cabo inadecuada o negligentemente, o de que no se ajustó al estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado o no se emplearon los medios disponibles que la situación del paciente requería en cada momento, cuestiones que pasamos a examinar.

DÉCIMO.- Por razones de orden, examinaremos a continuación los defectos que la demanda atribuye a la asistencia sanitaria dispensada a don José, dejando para el último lugar el relacionado con el diagnóstico, tratamiento y consecuencias de la colecistitis y su relación con el fallecimiento del paciente.

Pese a afirmarse en la demanda, no se acredita en absoluto que se vulnerara la 'lex artis' en las intervenciones oftalmológicas de ambos ojos, cirugía que se realizó en dos tiempos y cuyos resultados fueron satisfactorios a excepción del dolor ocular residual en el ojo izquierdo, secuela que no es posible atribuir, por falta de toda prueba, a una deficiente utilización de la técnica en dicha operación.

Que al paciente no se le realizara directamente una fístula de diálisis una vez que tuvo que someterse al procedimiento de forma crónica no es una actuación contraria a la 'lex artis'.

Por el contrario, el dictamen de la doctora Delia y el informe del doctor Prudencio, permiten concluir que la actuación fue correcta porque, como el paciente estaba ingresado en el hospital, se le colocó un catéter intravenoso tunelizado yugular derecho con el que pudo llevarse a cabo la hemodiálisis y cuyo mantenimiento, mientras fuera posible, recomendó luego el doctor Prudencio pese al riesgo de infección -dadas las nulas opciones de realizar un acceso vascular en los miembros superiores a causa del estado de sus lechos vasculares-.

Precisamente por eso, y por una posterior trombosis venosa, cuando se salió en catéter tunelizado no hubo otra posibilidad para dializar al paciente que colocarle el catéter en la vena femoral derecha, y ante el riesgo de mayor infección en el miembro inferior por ser menos aséptico que los brazos, se dio la opción de realizar el acceso con una prótesis biológica más resistente a las infecciones y de muy alto coste, que hubo de ser solicitada con carácter especial.

La intervención llevaba asociada una tasa muy elevada de infección, riesgo que estaba recogido en el consentimiento informado firmado por el paciente. Ese riesgo se produjo efectivamente, dando lugar a una infección de partes blandas en el contexto de una infección generalizada, seguida de una rotura de la fístula, con shock hemorrágico secundario que obligó a una intervención quirúrgica urgente, retirada de la prótesis y traslado a la UCI en estado de suma gravedad y produciéndose el fallecimiento poco días después.

No se acredita, por ningún medio probatorio, la existencia de vulneraciones o de desviaciones de la técnica en la realización de la antedicha intervención quirúrgica, ni que la infección y la rotura de la fístula hayan sido consecuencia de mala praxis en la operación.

Es un hecho admitido, respaldado por la historia clínica y por los informes y dictámenes a que se ha hecho referencia, que a lo largo de los tres años de hospitalización continuada el paciente padeció diversas infecciones nosocomiales, algunas de ellas de extrema gravedad.

Pero la responsabilidad patrimonial por la infección nosocomial no nace de la sola existencia de esas infecciones, sino de su atribución a un deficiente funcionamiento del servicio sanitario por no haberse utilizado los medios disponibles en el hospital para evitarlas.

Como en este proceso no se discute la conformidad a la 'lex artis' de la asistencia sanitaria prestada para tratar las infecciones una vez aparecidas, la cuestión litigiosa se centra en determinar si ha quedado demostrada, o no, la inobservancia de las medidas de prevención de las mismas:

Sobre este extremo no se pronuncia el informe de la Médico Forense.

Sí, por el contrario, el dictamen de la doctora Delia y el informe del doctor Prudencio, cuyos razonamientos y conclusiones no se han desvirtuado por pruebas en contrario.

Según la perito, no consta que el paciente hubiera compartido habitación con personas que presentaban cuadros de infecciosos, pero es claro que hospital no es un entorno estéril en el que no es infrecuente adquirir infecciones nosocomiales pese a que se haya actuado conforme a los estándares preventivos y profilácticos exigibles en función de los conocimientos técnicos de la Medicina Preventiva para impedir las infecciones en la medida de lo posible.

En el caso de autos tal vulneración de medidas preventivas por parte del hospital no se ha justificado, y es de señalar, de una parte, que en momentos de estabilidad clínica del paciente, la familia no consintió su traslado a un centro intermedio, que habría disminuido el riesgo de infecciones nosocomiales, el cual estimamos muy elevando por la estancia ininterrumpida de 3 años en el hospital de un paciente con las enfermedades previas que padecía don José. Y de otra, que el informe del doctor Prudencio ha dejado patente que el riesgo de contraer una infección era una complicación muy importante de la realización del acceso vascular atípico que fue preciso efectuar para poder continuar la diálisis del paciente.

En definitiva, y con la excepción que señalaremos, en lo hasta ahora examinado no existe prueba alguna que permita acoger la pretensión actora de responsabilidad patrimonial por vulneración de la 'lex artis' o por pérdida de la oportunidad en la asistencia sanitaria dispensada al esposo de la recurrente.

UNDÉCIMO.-Se sostiene en la demanda que en el caso de autos existe una relación de causalidad material que encadena todos los acontecimientos producidos entre el ingreso del paciente y su fallecimiento, a los tres años de estancia hospitalaria, considerando que el retraso en el diagnóstico y en la intervención de la colecistitis provocó el deterioro de la salud del paciente hasta llegar a un estado que no pudo superar.

No podemos acoger esta tesis porque no considera la precaria situación basal de don José, ni evalúa los diagnósticos y tratamientos intermedios que se le efectuaron durante una estancia tan prolongada, y porque la valoración conjunta y racional de los medios probatorios no permite concluir en absoluto que su fallecimiento haya sido consecuencia de la falta de utilización de los medios necesarios para diagnosticar y tratar tempestivamente la colecistitis que padeció al poco tiempo de su ingreso.

Ni la Médico Forense ni la doctora Delia consideran que el fallecimiento se habría evitado con la intervención quirúrgica temprana cuya omisión se reprocha en la demanda:

Sin perjuicio de discrepancias puntuales entre los dictámenes, resulta que tanto la doctora Coral como la doctora Delia están por completo de acuerdo en la tajante conclusión de que no se puede establecer una relación de causalidad entre el retraso diagnóstico y la muerte, que se produce una vez recuperado el paciente del postoperatorio de la colecistitis y tras tres años de ingreso hospitalario por razones que ya no tenían que ver con el cuadro de colecistitis que se había producido al inicio, y de la que no hubo complicaciones secundarias durante esos tres años.

En este sentido, ambas doctoras consideran que el problema fundamental de base que causó la muerte fue el deteriorado estado general del paciente y la gran comorbilidad basal previa al ingreso, y especialmente la diabetes mellitus que dañó los órganos del paciente, sobre todo el riñón, y que le predispuso a múltiples infecciones y a numerosas complicaciones, fundamentalmente por su insuficiencia renal y falta de acceso venoso para diálisis, con afectación multisistémica que llevaron al fallecimiento.

A salvo lo anterior, y partiendo de que no había razones para sospechar de colecistitis en el cuadro que el paciente presentaba a su ingreso, ni en los nuevos síntomas que aparecieron a los cuatro días, no habiendo empeorado hasta el quito día la función renal -aunque sin datos claros de infección ni foco abdominal-, la Médico Forense sostiene que en el diagnóstico y tratamiento de la colecistitis se produjo un inadecuado retraso de unas horas -y no de días- que, junto a la existencia de patologías previas graves, ha podido producir de manera aproximada los siguientes daños o perjuicios:

- Por pérdida temporal de calidad de vida muy grave: prolongación en unos 7 días del tiempo de estancia en la UCI.

- Por pérdida temporal de calidad de vida grave, alargamiento del postoperatorio en 12 días adicionales.

- Perjuicio personal por la reintervención dos días después de la primera cirugía de la vesícula, que posiblemente no se habría producido con un diagnóstico y operación más precoces.

Damos prevalencia al criterio de la Médico Forense sobre el expresado en el dictamen de la doctora Delia, dada la especialización de la primera en Aparato Digestivo, por lo que consideramos indemnizables los perjuicios antedichos, siendo de significar que en este proceso no se discute el derecho de la recurrente a ser resarcida por dichos conceptos indemnizatorios.

A los efectos de determinar la indemnización procedente, la jurisprudencia -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, y las que en ella se citan- considera que en estos casos de pérdida de la oportunidad el daño indemnizable no es el daño material causado 'sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'.

En un supuesto de diagnóstico tardío, las de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011, y las que en ellas se citan, declaran que la 'privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de pérdida de oportunidad se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias'.

Al alcance de la indemnización también se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 y 19 de junio, 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2012, en el sentido de que la privación de determinadas expectativas de curación o de supervivencia deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. Y en la de 19 de octubre de 2011 se declaraba que ' la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste'.

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 precisa: ' La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética... La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el grave cuadro que, como consecuencia del sufrimiento fetal padecido durante el parto, presenta el menor...'.

De otra parte, es sabido que, en materia de responsabilidad patrimonial, la doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1997) no excluye la utilización de algún baremo objetivo, aunque su utilización no es vinculante.

Sin embargo, en el supuesto de autos, consideramos conveniente no tomar como referencia ningún baremo pero sí valorar globalmente las circunstancias concurrentes, en especial, la extensión temporal del retraso y la necesidad de re- intervención, lo que nos lleva a cuantificar la indemnización correspondiente a doña Remedios en la cantidad de 1.500 euros, de cuyo pago deberá responder la Comunidad de Madrid, y que se considera actualizadas a la fecha de esta sentencia, al resultar aplicable al caso la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1998, y las que en ella se citan, que estima como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad, junto con otros posibles procedimientos de actualización o compensación de la mora, la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1992, de 24 de enero de 1997 y de 16 de diciembre de 1997, entre otras), por todo lo cual procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo.

DUODÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional:

1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'

Al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo, no procede formular condena al pago de las costas causadas en este proceso.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Remedios contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, condenando a la Administración demandada a que la indemnice en la cantidad de 1.500 euros. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0598-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0598-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.