Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 98/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 177/2012 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 08019450022014100030


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 177/2012-S

Part actora : Juan Antonio

Part demandada : AJUNTAMENT DE CASTELLGALÍ

SENTENCIA Nº 98/2014

En Barcelona, a 20 de marzo de 2014.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 177/2012 Sen el que han sido partes, como demandante D. Juan Antonio (representado por D. Ivo Ranera Cahís, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Pablo Navarro Fernández), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE CASTELLGALÍ (representado por D. Francisco Javier Manjarín Albert, Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado de la Diputación de Barcelona), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Castellgalí, de 19 de octubre de 2011, por el que se acordaba desestimar la denuncia presentada por el actor relativa a la actividad que se ejerce en la finca sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 por el Sr. Ezequiel .

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que reside en el número NUM001 de la DIRECCION000 de Castellgalí, que, de acuerdo con las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes (aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona el 22 de diciembre de 2005) está situada en una zona calificada como 'intensidad 3 de la zona clave 10 C', en la que únicamente se permite las viviendas unifamiliares; que en la finca colindante, sita en el número NUM000 , se construyó un anexo, de una superficie aproximada de 20 m2, en el que se lleva a cabo, desde hace años, la actividad consistente en almacenaje y manipulación (cortar, doblar, dar forma y entroncar) de tubos de PVC para la fabricación de sistemas de evacuación (bajantes del sistema de saneamiento), actividad que produce un intenso ruido desde las 7:30 h de la mañana hasta las 14:30 ó 15 h de la tarde, cuando las piezas se cargan para su reparto; que se almacena material en la cubierta del anexo; que el acopio de materiales se hace semanalmente mediante un camión de grandes dimensiones; que en la manipulación de los tubos (corte y moldeo) se utiliza maquinaria que genera fuertes ruidos y zumbidos; que debido a la falta de acuerdo amistoso con el Sr. Ezequiel , presentó una queja ante el Ayuntamiento y tras ello compareció el arquitecto municipal quien informó que era necesario determinar si la actividad era industrial, y, en el caso de que así fuera, se debería tramitar un expediente de legalidad urbanística por cuanto en esa zona no es posible ese tipo de actividad; que, como quiera que tras la queja no se inició procedimiento alguno, posteriormente presentó denuncia ante el Ayuntamiento; que, después de casi un año de la presentación de la queja se realizó una inspección por el ingeniero municipal en el inmueble del Sr. Ezequiel el 29 de septiembre de 2011 (folios 49 a 51) en el que se considera que se trata de una actividad artesanal, equiparable al bricolage, y que, si bien a simple vista no parece que el ruido pueda molestar a los vecinos, debía comprobarse mediante las mediciones correspondientes, pero que esa inspección se hizo cuando no se estaba trabajando, y, tras el informe del arquitecto municipal se procedió a archivar la denuncia; tras presentar recurso de reposición hubo un primer intento de realizar mediciones sonoras, el 10 de febrero de 2012, en que no se pudieron llevar a cabo por cuanto el taller estaba cerrado y en la segunda, realizada el 16 de febrero de 2012, se avisó previamente al Sr. Ezequiel , cuando en el anterior informe del ingeniero municipal se decía que la medición debía hacerse sin la previa advertencia al Sr. Ezequiel , en la que el nivel de ruido no superó los 55 db (nivel máximo de ruido en esa zona), y sin que se realizaran mediciones ni en la sala ni en el dormitorio de la vivienda del actor; que no se facilitaron las actas de las inspecciones ni los datos sobre la homologación del aparato; que, de acuerdo con el artículo 3.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , el artículo 3.1.a) de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de Seguridad Industrial , y el artículo 60 de las NNSS, la actividad que desarrolla el Sr. Ezequiel debe de ser calificada como industrial, mientras que el artículo 68 de las mismas NNSS exigen que se solicite licencia de la actividad, sin que pueda considerarse como artesanal o de bricolage, a la vista del informe del detective privado Sr. Erasmo .

En la demanda se solicita que se ordene la suspensión de la actividad y se condene al Ayuntamiento a que incoe un procedimiento para la protección de la legalidad urbanística por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 214.B9 del Decreto Legislativo 1/2010 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya (en adelante TRLUC10)

Por su parte la demandada alegó que existe desviación procesal por cuanto no coincide lo solicitado en el recurso de reposición y en el suplico de la demanda; que la actividad ejercida no es industrial sino artesanal y que no puede prevalecer el contenido del informe elaborado por un detective a solicitud de la parte actora frente a los de los técnicos municipales, que gozan de la presunción de veracidad.

No ha comparecido en el procedimiento Don. Ezequiel , pese a haber sido emplazado por el Ayuntamiento, según se acredita con la notificación recibida personalmente el 21 de mayo de 2010, documento que se acompañó al escrito presentado por el Consistorio el 7 de junio de 2012 que obra unido a las actuaciones.

TERCERO.Como se ha dicho, la demandada alega que existe desviación procesal por cuanto no coincide lo solicitado en el recurso de reposición y en el suplico de la demanda.

Sin embargo, como es de ver en el expediente administrativo, la actora pretendía que se iniciara un procedimiento de protección de la legalidad urbanística por entender que la actividad que se lleva a cabo en la finca de su vecino es incompatible con el planeamiento, pretensión que se reproduce en la demanda, si bien se añade que se condene al Ayuntamiento a que ordene la suspensión de la actividad clandestina que allí se realiza. Pero no se trata propiamente de una nueva pretensión. Y es que, si la actividad no tiene licencia podrá el Consistorio acordar como medida cautelar en ese procedimiento la suspensión de la misma, si así lo considera conveniente, mientras se tramita y resuelve dicho procedimiento. En otras palabras, la orden o requerimiento para que el Sr. Ezequiel cese en la actividad de corte y manipulación de tubos de PVC en la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000 de Castellgalí, es la consecuencia que se deriva de la falta de licencia de esa actividad. Otra cosa es que se deba estimar o no esa pretensión en esta instancia, como seguidamente se analizará.

CUARTO.Del análisis del expediente administrativo y de la documentación aportada se llega a la conclusión de que el recurso debe ser estimado.

En efecto, ambas partes están de acuerdo en que la parcela de la actora y del codemandado están situadas en una zona calificada como 'intensidad 3 de la zona clave 10 C', en la que únicamente se permite las viviendas unifamiliares de acuerdo con las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes (aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona el 22 de diciembre de 2005).

Así, en el primero de los informes obrantes en el expediente (folio 2), de 19 de enero de 2011, el técnico -que no funcionario municipal, como luego se verá- afirma que realizada inspección ocular se observa la existencia de tubos apilados en el patio y que, de acuerdo con las NNSS, en esa zona se admite únicamente el uso residencial unifamiliar y no es pot admetre l'existència de cap tipus de taller on es realitzi una activitat industrial.

Y en el informe de 29 de septiembre de 2011 (folios 49 a 51) se dice que se ha podido comprobar que en ese local se realiza la actividad de fer entronques amb canonades de pvc;que donat que els tubs estan buits, el tall d'aquests, segons com es realitzi, pot arriba a produir soroll molest, y si bien se considera que esa actividad ha de clasificarse como artesanal-doméstica (bricolage), considera que se deben realizar controles del nivel de ruido.

En el informe de 17 de octubre de 2011 (folio 52) también se sostiene que se trata de una actividad doméstica.

Finalmente, y sin haber realizado ningún control acústico (como se indicaba en el informe de 29 de septiembre de 2011) se dictó el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Castellgalí, de 19 de octubre de 2011, por el que se acordaba desestimar la denuncia presentada por el actor relativa a la actividad que se ejerce en la finca sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 .

Y no es hasta después de que la actora presentara recurso de reposición que se realiza un informe sobre la inmisión acústica de la actividad en el que no se mide el nivel desde la vivienda del actor.

Pues bien, por más que la demandada considere que esa actividad puede equipararse a la de bricolage del titular del inmueble, lo cierto es que se trata de una actividad industrial. Así, consta en el informe del detective que se hizo un seguimiento los días 21 y 28 de diciembre de 2012, y el 3, 8, 9 y 11 de enero de 2013 en casi a diario el Sr. Ezequiel , entre las 13 y las 15 horas, carga una furgoneta modelo Berlingo, con unos tubos de plástico gris, del mismo tamaño y forma que los utilizados en los desagües de las viviendas.

El proceso de traslado de los tubos hasta el vehículo se repite en un mismo día hasta con 5 operaciones, y, una vez se ha cargado el vehículo con ese material ya manufacturado, se procede después a su reparto en distintos comercios y almacenes de la zona de productos para la construcción y saneamientos.

También se relata en el informe el proceso de descarga de los tubos de pvc de grandes dimensiones que son los que se cortan y procesan para su posterior reparto.

Así las cosas, y con independencia del ruido y molestias que puedan ocasionarse a los vecinos (el corte de los tubos debe hacerse con una sierra radial o disco de corte, además de que también hay una máquina para afilar los cantos de los tubos, y una prensa, que también genera ruido, como se deja constancia en el informe de 16 de febrero de 2012, folio 88 del expediente), es evidente que la actividad descrita no puede calificarse como de bricolage doméstico, sino que se trata de una actividad industrial, incompatible en la zona. De ahí que resulta innecesario analizar si el estudio sobre la inmisión acústica fue correcto o no -estudio que sí sería necesario si se tratara de una actividad industrial-, ya que es la propia actividad, con independencia del ruido que genere, la que es industrial y, en consecuencia, incompatible con el planeamiento.

De otra parte, como ya se ha dicho, la defensa del Consistorio se centra en argumentar que no puede prevalecer el contenido del informe elaborado por un detective a solicitud de la parte actora frente a los de los técnicos municipales, que gozan de la presunción de veracidad.

Mediante providencia de 22 de enero de 2014, con suspensión del término para dictar Sentencia, se acordó requerir a la demandada para que por el Secretario de la Corporación se informara en qué Boletín oficial se había publicado el nombramiento como funcionarios de los técnicos que suscriben, bajo ese concepto, los informes que obran en el expediente.

Pues bien, mediante el certificado de 29 de enero de 2014 se acredita que ninguno de ellos son funcionarios municipales, sino que están vinculados al Ayuntamiento mediante un contrato de servicios, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público .

A ese certificado se adjuntaba un escrito del Alcalde en el que se dice que, dada la reducida población del municipio y la escasez de recursos, no ha sido posible la creación de las plazas de Arquitecto, Arquitecto técnico e Ingeniero municipales, y que, desde la aprobación del Real Decreto Ley 20/2011 no es posible la ampliación de las plantillas.

De esa documentación se dio traslado a las partes, con el resultado que es de ver en autos.

Así las cosas es evidente que los informes que obran en el expediente no tienen la presunción de certeza y veracidad, al no haber sido emitidos por funcionarios públicos, siendo irrelevante a estos efectos las razones dadas por el Alcalde de Castellgalí para justificar la falta de creación de plazas de funcionario de esa categoría. Además, si el Consistorio no dispone de recursos suficientes para tener un Arquitecto, Arquitecto técnico e Ingeniero en su plantilla de funcionarios, bien pudo haber solicitado la asistencia técnica de la Diputación de Barcelona, como competencia que le es propia a dicha Administración, como ha hecho para su asistencia jurídica en el presente recurso (en el que actúa en defensa del Ayuntamiento demandado un Letrado de la Diputación).

Por último destacar que, si el Ayuntamiento necesitaba de forma habitual y continuada los servicios de Arquitecto, Arquitecto técnico e Ingeniero, debió proveer las correspondientes plazas -o solicitar la asistencia de la Diputación, como se ha dicho-, pero no convocar un contrato de servicios, ya que, a partir de la Ley 30/1984, de reforma de la Función Pública, se prohibió la celebración de los contratos administrativos de servicios, salvo excepcionalmente para «la realización de trabajos específicos y concretos no habituales» (disp. adic. 4ª y disp. derog. 1 A, el subrayado es nuestro).

Así lo ha reconocido de forma reiterada el Tribunal Supremo, Sala Social, de 17 de junio de 2009 (recurso 3338/07 ):

'En el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, la Sala reiteró sus argumentos ya clásicos sobre la calificación de este tipo de relación entre trabajadores y las distintas administraciones públicas recogidos en la doctrina unificada, contenida entre otras, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Rec. 2464/2004 ), y en las citadas en el anterior fundamento jurídico en el que se denunciaba la infracción del art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo previsto en el art. 7 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio en relación con los arts. 196 y 200del mismo texto legal , en relación con lo previsto en el art. 2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , de 13 de julio de 1998, para señalar que 'Se plantea en estos autos una problemática que ha sido tradicional en la doctrina jurisprudencial anterior al nuevo texto legal regulador de la contratación administrativa hasta del año 2000 acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo. Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', a lo que añadió que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....', con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio. No obstante aquella prohibición general, se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original del año 1995 -Ley 13/1995, de 18 de mayo- en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos 'de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración' conforme al detalle establecido en los arts. 197y sgs. de aquella disposición legal',y señalar que 'para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un 'trabajo específico', es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final'; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7- 98 (Rec.- 4336/97 ), 15-9-98 (Rec.- 3453/97 ), 9-10-98 (Rec.- 3685/97 ), 4-12-1998 (Rec.- 598/98 ) 21-1-99 (Rec.- 3890/97 ), 18-2-99 (Rec.- 5165/97 ), 3-6-99 (Rec.- 2466/98 ) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadoresen relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración...'

En definitiva, esas funciones públicas de carácter habitual deben desarrollarse por personal de la propia Administración.

Por todo ello, no puede estimarse la alegación en la que la demandada fundamenta su recurso, esto es, la presunción de veracidad de los informes técnicos obrantes en el expediente.

Así las cosas los informes obrantes en el expediente deben valorarse como una prueba documental y no gozan de presunción y veracidad.

De otra parte, comparecieron como testigos de la actora D. Candido y D. Fausto (hijo de los actores). El primero, que vive a unos 20 metros de la casa del Sr. Ezequiel , declaró que se oía mucho la sierra de corte, y que aparcan camiones para descargar los tubos enteros de PVC aproximadamente una vez por semana, pero que el corte se llevaba a cabo de lunes a viernes, y que hasta la fecha de su declaración la actividad continúa. El hijo de los actores manifestó que reside en el domicilio de sus padres dos meses al año, pero que se tuvo que instalar allí durante el postoperatorio de su madre, y ratificó las manifestaciones del otro testigo, añadiendo que sus padres están en tratamiento médico por depresión y ansiedad desde hace tiempo debido a las molestias que sufren como consecuencia de la actividad que se desarrolla por el Sr. Ezequiel en la finca colindante (hecho acreditado además mediante sendos Informes del Dr. Maximino que obran como documentos número 4 y 5 de los aportados junto con el escrito de demanda).

Valorando todo el material probatorio descrito, incluido el informe del Sr. Erasmo al que ya se ha hecho referencia, se considera que ha quedado probado que la actividad que se viene desarrollando en el anexo de la vivienda del Sr. Ezequiel debe calificarse como industrial.

En efecto, el artículo 3.1 de la Ley 21/1992, de Industria , dispone que se consideran industrias, a los efectos de la misma, las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

Y no hay duda de que la actividad de la actora encaja perfectamente en esa descripción.

En similares términos se expresa el artículo 3.1.a de la Ley 12/2008, de Seguridad Industrial .

En definitiva, el Ayuntamiento debe incoar un procedimiento para la protección de la legalidad urbanística tendente a evitar que la actividad de corte y manipulación de tubos de PVC continúe en la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 .

Resta, por último, analizar la pretensión relativa a que se condene al Ayuntamiento a que ordene la suspensión de la actividad clandestina que allí se realiza. Y también debe acogerse esa pretensión. En efecto, ha resultado acreditado que los recurrentes, personas de edad avanzada, tienen problemas de salud directamente relacionados a la exposición al ruido que proviene de la finca colindante. De ahí que, como quiera que la actividad de corte y manipulación de tubos de PVC es industrial y no dispone de licencia, y, además, está causando daños importantes en la salud de los actores, vista la posición mantenida hasta ahora por la demandada, no puede dejarse la decisión sobre si se acuerda la obligación de cesar en esa actividad al propio Consistorio, sino que, vistas las circunstancias concurrentes, debe condenarse al Ayuntamiento a que ordene al Sr. Ezequiel el cese inmediato de esa actividad en esa ubicación como medida cautelar en el procedimiento de protección de la legalidad urbanística que se incoe, sin perjuicio, claro está, de que se solicite licencia para continuar con dicha actividad en otro emplazamiento.

QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se estiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la demandada es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 1000 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia, y todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado de la recurrente, si el importe de su minuta fuera superior a esa cifra, a minutar a su cliente por la diferencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Juan Antonio contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Castellgalí, de 19 de octubre de 2011, por el que se acordaba desestimar la denuncia presentada por el actor relativa a la actividad que se ejerce en la finca sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 por Don. Ezequiel , declarando la nulidad del citado acto, y CONDENO al citado Ayuntamiento a que incoe y tramite sin más demora un procedimiento de protección de la legalidad urbanística, y a que acuerde como medida cautelar en ese procedimiento el cese inmediato de la actividad de corte y manipulación de tubos de PVC en el citado domicilio, y al pago de 1000 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación , en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0177 12 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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