Última revisión
04/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 98/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 302/2015 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 98/2016
Núm. Cendoj: 08019450152016100094
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1436
Núm. Roj: SJCA 1436:2016
Encabezamiento
En Barcelona a 18 de abril de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 302/2015, apareciendo como demandante Cesar , defendido por el letrado sr José Luís Álvarez Castro y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Gavá, defendido por el letrado sr Luís Antonio Pagès, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su reclamación esencialmente (dando por reproducidos en esta sede la argumentación jurídica de su demanda) en nulidad de la liquidación de autos, al no ser exigible el impuesto de plusvalía en nuestro caso (inexistencia de hecho imponible), puesto que en esta operación de transmisión no se ha generado incremento de valor entre la fecha de adquisición (1997) y la fecha de transmisión (2014). Por otro lado, arguye infracción del principio de capacidad económica y de prohibición de confiscatoriedad y que se plantee la oportuna cuestión de inconstitucionalidad, suspendiendo el procedimiento a tal efecto.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Previamente la demandada alegó como causa previa de inadmisibilidad al amparo del art 51 y 69c) LJCA el haber accionado la parte recurrente contra actividad no susceptible de impugnación, al no interponer en tiempo el preceptivo recurso de reposición del art 14 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales (TR RDLegislativo 2/2004 de 5 de marzo), oponiéndose la contraparte procesal. SSª desestimó tal cuestión previa en aras a no causar indefensión material a la parte recurrente ante la publicación- comunicación edictal en el BOPB y por mor del principio 'pro actione'.
Como cuestión previa indicar que, a entender de este Juzgador (por tanto, el suscribiente no va a plantear cuestión previa de inconstitucionalidad al respecto, y por ende, no ha decretado la suspensión procedimental) no hay vulneración del principio de capacidad económica del art 31 CE 78 argumentada por la actora (ni desde luego vulneración del principio de prohibición de confiscatoriedad), desde el instante en que, si bien existe un planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por parte del Juzgado de lo C-A nº 3 de Donostia, no existe en la actualidad (no ha sido aportada ni alegada por la defensa de la parte recurrente) resolución del TC que declare la inconstitucionalidad del impuesto litigioso de autos en los preceptos aquí discutidos, siendo más acorde a día de hoy, la constitucionalidad de tal tributo en consonancia con lo prescrito en el art 47 'in fine' CE 78 a cuya virtud 'La Comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos'.
El que suscribe en aras a la unidad de la doctrina jurisprudencial seguida en estos Juzgados de lo C-A, entre otras, sentencia del Juzgado de lo C-A nº 3 de Barcelona, en sentencia de 8-1-14 recaída en pleito de recurso ordinario nº 494/12 entiende que la base imponible del IIVTNU no es una presunción 'iuris tantum' sino un criterio objetivo fijado por el legislador y de obligado cumplimiento, mientras no se modifique la actual normativa vigente aplicable a la materia de autos, por lo que tal normativa goza de presunción de legalidad y de constitucionalidad, siendo ajustada a Derecho en consecuencia, la fórmula de cálculo empleada por la demandada en relación a la base imponible del impuesto de autos.
Por tanto, estando al principio de legalidad en el ámbito tributario, resulta patente que la Ley establece (no sigue a estos efectos consiguientemente este Juzgador la fórmula utilizada entre otros, por el Juzgado de lo C-A nº 1 de Cuenca y TSJ de Castilla La Mancha) que la cuota del impuesto en cuestión se calcula a partir, no del valor del suelo obtenido pericialmente sino del valor catastral que el suelo tenga asignado en el momento del devengo del impuesto y sobre este concreto valor catastral se aplicará el porcentaje que corresponda en función del número de años que se haya mantenido la propiedad con un máximo de 20 años.
Del mismo modo aún siendo verdad y notorio el decremento de valor del inmueble de autos (y de los inmuebles en general), si comparamos su valor de suelo en los años de la fecha de su adquisición (1997) y los relativos a los de la fecha de transmisión (2014), acreditado vía documental -escrituras notariales-, no es menos cierto que lo que se grava en el presente caso no es una plusvalía individual del sujeto pasivo (aquí la persona recurrente) sino una plusvalía genérica, en la que se tienen en cuenta otros criterios que exponemos a continuación.
Sentado lo anterior, es de acoger íntegramente los razonamientos expuestos en la respuesta dada por la Dirección General de Tributos en consulta nº V0153-14 (consulta vinculante a los efectos del art 89.1 de la LGT 58/2003) de fecha 23-1-14 (aportada por la demandada al Plenario) a cuya virtud, destacamos la afirmación según la cual '...La Ley (TRLHL) sólo toma en consideración el valor catastral en el momento del devengo, no teniendo en cuenta otros valores, como puede ser el precio de la transmisión, el valor de mercado en dicho momento, cuál fue el valor catastral cuando se adquirió el terreno o su valor de adquisición'...'..Y ello es así porque el fundamento de este impuesto -el de plusvalía- no es tanto gravar el incremento real provocado por el titular del terreno por diferencia entre unos precios de adquisición y de transmisión, sino que trata de gravar el incremento del valor del terreno como consecuencia de la acción urbanística del propio municipio donde se encuentra...'.
En el mismo sentido se ha pronunciado este Juzgador en el pleito de recurso abreviado nº 460/13, 413/13 y 63/15 seguido ante este mismo Juzgado.
Consiguientemente, deben desestimarse totalmente las pretensiones actoras.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

