Última revisión
23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 981/2010, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 175/2005 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 981/2010
Núm. Cendoj: 30030330012010100913
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00981/2010
RECURSO nº 175/2005
SENTENCIA nº 981/2010
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Presidente
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 981/2010
En Murcia, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 175/2005, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a complemento de productividad.
Parte demandante: D. Luis Alberto , que comparece en su propio nombre y representación y dirigido por el Letrado D. Joaquín Dólera López.
Parte demandada: Intervención General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta de la Intervención General de la Seguridad Social, del recurso de reposición formulado contra resolución de 3 de agosto de 2004 sobre complemento de productividad por mayor dedicación.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los actos impugnados con todas las consecuencias legales, 'declarando el derecho del Sr. Luis Alberto a la retribución del Complemento de productividad por mayor dedicación 1.2, condenando a la administración demandada al abono de las mismas que se cuantificaran en función de los haberes del actor.'
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Maria Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 2 de febrero de 2005 ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, que por auto de 4 de marzo de 2005 declaró su falta de competencia para conocer del mismo, con remisión de las actuaciones a esta Sala. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO.- Por las partes se presentaron escritos de conclusiones, señalándose para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2010, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, funcionario del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social con destino hasta el año 2004 en la Intervención Delegada Territorial de la Intervención General de la Seguridad Social, venía percibiendo desde mayo de 1997 complemento de productividad por mayor dedicación, con obligación de realizar una jornada partida de 40 horas semanales. En fecha 3 de agosto de 2004 se reconoció la productividad por mayor dedicación a determinados funcionarios de dicha Unidad, entre los que no se encontraba el recurrente. En fecha 5 de agosto se le dirigió comunicación por el Interventor Delegado Territorial por la que se le hacía saber que con fecha 1 de agosto de 2004 dejaría de percibir la productividad por mayor dedicación 1.2. Formulado recurso de reposición por el interesado, y entendiéndolo presuntamente desestimado por silencio administrativo, acudió a esta vía jurisdiccional. Con posterioridad se dictó resolución expresa desestimatoria por la Intervención General de la Seguridad Social, a la que no se ha ampliado el presente recurso.
Alega el demandante que el acuerdo por el que se reconoció el complemento de productividad por mayor dedicación no establecía fecha límite para su percepción, ni mecanismos de revisión con periodicidad temporal, y, por tanto, se concedió con carácter indefinido y es por ello un concepto retributivo consolidable. Que en agosto de 2004 dejó de percibir dicho complemento sin que concurriera ninguna circunstancia nueva distinta de las que se daban al serle reconocido. Tampoco su retirada ha sido negociada ni consultada con las organizaciones sindicales más representativas, siendo el interesado Delegado de Prevención de Riesgos Laborales de CC.OO. y miembro de la Junta de Personal de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social. Entiende que el acto impugnado es nulo de pleno derecho al no contener motivación alguna, e incumplir asimismo los requisitos de notificación de los actos administrativos. Alega también la vulneración del derecho a la libertad sindical por las razones antes señaladas, y del principio de igualdad pues existen otros funcionarios en el mismo centro de trabajo y con las mismas condiciones profesionales del recurrente que siguen percibiéndolo. Señala también que es contrario al principio de seguridad jurídica, y se le otorga retroactividad no obstante ser restrictivo de derechos.
La parte demandada se opone a la demanda, alegando que el acuerdo está motivado, no infringe derecho alguno a la libertad sindical y además el complemento de productividad se enmarca en la actividad organizativa de la Administración no siendo un derecho invariable para el funcionario. Por último, no existe ningún defecto de forma en la notificación del acto administrativo ni se justifica la vulneración del principio de igualdad.
SEGUNDO.- En la resolución de 3 de agosto de 2004 se hace constar que 'Aprobada la modificación general de la Relación de Puestos de Trabajo de la Intervención General de la Seguridad Social por Resolución de la CECIR de fecha 31 de marzo de 2004, este Centro Directivo, en uso de las atribuciones conferidas por Resolución del Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social de 2 de abril de 1990, acuerda reconocer las productividad por mayor dedicación, con obligación de realizar una jornada partida de 40 horas semanales, a favor de los funcionarios que se relacionan en el anexo que se acompaña a esta resolución...' En período de prueba se recabó a instancia de la parte actora certificación del Subdirector General de Organización, Planificación y Gestión de Recursos de la Intervención General de la Seguridad Social, en la que se hace constar lo siguiente:
'...1.3 Que los criterios para la aplicación del complemento de productividad a los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social y la determinación de sus cuantías se establecen en la Resolución del Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social de 2 de abril de 1990 y las Resoluciones posteriores de actualización de importes. En su apartado 1.2, referido a la 'Productividad por mayor dedicación'... dispone que 'Se percibirá en aquellos casos en que así se determine por los Directores de las respectivas Entidades o Servicios Comunes, con la aceptación de los interesados...', competencia que hace extensiva al Interventor General de la Seguridad Social en el párrafo segundo de su apartado 2. En el citado apartado 1.2 se establece, además, que 'la percepción de esta productividad conllevará la obligación de realizar una jornada de 40 horas semanales.'
1.4 Con la aprobación de la nueva Relación de Puestos de Trabajo de la Intervención General de la Seguridad Social por Resolución de 31 de marzo de 2004 de la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones y efectos de 1 de julio de 2003, se materializa la estructura creada por el Real Decreto 622/1988, de 17 de abril , de existencia de una única Intervención Delegada Territorial a nivel provincial.
La puesta en funcionamiento de la citada estructura ha supuesto centralizar en una única Intervención Delegada Territorial todas las funciones que, en el ámbito provincial y en cada una de las Entidades Gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social, desarrollaba la Intervención General de la Seguridad Social mediante Intervenciones Delegadas específicas en cada una de ellas, centralización que ha significado un cambio profundo en la organización y en los métodos de trabajo existentes, siendo necesario redistribuir las funciones y tareas realizadas en correspondencia con la articulación de las nuevas Intervenciones Delegadas Territoriales en tres Áreas funcionales: Área de Función Interventora, Área de Contabilidad y Área de Control Financiero.
Consecuencia de lo anterior ha sido la realización de una serie de actuaciones tendentes a adecuar a los funcionarios a la nueva distribución en Áreas funcionales y proceder a la realización de un estudio completo sobre las necesidades reales de realización de jornadas de 40 horas y consiguiente percepción de las cuantías asignadas en la Resolución de Productividad 1.2 'por mayor dedicación', que tuvieron como resultado la finalización de algunas de las anteriormente autorizadas, entre otras la correspondiente a D. Luis Alberto .
Por último, el Acuerdo entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las Centrales Sindicales representadas en la mesa de negociación de la Administración de la Seguridad Social, firmado el 17 de diciembre de 2007, estableció que, en un plazo no superior a 4 años, se procederá a la aplicación gradual de la productividad por jornada de tardes (productividad 1.2), con la finalidad de alcanzar el 100% de la plantilla, con carácter voluntario.'
Se hace constar también en la certificación que el recurrente desempeñó desde enero de 1997 a agosto de 1998 un puesto de trabajo de nivel 12, desde agosto de 1998 a junio de 2003 un puesto de nivel 13, y desde julio de 2003 a febrero de 2007 un puesto de nivel 14, cesando el día 14 de febrero de 2007 en dicho puesto al obtener por concurso otro en la Dirección Provincial de Murcia del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Desde julio de 1997 a julio de 2004 cobró el complemento de productividad por mayor dedicación, con importes mensuales que van desde 200,75 € en el primero de los citados meses a 238,93 € en el último de ellos.
TERCERO.- Alega el recurrente que el acto impugnado no ha sido notificado en debida forma, y que al mismo se le ha dado eficacia retroactiva vulnerando el principio de seguridad jurídica. En lo que se refiere a la primera de estas alegaciones, obra en el expediente administrativo la comunicación que se hizo al interesado de que a partir de 1 de agosto de 2004 dejaría de percibir la productividad por mayor dedicación. Ciertamente, no se señalaban los recursos procedentes, pero el demandante interpuso recurso de reposición en plazo por lo que es evidente que el señalado defecto de forma no le ha ocasionado indefensión. Tampoco se dio al acto recurrido eficacia retroactiva, pues el interesado realizó una jornada de 40 horas semanales desde julio de 1997 hasta julio de 2004, y de 37,30 horas semanales desde agosto de 2004, dejando de cobrar el complemento de productividad en la nómina de éste mes y año. Por último, y frente a lo que alega el recurrente, el complemento de productividad no tiene un carácter consolidable, pues precisamente tiene una naturaleza individual o subjetiva en cuanto se reconoce al funcionario y no al puesto de trabajo, al retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que desempeñe aquel su puesto de trabajo (artículo 23.3 .c) de la Ley 30/1984 ).
CUARTO.- También invoca el recurrente la vulneración del derecho a la libertad sindical, por la omisión de consulta y negociación con las organizaciones sindicales más representativas sobre la supresión en su caso del complemento de productividad. Al respecto hay que precisar que carece el demandante de legitimación para invocar la vulneración de un derecho del que no es titular, y dichas omisiones deberían ser alegadas, en su caso, por esos sindicatos más representativos. Por otra parte, la negociación y consulta con los sindicatos más representativos tiene por objeto determinadas materias en relación con los funcionarios en general, no con funcionarios concretos o en particular. En todo caso, y para dar adecuada respuesta al recurrente, conviene poner de manifiesto la doctrina que sobre la materia ha sentado el Tribunal Supremo, como se declara en sentencia, entre otras, de 4 de marzo de 2003 :
"a) La Constitución reconoce el régimen estatutario de los funcionarios públicos y asigna al Estado la competencia exclusiva para fijar las bases de su régimen jurídico (artículo 149.1.18 ), habiendo optado la Constitución, como subraya la jurisprudencia constitucional en la STC núm. 99/87 por un régimen estatutario con carácter general para los servidores públicos.
b) El análisis de la «negociación» colectiva de los funcionarios públicos, no puede desconocer el marco constitucional y el contexto en que ese marco se desarrolla. En este punto, el artículo 28.1 de la CE reconoce el derecho de libertad sindical y acoge la pretensión de los sindicatos de participar en un proceso de negociación en cuanto que es parte esencial de su acción representativa, como reconocen las sentencias constitucionales núms. 53/82 de 22 Jul ., 7/90 de 18 Ene ., 13/90 de 26 Feb ., 184/91 de 30 Sep ., 75/92 de 14 May ., 168/96 de 29 Oct ., 90/97 de 6 May ., 80/2000 de 27 Mar . y 224/2000 de 2 Oct .
c) El artículo 37.1 de la Constitución reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en STC núms. 4/83 de 28 Ene ., 12/83 de 22 Feb ., 37/83 de 11 May ., 59 /83 de 6 Jul ., 74/83 de 30 Jul ., 118/83 de 13 Dic ., 45/84 de 27 Mar ., 73/84 de 27 Jun ., 39/86 de 31 Mar ., 104/87 de 17 Jun ., 75/92 de 14 May ., 164/93 de 18 May ., 134/94 de 9 May ., 95/96 de 29 May . y 80/2000 de 27 Mar ., que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la CE .
Además de este planteamiento constitucional, la evolución legal sobre esta problemática puede concretarse en los siguientes puntos:
a) La Ley 30/84 de 2 Ago., de Reforma urgente de la función pública, es modificada por la Ley 23/88 de 28 Jul. y se refiere en el artículo tercero a la negociación colectiva de los funcionarios o empleados públicos o más genéricamente a la participación de éstos en la determinación de las condiciones de trabajo.
b) La Ley 9/87 de 12 Jun ., regula los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación de personal al servicio de las Administraciones Públicas y después de aprobarse el 6 Abr. 1990 el pacto sobre negociación colectiva de los funcionarios públicos entre representantes de la Administración del Estado y las organizaciones sindicales UGT y Comisiones Obreras por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 May. 1990 (B.O.E. de 18 Jun.), se produce la modificación de la Ley 9/87 por la Ley 7/90 de 19 Jun ., que extiende la posibilidad de negociación al incremento de retribuciones de los funcionarios y del personal estatutario de las Administraciones Públicas, incluyendo la Administración Autonómica y Local y ante la eventualidad de no llegar a un acuerdo, eventualidad que contempla el artículo 37.2 de la Ley 9/1987 , en relación con el artículo 3.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 Ago ., corresponde al Gobierno establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos en los casos en que no se produzca acuerdo en su negociación.
c) El artículo 34 de la Ley 9/1987 establece que quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio del derecho de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativos y cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos a que hacen referencia los artículos 30 y 31.2 de la Ley .
d) La más reciente jurisprudencia ( STS 22 mayo 2006 ) ha delimitado el significado y alcance de lo dispuesto en este artículo 34 en relación con el 32, ambos de la Ley 9/1987 , señalando que la necesidad de negociar u oír en consulta a las organizaciones sindicales en torno a las materias que recoge el artículo 32 de la Ley 9/87 no ha de ser confundida con la necesidad de que se oiga a determinadas asociaciones de carácter obligatorio en el curso de la elaboración de cualesquiera normas reglamentarias (artículo 24 de la Ley del Gobierno 50/1997 ).
e) En el caso del artículo 32 la necesidad de negociación o consulta previa deriva de la aplicación del artículo 28.1 de la Constitución Española y se refiere únicamente a aquellas disposiciones relativas a las materias de índole económico, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración, como resumidamente recoge el apartado e) del artículo 32 , sintetizando así el contenido de los apartados anteriores.
f) La negociación colectiva en el ámbito de la función pública, reconocida en la Ley 9/1987, de 12 de junio , modificada por la
Corrobora este planteamiento la propia Ley 54/1999, de Presupuestos del Estado , al disponer que el Ministerio de Economía y Hacienda 'podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad..., para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo'. Por tanto, el referido complemento se sitúa en la esfera de las potestades de organización de la Administración en la medida en que repercuten sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos (artículo 34.2 de la Ley 9/1987 , ya citada)'. (SAN 16 octubre 200 2). En definitiva, en la configuración jurisprudencial, se viene señalando que la determinación y cuantificación de tal complemento retributivo, aún cuando se extienda el ámbito económico, no puede ser materia asumida por la negociación colectiva, al tratarse de cuestiones cuyo régimen se encuentra directamente regulado por la Ley, pues es la Ley la que ordena quién debe determinar los criterios de distribución y asignación, dadas las características de este concepto retributivo. (...)"
QUINTO.- El siguiente motivo de impugnación es la infracción del principio de igualdad, pues alega el recurrente que siendo Delegado de Prevención de Riesgos Laborales y miembro de la Junta de Personal, y no existiendo razón alguna para la supresión del complemento retributivo, es de aplicación el artículo 11.e) de la Ley 9/1987 , que establece que los miembros de la Junta de Personal no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón del desempeño de su representación. Y añade que el citado complemento continúan percibiéndolo otros funcionarios en el mismo centro de trabajo en iguales condiciones profesionales que el recurrente. Este motivo del recurso no puede tener acogida, pues ninguna prueba se ha practicado por el recurrente para acreditar esa identidad de condiciones con el resto de funcionarios a los que se les mantuvo el complemento de productividad. El denominado principio de «igualdad retributiva» vinculado a la función desempeñada, se traduce en que todos los puestos de trabajo cuyo contenido funcional sea el mismo, sea cual fuere el nombre del puesto y los complementos retributivos fijados en las Relaciones de Puestos de Trabajo aplicables, deben merecer idéntica retribución. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 14 de diciembre de 1990 , 19 de noviembre de 1994 , dictada al resolver un recuso de revisión, 11 de abril de 1997 , 19 de mayo y 12 de junio de 1998 ), condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional procede la equiparación retributiva. Como ha declarado el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 68/1989, de 19 de abril y 161/1991, de 18 de julio , entre otras, sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
Toda vez que en el presente caso no se ha acreditado esa identidad funcional ha de rechazarse el motivo invocado.
SEXTO.- Que no se acredite la vulneración del principio de igualdad no significa, sin embargo, que el acto administrativo esté motivado. Y así, en el presente caso no se expresan en la resolución recurrida, ni pueden desprenderse del expediente, las concretas razones por las que no se incluyó al recurrente entre los funcionarios que percibirían productividad por mayor dedicación a partir de agosto de 2004. Al parecer, que el actor no fuera incluido y por tanto dejara de percibir el complemento que venía percibiendo desde mayo de 1997, estaba directamente relacionado con la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Intervención General de la Seguridad Social por Resolución de la CECIR de 31 de marzo de 2004. Así parece desprenderse de la comunicación obrante al folio 2 del expediente y de la certificación emitida en período de prueba por el Subdirector General de Organización, Planificación y Gestión de Recursos de la Intervención General de la Seguridad Social. Ahora bien, ni en el acto recurrido, ni en la citada certificación, ni en la resolución del recurso de reposición, ni en la contestación a la demanda se contienen ni explican las razones que en el caso concreto determinaron la decisión de suprimir la jornada de 40 horas semanales para el recurrente, y consiguientemente del complemento de productividad. Lo anterior ocasiona efectiva indefensión al interesado y, además, dificulta o impide el control de la legalidad del acto por el órgano jurisdiccional. Resulta imposible para esta Sala conocer si la no inclusión del demandante en la relación de los funcionarios que cobrarían productividad a partir de agosto de 2004 es o no conforme a derecho, por no constar las causas de la decisión administrativa. Y esta ausencia de los elementos necesarios para enjuiciar la legalidad del acto se acentúa teniendo en cuenta el hecho posterior de la anulación de la modificación general de la Relación de Puestos de Trabajo de la Intervención General de la Seguridad Social por sentencia firme de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de enero de 2008 . Por tanto, esa inexistencia de motivación ha de determinar, como único efecto posible, la anulación con el consiguiente deber de la Administración de establecer dicha motivación, pero no el reconocimiento del derecho del recurrente al complemento de productividad, pues precisamente en atención a tal defecto de forma ignora esta Sala si se cumplían en su caso los presupuestos necesarios para reconocerle ese complemento retributivo, como se ha dicho. Y ha de recordarse que en su reconocimiento y determinación forzosamente han de aplicarse criterios propios de toda discrecionalidad, si bien dentro de parámetros o criterios objetivos que han de ser conocidos por el interesado a fin de poder impugnar la resolución administrativa. Lo mismo sucede con la no atribución del complemento, a fin de evitar cualquier situación de indefensión. Por otra parte, la motivación es necesaria para que la jurisdicción pueda comprobar que no se ha utilizado esa potestad de forma caprichosa y aleatoria, incurriendo en arbitrariedad. Por tanto, una vez motivada la decisión administrativa, el interesado podrá interponer contra la misma los recursos procedentes, si así interesa a su derecho.
SÉPTIMO.- Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso, sin que sean de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Alberto contra la resolución desestimatoria presunta de la Intervención General de la Seguridad Social, del recurso de reposición formulado contra resolución de 3 de agosto de 2004, resuelto de forma expresa por resolución de 20 de octubre de 2005, y en consecuencia anulo dicho acto por no ser conforme a derecho, debiendo proceder la Administración demandada a dictar un acto en el que razone debidamente los motivos de la no inclusión del demandante entre los funcionarios que debían realizar jornada de 40 horas semanales y percibir complemento de productividad por mayor dedicación a partir de agosto de 2004, y contra el que podrá interponer los recursos procedentes, desestimando el resto de pretensiones; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
