Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 982/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 767/2013 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 982/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015100993


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0013966

Procedimiento Ordinario 767/2013

Demandante:CONTROL TOTAL Y ADMINISTRACION, S. L.

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 982

RECURSO NÚM.: 767-2013

PROCURADOR D./DÑA.: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la Villa de Madrid a 8 de octubre de 2015

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 767/2013, interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación de la entidad CONTROL TOTAL Y ADMINISTRACIÓN SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de abril de 2013, que desestimó la reclamación núm. NUM000 deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades , ejercicios, 2004, 2005 y 2006, por importe de 34.390,24 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- No se solicitó el recibimiento a prueba y se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 6 de octubre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de abril de 2013, que desestimó la reclamación núm. NUM000 deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades , ejercicios, 2004, 2005 y 2006, por importe de 34.390,24 €.

La entidad actora postula en la demanda la autenticidad de las facturas emitidas por los Sres. Secundino y Carlos Manuel y defiende que la prueba de que esas facturas sean falsas deba correr a cargo de al administración y no d ela entidad actora, sin que el hecho de que no disponga de empleados o de medios materiales pueda significar que no realiza la actividad que reflejan las facturas ya que es perfectamente posible que se realice sin incurrir en gastos. Además, destaca que Don. Secundino y Carlos Manuel están dados de alta en el IAE dese de 1996, por lo que no puede defenderse que hayan esperado 10 años para realizar la simulación que se les imputa. También señala que el hecho de que no existan contratos previos o albaranes en muy normal en la práctica mercantil y que, en todo caso, debe de entenderse que no hubo simulación y si economía de opción. Defiende, en definitiva, la realización de los trabajos de reparación en la nave propiedad de la entidad actora y que las facturas fueron emitidas y contabilizadas.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita la confirmación de la resolución recurrida, y señala que existió un entramado societario entre la recurrente y sus socios y emisores de facturas, Don. Carlos Manuel y Secundino, que erran propietarios al 50% de la recurrente. Las facturas eran repetitivas, sin ningún soporte justificativo y no existen medios de pago de las mismas, así como que los socios carecían de una mínima infraestructura necesaria para realizar los trabajos, sin que aquí nos encontremos con una economía de opción sino ante inactividad probatoria.

SEGUNDO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, debemos analizar si cabe admitir la deducción de los gastos por la entidad actora relativos a las facturas emitidas por:

-D. Secundino que facturó a la actora en el ejercicio 2004, 4 facturas que sumaban 55.680 € (48.000 € y un IVA de 7.680 €)y en el ejercicio 2006, otras 4 facturas que ascendían a 4.640 € (4.000 € y un IVA de 640 €).

- D. Carlos Manuel facturó a la entidad actora, en el ejercicio 2004, 4 facturas que ascendieron a 55.680 € (48.000 € y un IVA de 7.680 €).

Debemos centrarnos para ello en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente en el ejercicios que nos ocupa.

El art. 10.3 del citado texto legal establece: 'En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'. Además, el art. 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, señala que serán deducibles todos aquellos gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.

Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos , aunque para admitir el carácter deducible de un gasto hay que cumplir el requisito de inscripción contable, exigido en el art. 19.3 del mencionado texto, que establece: 'No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente'.

Por último, en lo que aquí importa, el art. 133.1 de dicha Ley, relativo a las obligaciones contables, dispone: 'Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen'.

Estas normas conducen al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, a cuyo tenor los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben justificarse mediante ' factura completa', la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe.

Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.

Además, esta Sala y Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 al proclamar: '...con arreglo al antiguoart. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

En relación con la carga de la prueba, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2000 afirma que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según tal sentencia, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en esta jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del art. 114 LGT de 1963 ( art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003 ) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

Y el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa', añadiendo el art. 108.2 de la misma Ley que 'para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero .

TERCERO.- Teniendo en cuenta la normativa antes reseñada, así como la jurisprudencia que la interpreta, debe afirmarse, ya desde ahora, que la entidad actora - sobre quien recae la carga probatoria- no ha acreditado la realidad de los trabajos descritos en las facturas controvertidas, cuyos importes pretende deducir.

A tal efecto debemos destacar varios hechos que han quedado acreditados a lo largo del expediente administrativo:

La sociedad CONTROL TOTAL Y ADMINISTRACION SL (COTA, SL), con NIF B81917296, estaba matriculada en el epígrafe 861.2 del IAE, correspondiente al alquiler de locales industriales y su función principal, era arrendar a la sociedad ACATEC, con NIF B79987608, los dos edificios contiguos, sitos en la Avenida del Guijar números 30 y 32 de Arganda (antiguos números 16 y 18 de la Avenida del Guijar), donde se encuentra también el domicilio fiscal y el domicilio de la actividad de la propia Control Total y Administración, de ACATEC y de otra entidad denominada Administración Informática para la Gestión, con NIF B83448472.

D. Secundino tenía, durante los ejercicios 2004, 2005 y 2006 una

participación del 50% en el capital social de la sociedad actora figurando

como Administrador único de la misma y como perceptor de rentas del trabajo de

la citada sociedad con unas retribuciones de 7.212,12 € en los ejercicios 2005 y

2006. D. Secundino estaba matriculado, además, en el epígrafe 314.2 del Impuesto

de Actividades Económicas, correspondiente a Fabricación de estructuras metálicas, desde el 1 de marzo de 1996, tributando en IRPF en régimen de Estimación Objetiva por módulos.

Del otro 50 % del capital social era titular, según las declaraciones del Impuesto

de Sociedades de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, D. Carlos Manuel, que, a su vez, era hermano de la mujer de Secundino, Dª Candida, con NIF NUM001. En el ejercicio 2006 al haber fallecido D. Carlos Manuel pasó a ser titular de ese 50% su esposa Dº Lourdes, con NIF NUM002.

D. Carlos Manuel estaba también matriculado, desde el 1 de marzo de 1996, en el epígrafe 314.2, Fabricación de estructuras metálicas, tributando igualmente en IRPF en régimen de Estimación Objetiva por módulos.

La sociedad ACATEC S.L., con NIF B79987608, estaba participada durante los ejercicios 2005 y 2006 al 50 % por D. Secundino, figurando también como Administrador único de la sociedad, y por D. Carlos Manuel que poseía el restante 50%, y que era a su vez hermano de la mujer de Secundino, Dª Candida. En el ejercicio 2006, al fallecer D. Carlos Manuel pasó a ser titular del 50% su esposa Dº Lourdes.

La única justificación documental aportada de los trabajos realizados a la sociedad actora fueron las facturas emitidas por los socios, no existiendo albaranes, ni presupuestos, ni contratos relativos a los trabajos realizados. Si bien, tal como señala la entidad actora no es un presupuesto necesario para la realización de los trabajos, hubiese sido deseable que existiese alguno de esos soportes documentales para justificar la realidad de los trabajos.

Además, y eso sí que era imprescindible, tampoco se aportaron los justificantes de los medios de pago correspondientes, alegando únicamente la entidad actora que las facturas no fueron pagadas.

No se ha acreditado, por ello, por ningún medio de prueba, la realización de los trabajos relativos a 'fabricación de piezas para estructuras metálicas' (facturas de D. Secundino de 2006 o de D. Carlos Manuel de 2004) ó de 'reparación y saneamiento' (facturas de Secundino de 2004). Además en esas facturas no se detallan los trabajos realizados y se especifica el precio concreto de cada uno de ellos con individualización de las unidades empeladas en cada uno de ellos, con lo que, de acuerdo con la normativa de facturación, más arriba reproducida se han incumplido en todas las facturas los requisitos exigibles para la deducción del gasto que reflejan.

Hay que destacar que las facturas emitidas por D. Secundino y D. Carlos Manuel en 2004 todas eran del mismo importe de 12.000 € y las emitidas en 2006 por D. Secundino todas eran de 1000 €.

A ello hay que añadir que no se aportó ninguna prueba de la existencia de actividad económica independiente por parte de los socios D. Secundino y D. Carlos Manuel ,dándose una inexistencia total de medios materiales y humanos necesarios para la realización de trabajos tan especializados como la fabricación de piezas para estructuras metálicas, que es evidente que requieren la existencia de una previa infraestructura. Lo mismo cabe decir de la reparación y saneamientos de techos y aislamientos, canaletas y soportes eléctricos y neumáticos, puertas metálicas y paneles interiores, ya que no consta donde se efectuaban y vuelve a ser de todo punto impensable que todas esos materiales se montasen sin ayuda ninguna y sin que existan facturas de gastos de los emisores de las facturas relativas a las compras de esos materiales que, supuestamente, instalaban.

Los anteriores argumentos conducen al rechazo de la deducción de gastos reclamada en la demanda al existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre los hechos demostrados por la Inspección y los que se deducen de aquéllos, los cuales no han sido desvirtuados por la parte actora, ya que la prueba del carácter deducible de los gastos corresponde siempre a quien pretende su deducción, pues implica una menor carga tributaria, y para su justificación no es suficiente la facturación, su contabilización y la realización de unos pagos que pueden obedecer a causas muy diversas y cuyo destino final no ha quedado debidamente aclarado, sino que es menester acreditar que los trabajos fueron llevados a cabo por la persona que expidió las facturas.

En consecuencia, es conforme a Derecho la decisión administrativa de rechazar el carácter deducible de los aludidos gastos.

Debe confirmarse por ello la resolución del TEAR en cuanto a la liquidación impugnada.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, precepto modificado por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del recurso a la parte actora por haber sido rechazadas sus pretensiones.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación de la entidad CONTROL TOTAL Y ADMINISTRACIÓN SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de abril de 2013, que desestimó la reclamación núm. NUM000 deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades , ejercicios, 2004, 2005 y 2006, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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