Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 985/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 352/2011 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 985/2012

Núm. Cendoj: 28079330022012101060


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2011/0178323

RECURSO Nº 352/2.011

SENTENCIA Nº 985

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a diez de julio de dos mil doce

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativonúmero 352 de 2.011, interpuesto por la «Asociación de Empresarios Madrileños del Taxi» representado por el Procurador Don José Antonio del Campo Barcón y asistida por la Letrada Doña Susana Cuadrón Ámbite contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 27 de abril de 2011, por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Vehículos de Alquiler con Aparato Taxímetro y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid de 11 de mayo de 2011. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Antonio Cabrero Martínez y como codemandados la entidad «Federación Profesional del Taxi» representada por el Procurador Don Roberto Hoyos Mencía y asistida por el Letrado Don Javier Vasallo Rapela y la entidad «Asociación Gremial del Auto-Taxi de Madrid» representada por la Procuradora Doña María del Mar Rodríguez Gil y asistida por el Letrado Don Gabriel Urralburu Tainta.

Antecedentes


PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites el Procurador Don José Antonio del Campo Barcón en nombre y representación de la «Asociación de Empresarios Madrileños del Taxi» formalizó demanda el día 31 de octubre de 2.011, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales dicte sentencia por la que se declarara la nulidad o anulabilidad, total o parcial, del artículo 30 bis de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Vehículos de Alquiler con Aparato Taxímetro de fecha 27/06/1980, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 27/04/2011 - publicado en el BOCM n° 110, de 11 de mayo de 2010 -, por adolecer de diversas ilegalidades que figuran en los fundamentos jurídicos de esta demanda, procediéndose a la publicación del fallo en el BOCM

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Letrado Consistorial Don Antonio Cabrero Martínez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 22 de diciembre de 2.011 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO.-Conferido traslado para contestación a la demanda por el Procurador Don Roberto Hoyos Mencía en nombre y representación de la entidad «Federación Profesional del Taxi» se presentó escrito el día 26 de enero de 2.012 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.- Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora Doña María del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de y la entidad «Asociación Gremial del Auto-Taxi de Madrid» en representación de la codemandada se presentó escrito el día 4 de Junio de 2.003 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

QUINTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 21 de junio de 2.012 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.


Fundamentos


PRIMERO.-El Procurador Don José Antonio del Campo Barcón en nombre y representación de la «Asociación de Empresarios Madrileños del Taxi» interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 27 de abril de 2011, por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Vehículos de Alquiler con Aparato Taxímetro y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid de 11 de mayo de 2011

SEGUNDO.-El citado acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid acordó añadir a la Ordenanza Reguladora del Servicio de Vehículos de Alquiler con Aparato Taxímetro un artículo 30 bis con la siguiente redacción: '1.- La prestación del servicio, de lunes a viernes, tendrá una duración diaria máxima de dieciséis horas comprendidas entre las 6.00 y las 6.00 horas del día siguiente. Excepcionalmente, en aquellas licencias de autotaxi que tengan al menos dos tarjetas identificativos de conductor, siendo la del conductor asalariado a tiempo completo, la duración diaria máxima será de dieciocho horas. 2.- A tal efecto, los titulares de las licencias de autotaxi deberán incorporar al funcionamiento del aparato taxímetro de su vehículo los elementos de control oportunos. Asimismo, las entidades que gestionan radioemisoras deberán adoptar las medidas de control necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Los vehículos autotaxi no podrán estacionar en paradas ni recoger usuarios en la vía pública o a través de radioemisora sin que el taxímetro y módulo luminoso se encuentren encendidos y en funcionamiento. 3. El cómputo de las dieciséis o dieciocho horas de servicio comenzará en el momento en que se pulse el taxímetro en posición de libre. Desde la pulsación del taxímetro hasta su encendido en posición de libre transcurrirán cinco minutos. 4..- La interrupción del taxímetro por tiempo igual o inferior a sesenta minutos computará como tiempo de prestación de servicio. 5. -Los tiempos no utilizados durante el período de prestación de servicio no serán trasladables ni acumulables a días semanales siguientes. 6.- Si se está realizando un servicio y termina el período de prestación, continuará funcionando el taxímetro hasta finalizar el mismo.- 7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen de libranzas establecido'. Incorpora igualmente una disposición transitoria con el siguiente contenido 'En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente modificación, las licencias cuyos vehículos no hayan cumplimentado lo establecido en el artículo 30 bis no podrán prestar servicio'.

TERCERO.-La representación de la entidad recurrente indica que la formulación del recurso no se realiza no tanto por la facultad que tiene el Ayuntamiento de Madrid en regular el sector del taxi, sino por la forma y contenido de la regulación que se considera no ajustada a derecho, por los siguientes motivos: a) Ausencia de informes preceptivos para la aprobación de la norma, en los términos que se explicarán. b) La disfunción igualitaria entre titulares de licencias con y sin conductor: infracción del principio de igualdad e Incorrecto desarrollo reglamentario, al aplicar, el Ayuntamiento, para amparar la regulación al artículo 41.2 del Decreto 74/2005, de 28 de julio c ) La cuestión metrológica alutilizar los aparatos taxímetros para efectuar funciones al margen de su objeto que es el de tarificar, pudiendo incluso, como está ocurriendo en la actualidad, obligarles a sustituir los citados instrumentos de medida por otros que puedan realizar dicha función, siendo contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. d) La prohibición de prestar servicio a aquellos titulares de taxis que no hayan cumplimentado el artículo 30 bis antes del 11/07/2011, lo cual lleva aparejado que tengan que adquirir o sustituir sus actuales aparatos taxímetros si no puede insertarle la regulación horaria a través de su software, lo cual contradice tanto la normativa sobre los instrumentos de medida, como la doctrina del Tribunal Supremo sobre los mismos.

CUARTO.-Respecto de los informes que la representación de la «Asociación de Empresarios Madrileños del Taxi» entiende que se han omitido los informes económicos municipales sobre la situación del sector del taxi madrileño para restringir la actividad al ser la medida adoptada limitativa o restrictiva de derechos. Debe indicarse para que dicha ausencia provoque la nulidad o anulabilidad del acto conforme a la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se precisa que se trate de un trámite esencial conforme al artículo 62 e ) que sanciona con la nulidad aquellos actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y para que el acto sea anulable se precisa la infracción de alguna norma que integre el ordenamiento jurídico. Y conforme al artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local La aprobación de las ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento: a) Aprobación inicial por el Pleno. b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias. c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno. En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional. Como puede observarse el precepto no indica la necesidad de informes preceptivos El Letrado consistorial además de indicar que existe un estudio económico amplio acerca de los costes y beneficios de la reducción horaria y de cómo afecta a autónomos y a asalariados, con la conclusión que resulta en un beneficio económico en general afirma que el estudio económico financiero no es necesario ye ello es así puesto que dicho informe es preceptivo exclusivamente en lo referido a las ordenanzas fiscales de conformidad con lo establecido en la texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo

QUINTO.-También entiende la actora que se precisa para que la ordenanza municipal regule la cuestión informe del Comité Madrileño de Transporte por Carretera, indicando que el artículo 2 f) del Decreto 2/2005, de 20 de enero , por el que se crea el Comité Madrileño de Transporte por Carretera y se regula el Registro de Asociaciones Profesionales de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte con implantación en la Comunidad de Madrid, en materia de funciones indica que son funciones del Comité Madrileño de Transporte por Carretera las siguientes: f) Participar, en representación de las empresas y asociaciones de transporte, en el procedimiento de elaboración de cuantas disposiciones se dicten en materia de transporte. Como indica el Letrado Consistorial de dicho precepto no se deduce la exigilibilidad de un informe preceptivo de dicho órgano, sino que exclusivamente se afirma la necesidad de su participación, en el caso presente la participación ciudadana se ha canalizado a través de las organizaciones representativas del sector del taxi por lo que ningún reproche puede hacerse en este sentido además de ello ese Comité Madrileño de Transporte por Carretera, se refiere al transporte interurbano 'por carretera', pero no al urbano y al periurbano que prestan los autotaxis incorporados al área única de Madrid: No existe pues obligación de solicitar informe alguno un órgano extraño al sector regulado por la ordenanza

SEXTO.-Igualmente ha de concluirse respecto de la necesidad de informe del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid se afirma que se infringe el artículo 4 de la Ley 6/1991, de 4 de abril , de creación del Consejo Económico y Social que establece las funciones de dicho órgano. En concreto en el apartado c) se indica que tiene como función Emitir informe sobre cualquier cuestión relacionada con la política económica y social que le someta la Asamblea, el Consejo de Gobierno o cualquier organismo público de la Comunidad de Madrid. Además de no establecerse la preceptividad del informe, este precepto indica que la actuación no es por iniciativa propia sino mediante petición Asamblea, el Consejo de Gobierno o cualquier organismo público de la Comunidad de Madrid. El Ayuntamiento de Madrid no forma parte de los órganos de la Comunidad de Madrid, aún cuando podría entenderse que es un organismo publico radicado en la Comunidad de Madrid lo que legitimaría para acudir al Consejo Económico y Social, pero si no acude el citado Consejo no emitirá informe alguno en base a dicho apartado c) pues para ello se precisa la iniciativa de otro órgano de la administración activa. Y respecto del apartado f) que establece la función de elaborar y emitir recomendaciones para la aplicación de las disposiciones generales de carácter socioeconómico ha de indicarse que se trata de meras recomendaciones y no de dictámenes preceptivos y se realizan no en la fase de elaboración de la disposición general sino en fasede aplicaciónde la disposición general. No existe infracción alguna que determine la nulidad de la ordenanza por la omisión de informe preceptivo alguno.

SÉPTIMO.-La asociación recurrente hace referencia a la supuesta infracción del principio de igualdad. En cuanto a la alegada infracción del derecho de igualdad , ha de ser asimismo rechazada, porque si bien el principio de igualdad vincula a todos los poderes públicos tal y como prevé taxativamente el artículo 53.1 de la Constitución , incluido el poder legislativo, no prohíbe sin embargo que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso, que puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del Ordenamiento Jurídico. Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, como declara de forma expresa el artículo 14 de la Constitución , es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable. La apreciación de en qué medida la Ley ha de contemplar situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente o, desde otra perspectiva, que no deben ser tratadas igualmente, queda con carácter general confiada al Legislador, con el único límite de que no dé lugar a un resultado que vaya contra derechos y libertades reconocidos en la Constitución ni en general contra cualquier precepto o principio de la misma, ni, como resulta obvio, contra la esencia misma del propio principio de igualdad , que rechaza toda distinción de trato que por su alcance no sea objetiva ni razonable y que, por tanto, haya de calificarse de discriminatoria; la justificación de la desigualdad debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Como indica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con el principio de igualdad a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos' ( STC 10/2005, de 20 de enero y las que en ella se citan). Y es que '(...) el principio de igualdad en la Ley consiste en que, ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deban ser, asimismo, iguales, el primer aspecto que ha de verificarse es si las situaciones que se comparan en la demanda de amparo reflejan un término adecuado y suficiente de comparación ya que, como hemos señalado en múltiples ocasiones, el juicio de igualdad es relacional y requiere como presupuesto 'que situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso' ( STC 199/2004, de 15 de noviembre y las que en ella se citan). '. En el caso presente no existe tal discriminación por el establecimiento de un régimen horario distinto a los titulares de licencias de autotaxi que cuentan con licencias de conductor, respecto de aquellos que no cuentan con tales incluso si se tiene en cuenta los titulares que cuentan con trabajadores asalariados y autónomos colaboradores respecto de aquellos que únicamente que presten el servicio directamente por el titular sin colaborador o asalariado alguno. La ordenanza prevee que La prestación del servicio, de lunes a viernes, tendrá una duración diaria máxima de dieciséis horas comprendidas entre las 6.00 y las 6.00 horas del día siguiente. Excepcionalmente, en aquellas licencias de autotaxi que tengan al menos dos tarjetas identificativos de conductor, siendo la del conductor asalariado a tiempo completo, la duración diaria máxima será de dieciocho horas. Los supuestos de comparación son distintos pues en un caso se trata de titulares de licencias sin conductores donde se establece un régimen horario de 16 horas , que teniendo en cuenta el descanso mínimo de 8 horas supone un régimen mu permisivo y que permite la incorporación en dicho horario de colaboradores (cónyuge e hijos que convivan en el municipio), respecto de este régimen se establece una distinción mas favorable para un supuesto distinto, que el titular cuente además con al menos un conductor asalariado en cuyo caso se amplia el horario en dos horas, es precisamente esta circunstancia la que justifica un trato distinto si bien aplicado proporcionalmente en la medida que la situación base es la licencia de autotaxi y no el número de conductores que operan con la misma

OCTAVO.- Respecto de la falta de competencia municipal para utilizar los taxímetros al margen del objeto de los mismos la representación de la «Asociación de Empresarios Madrileños del Taxi» entiende que dichos aparato no pueden ser utilizados como controladores horarios, dado que no cabría la posibilidad legal de obligar a los titulares de las licencias e autotaxis a insertar software o sustituir los instrumentos de medida para efectuar la regulación horaria. Para sustentar su pretensión se refiere a la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 relativa a los instrumentos de medida que establece los requisitos que los dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 1 deberán satisfacer a efectos de su comercialización indicando que el anexo MI-007 los define señalando que se trata deun dispositivo que funciona juntamente con un generador de señales para constituir un instrumento de medida. El dispositivo mide el tiempo transcurrido y calcula la distancia basándose en una señal enviada por el generador de señales de distancia. Asimismo, calcula e indica visiblemente el importe que debe abonarse por un trayecto tomando como base la distancia calculada, la duración medida del trayecto o ambas.- Es decir, utiliza el tiempo conjunta, o individualmente para determinar el importe del servicio, las medidas de tiempo y distancia.Y respecto de los 'requisitos de diseño' de la citada Directiva: se indica quetodo taxímetro deberá estar concebido para medir la distancia y la duración de un servicio. El taxímetro deberá estar concebido para calcular e indicar visiblemente el importe del servicio con su incremento por intervalos equivalentes a la resolución fijada por el Estado miembro en la posición de funcionamiento «Ocupado». El taxímetro también deberá indicar visiblemente el valor final debido por el servicio en la operación de funcionamiento «A pagar» Todo taxímetro deberá poder aplicar los modos normales de cálculo S y D. Deberá ser posible elegir entre los modos de cálculo mediante un dispositivo seguro. Todo taxímetro deberá poder proporcionar los siguientes datos a través de una o varias interfaces protegidas y adecuadas: posición de funcionamiento: «Libre», «Ocupado» o «A pagar», totalizador de datos de acuerdo con el punto 15.1, información general: constante del generador de señales de distancia, fecha de precintado, identificador del taxi, hora real, identificación de la tarifa, información sobre el importe del servicio por un trayecto: cantidad total facturada, importe del servicio, cálculo del importe del servicio, suplementos por servicios adicionales, fecha, hora de inicio, hora de finalización, distancia recorrida en el trayecto, información acerca de la tarifa o tarifas: parámetros de la tarifa o tarifas.En aplicación y transposición de la norma europea se aprobó y publicó el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida. Según la actoralos aparatos taxímetros, independientemente de su finalidad que no es otra que garantizar una precio por un servicio de transporte en base a las medidas de tiempo, distancia, de manera conjunta o individualizada, pueden llevar incorporado 'interfaces', que establezcan otras funciones siempre que no alteren las funciones básicas del aparato. Ahora bien, como dice la Directiva Europea, y la norma estatal que lo desarrolla, para que esto pudiera llevarse a cabo, y al margen de que dichos 'interfaces' no alteren las funciones específicas del taxímetro, es necesario que el Estado así lo establezca, máxime si tenemos en cuenta que las Comunidades Autónomas solamente tienen competencia ejecutiva, que no legislativa sobre la materia, como estableció elTribunal Constitucional en sentencias de 13 de mayoy12 de diciembre de 1991.A la vista de lo expuesto, queda claro la falta de competencia municipal para alterar el objeto y fines de los instrumentos de medida, y para efectuar una regulación horaria en los mismos con fines diferentes a los de tarificaciónDescartando que el Ayuntamiento de Madrid vaya a proceder a la homologación de los taxímetros, por lo en forma alguna se desprende del precepto de la ordenanza impugnado, el Letrado consistorial entiende que la propia directiva permite el uso del taxímetro como instrumento de control horario dado que la propia definición de los taxímetros que ofrece la Directiva 77/95/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1976 permite entender que una de sus funcionalidades es el control del tiempo al indicar quelos contadores cronokilométricos, denominados en adelante « taxímetros », son instrumentos que , teniendo en cuenta las características del vehículo en el que se instalan y las tarifas para las que están regulados, calculan automáticamente e indican en cualquier momento de su uso : las cantidades que deberán abonar los usuarios de los vehículos públicos denominados taxis, en función de las distancias recorridas y, por debajo de una determinada velocidad,el tiempo durante el que se ocupa el vehículo,excluyendo los diversos suplementos cuya percepción pueda ser autorizada por reglamentos locales en vigor en los Estados miembros. 'Indica también el Letrado Consistorial que En el apartado 2 del Anexo se establece la posibilidad de medir el tiempo por el taxímetro ya que regula las unidades de medida y que son las únicas que se autorizarán para expresar las indicaciones que proporcionen o indiquen los taxímetros: El metro o el kilómetro, respecto a la distancia. No obstante, hasta que expire el período transitorio durante el que se autoriza en la Comunidad el empleo de unidades de medida del sistema imperial a que se refieren los capítulos C y D del Anexo de la Directiva 71/354/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1971, relativa a las unidades de medida modificada en último término por la Directiva 76Í770/CEE, en caso de que así lo deseen el Reino Unido o Irlanda, las distancias podrán expresarse, en dichos Estados, en yardas o en millas;El segundo, el minuto o la hora, respecto al tiempo.' Por tanto si una de las funcionalidades del taxímetro es la medida del tiempo que vinculado al dato de la ocupación distancia y velocidad genera el precio del servicio no es obstáculo a que sirviendo dicho instrumento para la medición del tiempo se utilice para la finalidad complementaria de controlar el tiempo de servicio del vehículo y su utilización por uno o mas conductores, de esta forma sin alterar el dispositivo se simplifica el uso de otros elementos complementarios que habrían de instalarse, y que redundaría en un mayor coste para el titular de la licencia. Al no modificarse la homologación ni la funcionalidad del instrumento el Ayuntamiento de Madrid tiene potestad para la utilización de datos secundarios que pueden obtenerse del aparato en sus relaciones con los titulares de las licencias, y que mantiene con la corporación una relación de sujeción especial.

NOVENO.-Respecto de laprohibición de prestar servicio a aquellos titulares de taxis que no hayan cumplimentado el artículo 30 bis antes del 11/07/2011, lo cual lleva aparejado que tengan que adquirir o sustituir sus actuales aparatos taxímetros si no puede insertarle la regulación horaria a través de su software, lo cual contradice tanto la normativa sobre los instrumentos de medida, como la doctrina del Tribunal Supremo sobre los mismos.Debe entenderse que se trata de una norma de derecho, transitorio. En realidad habida cuenta que ya han trascurrido mas de dos meses desde la entrada en vigor de la norma este argumento ha perdido gran parte de su objeto, de hecho el día de presentación de la demanda ya había trascurrido dicho plazo, por ello aunque se vincule este motivo de nulidad con la afirmación deque hay empresas fabricantes de taxímetros que además de no comercializar algunos modelos de instrumentos de medida, incluso si los siguiera comercializando no podrían efectuar la función de regulación horaria al margen de la tarificación, la prueba que se emplea es insuficiente pues teniendo en cuenta el criterio de la facilidad probatoria al que se refiere el artículo 217 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil debería haberse acreditado que efectivamente en dicho día existían aparatos taxímetros sin adaptar a la nueva funcionalidad, prueba que no se ha producido, mas aun cuando, como se indica de contrario, el apartado 3.1.5 del Directiva 77/95/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1976, establece la necesidad de que dichos aparatos puedan ser modificados fácilmente. Por tanto también ha de rechazarse este motivo de nulidad

DÉCIMO-Se afirma también que existe una falta de cobertura legal a la obligación a entidades privadas, como son las radioemisoras de taxi, a adoptar medidas de control El párrafo 2° del apartado 2 del articulo 30 bis de la Ordenanza impugnada dice:'Asimismo, las entidades que gestionan radioemisoras deberán adoptar las medidas de control necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo' La representación la «Asociación de Empresarios Madrileños del Taxi» establece quesi las radioemisoras son entidades privadas, bien cooperativas, sociedades limitadas o secciones de asociaciones profesionales, malamente puede la administración municipal madrileña imponer medidas de control sobre su actividad como la anteriormente expuesta, salvo que exista norma con rango legal que así lo determine. La representación municipal afirma queno se conculca la legalidad por la exigencia de adopción de medidas de control a las entidades de gestión de radioemisoras, pues no se imponen medidas concretas sino que se dejan a criterio de cada entidad siempre que se lleven a cabo tales controles. En este sentido la recurrente sólo puede realizar una mera manifestación sin apoyo normativo, pues la ejecución de las medidas de control objeto de la modificación de la Ordenanza quedaría sin efecto y sin posibilidad de ejercicio de no requerirse tales medidas de control.El Tribunal sin embargo entiende que la relación jurídica que une a los titulares de la licencia con el Ayuntamiento de Madrid es e sujeción especial y ello permite la regulación mediante ordenanza de las obligaciones de estos, pero con las radioemisoras no existe dicho vinculo, por lo que se precisa una norma de rango mas elevado para imponer dicho tipo de obligaciones. El artículo 31 apartado 3º de la de la Constitución establece que sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley, ello significa que para imponer cualquier tipo de obligación lo que supone una prestación personal se necesita una norma con rango de Ley que de cobertura a dicha forma de intervención en la vida de los ciudadanos ya que si bien es cierto que el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local establece que las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios: a) Ordenanzas y bandos. b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma. c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el art. 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma. e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo. La actividad de intervención de las Entidades locales se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue. La posibilidad de regular la actividad de los administrados a través de ordenanzas y bandos ha de hacerse conforme a la Ley existiendo una limitación constitucional respecto de las prestaciones personales obligatorias cuando no existe otro vínculo entre el ciudadano y la administración. Ha de estimarse este motivo de nulidad

UNDÉCIMO.-Se afirma que se infringe el artículo infracción del artículo 43 del decreto 74/2005, de 28 de julio - reglamento del taxi pues el párrafo 3o del apartado 2ª del artículo 30 bis de la Ordenanza impugnada, establece quelos vehículos autotaxis no podrán estacionar en paradas ni recoger usuarios en la vía pública o a través de radioemisora sin que el taxímetro y módulo luminoso se encuentren encendidos y en funcionamiento.Entiende la parte que existe una extralimitación ya que el artículo 43 del Decreto 74/2005, de 28 de julio establece que los vehículos autotaxi indicarán su situación de disponibilidad mediante un cartel visible a través del parabrisas, en el que conste la palabra 'libre'. Adicionalmente, en horario nocturno y cuando la visibilidad sea reducida, indicarán tal situación mediante una luz verde,situada junto al módulo luminoso indicador de tarifa,que deberá ir conectada con el taxímetro, para su encendido v apagado según la situación del vehículo. La norma no se refiere a la luz verde solo a utilizar en horario nocturno sino al modulo luminoso indicador de la tarifa, no desprendiéndose artículo 43 del Decreto 74/2005, de 28 de julio que este módulo deba o pueda estar apagado en horario nocturno, sin perjuicio de que como indica la representación del Ayuntamiento de Madrid el artículo 1.2 del del Decreto 74/2005, de 28 de julio, de la Comunidad de Madrid establece que ' De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid , el régimen de otorgamiento, utilización, modificación y extinción de las licencias de transporte urbano de viajeros en vehículos de turismo, así como el de prestación del servicio,se ajustarán a las normas dictadas al efecto por el correspondiente municipio u órgano supramunicipal,las cuales deberán seguir las reglas establecidas en el presente Reglamento.'

DUODÉCIMO.-De conformidad con el artículo 107 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que si la sentencia firme anulase total o parcialmente una disposición general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de 10 días a contar desde la firmeza de la sentencia.

DÉCIMO-TERCERO.-Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Antonio del Campo Barcón en nombre y representación la «Asociación de Empresarios Madrileños del Taxi» y en su virtud ANULAMOS el siguiente inciso del apartado 2º del artículo 30 bis a que se refiere el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 27 de abril de 2011, por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Vehículos de Alquiler con Aparato Taxímetro y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid de 11 de mayo de 2011:

Asimismo, las entidades que gestionan radioemisoras deberán adoptar las medidas de control necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Procédase a la publicación del fallo de esta sentencia, en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes a la firmeza de la presente Sentencia.

No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las costas por lo que cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán D. Juan Francisco López De Hontanar

D. José Daniel Sanz Heredero Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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