Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 989/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 449/2020 de 09 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 989/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100945

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:14948

Núm. Roj: STSJ M 14948:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0010211

Procedimiento Ordinario 449/2020

Demandante:D./Dña. Carlos María

PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

Demandado:MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275

PROCURADOR D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO

S E N T E N C I A Nº 989 /2021

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª. Francisca Rosas Carrión

Dª. Paloma Santiago Antuña

Dª. Guillermina Yanguas Montero

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 9 de diciembre de 2021.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 449/2020seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la procuradora doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de don Carlos María,contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la reclamación por él efectuada el día 17 de enero de 2020, a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por la defectuosa asistencia sanitaria que considera que le fue prestada con motivo de su accidente de trabajo del cual considera que fue dado de alta prematuramente, solicitando ser indemnizado por los daños y perjuicios por el sufridos.

Ha sido parte demandada la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275, representada por la procuradora doña Silvia Ayuso Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo se admitió a trámite y se reclamó el expediente administrativo, y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente la procuradora doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de don Carlos María, para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando en los siguientes términos:

'SUPLICO A LA SALA, que tenga por presentado este escrito, lo admita y teniendo por formalizada la demanda, tras los trámites procesales oportunos y el recibimiento del pleito a prueba que esta parte desde hoy interesa, dicte sentencia por la que se declare que la negligencia médica sufrida por mi representado, por error de diagnóstico, da lugar a la siguiente reclamación de responsabilidad patrimonial contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA reclamando un importe de 425.561,99 euros.

1°. Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.

2°. Declare que la actuación médica fue incorrecta, negligente y causante del daño.

3° Se condene por su responsabilidad patrimonial a Mutua Fraternidad - Muprespa Colaboradora con la Seguridad Social n° 275 por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada.

3°. Se condene a dicha Entidad al abono de una indemnización por importe de 425.561,99 € en que han quedado cuantificados los daños provocados.

4º SUBSIDIARIAMENTE a la cantidad que una vez evaluados los hechos, los daños y la prueba por el Tribunal al que tengo el honor de dirigirme considere ajustada a derecho.

5º Con el resto de los pronunciamientos favorables que le sean inherentes.'

SEGUNDO.- La procuradora, doña Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de la demandada MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275, contesto y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de noviembre del presente año, habiendo concluido en la audiencia del día 1 de diciembre de 2021.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos María se dirige contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo de la reclamación por él efectuada el día 20 de enero de 2020, a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por la defectuosa asistencia sanitaria que considera que le fue prestada con motivo de su accidente de trabajo del cual considera que fue dado de alta prematuramente, solicitando ser indemnizado por los daños y perjuicios por el sufridos.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional don Carlos María solicitando la estimación del recurso y que se reconozca su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que considera ha sufrido a causa de la defectuosa asistencia sanitaria que le ha sido prestada en relación con los hechos que narra en su demanda que, en esencia, se refieren al alta que considera le fue dada prematuramente así como a la inadecuación del tratamiento conservador.

Dice en su demanda que el día 17 de enero de 2020 presentó a la Mutua Fraternidad- Muprespa reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la asistencia médica recibida en los distintos establecimientos sanitarios correspondientes a la Mutua Fraternidad-Muprespa Colaboradora con la Seguridad Social nº 275 (folios 57, 58 y 59 EA), reclamación respecto de la cual obtuvo respuesta.

Explica en su demanda:

- que ha prestado servicio como mozo de almacén en la Plataforma Logística MECO, S.L., desde el 27 de julio de 2015, y que el día 14 de abril de 2016 sufrió un accidente laboral por sobreesfuerzo físico mientras realizaba las labores propias de su puesto de trabajo y en concreto al coger una caja de gran peso;

- que tras el procedimiento judicial ante la jurisdicción social, el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en sentencia de 12 de marzo de 2019, estimó la demanda declarando la Incapacidad Permanente Total del reclamante con fecha de efectos 19 de febrero de 2019;

- que con fecha 18 de febrero de 2019 fue despedido por ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo, tras el examen médico efectuado por los servicios de prevención interno de la empresa;

- que todo el proceso médico ' se debe a un doble error de diagnóstico cometido por la Mutua Fraternidad-Muprespa, El del tratamiento del accidente de trabajo de 14 de abril de 2016, máxime teniendo en cuenta que ya había existido una lesión análoga anterior, pautando relajantes musculares y rehabilitación con alta médica y reincorporación al puesto de trabajo cuando las lesiones que existían eran de mucha mayor gravedad, como se ha acreditado tanto administrativa como judicialmente, y se agravaron aún más si cabe con la reincorporación del trabajador tras el primer y erróneo diagnóstico. Que termino en cirugía. Y la nueva reincorporación precipitará tras la cirugía del actor y que devino en posterior baja por Incapacidad que termino con la declaración judicial de Incapacidad Permanente Total.'

- ' Desde la fecha del accidente 14 de abril... acudió y se hizo pruebas en la Mutua según consta en los folios 60 y ss. del Expediente Administrativo los días 15, 18, 22, 27, 29 de abril, y 9 de mayo donde se mantiene el error de diagnóstico, hasta el 9 de mayo se afirma mejora clínica.

El 12 de mayo tras la insistencia del demandante se procede a dar parte de baja por incapacidad (folio 6 expediente administrativo), que se mantuvo hasta el 8 de agosto del mismo año, fecha de alta, tras el proceso quirúrgico, y posterior nueva baja el día 5 de septiembre /2016 (folio 8) que se mantuvo hasta nueva alta el 9 de mayo del 2017, y posteriormente nueva baja el 7 de junio 2017; todas las altas se producen sin la recuperación objetiva necesaria y producen agravamiento en el actor como se justifica con las bajas días posteriores de los procesos de alta.

El día 18 de mayo del 2016 (en tratamiento desde el 14 de abril por lesión leve) se realiza al actor un electromiograma (EMG) lo que evidencio las lesiones que realmente afectaban al demandante posibilitando con el conocimiento de las mismas que una vez fue valorado el 1 de junio del 2016 en la unidad de columna de la Fraternidad Muprespa, y se evidencia y plantea tratamiento quirúrgico, realizándose en vértebras C3 C4 y colocación de prótesis cervical de Bryan. Se produce Alta hospitalaria el 17 de junio y tras distintas consultas y tratamiento fue dado de Alta el día 5 de agosto del año 2016, ( otra vez de forma prematura como se aprecia en el nuevo proceso de baja.

Tras el tratamiento quirúrgico y su alta el 5 de agosto el demandante siguió con secuelas por la prematura alta, que determinaron que tras su alta y sin recuperación completa al coger nuevo peso el 20 de septiembre, se produjo una nueva recaída con excarcelación de dolor cervical a ojo derecho, cefalea y náuseas; tras valorarse en neurología el 23 de septiembre del 2016, y persistencia en la sintomatología, se observaron alteraciones de señales en el cordón medular (18 de octubre del 2016).

El 29 de noviembre se realizó bloqueo del nervio occipital, manteniéndose sintomatología con distintos periodos de tratamientos y suspensión de los mismos, acudiendo el demandante al servicio Público de Salud al no encontrar soluciones a su sintamatologia, donde se determinó la necesidad de la colocación de nneuroestimulador que fue implantado el 4 de diciembre del año 2017.

La Mutua considerando agotadas las posibilidades de tratamiento remitió al mismo al Instituto Nacional de la Seguridad Social para la determinación de menoscabo a laborales pertinentes..

El resultado que, tras el oportuno procedimiento judicial ante la jurisdicción social, el Juzgado de los Social nº 14 de Madrid, en sentencia (firme) de 12 de marzo de 2019 , estimó la demanda interpuesta por el reclamante declarando la incapacidad permanente total del reclamante con fecha de efectos 19 de febrero de 2019.'

En su demanda, en el quinto de los fundamentos fácticos, expresa la que considera que es su situación en relación con las lesiones que padece, en los siguientes términos:

'La grave negligencia médica que ha sufrido mi representación le ocasiona las siguientes consecuencias (entre otras):

Imposibilidad de posturas forzadas antiergonómicas.

Imposibilidad de cargar peso superior a 3 kg.

Imposibilidad de realizar movimientos de cuello, giros, flexiones o lateralizaciones.

Imposibilidad para conducción de vehículos.

Y las siguientes limitaciones (entre otras):

Cervicobraquialgia derecha.

Generación de hernia cervical posterolateral derecha con estenosis de agujero de conjunción derecho.

Artoplastia C3-C4 con disectomía.

Síndrome del segmento superior adyacente postquirúrgico C1-C2.

Neuralgia de Arnold C1-C2 occipital.

Neuralgia hemicraneal.

Síndrome vertebro-Basilar con mareo e inestabilidad.

Limitación Cervical dolorosa.

Fibrosis postquirúrgica indurada.

Además de todo esto, en el desarrollo de su vida diaria debe soportar niveles de dolor de 9 sobre 10 en escala EVA, episodios depresivos, e imposibilidad, en definitiva, de llevar una vida normal.

No obstante, lo anterior, y dado que las graves secuelas que sufre no han sido consolidadas como secuelas, los procesos médicos aún siguen en proceso, lo cual supone un estado degenerativo tanto a nivel físico como psicológico.'

Con la cita del informe que obra en autos (folio 153 EA) sostiene el actor en su demanda que '... se observa sin lugar a la duda la existencia de un primer error de diagnóstico desde el 14 de abril hasta la baja por incapacidad laboral transitoria el 12 de mayo permitiendo con una hernia discal que el demandante siguiese realizando su trabajo y enmascarando sus padecimientos y secuelas con tratamiento farmacológico y ello pese a la insistencia del demandante en sus constantes molestias desde el 14 de abril hasta su baja el 12 de mayo realizo hasta 8 visitas a los servicios clínicos de la Mutua (folios 60 y ss del expediente remitido por la Mutua).

Una vez evidenciada las lesiones reales y tras tratamiento quirúrgico nuevamente la Mutua evidencia un segundo error de diagnóstico, tras la cirugía del 14 de junio y su alta hospitalaria el 17 del mismo mes, y pese a referir el demandante molestias el 22 de junio, el 4 de julio, el 12 de julio, el 15 de julio, el 18 de julio, el 4 de agosto; el día 5 de agosto se le da nuevamente de alta (tras la cual el 2 de septiembre vuelve a producirse una nueva recaída con intensa contractura cervical con limitación a la movilidad sensación de mareo e inestabilidad, tratado de nuevo el día 5 de septiembre, sin evidenciar las causas de los síntomas nuevamente.

Tras ser valorado en la unidad de columna por la Mutua el 15 de septiembre se solicitó un nuevo EMG que se realizó el 19 de septiembre, un día después de la prueba y manteniendo al trabajador de alta, y realizando su trabajo se produjo exacerbación de dolor cervical irradiado a ojo derecho cefalea y nauseas, tras ser nuevamente valorado por esta vez, neurología, donde el 29 de septiembre se emitió diagnóstico de cervicalgia cervicogena versus neuralgia de Arnold.

Tras el TAC realizado en el Servicio Público de Salud, suspendiéndose la rehabilitación temporalmente. En la consulta del 29 de septiembre, dado que el demandante seguía refiriendo sintomatología, tras distintas pruebas 18, 19, 24 , 29 Y 31 de octubre, el día 29 de noviembre se realizó bloqueo de nervio occipital en la unidad del dolor y pruebas el 20 de enero del 2017, causando alta de nuevo el 3 de febrero del año 2017. Se mantuvo tratamiento farmacológico, rehabilitador y de radiofrecuencia 3 de febrero, 3 de marzo, y 7 de julio del año 2017. En fecha 20 de julio del 2017 se concluyo 'Rectificación de la lordosis artefactos por prótesis inersomatica C3 C4 siendo dudoso si es real o artefacto a la reducción del calibre forma i al de ese espacio'.

Tras este proceso el demandante fue remitido al Servicio Público de Salud donde la colocaron un neurólogo estimulador que fue implantado el 4 de diciembre del año 2017, posteriormente remitido dado su estado al INSS se resolvió prestación de lesiones permanentes no invalida Teo y tras esta impugnacion se dictó sentencia hoy forme por el J. número 14 de Madrid de fecha 12 marzo del 2019 determinando afecto de Incapacidad Permanente Total con efectos desde el 19 de febrero del año 2019.'

En la fundamentación jurídica de su demanda expresa el recurrente que resulta innegable:

- la obligación que la Administración (en el presente caso Mutua Fraternidad - Muprespa) tiene de resarcir cualquier daño o lesión que se hubiese ocasionado al paciente como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, sin que las dificultades para su evaluación supongan obstáculo insuperable alguno, dada la posibilidad de la misma cotidianamente actuada por los Tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales;

- el error administrativo de la UPS y el deficiente diagnóstico se produjo como consecuencia de una negligente actuación de los servicios médicos y sanitarios del Centro Hospitalario donde fue atendido.

SEGUNDO.- La Mutua Fraternidad MUPRESPA, mutua colaboradora con la Seguridad Social número 275, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma.

En la fundamentación jurídica de su escrito de demanda afirma y en relación a su posición procesal en el presente procedimiento reconoce que las Mutuas forman parte del sistema de gestión de la Seguridad Social como colaboradoras, desempeñando la gestión de las prestaciones sanitarias propias de la Seguridad Social, otorgando al accidentado un tratamiento sanitario en toda su extensión.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009, RC 1885/208, según la cual 'El hecho de que las Mutuas Patronales sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ya que aquellas realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Nacional de Salud. Por ello, debe insistirse que en cuanto las mismas tienen atribuida, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias más arriba enumeradas, la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se encuentran sometidas al mismo régimen que las administraciones públicas'.

También cita la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006, 18 de septiembre de 2007, recurso casación 1962/2002, el sentido de afirmar que a los fines del art. 106.2 de la Constitución, ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo. En consecuencia, los particulares podrán reclamar por las lesiones que sufran en sus derechos a consecuencia del funcionamiento de la asistencia sanitaria ( art. 106.2 CE) prestada por las Mutuas Patronales como entidades colaboradoras de la Seguridad Social.

En su escrito de contestación a la demanda, primer lugar alegó la concurrencia de la prescripción como causa de desestimación del recurso. Y, en cuanto al fondo del asunto también solicitó su desestimación por considerar que en modo alguno se puede afirmar que se haya producido una defectuosa asistencia sanitaria del paciente, aportando para sostener dicha afirmación dos informes periciales, uno de ellos relativo a la valoración de la praxis médica y, otro de ellos, relativo a la valoración del daño.

Comienza su escrito de contestación a la demanda remitiéndose a los hechos acreditados documentalmente en el expediente administrativo, y, fundamentalmente a la historia clínica que consta incorporada en el citado expediente, hechos que considera que el recurrente se limita a interpretar manera equivocada y sin aportar prueba alguna.

Apoya sus afirmaciones en el informe emitido por el Departamento de Gestión Sanitaria de la Mutua que consta en los folios 153 a 163 del expediente así como en los informes periciales que aporta con el escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 336LEC. Dichos informes periciales son, por una parte, el Informe médico pericial emitido de manera conjunta y colegiada por dos especialistas en Traumatología y Cirugía Ortopédica, los Dres. Don Demetrio y Dr. Don Dionisio, informe que valora la praxis médica prestada por Mutua desde el punto de vista de la especialidad en Traumatología; y, por otra parte, el Informe médico pericial emitido por el Dr. D. Eleuterio de Valoración del Daño Corporal, Especialista en Medicina Legal y Forense, informe de valoración del daño corporal, que manifiesta aporta de manera cautelar que sin que ello implique un reconocimiento de responsabilidad.

Después de precisar que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada por el aquí actor, también precisa que la reclamación efectuada por el actor fue presentada el día 17 de enero de 2020.

Sostiene que el actor fue atendido de manera correcta por todos los especialistas que intervinieron en su proceso asistencial tal y como queda acreditado través del contenido de la historia clínica incorporada al expediente administrativo, facultativos que valoraron a don Carlos María en todo momento sin escatimar exploración y medios diagnósticos, y sin desatender a su sintomatología, afirmando la corrección de tratamiento conservador instaurado en un primer momento así como de tratamiento quirúrgico en el momento en el que las pruebas diagnósticas aconsejaron la intervención quirúrgica, y afirma que el alta del paciente se produjo en atención a la sintamatologia y a su sanidad. Reconoce que efectivamente el día 14 de abril de 2016 don Carlos María (nacido el día NUM000 de 1985, y por tanto de 31 años de edad en el momento de los hechos) solicitó asistencia sanitaria a la MUTUA por realizar un esfuerzo físico consistente en coger una caja (por tanto, un esfuerzo de poca intensidad) y presentar dolor cervical, si bien precisa que con anterioridad se ha dicho acontecimiento no constan antecedentes en la Mutua aun cuando el trabajador señaló que un mes antes también se hizo daño, habiendo sido valorado por los servicios médicos de su empresa.

Expresa en su escrito de contestación a la demanda las diversas ocasiones en las que el trabajador recibió asistencia sanitaria de los servicios médicos de la mutua, avalando el tratamiento conservador que había sido instaurado, y habiéndose propuesto la cirugía por no mejoría en el momento que se diagnostica la hernia discal, cirugía que se llevó a cabo el día 14 de junio de 2016 mediante discectomía anterior y artrosplastia de Bryan C3-C4 sin incidencias. También expresa que los controles que se llevaron a cabo con posteridad a dicha fecha fueron correctos.

En el quinto de los fundamentos fácticos de su escrito de contestación pone de manifiesto que pese a los reproches que se formulan en la demanda el paciente nunca impugnó las altas laborales/médicas dadas ante la mejoría del cuadro, y concluye:

'El paciente continuó su evolución tórpida a pesar de la actuación médica prestada tanto por esta MUTUA como por el Servicio Sanitario Público; y por ello llegó un momento en el que se consideran agotadas las posibilidades de tratamiento y es remitido al INSS para que determine las limitaciones laborales existentes.

Con fecha 12 de junio de 2018 el INSS resuelve aprobar una prestación en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, en base al dictamen propuesta del Equipo de valoración de incapacidades con las limitaciones orgánicas y funcionales de accidente laboral (folios 24 y 25 del expediente administrativo): prótesis cervical C3-C4 y limitación menor del 50% de la movilidad en columna cervical y como contingencia común, es decir, sin relación con el accidente de trabajo ni la actuación de mutua: portador de sistema de estimulación occipital con el que ha mejorado el dolor occipital, patología derivada de enfermedad común no incapacitante'.

El trabajador presentó reclamación previa que fue desestimada por el INSS en fecha 18 de julio de 2018 y, posteriormente, ante el Juzgado de lo Social una demanda en materia de incapacidad permanente (folios 38 a 42 del expediente administrativo) que ha sido estimada de manera firme y se le ha reconocido la incapacidad permanente en grado de total, con fecha de efecto 19 de febrero de 2019, en sentencia de 12 de marzo de 2019 que se dictó en el Procedimiento 899/2018 por el Juzgado de lo Social 14 de Madrid (folios 45 a 53 del expediente administrativo).'

En el sexto de los fundamentos fácticos de su contestación sostiene la demandada que la acción ejercitada, en la fecha en la que se formuló la reclamación el 17 de enero de 2020, se encontraba prescrita.

Formula la dicha alegación en los siguientes términos:

'El trabajador, ahora recurrente, en fecha 3 de julio de 2018 presentó reclamación previa frente al INSS y esta MUTUA impugnado la determinación de prestación permanente no invalidante del cuadro secuelar. Desestimada la reclamación previa y en fecha 1 de agosto de 2018 formalizó demanda de incapacidad permanente ante los Juzgados de lo Social.

Pues bien, en su demanda ante la jurisdicción social en materia de incapacidad permanente, como la Sala comprobará, el actor hace el mismo relato secuelar que en esta demanda casí 3 años después. Las páginas 39 a 41 del expediente administrativo claramente así lo objetivan. De hecho, estas páginas se reproducen de manera literal en los folios 3 y 4 de la presente demanda contencioso administrativa.

El informe técnico emitido por Inspector Médico en el que se basa para valorar el cuadro secuelar residual es el aportado al expediente en los folios 24 y 25, informe que dertermina el resultado secuelar a fecha 12 de marzo de 2018, y es de acuerdo al mismo con el que el recurrente formuló en su momento la demanda de incapacidad y ahora pretende una declaración de responsabilidad patrimonial por los mismos hechos y secuelas, pero 3 años después.

El neuroestimulador implantado es un proceso que no se vincula con el accidente de trabajo sino con enfermedad común y, por tanto, no sería imputable a efectos de cómputo de prescripción, ahora bien, en todo caso, el informe que aportamos como documento adjunto 2, de Valoración del Daño Corporal ha analizado el período de incapacidad temporal acaecido en este caso hasta la determinación de secuelas, y entiende que: 'el período de lesiones temporales pudo iniciarse en la fecha del accidente de trabajo, esto es, el día 14 de abril de 2016 y pudo finalizar aproximadamente a los 30 días de implantarle el neuroestimulador, esto es, el día 2 de enero de 2018, comprendería 629 días'.

El reconocimiento administrativo de la situación clínica y secuelar como incapacidad permanente no determina el inicio del cómputo o dies a quo a efectos de prescripción.

En definitiva, se estima y no lo puede cuestionar el recurrente, por doctrina de actos propios, que ya en el año 2018, en el momento de formular demanda ante la jurisdicción social reclamando una prestación por incapacidad permanente para su trabajo, el cuadro clínico que había motivado tal pretensión ya se hallaba estabilizado. La estabilización de dicho cuadro la encontramos precisamente en un informe médico imparcial y objetivo emitido por un INSPECTOR MÉDICO, la Dra. Juliana, Evaluación de incapacidades de fecha 12 de marzo de 2018.

De hecho en la sentencia social que reconoce la situación de incapacidad permamente total a este paciente, en el Hecho quinto, página 47 del expediente administrativo se constata como cuadro secuelar:

QUINTO.- Las lesiones que padece el actor son las siguientes: AT: Hernia discal posterolateral dcha C3-C4, disectomía anterior + artroplastia C3-C4 (junio 2016). EC: Neuralgia de Arnold, implante de neuroestimulador occipital (oct/17), trastorno adaptativo, con limitaciones de prótesis cervical C3-C4, limitación menor del 50% movilidad en col, cervical, EC: Portador de sistema de estimulación occipital con el que ha mejorado el dolor occipital (folios 70, 71).

Son exactamente las mismas que describe en su demanda en este recurso.

Además se distingue claramente entre las secuelas que guardan relación con el accidente de trabajo AT y con la enfermedad común EC.

Por tanto, podemos afirmar que, dado que la reclamación patrimonial, frente a MUTUA por una presunta actuación deficiente en relación con dicho accidente de trabajo y dicho resultado secuelar, se formuló por el actor en fecha 17 de enero de 2020, la acción estaba claramente prescrita y perdido el derecho a reclamar frente a esta MUTUA.

Lo que en el hecho quinto de la demanda se refiere como 'situación actual del error/negligencia médica' estaba ya presente en el informe realizado por la Inspección Médica en fecha 12 de marzo de 2018 (folio 25 del expediente administrativo), aunque realmente de acuerdo con el informe pericial que aportamos como documento adjunto 2, en fecha 2 de enero de 2018 este cuadro se hallaba estabilizado.'

TERCERO.-En el trámite de conclusiones la parte actora presentó escrito sosteniendo su pretensión así como las alegaciones y motivos de impugnación formulados en la demanda. En dicho escrito don Carlos María no formuló alegación alguna en relación con la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, no conteniendo su escrito de conclusiones consideración alguna en relación con el ejercicio, en tiempo, de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial.

La demandada, por su parte, también presentó escrito de conclusiones en el que al igual que aconteció con su escrito de contestación insistió en la procedencia de desestimar el recurso interpuesto no solamente por considerar que la atención sanitaria prestada al paciente por parte de los servicios médicos de la mutua fue en todo momento correcta y conforme a la buena praxis, sino también, y en primer lugar, por considerar que la acción ejercitada, en el momento de su ejercicio el día 17 de enero de 2020, se encontraba prescrita.

CUARTO.-En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

El actual artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en análogos términos a los que se pronunciaba el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que ' Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'

QUINTO.- Conforme a una reiterada jurisprudencia la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de ejercitarse en el plazo de un año a contar desde el hecho que motive la indemnización, habiéndose declarado reiteradamente por la jurisprudencia, de igual forma, que la aplicación del principio general de la actio nata significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, esto es, cuando se conoce el alcance del daño y su ilegitimidad, principio reiterado por innumerables sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que reiteran que solamente cabe exigir la actividad del administrado en orden a impetrar el reconocimiento de responsabilidad por parte de la Administración cuando ello sea posible.

En el presente caso el recurrente formuló su reclamación el día 17 de enero de 2020, como expresamente reconocen las partes en conflicto.

Hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, 463/2019 de 4 de abril de 2019, Rec. 4399/2017, que ha fijado ' como criterio interpretativo del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15 ) que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial.'

SEXTO.-Han sido incorporados a las presentes actuaciones, a instancia de la demandada, dos informes periciales elaborados, ambos, por peritos de su elección, informes citados en el escrito de contestación a la demanda, en el que también ha valorado el contenido de dichos informes para afirmar la conformidad de la buena praxis de la atención sanitaria prestada al paciente, así como en el escrito de conclusiones habida cuenta de que dichos informes han sido aportados con el escrito de contestación a la demanda.

Nos referiremos en el presente fundamento al informe aportado por la demandada en relación con la valoración de la asistencia prestada por la Fraternidad Muprespa a don Carlos María en relación con la lesión de columna cervical.

Dicho informe pericial ha sido elaborado colegiadamente por el doctor don Demetrio y por el doctor don Dionisio, quienes en su informe y en relación con su titulación y méritos expresan lo siguiente:

'Dr. Don Demetrio, Doctor en Medicina y Cirugía, médico colegiado nº NUM001 del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid, médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, Jefe de Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Universitario HM Sanchinarro, Profesor de Traumatología y Cirugía Ortopédica de la facultad de Medicina, Universidad San Pablo CEU, miembro de la Sociedad Española de Traumatología y Cirugía Ortopédica SECOT , de la Sociedad Internacional de Traumatología y Cirugía Ortopédica SICOT y del Grupo de Estudio de Enfermedades del Raquis (GEER).

Dr. Don Dionisio. Doctor en Medicina y Cirugía, médico colegiado nº NUM002 del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid, médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, Facultativo Especialista de área del Hospital Ramón y Cajal de Madrid y del Hospital Universitario HM Madrid Sanchinarro, Profesor asociado de la Universidad Alfonso X EL Sabio (Madrid), miembro de la Sociedad Española de Traumatología y Cirugía Ortopédica SECOT, Fellow of the European Board of Orthopaedics and Traumatology (FEBOT).'

Dicho informe pericial fue objeto de aclaraciones habiendo respondido a las preguntas que le fueron formuladas tanto por la parte actora como por la demandada, habiendo quedado documentado dicho trámite por escrito habida cuenta de que las respuestas a las preguntas aclaratorias fueron realizadas en ambos casos por escrito.

Realizan ambos peritos en su informe un resumen de la historia clínica del paciente en los siguientes términos:

'Se trata de un paciente varón, de 31 años, mozo de almacén de profesión, quien el día 14/4/2016 sufre un accidente laboral al realizar un sobresfuerzo y coger una caja.

Es atendido por la mutua laboral Fraternidad Muprespa.

Refiere haberse hecho daño un mes atrás pero con medicación y descanso se le pasó.

En la exploración se aprecia cintura escapular simétrica, palpación de cuello sin apofisalgias, dolor paravertebral derecho, tono muscular de trapecios conservado. Movilidad cervical conservada con dolor a máximos. NO refiere mareos, maniobra de Spurling negativo. No dolor a la palpación de región interescapular.

Se realiza una radiografía de columna cervical que evidencia rectificación de la lordosis fisiológica. Es diagnosticado de cervicalgia y se le pautan antiinflamatorios y relajantes musculares y rehabilitación.

El 15/4/2016 se realiza consulta en urgencias al referir más sobrecarga y sensación de mareos tras la primera sesión de rehabilitación. Persiste hipertonía de predominio derecho. Dolor y contractura de tercio superior de trapecio y esternocleidomastoideo ipsilateral.

En la consulta de seguimiento del 18/4/2016 se aprecia mejoría clínica médica. No se aprecia hipertonía. Balance articular completo. Se pauta finalizar la rehabilitación pautada.

El 22/04/2016 se refleja en la consulta de seguimiento que el paciente está mejor de la cervicalgia, con cintura escapular simétrica, sin apofisalgias, dolor a la palpación de paravertebrales de lado derecho a los giros del cuello. Spurling negativo. Se mantiene una semana más de fisioterapia.

En la consulta del 27/4/2016 el paciente refiere tener 'algo por dentro'. Refiere dolor a la rotación y lateralización forzada. Continuará con rehabilitación y se pauta gelocatil + yurelax. Ver posibilidad de realización de RMN diagnóstica.

El 29/4/2016 el paciente acude a revisión. Se refleja mejoría clínica. Sin apofisalgia cervicales. Dolor referido en región paravertebral derecho a arcos máximos de movilidad en lateralizaciones y rotaciones con tono muscular conservado. Maniobra de spurling negativa. Ha realizado 2 semanas de fisioterapia. Se solicita RMN.

En la revisión del 9/5/2016 se valora la RM. Se aprecia extrusión discal posterolateral derecha C3-C4 que disminuye el diámetro del foramen. Conservación del resto de los diámetros del canal raquídeo. No se observan alteraciones de señal en el cordón medular. La unión craneocervical es de morfología normal.

El 12/5/2016 se vuelve a revisar el paciente. Refiere que persiste dolor en región lateral derecha del cuello y de forma intermitente cosquilleo y adormecimiento en la mano derecha. Reflejos conservados bilateralmente. Balance muscular 5/5. Se prescriben electromiogramas.

Al día siguiente el paciente es valorado en la urgencia. Refiere persistencia en cervicalgia irradiada hacia el MSD con parestesias que afectan a cuarto y quinto dedo de la mano derecha. Se pauta medicación. Pendiente de las pruebas.

En el EMG (18/5/2016) se aprecian pérdida leve de unidades motoras en territorio correspondiente a miotomas C3-C4 derechos, sin signos de lesión asociada, resto de territorios explorados normales. Exploración normal del nervio cubital derecho. Se deriva al paciente a la Unidad de Columna.

En la consulta con la Unidad de Columna del 1/6/2016 tras la persistencia de la braquialgia y de las parestesias. Dada la no mejoría se propone para artroplastia C3-C4. Preoperatorio

El 14/6/2016 tiene lugar la cirugía. Se realiza discectomía anterior + artroplastia de Bryan C3-C4 sin incidencias.

El 15/6/2016 se refleja buena evolución, aunque algo limitado en la movilidad del cuello. Se retira redón y se solicita radiografía.

El paciente es dado de alta el 17/6/2016 sin complicaciones.

En la consulta del 21/6/2016 acude refiriendo dolor cervical y mareos. 7 días postoperatorio. No refiere dificultad para respirar. Tolera vía oral. Dolor a la flexión izquierda. NO apofisalgias

En la consulta del 22/6/2016 el paciente refiere franca mejoría. Radiografía ok.

El 24/6/2016 el paciente es revisado en consultas. Refiere estar muy contento con la cirugía.

En la revisión del 4/7/2016 el paciente refiere encontrarse muy bien de la intervención, con buena movilidad del cuello. Acude por molestias en la zona quirúrgica.

El 7/7/2016 se retiran los puntos en la consulta expuestos. Se planifica alta.

En las siguientes revisiones le paciente refiere clínica de mareos y dolor. Se solicita nuevo EMG que refleja mejoría con respecto al previo, con recuperación de Unidades motoras C3-C4.

El paciente es valorado posteriormente por la Unidad de Neurología y es diagnosticado de cefalea cervicogénica pautándose tratamiento médico para la misma.

Se realiza nuevamente una resonancia magnética durante el seguimiento (18/10/2016). Se refleja paciente intervenido quirúrgicamente, portador de prótesis cervical en el nivel C3-C4. No se observan alteraciones en el cordón medular.

Posteriormente se diagnostica (28/10/2016) en la consulta de neurología radiculalgia C2 vs neuralgia de Arnold y se solicita RM craneal. Se recomienda valoración de posibilidad de infiltración en punto gatillo doloroso.

En la RM no se observan hallazgos patológicos (31/10/2016).

El paciente es valorado por la Unidad del Dolor, relazándose infiltración del nervio occipital (29/11/2016; bloqueo efectivo). Refiriendo el paciente mejoría posterior del dolor, aunque cuando el paciente retiró el palexia, el dolor volvió a aparecer. Posteriormente se reintroduce el palexia, con nueva mejoría.

El 20/1/2017 se realiza simpatectomía cervical y radiofrecuencia cervical por parte de la Unidad del Dolor.

En las revisiones posteriores refiere mejoría del dolor en el territorio cervical, así como del dolor irradiado a la cabeza, no obstante, cuando el paciente intentó reincorporarse a la actividad laboral continuó con reaparición del dolor, sí como con clínica de cefalea y mareos.'

También realizan dichos peritos determinadas consideraciones médicas en relación con la patología dolorosa cervical, diferenciando 3 grandes grupos clínicos, con posibilidad de solapamiento de síntomas entre ellos: Dolor cervical axial, Radiculopatía, y, Mielopatía espondilótica.

Finalmente realizan dichos peritos un concreto análisis de la práctica médica que se llevó a cabo en el presente caso, formulando las conclusiones que han considerado procedentes:

'IV.- ANÁLISIS DE LA PRÁCTICA MÉDICA

El demandante es un varón de 31, mozo de almacén de profesión, atendido por su mutua laboral (Fraternidad Muprespa) el 14/4/2016 por un cuadro de dolor cervical al realizar un sobresfuerzo. La demanda se basa en que la atención dicho día fue deficitaria, sin embargo, en nuestra opinión, contrastada con la literatura médica que se aporta, es que la actitud que se llevó con el paciente, no solo el 14/4/2016 sino durante todo el proceso fue impecable. Dicho día se realizó una exploración adecuada al paciente, tanto clínica como radiológica y en ningún momento se evidenció ningún signo de alarma. El paciente no presentaba ninguna sintomatología neurológica, era capaz de mover correctamente todas las extremidades y no dejó de sentir ninguna. Por tanto, en este contexto, el manejo de una cervicalgia es SIEMPRE conservador, con medicación analgésica y rehabilitación, tal y como se prescribió, no siendo necesarias más pruebas ni mayor actuación terapéutica salvo que la evolución clínica cambie. Mas aun, aun si en dicho día se hubiese realizado la RM que más adelante mostró una hernia discal C3-C4, el manejo inicial habría cambiado en absoluto. Las hernias cervicales solo se operan tras el fracaso de tratamiento conservador, cuando existe sintomatología neurológica progresiva, síntomas neurológicos graves (tetraparesia) o en la RM existen datos de mielitis o mielomalacia, esto es un daño severo de la médula espinal, no cumpliendo el paciente ninguno de los mencionados criterios. Por tanto, aun habiendo sabido que el paciente presentaba dicha hernia, el manejo el 14/4/2016 no hubiera cambiado en absoluto. Reposo, analgesia y rehabilitación.

Ahora bien, gracias al adecuado seguimiento clínico que se realizó del paciente, en la evolución se objetivó que el paciente no mejoraba del dolor (pese a que hubo momentos en los que sí refirió gran mejoría clínica, como en la consulta del 18/4/2016), añadiéndose además sintomatología como cosquilleos y adormecimiento de manos. En dicho contexto está justificada la RM y el EMG, pruebas que se solicitaron de manera adecuada tanto en tiempo como en forma.

La RM mostró una extrusión discal posterolateral derecha C3-C4 que disminuía el diámetro del foramen, y el pérdida leve (el cuadro se diagnosticó por tanto desde el principio sin ningún tipo de retraso) de unidades motoras en territorio correspondiente a miotomas C3-C4 derechos. Dado que el paciente NO MEJORÓ con tratamiento conservador, es en este momento, cuando SÍ tiene sentido plantear una cirugía.

En relación con el tratamiento quirúrgico de la hernia cervical, existen varias opciones, pero dada la edad del paciente (31 años) es de elección intentar conservar la movilidad del segmento cervical a la vez que se realiza resección de la hernia, y por ello la artroplastia (prótesis cervical) planteada en Fraternidad Muprespa es el tratamiento quirúrgico adecuado.

Cirugía por tanto impecablemente indicada tanto en tiempo y forma, tanto es así, que, de acuerdo con la historia clínica, inicialmente el paciente mejora hasta tal punto, que refiere estar muy contento con la cirugía, y tanto las pruebas de imagen, incluyendo radiografías como resonancias, como las pruebas neurofisiológicas (electromiograma que muestra mejoras de la conducción nerviosa) apuntan a que la cirugía técnicamente fue un éxito.

Pese a todo la evolución de la patología cervical no siempre es adecuada, siendo hasta en un 20% insatisfactoria su evolución tal y como describimos en la historia clínica.

En el caso del paciente, éste experimentó mareos y cefaleas, que nada tienen que ver con que la cirugía no se haya ejecutado técnicamente inadecuadamente, ni con el tiempo hasta la indicación de esta y mucho menos con la actuación del 14/4/2016 cuando se inició todo como indica la demanda. Mas aun, se pusieron todos los medios materiales y humanos para intentar paliar los agravios del paciente, se hicieron nuevos estudio de imagen incluyendo resonancias magnéticas, se valoró por neurología y se diagnosticó de neuralgia de Arnold y se le realizó un bloqueo cervical, inicialmente efectivo, siendo atendido el paciente por un equipo multidisciplinar. No encontramos en ningún momento datos de mala praxis, habiéndose manejado el paciente de manera impecable según nuestro criterio médico.'

Finalmente concluyen su informe en los siguientes términos:

'La actuación llevada a cabo el día 14/4/2016 es la actitud adecuada ante una cervicalgia sin dato alguno de alarma: reposo, analgesia y rehabilitación.

Ante la no mejora del proceso, es adecuado estudios de imagen y neurofisiológicos, por ello muy adecuadamente durante el seguimiento se indicaron la resonancia magnética y la neurofisiología.

Ante la no respuesta del paciente al tratamiento conservador, fue adecuado plantear la cirugía. De haberse diagnosticado el mismo 14/4/2016 la hernia discal el manejo habría sido EXACTAMENTE EL MISMO: analgesia, reposo y rehabilitación.

La cirugía planteada, prótesis cervical, es la de elección en pacientes jóvenes para resecar el disco a la par que intentar conservar la movilidad del segmento cervical.

Posteriormente, el paciente fue seguido por un equipo multidisciplinar que no escatimo en medios materiales ni humanos.

La cervicalgia del paciente ha sido manejada de manera impecable, en tiempo y forma, no detectándose en ningún momento datos de mala praxis.'

SEPTIMO.-Consideramos necesario hacer referencia al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social a la que han hecho referencia ambas partes en sus respectivos escritos y que consta documentada en el expediente administrativo y en las actuaciones.

Como reconoce la demandada en su escrito de contestación a la demanda el recurrente presentó reclamación frente al INSS y la Mutua el día 3 de julio de 2018 impugnado la determinación de la prestación permanente no invalidante derivada de la secuelas que padecía, en concreto por mostrar de acuerdo con la resolución de 12 de junio de 2018 mediante la cual el INSS aprueba una prestación en concepto de lesiones permanentes no invalidantes en base al dictamen propuesta del Equipo de valoración de incapacidades con las limitaciones orgánicas y funcionales de accidente laboral (folios 24 y 25 del EA)

Una vez que fue desestimada dicha reclamación previa el aquí recurrente formalizó demanda de incapacidad permanente ante los Juzgados de lo Social el 1 de agosto de 2018.

Sostiene la demandada que el relato de las secuelas que en su día realizó el recurrente en dicha fecha es el mismo relató que ha formulado en la demanda a la que se contraen los presentes autos poniendo de relieve que dicha comprobación resulta claramente constatable a través del contenido de los folios 39 a 41 del expediente administrativo que se corresponden de manera literal con el contenido de los folios 3 y 4 de la demanda.

La sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 14 de Madrid (folio 47 y ss. del expediente administrativo), de 12 de marzo de 2019, estimó la demanda interpuesta por el reclamante declarando la incapacidad permanente total con fecha de efectos 19 de febrero de 2019. En el quinto de sus fundamentos fácticos se refiere al siguiente cuadro de secuelas que padece el actor:

'QUINTO.- Las lesiones que padece el actor son las siguientes: AT: Hernia discal posterolateral dcha C3-C4, disectomía anterior + artroplastia C3-C4 (junio 2016). EC: Neuralgia de Arnold, implante de neuroestimulador occipital (oct/17), trastorno adaptativo, con limitaciones de prótesis cervical C3-C4, limitación menor del 50% movilidad en col, cervical, EC: Portador de sistema de estimulación occipital con el que ha mejorado el dolor occipital (folios 70, 71).'

Consta en el expediente administrativo el informe de evaluación de incapacidad firmado por el médico inspector de 12 de marzo de 2018, así como un informe anterior de 21 de septiembre de 2017.

Es precisamente dicho informe de 12 de marzo de 2018 el informe que se cita expresamente por el actor en la demanda formulada ante la jurisdicción social y de conformidad con el cual solicitó la declaración de incapacidad, la cual fue finalmente reconocida en virtud de la sentencia estimatoria del 12 de marzo 2019.

La declaración de los hechos probados de la sentencia de 12 de marzo de 2019, documento incorporado al expediente administrativo, es la siguiente:

'PRIMERO.- El demandante, D. Carlos María, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, con DNI NUM003, con fecha de nacimiento NUM000/1985, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM004 en el Régimen General, con profesión de mozo de almacén, habiendo prestado servicios para la empresa PLATAFORMA LOGISTICA MECO, SA desde el 2/07/2018 hasta el 18/02/2019 y una base reguladora de 1.876,16 euros mensuales (folios 74 a 77, documento 1 INSS, documento 11 Mutua)

SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 14/04/2016 por sobreesfuerzo físico al coger una caja (folios 48 a 51), habiendo causado baja en el periodo del 12/05/2016 al 5/08/2016 y por recaída el 7/06/2017, acordando por resolución del INSS de fecha de salida 17/04/2018, iniciar expediente de incapacidad permanente (folios 41, 62 a 65, 70, 71)

TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha de salida 13/06/2018 (folios 42, 67) se aprueba con fecha 12/06/2018 prestación de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 110, por importe de 1.500,00 euros, por cicatrices, con cuadro clínico de AT: Hernia discal posterolateral dcha C3-C4, disectomía anterior + artroplastia C3-C4 (junio 2016). EC: Neuralgia de Arnold, implante de neuroestimulador occipital (oct/17), trastorno adaptativo, estableciendo el 100% de responsabilidad de la Mutua Fraternidad Muprespa

CUARTO.- El actor presenta reclamación previa en fecha 3/07/2018, solicitado, en síntesis, se le reconozca la incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total (folios 91 a 94), que es desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 18/07/2018 (folio 89).

QUINTO.- Las lesiones que padece el actor son las siguientes: AT: Hernia discal posterolateral dcha C3-C4, disectomía anterior + artroplastia C3-C4 (junio 2016). EC: Neuralgia de Arnold, implante de neuroestimulador occipital (oct/17), trastorno adaptativo, con limitaciones de prótesis cervical C3-C4, limitación menor del 50% movilidad en col, cervical, EC: Portador de sistema de estimulación occipital con el que ha mejorado el dolor occipital (folios 70, 71).'

Forman parte de la fundamentación jurídica de la citada sentencia las siguientes consideraciones:

De la prueba practicada, se llega a la conclusión de que el actor tiene las siguientes lesiones: AT: Hernia discal posterolateral dcha C3-C4, disectomía anterior + artroplastia C3-C4 (junio 2016). EC: Neuralgia de Arnold, implante de neuroestimulador occipital (oct/17), trastorno adaptativo, con limitaciones de prótesis cervical C3-C4, limitación menor del 50% movilidad en col. cervical, EC: Portador de sistema de estimulación occipital con el que ha mejorado el dolor occipital (folios 70, 71), con limitación para actividad laboral intensa y continuada sobrecarga cervical.

De la citada prueba se llega a la conclusión de que el actor, con las lesiones que padece, está limitado para su actividad de Mozo de almacén, además, como establece el Informe de Médico de fecha 12/03/2018, padece AT: Hernia discal posterolateral dcha C3-C4, disectomía anterior + artroplastia C3-C4 (junio 2016). EC: Neuralgia de Arnold, implante de neuroestimulador occipital (oct/17), trastorno adaptativo, con limitaciones de prótesis cervical C3-C4, limitación menor del 50% movilidad en col. cervical, EC: Portador de sistema de estimulación occipital con el que ha mejorado el dolor occipital (folios 70, 71), con limitación para actividad laboral intensa y continuada sobrecarga cervical, Por lo tanto, las dolencias del actor le limitan para realizar su profesión habitual de mozo de almacén, que requiere realizar actividad laboral intensa y continuada sobrecarga cervical, por lo que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual....'

OCTAVO.-Como pone de relieve la demandada en sus alegaciones respecto de la prescripción de la acción, el reconocimiento administrativo de la situación clínica y secuelar como incapacidad permanente no determina por sí misma y sin otras consideraciones, el inicio del cómputo o dies a quo a efectos de prescripción, pues ha de atenderse, conforme a la doctrina del tribunal Supremo, que el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado,de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, 463/2019 de 4 de abril de 2019, Rec. 4399/2017, que ha fijado el criterio interpretativo del artículo 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15).

En el presente caso, con independencia de la fecha en la cual se ha producido dicho reconocimiento habremos de atender, por tanto, a la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las lesiones y secuelas por las cuales reclama, fecha que estimamos, conforme se propone por la demandada, se ha producido en un momento próximo al momento de ejercicio de la acción ante la jurisdicción social habida cuenta de que, como se pone de relieve, las secuelas por las que el actor está reclamando en el presente procedimiento han sido relacionadas de manera y modo idéntico al realizado en la demanda formulada ante la jurisdicción social, resultando, a su vez, coincidentes con el informe del médico inspector de síntesis de fecha 12 de marzo de 2018, por el actor aportado con la demanda formulada ante la jurisdicción social y que constituye, a su vez, el informe que le sirvió de base para formular su reclamación ante dicha jurisdicción social y que dio lugar, como sabemos, al reconocimiento de su pretensión mediante sentencia de 12 de marzo de 2019 que declaró la incapacidad permanente total con fecha de efectos 19 de febrero de 2019.

Es por ello por lo que de manera razonable cabe concluir que cuando el aquí actor ejerció su derecho a reclamar y formuló su reclamación ante la Mutua aquí demandada el día 17 de enero de 2020, había prescrito su derecho habida cuenta de que ya había transcurrido en dicha fecha más de un año desde que conoció el alcance, naturaleza, y estabilización de las secuelas por el padecidas y en atención a las cuales no solamente formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial sino que, con anterioridad, había formulado la demanda ante la jurisdicción social. La estabilización del cuadro lesiónal padecido por el recurrente también aparece en el informe del médico de síntesis de 12 de marzo de 2018 informe conocido por el actor habida cuenta de que fue por el aportado con su demanda ante la jurisdicción social y fue citado expresamente en la misma como fundamento de su pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total que considera padecía y que le fue reconocido efectivamente con fecha de efectos del día 19 de febrero de 2019. Por tanto, bien atendamos a la fecha del informe de síntesis de 12 de marzo de 2018, bien atendamos a la fecha en la que fue formulada la demanda ante la jurisdicción social hablemos de convenir que habría transcurrido un año desde que el demandante conoció el alcance de sus secuelas y formuló la reclamación ante la mutua aquí demandada, el 17 de enero de 2020.

Los argumentos expresados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda no han resultado, por otra parte, contradichos por las alegaciones que hubiera podido esgrimir el actor en defensa del ejercicio temporaneo de su reclamación. A pesar de haber tenido oportunidad de aportar a la sala aquellos argumentos y motivos tendentes al sostenimiento de su pretensión nada ha dicho al respecto en su escrito de conclusiones en el cual se ha limitado a sostener la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial en la que considera que habría incurrido en la mutua por la defectuosa asistencia sanitaria que estima le fue prestada con motivo del accidente de trabajo por el sufrido.

NOVENO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, no procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora teniendo en cuenta, fundamentalmente, que se ha visto obligado a interponer el recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta de su reclamación habida cuenta de que la formulada no obtuvo respuesta alguna.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que, apreciando la excepción de prescripción de la acción, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 449/2020, interpuesto por la procuradora doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de don Carlos Maríacontra la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, mutua colaboradora con la Seguridad Social número 275, en concepto de responsabilidad patrimonial, por la defectuosa asistencia sanitaria que considera que le fue prestada con motivo de su accidente de trabajo. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0449-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0449-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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