Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 989/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 449/2020 de 09 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 989/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100945
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:14948
Núm. Roj: STSJ M 14948:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
PROCURADOR D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO
__________________________________
En la Villa de Madrid, a 9 de diciembre de 2021.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional don Carlos María solicitando la estimación del recurso y que se reconozca su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que considera ha sufrido a causa de la defectuosa asistencia sanitaria que le ha sido prestada en relación con los hechos que narra en su demanda que, en esencia, se refieren al alta que considera le fue dada prematuramente así como a la inadecuación del tratamiento conservador.
Dice en su demanda que el día 17 de enero de 2020 presentó a la Mutua Fraternidad- Muprespa reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la asistencia médica recibida en los distintos establecimientos sanitarios correspondientes a la Mutua Fraternidad-Muprespa Colaboradora con la Seguridad Social nº 275 (folios 57, 58 y 59 EA), reclamación respecto de la cual obtuvo respuesta.
Explica en su demanda:
- que ha prestado servicio como mozo de almacén en la Plataforma Logística MECO, S.L., desde el 27 de julio de 2015, y que el día 14 de abril de 2016 sufrió un accidente laboral por sobreesfuerzo físico mientras realizaba las labores propias de su puesto de trabajo y en concreto al coger una caja de gran peso;
- que tras el procedimiento judicial ante la jurisdicción social, el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en sentencia de 12 de marzo de 2019, estimó la demanda declarando la Incapacidad Permanente Total del reclamante con fecha de efectos 19 de febrero de 2019;
- que con fecha 18 de febrero de 2019 fue despedido por ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo, tras el examen médico efectuado por los servicios de prevención interno de la empresa;
- que todo el proceso médico '
- '
En su demanda, en el quinto de los fundamentos fácticos, expresa la que considera que es su situación en relación con las lesiones que padece, en los siguientes términos:
'
Con la cita del informe que obra en autos (folio 153 EA) sostiene el actor en su demanda que '...
En la fundamentación jurídica de su demanda expresa el recurrente que resulta innegable:
-
En la fundamentación jurídica de su escrito de demanda afirma y en relación a su posición procesal en el presente procedimiento reconoce que las Mutuas forman parte del sistema de gestión de la Seguridad Social como colaboradoras, desempeñando la gestión de las prestaciones sanitarias propias de la Seguridad Social, otorgando al accidentado un tratamiento sanitario en toda su extensión.
Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009, RC 1885/208, según la cual 'El hecho de que las Mutuas Patronales sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ya que aquellas realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Nacional de Salud. Por ello, debe insistirse que en cuanto las mismas tienen atribuida, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias más arriba enumeradas, la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se encuentran sometidas al mismo régimen que las administraciones públicas'.
También cita la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006, 18 de septiembre de 2007, recurso casación 1962/2002, el sentido de afirmar que a los fines del art. 106.2 de la Constitución, ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo. En consecuencia, los particulares podrán reclamar por las lesiones que sufran en sus derechos a consecuencia del funcionamiento de la asistencia sanitaria ( art. 106.2 CE) prestada por las Mutuas Patronales como entidades colaboradoras de la Seguridad Social.
En su escrito de contestación a la demanda, primer lugar alegó la concurrencia de la prescripción como causa de desestimación del recurso. Y, en cuanto al fondo del asunto también solicitó su desestimación por considerar que en modo alguno se puede afirmar que se haya producido una defectuosa asistencia sanitaria del paciente, aportando para sostener dicha afirmación dos informes periciales, uno de ellos relativo a la valoración de la praxis médica y, otro de ellos, relativo a la valoración del daño.
Comienza su escrito de contestación a la demanda remitiéndose a los hechos acreditados documentalmente en el expediente administrativo, y, fundamentalmente a la historia clínica que consta incorporada en el citado expediente, hechos que considera que el recurrente se limita a interpretar manera equivocada y sin aportar prueba alguna.
Apoya sus afirmaciones en el informe emitido por el Departamento de Gestión Sanitaria de la Mutua que consta en los folios 153 a 163 del expediente así como en los informes periciales que aporta con el escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 336LEC. Dichos informes periciales son, por una parte, el Informe médico pericial emitido de manera conjunta y colegiada por dos especialistas en Traumatología y Cirugía Ortopédica, los Dres. Don Demetrio y Dr. Don Dionisio, informe que valora la praxis médica prestada por Mutua desde el punto de vista de la especialidad en Traumatología; y, por otra parte, el Informe médico pericial emitido por el Dr. D. Eleuterio de Valoración del Daño Corporal, Especialista en Medicina Legal y Forense, informe de valoración del daño corporal, que manifiesta aporta de manera cautelar que sin que ello implique un reconocimiento de responsabilidad.
Después de precisar que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada por el aquí actor, también precisa que la reclamación efectuada por el actor fue presentada el día 17 de enero de 2020.
Sostiene que el actor fue atendido de manera correcta por todos los especialistas que intervinieron en su proceso asistencial tal y como queda acreditado través del contenido de la historia clínica incorporada al expediente administrativo, facultativos que valoraron a don Carlos María en todo momento sin escatimar exploración y medios diagnósticos, y sin desatender a su sintomatología, afirmando la corrección de tratamiento conservador instaurado en un primer momento así como de tratamiento quirúrgico en el momento en el que las pruebas diagnósticas aconsejaron la intervención quirúrgica, y afirma que el alta del paciente se produjo en atención a la sintamatologia y a su sanidad. Reconoce que efectivamente el día 14 de abril de 2016 don Carlos María (nacido el día NUM000 de 1985, y por tanto de 31 años de edad en el momento de los hechos) solicitó asistencia sanitaria a la MUTUA por realizar un esfuerzo físico consistente en coger una caja (por tanto, un esfuerzo de poca intensidad) y presentar dolor cervical, si bien precisa que con anterioridad se ha dicho acontecimiento no constan antecedentes en la Mutua aun cuando el trabajador señaló que un mes antes también se hizo daño, habiendo sido valorado por los servicios médicos de su empresa.
Expresa en su escrito de contestación a la demanda las diversas ocasiones en las que el trabajador recibió asistencia sanitaria de los servicios médicos de la mutua, avalando el tratamiento conservador que había sido instaurado, y habiéndose propuesto la cirugía por no mejoría en el momento que se diagnostica la hernia discal, cirugía que se llevó a cabo el día 14 de junio de 2016 mediante discectomía anterior y artrosplastia de Bryan C3-C4 sin incidencias. También expresa que los controles que se llevaron a cabo con posteridad a dicha fecha fueron correctos.
En el quinto de los fundamentos fácticos de su escrito de contestación pone de manifiesto que pese a los reproches que se formulan en la demanda el paciente nunca impugnó las altas laborales/médicas dadas ante la mejoría del cuadro, y concluye:
'
En el sexto de los fundamentos fácticos de su contestación sostiene la demandada que la acción ejercitada, en la fecha en la que se formuló la reclamación el 17 de enero de 2020, se encontraba prescrita.
Formula la dicha alegación en los siguientes términos:
'
QUINTO.- Las lesiones que padece el actor son las siguientes: AT: Hernia discal posterolateral dcha C3-C4, disectomía anterior + artroplastia C3-C4 (junio 2016). EC: Neuralgia de Arnold, implante de neuroestimulador occipital (oct/17), trastorno adaptativo, con limitaciones de prótesis cervical C3-C4, limitación menor del 50% movilidad en col, cervical, EC: Portador de sistema de estimulación occipital con el que ha mejorado el dolor occipital (folios 70, 71).
La demandada, por su parte, también presentó escrito de conclusiones en el que al igual que aconteció con su escrito de contestación insistió en la procedencia de desestimar el recurso interpuesto no solamente por considerar que la atención sanitaria prestada al paciente por parte de los servicios médicos de la mutua fue en todo momento correcta y conforme a la buena praxis, sino también, y en primer lugar, por considerar que la acción ejercitada, en el momento de su ejercicio el día 17 de enero de 2020, se encontraba prescrita.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
El actual artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en análogos términos a los que se pronunciaba el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que '
En el presente caso el recurrente formuló su reclamación el día 17 de enero de 2020, como expresamente reconocen las partes en conflicto.
Hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, 463/2019 de 4 de abril de 2019, Rec. 4399/2017, que ha fijado '
Nos referiremos en el presente fundamento al informe aportado por la demandada en relación con la valoración de la asistencia prestada por la Fraternidad Muprespa a don Carlos María en relación con la lesión de columna cervical.
Dicho informe pericial ha sido elaborado colegiadamente por el doctor don Demetrio y por el doctor don Dionisio, quienes en su informe y en relación con su titulación y méritos expresan lo siguiente:
'Dr. Don Demetrio, Doctor en Medicina y Cirugía, médico colegiado nº NUM001 del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid, médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, Jefe de Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Universitario HM Sanchinarro, Profesor de Traumatología y Cirugía Ortopédica de la facultad de Medicina, Universidad San Pablo CEU, miembro de la Sociedad Española de Traumatología y Cirugía Ortopédica SECOT , de la Sociedad Internacional de Traumatología y Cirugía Ortopédica SICOT y del Grupo de Estudio de Enfermedades del Raquis (GEER).
Dr. Don Dionisio. Doctor en Medicina y Cirugía, médico colegiado nº NUM002 del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid, médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, Facultativo Especialista de área del Hospital Ramón y Cajal de Madrid y del Hospital Universitario HM Madrid Sanchinarro, Profesor asociado de la Universidad Alfonso X EL Sabio (Madrid), miembro de la Sociedad Española de Traumatología y Cirugía Ortopédica SECOT, Fellow of the European Board of Orthopaedics and Traumatology (FEBOT).'
Dicho informe pericial fue objeto de aclaraciones habiendo respondido a las preguntas que le fueron formuladas tanto por la parte actora como por la demandada, habiendo quedado documentado dicho trámite por escrito habida cuenta de que las respuestas a las preguntas aclaratorias fueron realizadas en ambos casos por escrito.
Realizan ambos peritos en su informe un resumen de la historia clínica del paciente en los siguientes términos:
'Se trata de un paciente varón, de 31 años, mozo de almacén de profesión, quien el día 14/4/2016 sufre un accidente laboral al realizar un sobresfuerzo y coger una caja.
Es atendido por la mutua laboral Fraternidad Muprespa.
Refiere haberse hecho daño un mes atrás pero con medicación y descanso se le pasó.
En la exploración se aprecia cintura escapular simétrica, palpación de cuello sin apofisalgias, dolor paravertebral derecho, tono muscular de trapecios conservado. Movilidad cervical conservada con dolor a máximos. NO refiere mareos, maniobra de Spurling negativo. No dolor a la palpación de región interescapular.
Se realiza una radiografía de columna cervical que evidencia rectificación de la lordosis fisiológica. Es diagnosticado de cervicalgia y se le pautan antiinflamatorios y relajantes musculares y rehabilitación.
El 15/4/2016 se realiza consulta en urgencias al referir más sobrecarga y sensación de mareos tras la primera sesión de rehabilitación. Persiste hipertonía de predominio derecho. Dolor y contractura de tercio superior de trapecio y esternocleidomastoideo ipsilateral.
En la consulta de seguimiento del 18/4/2016 se aprecia mejoría clínica médica. No se aprecia hipertonía. Balance articular completo. Se pauta finalizar la rehabilitación pautada.
El 22/04/2016 se refleja en la consulta de seguimiento que el paciente está mejor de la cervicalgia, con cintura escapular simétrica, sin apofisalgias, dolor a la palpación de paravertebrales de lado derecho a los giros del cuello. Spurling negativo. Se mantiene una semana más de fisioterapia.
En la consulta del 27/4/2016 el paciente refiere tener 'algo por dentro'. Refiere dolor a la rotación y lateralización forzada. Continuará con rehabilitación y se pauta gelocatil + yurelax. Ver posibilidad de realización de RMN diagnóstica.
El 29/4/2016 el paciente acude a revisión. Se refleja mejoría clínica. Sin apofisalgia cervicales. Dolor referido en región paravertebral derecho a arcos máximos de movilidad en lateralizaciones y rotaciones con tono muscular conservado. Maniobra de spurling negativa. Ha realizado 2 semanas de fisioterapia. Se solicita RMN.
En la revisión del 9/5/2016 se valora la RM. Se aprecia extrusión discal posterolateral derecha C3-C4 que disminuye el diámetro del foramen. Conservación del resto de los diámetros del canal raquídeo. No se observan alteraciones de señal en el cordón medular. La unión craneocervical es de morfología normal.
El 12/5/2016 se vuelve a revisar el paciente. Refiere que persiste dolor en región lateral derecha del cuello y de forma intermitente cosquilleo y adormecimiento en la mano derecha. Reflejos conservados bilateralmente. Balance muscular 5/5. Se prescriben electromiogramas.
Al día siguiente el paciente es valorado en la urgencia. Refiere persistencia en cervicalgia irradiada hacia el MSD con parestesias que afectan a cuarto y quinto dedo de la mano derecha. Se pauta medicación. Pendiente de las pruebas.
En el EMG (18/5/2016) se aprecian pérdida leve de unidades motoras en territorio correspondiente a miotomas C3-C4 derechos, sin signos de lesión asociada, resto de territorios explorados normales. Exploración normal del nervio cubital derecho. Se deriva al paciente a la Unidad de Columna.
En la consulta con la Unidad de Columna del 1/6/2016 tras la persistencia de la braquialgia y de las parestesias. Dada la no mejoría se propone para artroplastia C3-C4. Preoperatorio
El 14/6/2016 tiene lugar la cirugía. Se realiza discectomía anterior + artroplastia de Bryan C3-C4 sin incidencias.
El 15/6/2016 se refleja buena evolución, aunque algo limitado en la movilidad del cuello. Se retira redón y se solicita radiografía.
El paciente es dado de alta el 17/6/2016 sin complicaciones.
En la consulta del 21/6/2016 acude refiriendo dolor cervical y mareos. 7 días postoperatorio. No refiere dificultad para respirar. Tolera vía oral. Dolor a la flexión izquierda. NO apofisalgias
En la consulta del 22/6/2016 el paciente refiere franca mejoría. Radiografía ok.
El 24/6/2016 el paciente es revisado en consultas. Refiere estar muy contento con la cirugía.
En la revisión del 4/7/2016 el paciente refiere encontrarse muy bien de la intervención, con buena movilidad del cuello. Acude por molestias en la zona quirúrgica.
El 7/7/2016 se retiran los puntos en la consulta expuestos. Se planifica alta.
En las siguientes revisiones le paciente refiere clínica de mareos y dolor. Se solicita nuevo EMG que refleja mejoría con respecto al previo, con recuperación de Unidades motoras C3-C4.
El paciente es valorado posteriormente por la Unidad de Neurología y es diagnosticado de cefalea cervicogénica pautándose tratamiento médico para la misma.
Se realiza nuevamente una resonancia magnética durante el seguimiento (18/10/2016). Se refleja paciente intervenido quirúrgicamente, portador de prótesis cervical en el nivel C3-C4. No se observan alteraciones en el cordón medular.
Posteriormente se diagnostica (28/10/2016) en la consulta de neurología radiculalgia C2 vs neuralgia de Arnold y se solicita RM craneal. Se recomienda valoración de posibilidad de infiltración en punto gatillo doloroso.
En la RM no se observan hallazgos patológicos (31/10/2016).
El paciente es valorado por la Unidad del Dolor, relazándose infiltración del nervio occipital (29/11/2016; bloqueo efectivo). Refiriendo el paciente mejoría posterior del dolor, aunque cuando el paciente retiró el palexia, el dolor volvió a aparecer. Posteriormente se reintroduce el palexia, con nueva mejoría.
El 20/1/2017 se realiza simpatectomía cervical y radiofrecuencia cervical por parte de la Unidad del Dolor.
En las revisiones posteriores refiere mejoría del dolor en el territorio cervical, así como del dolor irradiado a la cabeza, no obstante, cuando el paciente intentó reincorporarse a la actividad laboral continuó con reaparición del dolor, sí como con clínica de cefalea y mareos.'
También realizan dichos peritos determinadas consideraciones médicas en relación con la patología dolorosa cervical, diferenciando 3 grandes grupos clínicos, con posibilidad de solapamiento de síntomas entre ellos: Dolor cervical axial, Radiculopatía, y, Mielopatía espondilótica.
Finalmente realizan dichos peritos un concreto análisis de la práctica médica que se llevó a cabo en el presente caso, formulando las conclusiones que han considerado procedentes:
'IV.- ANÁLISIS DE LA PRÁCTICA MÉDICA
El demandante es un varón de 31, mozo de almacén de profesión, atendido por su mutua laboral (Fraternidad Muprespa) el 14/4/2016 por un cuadro de dolor cervical al realizar un sobresfuerzo. La demanda se basa en que la atención dicho día fue deficitaria, sin embargo, en nuestra opinión, contrastada con la literatura médica que se aporta, es que la actitud que se llevó con el paciente, no solo el 14/4/2016 sino durante todo el proceso fue impecable. Dicho día se realizó una exploración adecuada al paciente, tanto clínica como radiológica y en ningún momento se evidenció ningún signo de alarma. El paciente no presentaba ninguna sintomatología neurológica, era capaz de mover correctamente todas las extremidades y no dejó de sentir ninguna. Por tanto, en este contexto, el manejo de una cervicalgia es SIEMPRE conservador, con medicación analgésica y rehabilitación, tal y como se prescribió, no siendo necesarias más pruebas ni mayor actuación terapéutica salvo que la evolución clínica cambie. Mas aun, aun si en dicho día se hubiese realizado la RM que más adelante mostró una hernia discal C3-C4, el manejo inicial habría cambiado en absoluto. Las hernias cervicales solo se operan tras el fracaso de tratamiento conservador, cuando existe sintomatología neurológica progresiva, síntomas neurológicos graves (tetraparesia) o en la RM existen datos de mielitis o mielomalacia, esto es un daño severo de la médula espinal, no cumpliendo el paciente ninguno de los mencionados criterios. Por tanto, aun habiendo sabido que el paciente presentaba dicha hernia, el manejo el 14/4/2016 no hubiera cambiado en absoluto. Reposo, analgesia y rehabilitación.
Ahora bien, gracias al adecuado seguimiento clínico que se realizó del paciente, en la evolución se objetivó que el paciente no mejoraba del dolor (pese a que hubo momentos en los que sí refirió gran mejoría clínica, como en la consulta del 18/4/2016), añadiéndose además sintomatología como cosquilleos y adormecimiento de manos. En dicho contexto está justificada la RM y el EMG, pruebas que se solicitaron de manera adecuada tanto en tiempo como en forma.
La RM mostró una extrusión discal posterolateral derecha C3-C4 que disminuía el diámetro del foramen, y el pérdida leve (el cuadro se diagnosticó por tanto desde el principio sin ningún tipo de retraso) de unidades motoras en territorio correspondiente a miotomas C3-C4 derechos. Dado que el paciente NO MEJORÓ con tratamiento conservador, es en este momento, cuando SÍ tiene sentido plantear una cirugía.
En relación con el tratamiento quirúrgico de la hernia cervical, existen varias opciones, pero dada la edad del paciente (31 años) es de elección intentar conservar la movilidad del segmento cervical a la vez que se realiza resección de la hernia, y por ello la artroplastia (prótesis cervical) planteada en Fraternidad Muprespa es el tratamiento quirúrgico adecuado.
Cirugía por tanto impecablemente indicada tanto en tiempo y forma, tanto es así, que, de acuerdo con la historia clínica, inicialmente el paciente mejora hasta tal punto, que refiere estar muy contento con la cirugía, y tanto las pruebas de imagen, incluyendo radiografías como resonancias, como las pruebas neurofisiológicas (electromiograma que muestra mejoras de la conducción nerviosa) apuntan a que la cirugía técnicamente fue un éxito.
Pese a todo la evolución de la patología cervical no siempre es adecuada, siendo hasta en un 20% insatisfactoria su evolución tal y como describimos en la historia clínica.
En el caso del paciente, éste experimentó mareos y cefaleas, que nada tienen que ver con que la cirugía no se haya ejecutado técnicamente inadecuadamente, ni con el tiempo hasta la indicación de esta y mucho menos con la actuación del 14/4/2016 cuando se inició todo como indica la demanda. Mas aun, se pusieron todos los medios materiales y humanos para intentar paliar los agravios del paciente, se hicieron nuevos estudio de imagen incluyendo resonancias magnéticas, se valoró por neurología y se diagnosticó de neuralgia de Arnold y se le realizó un bloqueo cervical, inicialmente efectivo, siendo atendido el paciente por un equipo multidisciplinar. No encontramos en ningún momento datos de mala praxis, habiéndose manejado el paciente de manera impecable según nuestro criterio médico.'
Finalmente concluyen su informe en los siguientes términos:
'La actuación llevada a cabo el día 14/4/2016 es la actitud adecuada ante una cervicalgia sin dato alguno de alarma: reposo, analgesia y rehabilitación.
Ante la no mejora del proceso, es adecuado estudios de imagen y neurofisiológicos, por ello muy adecuadamente durante el seguimiento se indicaron la resonancia magnética y la neurofisiología.
Ante la no respuesta del paciente al tratamiento conservador, fue adecuado plantear la cirugía. De haberse diagnosticado el mismo 14/4/2016 la hernia discal el manejo habría sido EXACTAMENTE EL MISMO: analgesia, reposo y rehabilitación.
La cirugía planteada, prótesis cervical, es la de elección en pacientes jóvenes para resecar el disco a la par que intentar conservar la movilidad del segmento cervical.
Posteriormente, el paciente fue seguido por un equipo multidisciplinar que no escatimo en medios materiales ni humanos.
La cervicalgia del paciente ha sido manejada de manera impecable, en tiempo y forma, no detectándose en ningún momento datos de mala praxis.'
Como reconoce la demandada en su escrito de contestación a la demanda el recurrente presentó reclamación frente al INSS y la Mutua el día 3 de julio de 2018 impugnado la determinación de la prestación permanente no invalidante derivada de la secuelas que padecía, en concreto por mostrar de acuerdo con la resolución de 12 de junio de 2018 mediante la cual el INSS aprueba una prestación en concepto de lesiones permanentes no invalidantes en base al dictamen propuesta del Equipo de valoración de incapacidades con las limitaciones orgánicas y funcionales de accidente laboral (folios 24 y 25 del EA)
Una vez que fue desestimada dicha reclamación previa el aquí recurrente formalizó demanda de incapacidad permanente ante los Juzgados de lo Social el 1 de agosto de 2018.
Sostiene la demandada que el relato de las secuelas que en su día realizó el recurrente en dicha fecha es el mismo relató que ha formulado en la demanda a la que se contraen los presentes autos poniendo de relieve que dicha comprobación resulta claramente constatable a través del contenido de los folios 39 a 41 del expediente administrativo que se corresponden de manera literal con el contenido de los folios 3 y 4 de la demanda.
La sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 14 de Madrid (folio 47 y ss. del expediente administrativo), de 12 de marzo de 2019, estimó la demanda interpuesta por el reclamante declarando la incapacidad permanente total con fecha de efectos 19 de febrero de 2019. En el quinto de sus fundamentos fácticos se refiere al siguiente cuadro de secuelas que padece el actor:
Consta en el expediente administrativo el informe de evaluación de incapacidad firmado por el médico inspector de 12 de marzo de 2018, así como un informe anterior de 21 de septiembre de 2017.
Es precisamente dicho informe de 12 de marzo de 2018 el informe que se cita expresamente por el actor en la demanda formulada ante la jurisdicción social y de conformidad con el cual solicitó la declaración de incapacidad, la cual fue finalmente reconocida en virtud de la sentencia estimatoria del 12 de marzo 2019.
La declaración de los hechos probados de la sentencia de 12 de marzo de 2019, documento incorporado al expediente administrativo, es la siguiente:
Forman parte de la fundamentación jurídica de la citada sentencia las siguientes consideraciones:
En el presente caso, con independencia de la fecha en la cual se ha producido dicho reconocimiento habremos de atender, por tanto, a la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las lesiones y secuelas por las cuales reclama, fecha que estimamos, conforme se propone por la demandada, se ha producido en un momento próximo al momento de ejercicio de la acción ante la jurisdicción social habida cuenta de que, como se pone de relieve, las secuelas por las que el actor está reclamando en el presente procedimiento han sido relacionadas de manera y modo idéntico al realizado en la demanda formulada ante la jurisdicción social, resultando, a su vez, coincidentes con el informe del médico inspector de síntesis de fecha 12 de marzo de 2018, por el actor aportado con la demanda formulada ante la jurisdicción social y que constituye, a su vez, el informe que le sirvió de base para formular su reclamación ante dicha jurisdicción social y que dio lugar, como sabemos, al reconocimiento de su pretensión mediante sentencia de 12 de marzo de 2019 que declaró la incapacidad permanente total con fecha de efectos 19 de febrero de 2019.
Es por ello por lo que de manera razonable cabe concluir que cuando el aquí actor ejerció su derecho a reclamar y formuló su reclamación ante la Mutua aquí demandada el día 17 de enero de 2020, había prescrito su derecho habida cuenta de que ya había transcurrido en dicha fecha más de un año desde que conoció el alcance, naturaleza, y estabilización de las secuelas por el padecidas y en atención a las cuales no solamente formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial sino que, con anterioridad, había formulado la demanda ante la jurisdicción social. La estabilización del cuadro lesiónal padecido por el recurrente también aparece en el informe del médico de síntesis de 12 de marzo de 2018 informe conocido por el actor habida cuenta de que fue por el aportado con su demanda ante la jurisdicción social y fue citado expresamente en la misma como fundamento de su pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total que considera padecía y que le fue reconocido efectivamente con fecha de efectos del día 19 de febrero de 2019. Por tanto, bien atendamos a la fecha del informe de síntesis de 12 de marzo de 2018, bien atendamos a la fecha en la que fue formulada la demanda ante la jurisdicción social hablemos de convenir que habría transcurrido un año desde que el demandante conoció el alcance de sus secuelas y formuló la reclamación ante la mutua aquí demandada, el 17 de enero de 2020.
Los argumentos expresados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda no han resultado, por otra parte, contradichos por las alegaciones que hubiera podido esgrimir el actor en defensa del ejercicio temporaneo de su reclamación. A pesar de haber tenido oportunidad de aportar a la sala aquellos argumentos y motivos tendentes al sostenimiento de su pretensión nada ha dicho al respecto en su escrito de conclusiones en el cual se ha limitado a sostener la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial en la que considera que habría incurrido en la mutua por la defectuosa asistencia sanitaria que estima le fue prestada con motivo del accidente de trabajo por el sufrido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que, apreciando la excepción de prescripción de la acción, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0449-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
