Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 99/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 785/2006 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 99/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100103

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00099/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 99

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/

En Cáceres, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo 785 de 2006, promovido por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de DOÑA Soledad , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por EL Sr. Letrado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 27 de abril de 2006, dictada en Expediente E.S. NUM000 .

C U A N T I A: Indeterminada

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso por Dª. Soledad la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 27 de abril de 2006 que estima parcialmente el recurso de reposición formulado contra la de fecha 17 de octubre de 2005 por la que se resuelve el expediente sancionador ES NUM000 , imponiendo una sanción a la hoy recurrente de 4.507,60 euros, y ordenando proceder a la clausura del pozo abierto en término municipal de San Clemente (Cuenca), por una infracción en materia de aguas. Se suplica en la demanda que se anulen los mencionados actos y se deje sin efecto la sanción impuesta. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado, que considera dichas resoluciones ajustadas a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO.- Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en este recurso, es obligado hacer referencia a los presupuestos fácticos de la Resolución que se revisa, y de ese modo, del expediente que se une al recurso, resulta que con fecha 4 de octubre de 2004 por la Guardería Fluvial formula denuncia contra el hoy actor, y ante la Confederación Hidrográfica del Guadiana, alegando que por aquel, en la parcela de su propiedad sita en el Polígono NUM001 , Parcela NUM002 , término municipal de San Clemente, se había realizando un pozo de sondeo, en zona incluida en el Acuífero 23, careciendo de autorización, para riego de 6 hectáreas de labor. Se siguen los trámites oportunos, y con fecha 17 de diciembre del 2004, se formula pliego de cargos, tipificándose los hechos como una infracción menos grave de las recogidas en el artículo 116 apartado h) del TR de la Ley de aguas, en relación con el 316 C) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, pliego que fue contestado por el recurrente aduciendo prescripción y falta de tipicidad además de irregularidades procedimentales. Con fecha 6 de abril de 2005, se emite informe en el sentido de que se trata de pozo de nueva apertura, instalado y destinado a riego. Con fecha 19 de abril de 2005 se le da trámite de audiencia al que se contesta. Con fecha 12 de septiembre de 2005 se dictó la correspondiente propuesta de Resolución que mantuvo la tipificación mencionada y proponiendo una sanción de multa de 6.100 euros, y la orden de clausura del pozo. Con fecha 17 de octubre del 2005 se dicta Resolución definitiva en la que se confirmó la propuesta. En vía de reposición se rebajó la multa a la cantidad de 4507,60 euros.

TERCERO.- El primer motivo aducido por la asistencia letrada del actor en defensa de su pretensión revocatoria, es de carácter formal y se funda en la nulidad o anulabilidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 62 y 63 de la Ley procedimental 30/92 por prescindir del procedimiento establecido, concretamente por no habérsele notificado la propuesta de Resolución. No podemos aceptar ese planteamiento porque, si bien, no consta en el expediente la notificación que se dice suprimida, sí consta la notificación de todas y cada una de las actuaciones, a las cuales la respuesta del recurrente fue siempre la misma, y consta la notificación de la resolución definitivamente dictada por órgano competente, limitándose la Letrada a dar traslado de la misma que procede del Presidente de la Confederación, que ratifica en su integridad la propuesta. Por ello no se observa que caso de no notificarse la propuesta, ello haya supuesto indefensión, lo cual sería requisito necesario para poder hablar de nulidad o mejor anulabilidad de la Resolución. Por último y respecto de las alegaciones sobre la no contradicción, han de correr la misma suerte desestimatoria, sin perjuicio de que los resultados extraídos por la Administración puedan ser debidamente valorados en esta resolución.

CUARTO.- A continuación analizaremos las alegaciones que el actor efectúa respecto de la violación del principio de presunción de inocencia. Considera que no son ciertos los hechos y que existe error en la calificación jurídica ya que se trata de limpieza de un pozo antiguo. Pues bien, del examen del expediente resulta que el pozo abierto, es de nueva apertura y se encuentra instalado a la fecha del informe practicado por lo cual, es una conducta típica cuando se produzca sin autorización administrativa. Ello a falta de prueba en contrario nos lleva a considerar suficientemente probados los hechos. En cuanto a la falta de tipicidad, la conducta tipificada en el 116 H) y por la que se sanciona a la actora es "alumbramiento de aguas", siendo así que la única posible finalidad de la apertura de pozos es la de alumbrar aguas. Lo denunciado es la apertura del pozo o lo que es lo mismo, el alumbramiento de aguas subterráneas, salvo que el actor podría haber desvirtuado la presunción de veracidad de la denuncia, aportando pruebas en contrario que avalaren que no se había llegado a producir el efectivo alumbra­ miento por cualquier otra causa. Los hechos en definitiva constituyen una conducta tendente a alumbrar las aguas careciendo de la preceptiva autorización administrativa, siendo indiferente a los efectos de la comisión de la infracción, que se haya sacado agua o no, bastando con el alumbramiento, por lo que , es de concluir que la conducta sancionada está perfectamente tipificada y los hechos en definitiva constituyen una conducta tendente a alumbrar las aguas careciendo de la preceptiva autorización administrativa, y la denuncia no ha sido puesta en entredicho . La conducta está por tanto correctamente tipificada y las denuncias gozan de presunción de veracidad conforme a lo establecido en el artículo 17,5 del Reglamento para el ejercicio de la Potestad sancionadora, aprobado por RD 1398/93 de 4 de agosto , al actor le incumbía desvirtuar la presunción antedicha mediante la práctica de las pruebas que considerare oportunas, lo cual no se ha producido y por ello hemos de entender que existe la infracción denunciada y no se ha probado que no realizare tal apertura, y en todo caso, es lo cierto que el artículo 177 del Reglamento exige autorización administrativa para toda obra destinada al alumbramiento o detracción de aguas así como de aforo y profundización, además de que están expresamente referidas en el Régimen de Explotación del Acuífero de la Mancha Occidental para el 93, inclusive los aprovechamientos privativos especiales, sometidos al régimen de autorización, es obvio que su conducta choca con lo regulado en el artículo 177-2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y constituye una infracción, de la vigente Ley de Aguas, ya que conforme a la normativa citada y dado que la parcela en cuestión se encuentra dentro del Acuífero 23, la autorización era exigible en todo caso independientemente incluso de los anteriores derechos que pudiera tener sobre pozos legalizados . Es por ello por lo que entendiendo probada la infracción resulta procedente la fijación de responsabilidad civil, tal y como se acuerda en la resolución recurrida, y confirmarla en definitiva en este punto.

CUARTO.- Y respecto de la cuantía de la sanción, la Ley de Aguas en el artículo 109 en la redacción dada por la Ley 29/1994 estableció que las infracciones menos graves podrían ser sancionadas con multa desde 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas. El Reglamento de Dominio Público Hidráulico en el artículo 320 regula la que nos ocupa, en la redacción dada por Resolución de 21 de noviembre de 2001, dispone que las infracciones menos graves del apartado C) del 316, podrán ser sancionadas con multas hasta 4.507,59 euros, independientemente de los daños, y como esa es la cuantía impuesta, procede en definitiva la confirmación de la resolución recurrida, tanto en la cuantía de la sanción como en la clausura del aprovechamiento conforme al artículo 323 del Reglamento .

QUINTO.- No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano en nombre y representación de Dª Soledad contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, confirmándola en su totalidad.

No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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