Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2020/0015588
Procedimiento Ordinario 633/2020
Demandante:D. Pablo Jesús, Dña. Penélope y Dña. Raimunda
PROCURADOR Dña. PALOMA SOLERA LAMA
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
HOSPITAL000
PROCURADOR D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS
SENTENCIA Nº 994/2021
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid, a 13 de diciembre de 2021.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 633/2020 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Penélope, don Pablo Jesús y doña Raimunda, representados por la Procuradora doña Paloma Solera Lama y dirigidos por el Letrado don Carlos Sardinero García, contra la resolución dictada en fecha de 29 de junio de 2020 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, parcialmente estimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de su Abogacía General doña María Isabel Marcos Corona. Se ha personado en el proceso la entidad HOSPITAL000., representada por el Procurador don Miguel Ángel Araque Almendros y dirigida por el Letrado don Jesús Giner Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido el recurso contencioso administrativo, se solicitó el expediente administrativo y se confirió trámite para formular la demanda, en la que la parte actora solicitó que se tenga 'por interpuesta DEMANDA contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL por mal funcionamiento de la Administración Sanitaria, respecto al fallecimiento de DOÑA Amparo, para luego, previos los trámites de rigor, dictar Sentencia por la que se declare la Responsabilidad de la demandada por los daños provocados y, consecuentemente, se le condene a indemnizar a los demandantes en DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (236.068,11€), (hasta alcanzar el importe total reclamado en el escrito de reclamación previa, al haberse estimado parcialmente nuestra reclamación), más intereses, por los daños y perjuicios sufridos, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid y HOSPITAL000., se han opuesto a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho que han invocado, y han solicitado sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- Recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos, se presentaron escritos de conclusiones, y se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 29 de junio de 2020 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 27 de julio de 2017 por don Florencio y sus hijos, doña Raimunda, doña Penélope y don Pablo Jesús, para la indemnización, en la cantidad total de 256.068,11 euros, de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de doña Amparo, esposa y madre de los reclamantes, a consecuencia de mala praxis en una colonoscopia realizada el 9 de enero de 2017 en el HOSPITAL000 y por el retraso en el diagnóstico de una perforación intestinal causada por dicha prueba, que dio lugar al fallecimiento de la paciente por peritonitis a las pocas horas del alta hospitalaria.
Al haber fallecido don Florencio el 25 de mayo de 2018, sus tres hijos y únicos herederos se subrogaron en su posición jurídica en cuanto a la cantidad de 185.507,33 euros del importe total reclamado.
La resolución de 29 de junio de 2020 estimó en parte la reclamación administrativa con base en el dictamen unánime que la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emitió en su sesión de 23 de enero de 2020, en el que valorándose las anotaciones de la historia clínica de los días 9 y 10 de enero de 2017, incluidas las de Enfermería y el informe médico de alta, así como el informe de la Inspección Sanitaria, el realizado por el Servicio de Aparato Digestivo y el dictamen pericial encargado por el SERMAS, apreció la existencia de responsabilidad patrimonial por pérdida de oportunidad y, teniendo en cuenta la edad, las enfermedades basales de la paciente y las expectativas de éxito de la oportunidad perdida, determinó la indemnización del daño en la cantidad global y actualizada de 20.000 euros.
Invocando el artículo 106.2 de la Constitución Española y los artículos 32 y siguientes de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, diversos preceptos de Ley 41/2020 de Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, y la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, así como de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, se afirma en la demanda que en el supuesto presente concurren los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada a título de vulneración de la 'lex artis', en vez de pérdida de oportunidad, y de deficiencias en la firma del consentimiento informado, lo que se argumenta, en esencia, con base en la descripción detallada de los hechos acontecidos y en dictamen de praxis de perito de su designación, así como en la inversión de la carga probatoria por la inexistencia en la historia clínica de datos relevantes sobre la asistencia sanitaria dispensada, solicitándose una indemnización de 236.068,11 euros, que es la diferencia entre la cantidad reclamada -determinada en su momento con base en criterios orientativos de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre- y la suma que les ha sido reconocida a los recurrentes.
La Comunidad de Madrid han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo al estimar que la resolución estimatoria parcial impugnada se ajustó a derecho, por no resultar aducible la doctrina del daño desproporcionado, por ser la perforación intestinal un riesgo contemplado en el documento de consentimiento informado firmado por la paciente, añadiendo que el protocolo de atención se cumplió en cuanto al tiempo que tardó la UVI en llegar al domicilio de la paciente, que se está ante un supuesto indemnizable como pérdida de oportunidad, y que, en el caso de estimarse la demanda, la responsabilidad únicamente alcanzaría a HOSPITAL000. Y, en su caso, a su compañía aseguradora.
Igual pretensión desestimatoria deduce la HOSPITAL000., sosteniendo que no concurren los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial, al no haberse producido vulneraciones de la lex artis ni pérdida de la oportunidad, sino correcta y tempestiva praxis en todos los aspectos de la asistencia sanitaria, estimando, finalmente, excesiva la cantidad solicitada en concepto de indemnización.
SEGUNDO.- Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigentes en el momento de la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponen:
'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
'Artículo 34. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, ' la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o ' conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
TERCERO.- En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11- 1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la 'lex artis' (...)', es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
"...no resulta su?ciente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la 'lex artis' , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justi?cada de los resultados".
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, 'teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información', y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza, no tienen un carácter ilimitado.
CUARTO.-Puesto que en la demanda se imputa responsabilidad patrimonial a título de pérdida de la oportunidad, interesa también citar la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:
"Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 :
'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)" .
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre ' acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad 'exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la 'pérdida de oportunidad' [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio''.
En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que ' Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado'.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que ' acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad de la prueba', aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas'.
QUINTO.- La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, regula con carácter básico la autonomía del paciente y los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Entre los principios básicos que la inspiran, en su artículo 2 se recogen la dignidad de la persona humana; el respeto a la autonomía de su voluntad; el derecho del paciente a recibir una información adecuada antes de prestar el previo consentimiento a toda actuación en el ámbito de la sanidad; el derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; y la obligación de todo profesional que intervenga en la actividad asistencial de cumplir los deberes de información y de documentación clínica, y de respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
Ese derecho a la información asistencial se concreta en el artículo 4 de la precitada Ley, en el que se dispone que:
'1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle'.
El artículo 5 señala que el titular del derecho a la información es el paciente, aunque también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita, o que, según el criterio del médico que le asiste, el paciente carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico; por su parte, el artículo 10 de la Ley 41/2002 concreta el contenido de la información.
En lo que concretamente atañe al consentimiento informado, el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, dispone que ' el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud'.
El artículo 8 de la precitada Ley, regula el consentimiento informado en los siguientes términos:
'Artículo 8. Consentimiento informado.
1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general.
Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento'.
Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información previa al consentimiento por escrito, viene a señalar indirectamente el contenido mínimo del mismo, que será: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
Finalmente, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
SEXTO.- El apartado de hechos probados de la resolución dictada por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid en fecha de 29 de junio de 2020 se ajusta, en lo esencial, a las alegaciones de las partes y a los hechos recogidos en el informe de la Inspección Sanitaria y en los dictámenes periciales aportados al proceso, que se apoyan en la historia clínica. Dice así:
"De la documentación incorporada al expediente se desprenden los siguientes hechos:
- La paciente, de 79 años de edad en el momento de los hechos, estaba siendo tratada en el Servicio de Aparato Digestivo del HOSPITAL000, y se determinó la realización de una colonoscopia, 'por ritmo intestinal alternante con diarrea, acompañado de molestias abdominales', según indica el informe del Servicio de Aparato Digestivo del HFJD.
- Como antecedente significativo consta en su historia clínica que en el año 2013, en ese mismo hospital, la paciente había sido explorada con colonoscopia completa por diverticulosis.
- La prueba se programó para el día 9 de enero de 2017.
- En esa fecha, la interesada firmó el documento de consentimiento informado para colonoscopia, en el que se recoge en qué consiste la técnica, para qué sirve y los posibles riesgos, entre los que aparece, la perforación intestinal.
- Consta en la historia clínica que el día 9 de enero de 2017, la paciente ingresa en el hospital a las 8 h; se le realiza la colonoscopia, encontrando 'en sigma orificios diverticulares de pequeño, mediano y gran tamaño, sin signos de hemorragia ni inflamación', concluyendo 'Diverticulosis colónica. Regular preparación'.
- Tras la colonoscopia, la reclamante presentó dolor abdominal que precisó analgesia siéndole administrada buscapina, paracetamol, media ampolla de tramadol y primperán. Según recoge la historia clínica en la hoja de valoración de Enfermería, en el apartado 'incidencias hospital de día', la paciente presentó 'muy mala tolerancia a los gases y mal control del dolor, pasa toda la mañana, es necesario la reintervención para vaciado manual de gases'.
- La paciente es dada de alta ese mismo día a las 16:46 horas. Se refleja en la citada hoja de valoración de Enfermería que a la paciente se le entregaron las recomendaciones y que 'tras realizar la prestación anteriormente descrita, el paciente (sic), ha permanecido en observación, se le han controlado las constantes vitales evolucionando favorablemente. Se le ha realizado control del despertar tras la medicación administrada presentando buena tolerancia y evolución. Al alta el paciente (sic) se encuentra orientado y con adecuada adaptación al medio. Se le entregan al paciente (sic) las recomendaciones al alta donde se le explica las precauciones que debe tener tras la prueba realizadas con la dieta, cambios en su estado general, precauciones a tomar y medicación'.
- Ya en su domicilio, a las 03:43 horas del día 10 de enero, se dio aviso al SUMMA 112 porque la paciente presentaba dolor abdominal, no diarrea, poniendo de manifiesto que el día anterior se le había hecho una colonoscopia. El médico que coordinó la llamada la derivó al Centro de Urgencias del SUMMA 112. Tras dos nuevos intentos de llamadas a las 04:29 horas y en las que se cortó la comunicación, a las 04:39 horas se reitera la llamada a través de la Central de llamadas de Madrid 112 por `mujer 79 años, síncope no recuperado, no saben si respira, vuelven a llamar parada cardiorrespiratoria. Colonoscopia hace 24 horas'.
- El médico que coordinó la llamada envía una UVI móvil. La última llamada es a las 04:46 horas: 'informando el médico coordinador que el recurso ya está en camino, dando instrucciones a los alertantes hasta la llegada de la UVI Móvil al domicilio de la paciente'.
- Consta en la documentación remitida que los trabajos de reanimación a la paciente se iniciaron a las 4:55 horas. En el informe del facultativo que la atendió se refiere que 'tras 30 minutos de reanimación cardiorrespiratoria, sin respuesta ninguna, se suspenden las maniobras', constatando el fallecimiento a las 5.37 horas del día 10 de enero de 2017.
- La paciente se encontraba en el portal de su casa porque iba a ser trasladada por sus familiares a un centro de Urgencias.
- A la paciente se le practicó la autopsia, que señala como causa de la muerte la perforación intestinal y la causa inmediata, la parada cardiorrespiratoria".
SÉPTIMO.- La resolución de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y en los autos, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio, su relación con el fallecimiento de doña Amparo, y si el mismo pudo haberse evitado empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.
Los medios probatorios han de valorarse en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', siendo de significar que los recurrentes afirman la procedencia de invertir la carga en la prueba en el caso de autos al no consta en la historia clínica toda la documentación necesaria para la defensa de sus derechos y por haberse producido un resultado desproporcionado.
En cualquier caso, se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, en las que se declara que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.
Son medios de prueba relevantes para resolver las cuestiones litigiosas planteadas por las partes en este proceso la historia clínica de doña Amparo en los días 9 y 10 de enero de 2017, y los documentos que las partes han aportado a los autos; el informe del Jefe del Servicio de Aparato Digestivo de 9 de octubre de 2017, incorporado al expediente; el informe de la Inspección Sanitaria obrante a los folios 492 y siguientes del expediente, realizado por el Médico Inspector don Miguel; el dictamen pericial de praxis realizado por el perito designado por la parte actora don Obdulio, Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo y que posteriormente ha sido explicado y aclarado por escrito a preguntas de las partes; y el dictamen pericial encargado en su día por la Administración demandada a la perito de su designación doña Leticia, Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, que obra a los folios 523 y siguientes del expediente, igualmente aclarado y explicado a tenor de las preguntas que las partes han formulado a la perito.
OCTAVO.- Como se ha visto, para que surja la responsabilidad patrimonial es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la 'lex artis' o producido pérdida de la oportunidad, y que exista relación causal entre éstas y el daño cuya indemnización se pretende, cuestiones que son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente.
Cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial y también los informes de la Inspección Sanitaria.
Los recurrentes han aportado al proceso un dictamen pericial realizado por el perito de su designación don Obdulio, Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo.
Este dictamen está muy motivado, pues enuncia sus fuentes, contiene un detallado resumen de la historia clínica, así como consideraciones médicas sobre la colonoscopia y sus riesgos, y sobre la perforación intestinal, sus mecanismos y factores adicionales de riesgos, y asimismo sobre la peritonitis, su diagnóstico y su tratamiento.
Tras efectuar el análisis médico-pericial del caso, el dictamen finaliza con las siguientes conclusiones:
'V- CONCLUSIONES GENERALES
1. La perforación de colon, aunque poco frecuente, es una de las complicaciones más graves asociada a la colonoscopia. Por esto son necesarios un diagnóstico y un tratamiento precoces que se establecerán de forma individualizada. La mayoría de estos pacientes precisarán tratamiento quirúrgico, ya sea sutura simple o resección con anastomosis, y quedará reservado el tratamiento conservador para pacientes seleccionados De su correcto diagnóstico y tratamiento depende el pronóstico del paciente (morbilidad y mortalidad), por lo que hay tenerla en cuenta con la sintomatología presentada por los pacientes tras la prueba diagnóstica.
2. El consentimiento informado relativo a la colonoscopia que obra en la historia clínica, fue firmado por la paciente el mismo día que se realizó la prueba diagnóstica, por lo que no existió periodo de reflexión entre la información facilitada en el formulario y la realización de la prueba.
3. La perforación tras una colonoscopia debe sospecharse en pacientes que presentan dolor y distensión persistente horas después de finalizada la prueba. Por ello, antes del alta, es necesario realizar una exploración clínica y/o radiológica diagnostica (Rx, TAC) a estos pacientes.
4. El momento en que se diagnostica y trata la perforación es fundamental para el pronóstico del paciente. La cirugía inmediata o un tratamiento conservador adecuado (siempre que se aplique un control estrecho y previa consulta a Cirugía), evita complicaciones mayores como peritonitis, hemorragia o sepsis.
5. La historia clínica se encuentra incompleta ya que no constan datos, ni pruebas diagnósticas, sobre el estado exacto en el que se encontraba la paciente al momento de acordar el alta. El informe elaborado por el Jefe de Servicio ha sido elaborado a posteriori, a consecuencia de la reclamación presentada por la familia de la paciente, y no forma parte de la historia clínica.
6. La falta de estos datos en la historia clínica, impiden a cualquier perito ofrecer una aproximación sobre las posibilidades de supervivencia de la paciente. Por ello, no se comprende en virtud de qué criterio se ha decidido establecer la pérdida de oportunidad y fijar esa cuantía indemnizatoria por parte de la Administración pública.
7. Si bien en el presente caso la historia clínica incompleta impide conocer las posibilidades exactas de supervivencia de la paciente, no cabe duda que un diagnóstico y tratamiento precoz de una perforación supone unas muy elevadas posibilidades de supervivencia, muy por encima de las de fallecimiento.
VI- CONCLUSIÓN FINAL
Es evidente que a pesar de la persistencia del dolor y distensión tras la colonoscopia, no se sospechó perforación intestinal, ya fuera por la ausencia de valoración facultativa a la paciente o porque, además, no se le realizaron las pruebas complementarias radiológicas que estaban indicadas y que hubieran permitido conocer el diagnóstico, algo fundamental para el tratamiento de la lesión iatrogénica, para el pronóstico de la paciente y, por supuesto, para su supervivencia.
La historia clínica incompleta, que en ningún caso es imputable a la paciente, impide ofrecer una aproximación sobre las posibilidades de supervivencia. Por ello, no se comprende en virtud de qué criterio se ha decidido establecer la privación de expectativas por parte de la Administración pública'.
El doctor Obdulio ha profundizado y aclarado su dictamen contestando por escrito a las preguntas de las partes. Así, reitera que, en la historia clínica no consta exploración médica del abdomen después de la colonoscopia; considera que la obesidad y la edad no incrementan el riesgo de peritonitis, pero la diverticulosis que padecía la paciente sí era un factor de riesgo de perforación, por lo que su vigilancia debía ser más estrecha. Y estima que no está acreditado que el dolor abdominal hubiera desaparecido tras el vaciado manual de gases ni al momento del alta, la cual no puede ser dada por el personal de enfermería , sino por el médico, lo que no fue el caso; que no existe razones para pensar que la causa de la perforación fue una diverticulitis, siendo la opción más razonable que aquella se derivó de la práctica de la colonoscopia; que el riesgo de radiación del TAC no justifica que la prueba no se efectúe ante una sospecha de perforación, y que ésta habría podido detectarse incluso con una Rx abdominal. Y señala que la demora en el diagnóstico de la perforación empeora el pronóstico del tratamiento, mientras que, si se trata a tiempo, el paciente tiene unas altísimas posibilidades de supervivencia, como habría podido acontecer en el caso de autos si, antes de la instauración del shock séptico, se hubiera diagnosticado y tratado a la paciente, la cual no tenía ningún criterio de gravedad previo a la colonoscopia que hiciera pensar en su fallecimiento ante una complicación como la presentada.
El dictamen pericial encargado en su día por el SERMAS a la perito de su designación doña Leticia, Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, obra a los folios 523 y siguientes del expediente. La HOSPITAL000. también lo ha propuesto como prueba.
Su conclusión final es:
'Es por ello que concluimos que el HOSPITAL000 dispuso de todos los recursos técnicos y humanos necesarios para el seguimiento de la Enfermedad de Colon que padecía Doña Amparo, indicándose oportunamente una Colonoscopia diagnóstica para descartar evolución desfavorable de su diverticulosis del Colon que además incluía el cribado del cáncer colorrectal.
Tras la realización de la Colonoscopia diagnóstica se tomaron todas las medidas de vigilancia establecidas según el momento evolutivo de los síntomas que padeció, dándose el alta cuando se consideró oportuno según marcan los protocolos, no hallándose indicios de conducta negligente ni mala praxis por parte del personal asistencial que le atendió durante todo el proceso patológico'.
Se trata de un dictamen motivado, posteriormente aclarado por escrito, que expresa sus fuentes clínicas y bibliográficas, y en el que se efectúa una relación de los hechos relevantes, seguida de consideraciones medicas sobre la colonoscopia y el riesgo de perforación de colon, explicando sus causas y diagnóstico. Continúa con el análisis de la práctica médica en el caso de autos, tanto en la realización de la colonoscopia como durante las siguientes horas en que la paciente estuvo en observación y en su situación al alta. Y con base en lo anterior, expresa las siguientes conclusiones generales:
'1. La paciente se realiza una colonoscopia programada para control y seguimiento de su Enfermedad de Colon, que por edad y antecedentes de diverticulosis estaba plenamente justificada. Además, marcan los protocolos que esta Colonoscopia incluye el cribado dentro del screening de Cancer colorrectal.
2. El Médico explica procedimiento, indica la necesidad del mismo y riesgos y beneficios. Entrega en ese momento los oportunos Consentimientos Informados, que son firmados por el paciente.
3. La complicación sucedida durante un procedimiento invasivo es inherente al propio gesto terapéutico. Es por ello que el paciente firma un consentimiento informado, donde queda explícitamente recogidas las complicaciones que pueden ocurrir, entre ellas está claramente reflejada la perforación intestinal, esta complicación cuando ocurre puede llevar a una intervención de urgencia y/o en casos graves puede acabar incluso en la muerte. Se da por hecho entonces, que el paciente entiende y acepta esa posibilidad, y que cuando se somete a la prueba es perfectamente conocedor de los riesgos y beneficios de la misma.
4. Como hemos dicho, aunque la Colonoscopia es una técnica fiable y segura, no está exenta de riesgos. La perforación del colon como complicación de una endoscopia digestiva baja es poco frecuente, aunque grave, dado que puede ser causa de peritonitis y sepsis secundaria con una elevada morbimortalidad. La tasa de perforación como complicación de la endoscopia digestiva baja en series amplias se ha calculado entre el 0,03-0,9%. En las endoscopias realizadas con fines terapéuticos este porcentaje puede alcanzar el 3%.
5. Se comprueba que, en este caso, la Colonoscopia se realiza según técnica habitual, ajustándose a los estándares de calidad y con la insuflación necesaria para la correcta realización de la exploración del interior del colon. Hacemos hincapié que se ajustan a los protocolos establecidos en estos casos, y a los criterios de calidad mínimos obligatorios, que se realizan ante una colonoscopia de cribado.
6. Constan en las hojas de evolución que cumplieron las medidas de vigilancia estrictas según marcan los protocolos. Que al alta la paciente había mejorado de la sintomatología con las medidas tomadas, que estaba hemodinámicamente estable, con dolor controlado con analgesia y que se entregaron las oportunas recomendaciones relacionadas con síntomas sospechosos de complicación, dieta y precauciones a tomar en caso de que se reinstaurara el dolor abdominal. Es decir, al alta cumple los criterios de seguridad registrados en ese momento evolutivo, que descartaban que estuviera haciendo cualquier tipo de complicación tras las pruebas'.
El dictamen ha sido posteriormente explicado y aclarado por escrito a tenor de las preguntas que las partes le formularon a la perito, que ha contestado, en esencia que: en la documentación aportada no constan las gráficas de enfermería de constantes, tensión arterial, frecuencia cardiaca, temperatura o pulsioximetría, pero en sus comentarios se refleja la situación que se produjo durante la observación, en la que la paciente presentó muy mala tolerancia a gases y dolor - inherentes a la prueba- durante las primeras horas, por lo que se pautó la analgesia habitual, se procedió al vaciado manual de gases y, tras 8 horas de observación al alta, habiéndose comprobado previamente que la paciente estaba estable y orientada y que no existían indicios para prolongar la observación ni realizar pruebas, como un TAC abdominal, que no es inocuo y que, según protocolo, está indicado en colonoscopias cruentas con toma de biopsias o con incidencias durante el procedimiento que luego evolucionan clínicamente de manera patológica, con empeoramiento o no mejoría del dolor abdominal agudo, lo que no fue el caso. Y añade que es totalmente inhabitual una presentación tan brusca de un cuadro de perforación intestinal en el contexto de un colon limpio y preparado para la prueba, por lo que, aunque la causa del exitus, se debe a una perforación de víscera hueca, el colapso y la parada cardiorrespiratoria posiblemente se causó por un aumento de dolor brusco que produjo un cuadro vasovagal, en cualquier caso imposible de predecir, y no una respuesta séptica sistémica tratable o evitable en ese momento.
En sentido similar se pronuncia el informe de la Inspección Sanitaria realizado por el Médico Inspector don Miguel, que obra los folios 492 y siguientes del expediente, en el que se expresa la siguiente conclusión:
'A la vista de lo actuado, es evidente que no se detectó la perforación intestinal a su debido momento mientras estaba en el hospital, siendo dada de alta por mejoría, la cual debió mantenerse sin dar signos de alarma hasta la madrugada del día siguiente'.
El Médico Inspector apoya su conclusión en la historia clínica y en los informes del Jefe de Servicio de Aparato Digestivo del hospital y del SUMMA112, aportados al expediente, con base en los que efectúa un resumen de los hechos, seguido de consideraciones médicas sobre la colonoscopia, preparación, procedimiento y riesgos, y de la siguiente valoración del caso:
"En el caso de la paciente consideramos, tal y como consta en el informe del Jefe de Servicio, tras la prueba, presentó fuertes dolores abdominales que precisaron tratamiento analgésico que no fue efectivo, precisando entrar nuevamente en quirófano para la extracción manual de dichos gases. Pasadas las horas, la paciente debió mejorar lo suficiente como para ser dada de alta a las 16:46 h al estabilizarse las constantes, ser la exploración abdominal normal, prueba de tolerancia adecuada. De lo contrario, tal y como dice el informe, hubiera quedado ingresada para control posterior.
Sin embargo, a las pocas horas y siendo las 03:43 h del día siguiente, solicitan asistencia del SUMMA112 y un poco más tarde a las 04:29, al intentar llevar a la paciente al hospital, sufre un síncope en el portal, con parada cardiorespiratoria de la que no se recupera. La conclusión del informe Médico Forense es 'que la causa fundamental de la muerte ha sido perforación intestinal'".
Diremos finalmente que en el expediente administrativo obra informe emitido por el Jefe del Servicio de Aparato Digestivo del hospital en fecha de 9 de octubre de 2017, en el que se afirma que el abdomen de la paciente fue explorado tras la mejoría del dolor después de que se le realizaran dos maniobras de extracción manual de gases, comprobándose su buena evolución y la adecuada tolerancia.
NOVENO.- En lo atinente a la valoración de los informes y dictámenes periciales, hemos de señalar que no existen reglas generales preestablecidas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la apreciación conjunta de los medios probatorios aportados al proceso. Su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.
De otra parte, el informe de la Inspección Sanitaria, sin ser propiamente una prueba pericial, es también un relevante elemento de juicio para la valoración y apreciación técnica de los hechos o datos que interesan a las cuestiones litigiosas planteadas por las partes. La fuerza de convicción de sus consideraciones y conclusiones también depende de la motivación, objetividad y coherencia interna del informe emitido así como de los criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes con que los Médicos Inspectores informan.
Debemos añadir que en el caso de autos no procede la inversión de la carga probatoria por aplicación de la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado por cuanto que la perforación intestinal que está en el origen del fallecimiento de doña Amparo es un riesgo de la colonoscopia, reconocido por los peritos e incluido en el documento de consentimiento informado que firmó la paciente, sin que la circunstancia de haberlo hecho en el mismo día de la prueba avale la tesis de la firma viciada que se sostiene en la demanda, por cuanto que no es razonable pensar que la paciente no dispuso de la información debida ni del necesario tiempo de reflexión cuando años antes ya se había sometido a otra colonoscopia, cuyo consentimiento informado también firmó.
El examen y decisión de las cuestiones planteadas por las partes pasa por tener en cuenta que en este proceso no se cuestionan la indicación de la colonoscopia, la técnica utilizada en su realización, ni el tratamiento analgésico y el vaciado manual de gases realizados con posterioridad. Y aunque la cuestión se discutió en sede administrativa, tampoco se reclama por la actuación del SUMMA 112.
La controversia entre las partes se centra en las circunstancias que rodearon el alta hospitalaria, en su influencia sobre el retraso diagnóstico de la peritonitis y sepsis causantes del fallecimiento, en si tal actuación debe ser calificada como mala praxis o como pérdida de la oportunidad, y en la determinación de la indemnización que en su caso pueda corresponder a los demandantes, en su propia condición de hijos de doña Amparo, y en la de herederos de don Florencio, esposo de aquella y padre de los recurrentes fallecido el 25 de mayo de 2018, y en cuya posición jurídica se han subrogado en cuanto a la cantidad de 185.507,33 euros, que su causante había reclamado como indemnización en vía administrativa.
Pues bien, como se ha dicho, la resolución de 29 de junio de 2020, acogiendo en su integridad los razonamientos y conclusiones del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid de 23 de enero de 2020, estimó parcialmente la reclamación administrativa al considerar concurrente la responsabilidad patrimonial a título de pérdida de oportunidad en la asistencia sanitaria, por 'no diagnosticar la perforación intestinal a tiempo, dando de alta la paciente a las 16.46 h y sin explicación que lo motive',lo que pudo ocasionar la muerte de la paciente horas después. Por ello, determinó una indemnización global y actualizada de 20.000 euros.
El dictamen de la Comisión Jurídica Asesora razona al efecto que:
'Pues bien, dado el carácter meramente orientativo del baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, según ha reconocido esta Comisión en diversos dictámenes (por todos, el Dictamen 101/17, de 9 de marzo), entendemos que procede indemnizar por una pérdida de oportunidad, que normalmente resulta de difícil o incierta apreciación en la mayoría de las ocasiones, pues se trata en realidad de una hipótesis o conjetura de lo que hubiera pasado si se hubiera actuado de otro modo. Como señala el Tribunal Supremo (así Sentencia de 27 de enero de 2016 ), en la pérdida de oportunidad hay 'una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable'.
No podemos conjeturar qué habría pasado si se hubiera mantenido a lla paciente en el hospital, si hubiera fallecido allí por la perforación intestinal o no, porque se la hubieran podido tratar de inmediato y salvar la vida. Por ello, en los casos de responsabilidad por apreciar la concurrencia de una pérdida de oportunidad, tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros, en nuestros Dictámenes 146/17, de 6 de abril, 340/18 de 19 de julio y 450/19, de 7 de noviembre, que el objeto de reparación no es el daño final, sino un daño moral, valorando en qué medida con una actuación a tiempo se hubiera producido un resultado final distinto y más favorable para el paciente.
Consecuentemente, la indemnización es inferior al daño real sufrido (muerte) y proporcional a las expectativas de éxito de la oportunidad que se perdió, teniendo en cuenta que la paciente estaba a unos meses de cumplir 80 años y tenía ya diagnosticada desde hacía años, diverticulosis.
En este caso, tras ponderar las circunstancias del asunto examinado, teniendo en cuenta la dificultad que entraña valorar la privación de expectativas para esa paciente, esta Comisión Jurídica Asesora considera adecuado reconocer una cantidad global de 20.000 euros, cantidad que debe considerarse ya actualizada'.
Esta Sala comparte con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la resolución de 29 de junio de 2020, la conclusión de que el título de imputación de la responsabilidad ha de ser, en efecto, el de pérdida de oportunidad porque se adecua a lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2012 y en la que en ellas se citan.
La precitada sentencia, que delimita los ámbitos de la responsabilidad patrimonial sanitaria por vulneración de la 'lex artis' y por pérdida de oportunidad, así como la interrelación entre ambos, en un supuesto de fallecimiento con demora en el diagnóstico y en el tratamiento, parte de la existencia de una inicial vulneración de la lex artis y considera que, aunque en el caso existió un lapso temporal en el que el diagnóstico fue adecuado a la sintomatología del paciente, se vulneró la 'lex artis' cuando, al no mejorar, no se reevaluaron los síntomas y signos ni se efectuó un diagnóstico diferencial, lo que le privó de un diagnóstico adecuado más temprano.
Sin embargo, la indemnización del daño causado se determinó en función de la pérdida de oportunidad, no solo por la primera adecuación del diagnóstico a los síntomas y signos que entonces presentaba el paciente, sino también por la incertidumbre sobre el curso que habría tomado la enfermedad si se hubiera diagnosticado precozmente.
Por ello, en los casos en que no conste, de manera indubitada, que se ha incurrido en una clara y patente vulneración de la 'lex artis', aun existiendo un cierto quebranto de la misma, o cuando el daño producido no sea consecuencia de una acción directa de los facultativos sino debidos a errores de diagnóstico u omisiones de pruebas o de tratamiento, o cuando no haya certidumbre sobre el resultado final en el caso de no haber mediado aquel quebranto, se estaría ante supuestos de pérdida de la oportunidad debiendo determinarse la indemnización en proporción a la pérdida sufrida.
Resulta que en la historia clínica no aparece informe médico que refiera las circunstancias de la paciente en el momento de ser dada de alta, y que en las anotaciones de Enfermería únicamente se recoge: el vaciado de gases, el posterior periodo de observación con control de las constantes vitales, y el control del despertar tras la medicación administrada, presentando la paciente buena tolerancia y evolución; así como que al alta se encontraba orientada y con adaptación al medio, la entrega de recomendaciones sobre la dieta, cambios en su estado general, precauciones a tomar y medicación.
Pero no consideramos que la omisión se deba en este caso al incumplimiento de la obligación de conservar las historias clínicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en la redacción dada por la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ni tampoco que se haya debido a una actitud renuente de la Administración sanitaria dirigida a impedir que los recurrentes tengan a su alcance todos los documentos clínicos esenciales y realmente existentes.
Consideramos que la ausencia documental en la historia clínica se ha debido a que los documentos simplemente no se realizaron, de dónde puede concluirse razonablemente que los actos de asistencia no documentados tampoco se llevaron a cabo.
Y al igual que la Comisión Jurídica Asesora, no atribuimos fuerza de convicción al informe de la Inspección Sanitaria ni al dictamen pericial realizado por la perito de designación del SERMAS doña Leticia, como tampoco al informe del Jefe del Servicio de Aparato Digestivo de 9 de octubre de 2017:
El Médico Inspector don Miguel, parece sugerir que se actuó adecuadamente, pero sin tener apoyo en la historia clínica y con base en las suposiciones de que, tras el periodo de observación, la paciente 'debió mejorar' y de que fue norma el resultado de una exploración abdominal previa al alta, que no está en absoluto documentada.
Rechazamos el dictamen de la doctora Leticia en el particular relativo a la causa de la perforación intestinal pues, aunque la diverticulosis era un factor de riesgo de perforación, lo razonable es relacionarla con la colonoscopia inmediata, de la que también es un riesgo con una tasa del 0,03-0,9%, según su propio dictamen. Tampoco compartimos sus afirmaciones sobre el efectivo cumplimiento de los protocolos y sobre la inexistencia de indicios para prolongar la observación ni criterios para realizar TAC abdominal cuando se dio de alta a la paciente, pues tales conclusiones también adolecen del defecto de que en la historia clínica no aparecen los datos ni las valoraciones necesarias para poder sustentarlas.
Y otro tanto cabe predicar del informe del Jefe del Servicio de Aparato Digestivo de 9 de octubre de 2017, en el que, como bien se explica en el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, se menciona la exploración del abdomen - dato no recogido en la historia clínica, como tampoco se especifican qué constantes vitales se le tomaron por Enfermería-, y además no se justifica la hora en que se dio de alta a la paciente, cuando a su vez se reconoce que la misma podía permanecer en el hospital hasta las 10 de la noche, o con posterioridad en caso de ser necesario.
Sin embargo, esa misma inexistencia de datos documentales en la historia clínica tampoco permite afirmar que en el caso de autos se haya vulnerado palmaria y clamorosamente la 'lex artis', ni que el fallecimiento de la paciente haya sido consecuencia de una acción directa del personal sanitario, sino que se debió a la omisión de una exploración abdominal previa al alta y con síntomas de mejoría de la paciente, lo que, unido a la falta de certeza sobre su supervivencia si se hubiese realizado la exploración omitida, nos lleva a calificar como pérdida de oportunidad el título de imputación de la responsabilidad patrimonial.
DÉCIMO.- A los efectos de determinar la indemnización procedente, la jurisprudencia -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, y las que en ella se citan- considera que en estos casos de pérdida de la oportunidad el daño indemnizable no es el daño material causado 'sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'.
En un supuesto de diagnóstico tardío, las de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011, y las que en ellas se citan, declaran que la 'privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de pérdida de oportunidad se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias'.
Al alcance de la indemnización también se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 y 19 de junio, 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2012, en el sentido de que la privación de determinadas expectativas de curación o de supervivencia deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. Y en la de 19 de octubre de 2011 se declaraba que ' la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste'.
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 precisa: ' La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética... La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el grave cuadro que, como consecuencia del sufrimiento fetal padecido durante el parto, presenta el menor...'.
De otra parte, es sabido que, en materia de responsabilidad patrimonial, la doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1997) no excluye la utilización de algún baremo objetivo, aunque su utilización no es vinculante.
Sin embargo, en el supuesto de autos, consideramos conveniente no tomar como referencia ningún baremo pero sí valorar globalmente las circunstancias concurrentes en el caso, que son más que las ponderadas en resolución de 29 de junio de 2020, siguiendo el criterio del dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid:
Es evidente que han de tenerse en cuenta la edad y las enfermedades basales de la paciente, como también las expectativas de éxito de la oportunidad perdida, aunque la resolución administrativa no las concreta.
Sobre este particular resulta útil y convincente el dictamen del doctor Obdulio cuando se pregunta qué criterios se han seguido al respecto si resulta que en la historia clínica no existen datos sobre el estado real de la paciente en el momento del alta, acusando que esa falta de datos imposibilita determinar un porcentaje de supervivencia, ni siquiera de forma aproximada.
Por ello atenderemos a las consideraciones del perito de que, salvo la diverticulosis, la paciente no tenía más riesgos de perforación; que tras la realización de la prueba, se presentó dolor que hubo de ser tratado, y cuya completa desaparición al alta no está acreditada porque no consta exploración médica del abdomen después de la colonoscopia ni del período de observación; que en caso de producirse perforación, el tratamiento usual es el quirúrgico; y que el diagnóstico y el tratamiento precoz de una perforación implican unas posibilidades de supervivencia mucho más elevadas que las de fallecimiento. Asimismo, tendremos en cuenta que no se ha acreditado que los recurrentes convivieran con su madre, pero don Florencio lo hacía con su esposa y sus hijos se han subrogado en su posición jurídica, lo que nos lleva a cuantificar la indemnización correspondiente a los demandantes en la cantidad global de 60.000 euros.
Del pago de la indemnización deberá responder la Comunidad de Madrid, no sólo porque la ha admitido en vía administrativa sino también porque la circunstancia de que la asistencia sanitaria se haya dispensado en un centro hospitalario integrado en la red sanitaria pública a través de un concierto, no excluye en modo alguno la existencia de la responsabilidad de la Administración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2008, recurso 2911/2003, y de 24 de mayo de 2007, recurso 7767/2003, entre otras muchas; igualmente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, de 6 de julio de 2010 y dictámenes de este Consejo 10/11 o 105/12 entre otros).
Finalmente cantidad de 60.000, de la que habrá de descontarse la suma ya percibida, se considera como indemnización actualizada a la fecha de esta sentencia, al resultar aplicable al caso la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1998, y las que en ella se citan, que estima como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad, junto con otros posibles procedimientos de actualización o compensación de la mora, la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1992, de 24 de enero de 1997 y de 16 de diciembre de 1997, entre otras), por todo lo cual procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo.
UNDÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional:
1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo, no procede formular condena al pago de las costas causadas en este proceso.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Penélope, don Pablo Jesús y doña Raimunda contra la resolución dictada en fecha de 29 de junio de 2020 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, a que este proceso se refiere, condenando a la Administración demandada a que la indemnice a los recurrentes en la cantidad actualizada de 60.000 euros en total. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0633-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0633-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.