Última revisión
16/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 996/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 717/2006 de 16 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 996/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100971
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 717/2006
PARTES: ASSOCIACIO D'EMPRESARIS DE TRANSPORT DISCRECIONAL DE CATALUNYA (AUDICA)
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y ENTITAT METROPOLITANA DEL TRANSPORT
S E N T E N C I A Nº 996
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
BARCELONA, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso
administrativo nº 717/2006, seguido a instancia de la ASSOCIACIO D'EMPRESARIS DE TRANSPORT DISCRECIONAL DE CATALUNYA (AUDICA), representada
por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE
CATALUNYA, y contra la ENTITAT METROPOLITANA DEL TRANSPORT, representada por el Letrado Don LORENZO DE XAMMAR TARDIO, en su cualidad de
parte codemandada, sobre Disposición General.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El 5 de octubre de 2006 el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya publicó el Decret 363/2006, de 3 de octubre, dels serveis de transport urbà de viatgers en autobús amb finalitat cultural i turística.
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de diciembre de 2008, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la ASSOCIACIO D'EMPRESARIS DE TRANSPORT DISCRECIONAL DE CATALUNYA (AUDICA) contra el Decret 363/2006, de 3 de octubre, dels serveis de transport urbà de viatgers en autobús amb finalitat cultural i turística, publicado el 5 de octubre de 2006 en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Ha comparecido en los presentes autos la ENTITAT METROPOLITANA DEL TRANSPORT, en su cualidad de parte codemandada.
El Decreto 363/2006, de 3 de octubre , de los servicios de transporte urbano de viajeros en autobús con finalidad cultural y turística, tiene los siguientes dictados:
"El transporte público de viajeros por carretera es una actividad que ha evolucionado mucho en el tiempo para dar respuesta en todo momento a las demandas cambiantes de la sociedad.
Un ejemplo de esta dinámica es la aparición en los últimos años de una nueva modalidad de servicio que, con diferentes denominaciones, ofrece recorridos en un ámbito urbano y metropolitano destinados principalmente a facilitar los desplazamientos por motivos de ocio o culturales.
Estos servicios van dirigidos fundamentalmente, a pesar de que no se excluye a otros usuarios, a las personas que gozan de una estancia temporal, a menudo por motivos turísticos, en una determinada población. Generalmente, la fórmula utilizada consiste en la reiteración de un itinerario preestablecido que busca ofrecer al cliente la visión y el acceso a los lugares de interés de la ciudad de forma flexible, con un acceso al vehículo en diferentes puntos que evita las rigideces propias de una línea con un único origen y una única destinación.
Este tipo de transporte tiene unas características que no acaban de encajar íntegramente en ninguna de las modalidades que son propias de la tipología clásica del transporte de viajeros. Por una parte, la continuidad de su prestación, así como también la reiteración del itinerario y la existencia de unas paradas fijas y predeterminadas y el consiguiente uso intensivo del viario, que son propios de un servicio regular y, por tanto, se podría considerar que suponen una evolución, con entidad propia, de estos tipos de servicios.
Pero, por otra parte, otros elementos a considerar, como son los servicios complementarios que ofrecen a sus clientes, los precios que se perciben, sustancialmente superiores a los que resultarían de la aplicación de las tarifas vigentes en el resto de transportes urbanos, o las singularidades de los vehículos con los que se realiza el servicio, exceden de esta categoría de servicio regular al ser más propios de los que la normativa define como transportes discrecionales con reiteración de itinerario en su modalidad de turísticos.
Ante esta dualidad se regula de forma específica esta modalidad de transporte público de viajeros con finalidad cultural y turística, en el marco de la Ley 12/1987, de 28 de mayo , de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, para dotarla de un marco reglamentario adecuado que garantice la seguridad jurídica tanto de los operadores como de sus usuarios y, muy especialmente, el acceso de las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
En lo que concierne a la competencia sobre estos tipos de servicios, la utilización del viario con una especial intensidad, la reiteración de itinerario y de las paradas y la incidencia que, en definitiva, tiene el servicio sobre la acción pública más próxima al ámbito municipal aconseja atribuirla a los entes locales correspondientes.
A propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de conformidad con el dictamen del Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,
DECRETO:
Artículo 1 . Objeto
El objeto de este Decreto es regular el establecimiento y las condiciones de prestación de los servicios de transporte urbano de viajeros en autobús con finalidad cultural y turística.
Artículo 2 . Ámbito de aplicación
2.1 A los efectos de este Decreto, se entiende como servicio de transporte urbano de viajeros con finalidad cultural y turística aquel servicio que cumple las condiciones siguientes:
a) Su prestación se ajusta a unos itinerarios predeterminados y reiterados, con el establecimiento de unos puntos de parada fijos para recoger y dejar a los viajeros, fijados en función de la finalidad cultural o turística del servicio.
b) La periodicidad del servicio es fija, de acuerdo con el calendario y el horario que sean establecidos por la administración competente a propuesta, si procede, de la empresa que gestione el servicio.
c) El régimen de contratación es individual y la empresa que gestiona el servicio debe facilitar a la persona usuaria un título de transporte con el contenido definido por la normativa vigente en materia de transportes.
d) La adquisición del título de transporte por parte de la persona usuaria le debe dar derecho a subir y bajar de los vehículos con los que se realice el servicio un número ilimitado de veces de acuerdo con su vigencia temporal.
e) La utilización del servicio está abierta a cualquier persona usuaria, si bien va fundamentalmente dirigido a cubrir las necesidades de desplazamiento por motivos de ocio o culturales de las personas que gozan de una estancia temporal en la población de que se trate.
A tales efectos, debe ponerse a disposición de las personas usuarias la información turística básica, en la forma que determine la administración competente.
f) El precio del transporte es fijado por la administración competente en base a las características específicas del servicio que se ofrece.
g) El servicio debe desarrollarse en el ámbito que el art. 3.2.1.a) de la Ley 12/1987, de 28 de mayo , define como propio de los servicios urbanos.
2.2 Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior de este artículo, se consideran comprendidos en el ámbito de aplicación de este Decreto aquellos servicios de transporte que cumplan los requisitos previstos en los apartados a) a f) del art. 2.1 y que se realicen en el ámbito territorial de entidades metropolitanas legalmente constituidas.
Artículo 3 . Régimen competencial
La competencia para la planificación y la ordenación del establecimiento y la gestión de los servicios de transporte objeto de este Decreto corresponde a los ayuntamientos, a la Entidad Metropolitana del Transporte u otros entes locales competentes en el ámbito territorial en el que está previsto que se desarrolle el transporte.
Artículo 4 . Establecimiento del servicio
4.1 El establecimiento de un servicio de transporte urbano de viajeros en autobús con finalidad cultural y turística debe llevarse a cabo de acuerdo con lo que dispone la normativa en materia de prestación de servicios de los entes locales.
4.2 El establecimiento del servicio puede promoverse de oficio por el ente local competente o bien a instancia de parte cuando así sea solicitado por una empresa de transporte de viajeros.
4.3 En el establecimiento del servicio el ente competente debe considerar la aplicación de criterios ambientales y, especialmente, de eficiencia energética.
Artículo 5 . Coordinación con el transporte interurbano
5.1 El establecimiento de nuevos servicios de transporte al amparo de este Decreto no puede afectar en ningún caso los tráficos atendidos con anterioridad por los concesionarios de servicios regulares de transporte interurbano.
5.2 A los efectos de lo que prevé el apartado anterior de este artículo, los entes locales, con carácter previo al establecimiento del nuevo servicio urbano, deben solicitar informe al Departamento competente en materia de transportes sobre los posibles tráficos coincidentes con los servicios interurbanos en explotación.
Este informe es vinculante en cuanto a la imposibilidad de que el nuevo servicio urbano pueda incluir tráficos ya atendidos previamente en el marco de una concesión de servicio regular interurbano.
Artículo 6 . Accesibilidad
Los servicios de transporte urbano de viajeros en autobús a que se refiere este Decreto se debe llevar a cabo de forma que quede garantizado el acceso a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación, en los términos que se establecen en las normas de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas y muy especialmente en la Ley 20/1991, de 25 de noviembre , y en el Decreto 135/1995, de 24 de marzo .
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición Transitoria
Los entes locales en cuyo ámbito territorial se vengan prestando, con título habilitante, servicios de transporte que se puedan asimilar con los que son objeto de este Decreto deben regular el servicio en el plazo de dieciocho meses desde la fecha de su entrada en vigor para adecuar la prestación al régimen jurídico establecido en este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
Queda modificado el art. 133 del Decreto 319/1990, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor EDL 1990/15853 , al que se añade un nuevo apartado quinto con el redactado siguiente:
133.5 En ningún caso pueden tener la consideración de transportes turísticos, en los términos que son regulados en este capítulo, los servicios de transporte urbano de viajeros en autobús con finalidad cultural y turística, que se rigen por su normativa específica.
Disposición Final Segunda
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya".
SEGUNDO.- La parte actora discute la legalidad del Decreto impugnado, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Falta de audiencia a las agencias de viajes y las entidades de usuarios -así, para las agencias de viaje en el transporte turístico en el régimen del artículo 133 del Decreto 319/1990, del 21 de septiembre , por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley de Regulación del Transporte de Viajeros por carretera mediante vehículos de motor, y para las entidades de usuarios en la Disposición Adicional Novena y Disposición Final Tercera de la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la Movilidad -.
A ello se añade la falta de audiencia a la Comisión de Transportes de Cataluña prevista en el artículo 62.3 de la Ley 12/1987, de 28 de mayo , de regulación del Transporte de Viajeros por Carretera mediante Vehículos de Motor.
B) Falta de motivación del Decreto impugnado ya que no se trata de garantizar la seguridad jurídica de los operadores sino que se dicta en atención a una problemática ubicada en principio en Barcelona en que actualmente operan dos empresas que ofrecen el mismo servicio, una pública y otra privada, amparada por una autorización de transporte turístico otorgada por la Generalitat.
Se defiende la suficiencia de la regulación reglamentaria preexistente y se apunta a posibles perjuicios para las empresas de transporte discrecional y también para los futuros usuarios del servicio.
C) Se invoca la improcedencia de la ordenación ofrecida al hallarnos ante un denominado reglamento independiente, precisado de cobertura legal por su materia, y con creación de una modalidad contradictoria respecto al transporte turístico.
D) El estudio económico es posterior al trámite de audiencia y es manifiestamente insuficiente en los términos del artículo 63.2.a) de la
E) El Decreto impugnado tiene insuficiente rango normativo para publificar un servicio de transporte que se desarrollaba en régimen de libre competencia y se reserva ahora su prestación directa o indirectamente al sector público local.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Ciertamente el Decreto 363/2006, de 3 de octubre , de los servicios de transporte urbano de viajeros en autobús con finalidad cultural y turística, impugnado en el presente proceso, tiene clara e directa relación, como resulta de su exposición de motivos, con los supuestos que se indican en el mismo y resulta evidente que con el mismo se opera la modificación del artículo 133 del Decreto 319/1990, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, al que se añade un nuevo apartado quinto con el redactado siguiente:
"133.5 En ningún caso pueden tener la consideración de transportes turísticos, en los términos que son regulados en este capítulo, los servicios de transporte urbano de viajeros en autobús con finalidad cultural y turística, que se rigen por su normativa específica".
Apartado 5 que se incorpora al contenido de los anteriores establecidos en el Decreto 319/1990, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, una vez modificado su apartado 2 por la Disposición Adicional 2ª del Decreto 168/1994, de 30 de mayo , de reglamentación de las agencias de viajes, del siguiente tenor:
"Artículo 133 .
133.1 Son transportes turísticos los que se prestan a través de las agencias de viajes, de forma conjunta con otros servicios complementarios, para satisfacer de forma general las necesidades de las personas que realizan desplazamientos relacionados con actividades culturales, de ocio u otras análogas.
133.2 Los transportes turísticos deberán prestarse en cualquier caso como parte de los viajes combinados definidos en la reglamentación general de las agencias de viajes.
133.3 Tendrán también el carácter de turísticos los transportes con origen o destino en aeropuertos, puertos o estaciones ferroviarias, contratados con agencias de viajes conjuntamente con el correspondiente transporte aéreo, marítimo o ferroviario, como continuación o antecedente de este transporte, siempre que el precio del transporte por carretera no exceda del 40% del realizado en otro medio.
133.4 Los transportes turísticos podrán ser objeto de contratación individual y cobro por asiento, facilitándose a cada viajero un billete en el que se especificará que se trata de un servicio turístico, el trayecto que comprende, las prestaciones complementarias incluidas, y el precio total".
Y es así que procede destacar que constituye doctrina reiterada sostener que tras la Constitución, artículo 105 a), el trámite de audiencia está consagrado como una de las garantías básicas en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que afecten a los ciudadanos a través de las organizaciones reconocidas por la Ley.
Es, por tanto, un requisito esencial para la validez del resultado del procedimiento que tiene por objeto no sólo que los interesados hagan valer la defensa de los derechos e intereses que corresponda sino también facilitar el acierto en la elaboración de la disposición que concierna a la vista de las propuestas de modificación del texto inicialmente propuesto. El incumplimiento de tal obligatoriedad acarrea la nulidad de la disposición en cuestión.
Audiencia cuyo significado comporta que las organizaciones representativas, a que se refiere el artículo 105 de nuestra Constitución, sean escuchadas en el correspondiente trámite de alegaciones mas, como reiteradamente declara la jurisprudencia, en modo alguno significa que los citados alegatos o sugerencias deban ser asumidos en todo o en parte.
El citado derecho fue reconocido tempranamente como de aplicación directa por el máximo intérprete constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981, de 8 de junio ) aunque en el caso de colectivos profesionales que se integren en Colegios Oficiales constituidos legalmente para velar por sus intereses profesionales o económicos resultaba patente ya desde la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales .
Es asimismo constante la jurisprudencia declarando que no han de ser oídas cuantas asociaciones se constituyan, sino las asociaciones o colegios profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo, por cuanto la preceptividad de la audiencia excluye las asociaciones de carácter voluntario. Pero asimismo se ha sostenido que nada impide que dicha audiencia pueda ser llevada a cabo, si este procedimiento aparece como adecuado en función de las circunstancias, recabando el informe de una entidad de afiliación voluntaria que agrupe a los afectados.
Pues bien, desde esa perspectiva debe indicarse, a los efectos del artículo 64 de la
Y todo ello tanto a nivel general como en la vertiente de la Disposición Adicional Novena y Disposición Final Tercera de la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la Movilidad , para agrupaciones, asociaciones y entidades de usuarios del transporte, como también en la vertiente del artículo 62.3 de la Ley 12/1987, de 28 de mayo , de regulación del Transporte de Viajeros por Carretera mediante Vehículos de Motor, respecto a la Comissió de Transports de Catalunya cuyo trámite sólo se invoca por la parte actora como oportuno y conveniente y que legalmente no alcanza la relevancia de su preceptividad.
2.- Efectivamente no deja de resultar cuanto menos curiosa la conceptuación de una regulación de los servicios de transporte urbano de viajeros en autobús con finalidad cultural y turística (sic), que no tienen la consideración de transportes turísticos (sic).
No obstante no puede prosperar la invocación a la falta de motivación del Decreto impugnado o si así se prefiere la suficiencia de la regulación reglamentaria preexistente ya que no resulta dable estimar que no sea de interés atender a aquellos supuestos que, en la Exposición de Motivos del Decreto impugnado, se presentan como recorridos en un ámbito urbano y metropolitano destinados principalmente a facilitar los desplazamientos por motivos de ocio o culturales consistentes en la reiteración de un itinerario preestablecido que busca ofrecer al cliente la visión y el acceso a los lugares de interés de la ciudad de forma flexible, con un acceso al vehículo en diferentes puntos que evita las rigideces propias de una línea con un único origen y una única destinación y que pueden no encajar íntegramente en ninguna de las modalidades que son propias de la tipología clásica del transporte de viajeros. Por una parte, la continuidad de su prestación, así como también la reiteración del itinerario y la existencia de unas paradas fijas y predeterminadas y el consiguiente uso intensivo del viario, que son propios de un servicio regular y, por tanto, se podría considerar que suponen una evolución, con entidad propia, de estos tipos de servicios. Pero, por otra parte, otros elementos a considerar, como son los servicios complementarios que ofrecen a sus clientes, los precios que se perciben, sustancialmente superiores a los que resultarían de la aplicación de las tarifas vigentes en el resto de transportes urbanos, o las singularidades de los vehículos con los que se realiza el servicio, exceden de esta categoría de servicio regular al ser más propios de los que la normativa define como transportes discrecionales con reiteración de itinerario en su modalidad de turísticos.
Podrá planearse en diversos pronunciamientos jurisdiccionales de esta Sección -así respecto a nuestras Sentencias nº 207, de 28 de febrero de 2003 o/y nº 559, de 4 de julio de 2005 que recurrida en casación para unificación de doctrina autonómico ante la Sección de Casación de esta Sala dio lugar a la Sentencia nº 1, de 8 de marzo de 2006, o la nº 94, de 12 de febrero de 2004 , cada una en cuanto da respuesta a unas concretas pretensiones con ocasión de la impugnación de los actos de su razón-. Pero en el caso que se enjuicia el convencimiento recae en que la fundamentación para los servicios de transporte finalmente previstos en el artículo 2 del Decreto impugnado ni es inexistente ni es superflua ni puede ser tachada de irrelevante pese a la complejidad de entendimiento que puede resultar de la misma.
3.- La tan directa imputación de hallarnos ante un reglamento independiente no se alcanza con claridad ya que en los términos de la Ley 12/1987, de 28 de mayo , de regulación del Transporte de Viajeros por Carretera mediante Vehículos de Motor, todo conduce a pensar que nos hallamos en el ámbito del transporte público de viajeros por carretera y cuando se detiene la atención en el ámbito turístico lo único que se alcanza es que a partir de la nueva normativa una cosa es el régimen del transporte turístico y otra cosa es el régimen del denominado transporte urbano de viajeros en autobús con finalidad cultural y turística (sic), que no tienen la consideración de transportes turísticos (sic).
Desde esa perspectiva se forma cumplida convicción de hallarnos en un nuevo desarrollo de la Ley 12/1987, de 28 de mayo , de regulación del Transporte de Viajeros por Carretera mediante Vehículos de Motor, y a ello procede estar.
Si trataba de evidenciarse por la parte actora un régimen o modalidad contradictoria con otro/a preexistente debe resaltarse que a pesar de la ya denominada curiosa conceptuación de una regulación de los servicios de transporte urbano de viajeros en autobús con finalidad cultural y turística (sic), que no tienen la consideración de transportes turísticos (sic), no se observa que la modalidad delimitada como ámbito de aplicación del Decreto impugnado sea impropia ni contradictoria en su delimitación ni en su régimen ya que se muestra mínima y suficientemente clara, sin perjuicio de la complejidad en los términos empleados ya señalada.
4.- Respecto a las alegaciones relativas al estudio económico, especialmente en los términos del artículo 63.2.a) de la
No obstante lo anterior profundizando en el examen de la ordenación ofrecida debe advertirse que si se toma como obvio lo dispuesto para coordinación con el transporte interurbano y para accesibilidad -artículos 5 y 6 del Decreto impugnado- sólo consta una ordenación para régimen competencial y establecimiento del servicio -artículos 3 y 4 del Decreto impugnado- cuya naturaleza es mínima y suficientemente clara, en lo que ahora interesa, en el sentido de reconocer la competencia local y la remisión a una normativa local que se establezca.
Siendo ello así y en defecto de otras alegaciones, desde luego concretas y específicas, y probanzas, sobre la entidad necesaria de coste- beneficio, no se llega a alcanzar que más allá de lo justificado se haya vulnerado el régimen denunciado por omitido.
5.- La parte actora insiste en que el Decreto impugnado tiene insuficiente rango normativo para "publificar" un servicio de transporte que se desarrollaba en régimen de libre competencia y se reserva ahora su prestación directa o indirectamente al sector público local.
No es esa la conclusión que cabe alcanzar cuando en los estrictos términos del debate procesal del presente proceso y como se ha indicado precedentemente lo único que se aprecia, dejando de lado lo dispuesto para coordinación con el transporte interurbano y para accesibilidad -artículos 5 y 6 del Decreto impugnado-, es un reconocimiento competencial y un establecimiento del servicio -artículos 3 y 4 del Decreto impugnado-, de conformidad con la normativa local que se establezca y cuyo establecimiento puede promoverse por el ente local o a iniciativa de parte de una empresa de transporte de viajeros.
Obviamente deberá estarse muy atento a la nueva regulación a la que vaya dándose lugar, que no es objeto del presente proceso, pero desde la perspectiva del Decreto que nos ocupa no cabe sostener que la regulación ofrecida sea en el sentido postulado, dejando como inamovible un modelo como el que se denuncia por la parte actora, por lo que las alegaciones formuladas decaen y deben rechazarse. Más todavía cuando si se intentaba poner en cuestión las competencias locales en la materia tampoco se alcanza ninguna seguridad en la formulación de esa línea de argumentación bastando remitirse a lo dispuesto en el artículo 66.3.m del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.
Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la ASSOCIACIO D'EMPRESARIS DE TRANSPORT DISCRECIONAL DE CATALUNYA (AUDICA) contra el Decret 363/2006, de 3 de octubre, dels serveis de transport urbà de viatgers en autobús amb finalitat cultural i turística, publicado el 5 de octubre de 2006 en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
