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14/06/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 14 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100741
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a catorce de junio de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, Dña. AMPARO PÉREZ NAVARRO y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo núm. 1473/1999, interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa Calvo Barber, en representación de DÑA. María Inmaculada , frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Museros de la solicitud formulada por la segunda en escrito presentado en fecha 8 de abril de 1999.
Han sido parte en autos, como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE MUSEROS, representado y asistido por el Letrado D. José Miguel Pérez Abellán, y parte codemandada CUÉTARA S.A., representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez; y Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito suplicando se dictase Sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso Administrativo:
Se dejase sin efecto la desestimación presunta por silencio Administrativo de la petición efectuada por Dña. María Inmaculada al ayuntamiento de Museros en fecha 18 de abril de 1999, declarando nulo el acto presunto impugnado.
Se obligase al Ayuntamiento de Museros a proceder , de acuerdo con la legalidad vigente, en defensa de los bienes públicos y del interés general, a la retirada de las puertas que bloquean el camino público , dejándolo expedito.
Se condenase expresamente en costas a la parte recurrida.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que:
Se declarase con carácter previo la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer de las cuestiones de titularidad planteadas en este recurso.
Subsidiariamente, se desestimase el recurso.
C) Se impusiesen a la recurrente las costas causadas por su temeridad y mala fe.
TERCERO.- La parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que:
Se declarase la falta de jurisdicción de esta Sala para resolver acerca de la titularidad dominical de la porción de terreno a que se contrae el presente recurso.
Subsidiariamente, se desestimase el recurso formulado por la actora.
Se condenase en costas a la recurrente por su mala fe y temeridad.
CUARTO.- Transcurrido el periodo probatorio, y acordado el trámite de conclusiones , se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de su señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.- Se señaló la votación para el día cinco de noviembre de dos mil tres.
SEXTO.- En fecha seis de noviembre siguiente se dictó providencia acordando, previamente a dictar Sentencia, y con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, la práctica de diligencia para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el art. 340 de la anterior L.E.C., aplicable al supuesto enjuiciado.
Del resultado de la anterior diligencia se dio traslado en fecha uno de abril de dos mil cuatro a las partes, que formularon las alegaciones que obran unidas a autos.
SEPTIMO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso, los siguientes hechos:
En fecha 8 de abril de 1999 Dña. María Inmaculada presentó escrito en el Ayuntamiento de Museros manifestando que la mercantil Cuétara S.A. había procedido a colocar unas puertas que bloqueaban el acceso a un camino público municipal existente entre una nave industrial de su propiedad y una nave contigua perteneciente a aquélla mercantil, sitas ambas en la Carretera de Barcelona, solicitando que comprobase el Ayuntamiento la constancia de tales manifestaciones y adoptase las medidas necesarias a fin de eliminar los impedimentos de acceso al camino de dominio público.
En fecha 20 de julio siguiente la citada Dña. María Inmaculada presentó escrito en el Ayuntamiento interesando se emitiera certificación de acto presunto , de conformidad con lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, al haber vencido el plazo para resolver la anterior solicitud sin haber dictado aquél Resolución expresa.
En fecha 30 de noviembre posterior la Procuradora Dña. Rosa Calvo Barber, en representación de Dña. María Inmaculada, dedujo el presente recurso Contencioso frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Museros de la expresada solicitud formulada el 8 de abril de 1999.
SEGUNDO.- Procede, previamente a resolver la cuestión de fondo, que la Sala se pronuncie, de conformidad con lo solicitado por la Administración demandada y la parte codemandada, sobre la inadmisibilidad del presente recurso por concurrir la causa prevista en el art. 69.a) de la Ley 29/1998 , por carecer la Sala de jurisdicción para conocer y declarar la titularidad pública o privada de un camino, cuestión atribuida a la jurisdicción civil.
La invocada causa de inadmisibilidad -cuya apreciación exigiría la previa audiencia del Ministerio Fiscal, según dispone el art. 5.2 de la citada Ley 29/1998- no puede ser apreciada por cuanto, si bien es cierto que a tenor del art. 3.a) de la Ley 29/1998, no corresponde al orden jurisdiccional contencioso Administrativo el conocimiento de las cuestiones relativas a la propiedad, conocimiento atribuido al orden jurisdiccional civil, según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia (por todas, ST.S. 3ª, sección 4ª , de 5 de febrero de 2000), en el supuesto de autos, sin embargo, se somete a revisión de la Sala , como evidencia el contenido del escrito de demanda, no la titularidad pública o privada del camino controvertido, sino el ejercicio por la Administración Local demandada de la potestad de recuperación de oficio de los bienes de dominio público o patrimoniales, llamada también acción cuasi interdictal, interdicto administrativo o interdictum propium, potestad que propende a recobrar la posesión inmediata de tales bienes, dejando imprejuzgada la cuestión de la titularidad dominical de los mismos, y aún de la posesión definitiva, cuestiones que han de hacerse valer , en su caso , en el correspondiente proceso ante la jurisdicción civil, como se establece en el art. 55 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio. Y el enjuiciamiento de la legalidad de la actuación administrativa en torno al ejercicio de potestad recuperatoria de la posesión de sus bienes sí compete a los órganos de la jurisdicción Contencioso administrativa, a quienes, sin pronunciarse sobre la definitiva posesión o propiedad de esos bienes, corresponde decidir si la Administración ha ejercitado correctamente las facultades de orden recuperatotio, tanto en el aspecto formal o procedimental como en el de fondo.
TERCERO.- La doctrina jurisprudencial sobre el ejercicio de las facultades de recuperación de oficio de bienes demaniales por las Entidades Locales puede resumirse así, conforme se declara, entre otras , en la S.T.S. 3ª, Sección 4ª, de 23 de abril de 2001 -rec. núm. 3235/1993-:
"a) Las Corporaciones Locales tienen la potestad de recobrar por sí, sin necesidad de acudir a los Tribunales de justicia , la tenencia de sus bienes (Sentencias de 4 de julio de 1970, 14 de marzo de 1974, 13 de octubre de 1981, 7 de febrero de 1983, 5 de diciembre de 1983, 9 de julio de 1984 y 18 de julio de 1986).
b) La facultad de recuperación de los bienes demaniales en vía administrativa se halla reconocida en los arts. 344 del Código civil, 74.1 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , y 3.1 y 70 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.
c) No procede interdicto de recobrar o retener contra los acuerdos de recuperación (Sentencias de 1 de diciembre de 1987, 23 de febrero de 1957, 10 de marzo de 1977 y 26 de enero de 1984 ). Hoy el art. 101 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo común, aplicable a la Administración local, dispone que no se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos Administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
d) Las Corporaciones locales podrán recobrar por sí la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo (art. 70.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales).
e) El ejercicio de la potestad defensora de los bienes de dominio público municipal, por parte de la Corporación titular de los mismos , no está a merced de un criterio de discrecionalidad por parte de ella, pues si hay algo que esté sometido a principios de derecho imperativo y necesario , ese algo, de forma muy destacada, es el relacionado con el status de esta clase de bienes, algunos de ellos llamados incluso a desaparecer si no se establecieran frenos a la codicia de los particulares (Sentencia de 6 de junio de 1990).
f) Para el ejercicio del interdíctum proprium (facultad de recuperación posesoria de oficio, llamado también interdicto Administrativo o interdicto impropio) basta con acreditar una posesión pública anterior o una usurpación reciente de tales bienes (art. 71.2 del reglamento de Bienes de las Entidades Locales) (Sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991). Tal facultad, por su carácter excepcional y privilegiado sólo cabe ejercitarla cuando se encuentra respaldada por una prueba plena y acabada (Sentencias de 12 de julio 1982, 20 de julio de 1984, 24 de abril de 1985 , 3 de junio de 1985 y 1 de junio de 1988).
g) En el caso de usurpaciones recientes no es necesaria la aportación por el ayuntamiento de documentos para justificar la decisión administrativa, conforme dispone el art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Sentencia de 2 de diciembre de 1999 , recurso de apelación número 6453/1992).
h) Es menester que los bienes recuperados se hallaren indebidamente en posesión de particulares. Se requiere la existencia de una perturbación o pérdida del estado posesorio y su carácter ilegítimo, esto es, la inexistencia de un acto jurídico que legitime esta posesión contraria (Sentencias de 22 mayo 1985 y 12 de diciembre de 1996, recurso número 8593/1990) i) Debe existir una completa identidad entre lo poseído por la Corporación y lo usurpado por el particular (Sentencias de, 23 de febrero de 1957, 10 de marzo de 1977, 26 de enero de 1984 y 1 de diciembre de 1987 ).
j) Para la recuperación en vía administrativa, cuando no existe confusión de límites , no es necesario un deslinde previo (Sentencia de 23 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8930/1992). k) No es menester que la Administración local acredite en sede jurisdiccional Contencioso- administrativa la plena titularidad demanial de los bienes sobre los que se ejercita la facultad de recuperación (Sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991). Como ocurre en el interdicto civil, lo que se protege es la pérdida o perturbación de la posesión , por lo que únicamente es exigible que de modo claro e inequívoco se acredite la anterior posesión administrativa del bien sobre el que se ejerce (Sentencias de 22 mayo de 1985 y 12 de diciembre de 1996, recurso número 8593/1990).
l) El ejercicio de la facultad de recuperación de oficio se reconoce sin perjuicio de la acción de quien se crea titular dominical de los bienes sobre los que se ejercita el interdíctum proprium para reivindicarlos ante la Jurisdicción civil (Sentencias de 22 de mayo de 1985 y 12 de diciembre de 1996, recurso número 8593/1990). m) Ni la administración por sí, primero, ni esta jurisdicción, después, pueden determinar las titularidades dominicales o resolver las cuestiones de propiedad (arts. 3 a) y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio) (Sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991)".
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado ha de señalarse el defectuoso enfoque de la cuestión litigiosa que llevan a cabo tanto la recurrente como las partes demandada y codemandada puesto que , en lugar de centrar la controversia sobre la posesión administrativa o uso público del camino -cabe recordar nuevamente aquí que en la presente litis se somete a revisión jurisdiccional el ejercicio por la Administración Local demandada de la potestad de recuperación de oficio del uso o posesión de dicho camino-, discuten la titularidad pública o privada del mismo. En cualquier caso, del resultado de las pruebas obrantes en las actuaciones concluye la Sala que no ha quedado acreditada, ni aún indiciariamente, la posesión municipal o uso público del terreno existente entre la nave industrial propiedad de la actora y la nave contigua perteneciente a Cuétara S.A., por cuanto:
- tal particular no consta justificado mediante la documentación aportada por aquélla en vía administrativa, que ni siquiera permite tener por probado que el camino que transcurre entre las parcelas 30 y 31 del polígono 19, al que se alude en dicha documentación, se corresponda con la referida porción de terreno situada entre las naves industriales.
- la documentación gráfica y fotográfica adjuntada en sede jurisdiccional con el escrito de demanda carece de idoneidad para la acreditación del extremo cuestionado.
- por último , en la certificación expedida por la Secretaria General del Ayuntamiento de Museros unida a autos se contiene que esa porción de terreno, calificada en las NNSS de Planeamiento del citado municipio como suelo urbano de uso industrial, no figura como dotación viaria o vía pública.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso Contencioso Administrativo.
QUINTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- No haber lugar a declarar la inadmisibilidad del presente recurso solicitada por la administración demandada y la parte codemandad.
2.- Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 1473/1999 , interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa Calvo Barber, en representación de Dña. María Inmaculada, frente a la desestimación presunta por el ayuntamiento de Museros de la solicitud formulada por la segunda en escrito presentado en fecha 8 de abril de 1999.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
