Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
22/02/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 6982/1999 de 22 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130032005100060

Resumen:
Se confirma en casación la sentencia de instancia que declaró ajustado a derecho el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 312/1996, de 25 de junio, por el que se deniega la segregación de varios núcleos de población del municipio de San Roque (Cádiz) para constituir el nuevo municipio independiente de Valle del Guadiaro. La Sala, tras inadmitir los motivos casacionales basados en la aplicación del derecho autonómico, que no es revisable en casación, señala que la normativa andaluza sobre la materia no puede considerarse que impida o restrinja la creación de nuevos municipios y vulneradora del principio constitucional de autonomía municipal, tal y como pretenden los recurrentes, pues respeta los mínimos fijados por el legislador estatal. Ni puede entenderse que frustre o vulnere la autonomía local o que infrinja vulnera la Carta Europea de la Autonomía Local de 15 de octubre de 1985.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.982/1.999, interpuesto por D. Lázaro , D. Cornelio , D. Juan Ignacio , D. Simón , Dª Ángeles , D. Jesús , D. Constantino , D. Juan Alberto , D. Jose María , D. Luis , D. Evaristo Y D. Ángel , representados por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 15 de febrero de 1.999, en el recurso contencioso-administrativo número 2.143/1.996, sobre denegación de segregación de núcleos poblacionales del término municipal de San Roque (Cádiz) para constituir el nuevo municipio de Valle del Guadiaro.

Son partes recurridas la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Sr. Letrado de su servicio jurídico, y el Ilustre AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE, representado por el Sr. Letrado de dicha entidad local.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de 15 de febrero de 1.999, desestimatoria del recurso promovido por D. Lázaro , D. Cornelio , D. Juan Ignacio , D. Simón , Dª Ángeles , D. Jesús , D. Constantino , D. Juan Alberto , D. Jose María , D. Luis , D. Evaristo y D. Ángel , que actuaban por sí y como miembros de la Comisión Promotora de la segregación y creación del nuevo municipio de Valle del Guadiaro, contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 312/1996, de 25 de junio, por el que se deniega la segregación de los núcleos de población de Guadiaro, Pueblo Nuevo de Guadiaro, San Enrique de Guadiaro, Sotogrande y Torreguadiaro del municipio de San Roque (Cádiz) para constituir el nuevo municipio independiente de Valle del Guadiaro.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de julio de 1.999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de los recurrentes mencionados en el antecedente de hecho primero compareció en forma en fecha 7 de octubre de 1.999, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción de los artículos 137, 140 y 148.1.2ª de la Constitución, de los artículos 3º.1, 3º.3, 8º.4 y 8º.5 de la Carta Europea de Autonomía Local, de los artículos 2, 6.1y 13 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, de la Ley autonómica 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Municipal de Andalucía, en relación con la doctrina del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia y con la legislación municipal de Andalucía;

- 2º, también amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 8 de la Ley citada Ley andaluza 7/1993, de 27 de julio, - 3º, basado en el mismo apartado de la norma procesal que el anterior, por infracción del artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril y de la doctrina jurisprudencial en relación con el mismo (y con los artículos concordantes del posterior texto refundido sobre la materia aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio -derogado por la Sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional- y de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones)

- 4º, que también se formula en base al ya citado apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 79.1 y 80 del antes mencionado Texto refundido de 1.976;

- 5º, amparado en el mismo precepto procesal que el anterior, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución; - 6º, formulado en base al apartado 1.c) del artículo 88 de la norma procesal citada, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24 y 120.3 de la Constitución;

- 7º, basado en el mismo apartado que el anterior, asimismo por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24 y 120.3 de la Constitución; y

- 8º, que se basa en el apartado 1.d) del ya mencionado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción de los artículos 89.1 y 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, y con carácter cautelar y de modo subsidiario, promueve cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 8.1 de la Ley autonómica 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Municipal de Andalucía.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación del recurso de casación, se recojan los siguientes pronunciamientos:

1º Casar y anular la Sentencia recurrida.

2º En sustitución de la misma, dictar nueva Sentencia por la que se declare la nulidad del Decreto 312/1996, de 25 de junio, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se deniega la segregación de "Valle del Guadiaro".

3º Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por la creación del municipio de Valle del Guadiaro, por segregación parcial del de San Roque (Cádiz), con la delimitación propuesta por los promotores del expediente que figura señalada en el plano o mapa del término municipal que acompañaron con su instancia de iniciación del expediente como documento número 2 (inserto en el núm. 5); con capitalidad en el núcleo de población de Pueblo Nuevo de Guadiaro y de conformidad con el "Proyecto de División y Bases para resolver cuestiones" acompañado con dicha instancia como documento número 5.

Todo ello con imposición de las costas causadas ante el tribunal de instancia a la parte demandada.

Por último, mediante otrosí, suplicaba el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad antes referida.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de enero de 2.001.

CUARTO.- Personado el Letrado de la Junta de Andalucía, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que, inadmitiendo o, subsidiariamente y en todo caso, desestimando el recurso de casación, confirme íntegramente la sentencia impugnada.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación el Letrado del Ayuntamiento de San Roque, quien en su escrito suplicaba que se dicte sentencia en la que se disponga: a) la inadmisibilidad del recurso de casación formulado de contrario y, por ende, la desestimación del mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y, subsidiariamente, b) la desestimación de los motivos de casación deducidos de contrario, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes, igualmente, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2.004 se a señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se dirige el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Primera) el 15 de febrero de 1.999, que desestimó el recurso entablado por los actores contra la inadmisión de la solicitud de segregación de diversos núcleos de población del municipio de San Roque (Cádiz), al objeto de constituir el nuevo municipio de Valle del Guadiaro.

La inadmisión de dicha petición se acordó por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía mediante el Decreto 312/1996, de 25 de junio y se fundamentaba la misma en la manifiesta carencia de fundamento de la petición (artículo 89.4 de la Ley 30/1992) al no haberse acreditado la representación de la mayoría de los vecinos pertenecientes a todos los núcleos incluidos en la petición, así como en la no existencia de una franja de terreno no urbanizable de una anchura mínima de siete mil quinientos metros entre los núcleos principales, requisitos ambos contemplados por la Ley 7/1993, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía.

La Sentencia recurrida en casación consideró conforme a derecho la inadmisión a limine de la solicitud al concurrir defectos insubsanables, con la finalidad de evitar la innecesaria e inutil tramitación del expediente. La Sala llega a la conclusión de que, según había expresado el Consejo Consultivo de Andalucía, efectivamente no existía la referida distancia entre los núcleos a segregar y el núcleo principal del municipio de San Roque. Asimismo la Sentencia recurrida analiza y rechaza las alegaciones formuladas por los actores respecto a supuestas vulneraciones de la Carta Europea de Autonomía Local, la Constitución española y la legislación estatal y autonómica sobre la materia, alegaciones todas que se reiteran en el recurso de casación.

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula mediante ocho motivos de casación. Los cinco primeros y el octavo se acogen al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y en ellos se aduce la infracción de numerosos preceptos de la Carta Europea de Autonomía Local, la Constitución y diversas normas estatales y andaluzas, así como de jurisprudencia de este Tribunal, de resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia y de doctrina del Consejo de Estado, según veremos a continuación. Los dos restantes motivos se formulan al amparo del apartado 1.c) del citado precepto de la Ley Jurisdiccional, por la supuesta existencia de contradicciones y falta de motivación en la Sentencia (motivo sexto), y por incongruencia negativa y, de nuevo, por deficiencia en la motivación (motivo séptimo).

Antes de proceder a la exposición y examen de dichos motivos, es necesario efectuar determinadas precisiones procesales, por ser de orden público la comprobación en cualquier momento procesal de la concurrencia de los requisitos necesarios para la admisión a trámite del recurso de casación. Ya en varios supuestos análogos de solicitud de segregaciones municipales hemos tenido ocasión de declarar que no puede revisarse en casación la aplicación por parte de los Tribunales Superiores de Justicia de la legislación autonómica en la materia, puesto que lo veda la regulación del recurso de casación, destinado en exclusiva a la verificación de la correcta interpretación del derecho estatal o comunitario, como expresamente se deriva de lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción. Por ello, tras la aprobación por las Comunidades Autónomas de sus correspondientes leyes en la materia, como en el caso de autos lo es la Ley 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Municipal de Andalucía, los asuntos que se refieren a segregación de municipios dificilmente serán admisibles en casación al menos en sus aspectos materiales o de fondo, al basarse las correspondientes solicitudes en la legislación autonómica propia.

Es verdad que no cabe excluir a priori y de forma genérica la posible infracción de preceptos constitucionales o de leyes estatales en un supuesto de segregación municipal basado en legislación autonómica, pero también es cierto que no basta la alegación de tales preceptos para hacerlo recurrible en casación. En efecto, al igual que las infracciones del procedimiento administrativo o del proceso contencioso administrativo no hacen necesariamente recurribles en casación los supuestos en los que la legislación material aplicada es autonómica, tampoco la alegación de principios constitucionales o de preceptos estatales supletorios hace recurribles en casación aquellos supuestos de aplicación de normativa local autonómica en los que la infracción constitucional alegada es meramente accesoria o los preceptos estatales supletorios no han sido aplicados o no han sido relevantes para el fallo. En este sentido, ya en otros casos hemos inadmitido diversos motivos que se limitaban a alegar la infracción del derecho autonómico o que, si bien invocaban preceptos legales estatales, o no fueron aplicados o no habían sido relevantes y determinantes del fallo (Sentencia de 25 de mayo de 2.004 -RC 7.017/2.000-).

TERCERO.- En aplicación de la anterior doctrina, habida cuenta que la solicitud de segregación de la que trae causa el presente recurso se formaliza en mayo de 1.995, ya en vigor la Ley andaluza 7/1993 ya citada, de Demarcación Municipal de Andalucía, debemos declarar la inadmisión de los siguientes motivos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

En primer lugar, es inadmisible de plano el motivo segundo, en el que se alega la infracción del artículo 8 de la referida Ley andaluza 7/1993. Son también inadmisibles, pese a invocarse la infracción de preceptos legales estatales, los motivos tercero y cuarto, por cuanto ni el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1.976 -luego sustituido por artículo 13 del texto de 1.992 que fue posteriormente declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional- (motivo tercero), ni los artículos 79.1 y 80 de mismo texto legal (motivo cuarto), han sido normas relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia recurrida, puesto que la normativa reguladora de la segregación y en cuya virtud se desestimó de recurso contencioso administrativo fue exclusivamente la referida Ley andaluza. Así, la clasificación del territorio en diversos tipos a los efectos de utilización y aprovechamiento (urbano, urbanizable y no urbanizable) por los artículos alegados de la Ley del Suelo (texto de 1.976) es calificada por la Sentencia de instancia de irrelevante a los efectos de la concurrencia del requisito exigido por la normativa andaluza de la existencia de una franja de terreno mínima de separación de 7.500 metros sin urbanización efectiva:

"Otro elemento fundamental para desestimar la segregación pedida es que entre la capitalidad del municipio y el núcleo aglutinante que pretende la segregación no exista una franja que sea superior a siete mil quinientos metros (7.500). Estiman los actores que el Plan General de Ordenación Urbana de San Roque fue anulado por sentencia de esta Sala y no ha sido resuelta la casación por el Tribunal Supremo por lo que, en definitiva, no existe Plan Urbanístico en San Roque.

Tampoco puede prosperar el motivo. La existencia del Plan resulta de indudable importancia a numerosos efectos. Sin embargo, su ausencia, por si misma, no cambia la realidad física de los hechos. Es decir, la existencia de la franja de terreno que separe la capitalidad del municipio de la zona a segregar existirá o no, aunque el Plan esté anulado. Lo contrario sería establecer una presunción favorable a los actores -la de que no existe esa distancia- sin que exista sustento para tal afirmación. Desde luego los islotes uno de ellos, la Urbanización Sotogrande que existen, según el demandante, en medio de la línea de separación, no suponen por si mismos tampoco una solución de continuidad entre la capitalidad y el núcleo a segregar. Al contrario, suponen una interrupción real y efectiva de aquella línea. [...]" (fundamento de derecho tercero)

CUARTO.- En el motivo primero se alega como infringido un amplio elenco de preceptos internacionales, constitucionales y legales, todo ello con el hilo argumental del carácter indebidamente restrictivo de la normativa andaluza, prácticamente impeditiva, a juicio de los actores, de la creación de nuevos municipios y vulneradora del principio constitucional de autonomía municipal. Pues bien, ya nos hemos pronunciado respecto a esta argumentación en diversos recursos sobre segregación municipal en los que la misma se ha planteado en términos análogos (entre otras, Sentencias de 25 de mayo de 2.004 -RC 7.017/2.000- y de 5 de mayo de 2.003 -RC 3.129/1.998). Al igual que en dichos precedentes, también se solicita que planteemos cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 8.1 de la Ley autonómica 7/1993, de Demarcación Municipal de Andalucía. Reiteramos por todo ello la respuesta que hemos dado en las anteriores sentencias, que puede sintetizarse en la afirmación de que los derechos de las entidades locales no son incompatibles con la asunción y ejercicio de sus competencias por parte de las Comunidades Autónomas en materia de régimen local, lo que incluye la competencia sobre creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales:

"[...] En la Exposición de Motivos de la Ley 7/1993 se expresan las razones que condujeron a extremar el rigor en la creación de nuevos municipios andaluces por segregación de parte de otros previamente existentes:

"[...] Había que optar entre las dos soluciones radicales con que se puede afrontar tan cadente cuestión: o se facilitaban las tendencias centrífugas que pretenden obtener respaldo jurídico, y aún filosófico, a partir de una peculiar interpretación de la cláusula institucional de salvaguardia de la autonomía municipal, o por el contrario, se seguía el criterio del legislador básico que, en buena doctrina y en consonancia con el ideal antes apuntado de creación de un complejo armonioso entre los ordenamientos jurídicos estatal y autonómico, la nueva reflexión y el buen sentido demandan. Siguiendo esta línea, se ha estimado prudente fijar unos mínimos de población y distancia del núcleo que se pretende segregar del originario, que avalen la viabilidad de aquél en el supuesto de que se culmine el proceso de independencia."

Estos requisitos se concretaron en el artículo 8, exigiendo que simultáneamente concurriesen para crear un nuevo municipio, por segregación de parte de otro u otros, las siguientes circunstancias:

1. Que el nuevo municipio cuente con una población no inferior a cuatro mil habitantes y que entre aquél y el municipio matriz exista una franja de terreno clasificada como suelo no urbanizable de una anchura mínima de siete mil quinientos metros entre los núcleos principales.

2. Que el nuevo municipio pueda disponer de territorio bastante y de los recursos necesarios para el cumplimiento de las competencias municipales.

3. Que la segregación no implique una disminución en la calidad media de los servicios que vienen siendo prestados, determinando, por el contrario, una mejora en los que pasen a ser gestionados por el nuevo municipio, teniendo en cuenta los niveles a que se refiere el artículo 4 de esta Ley. El mismo artículo en su apartado cuatro establecía condiciones menos exigentes para determinados supuestos. Permitía en efecto que, concurriendo simultáneamente los requisitos expresados en los apartados 2 y 3 de este artículo, pudieran crearse, por segregación, nuevos municipios cuyos núcleos de población contaran con una población no inferior a 2500 habitantes y estuvieran separados del municipio matriz por una franja de terreno no urbanizable de una anchura mínima de cinco mil metros, siempre que, a su vez, a) "contaran con características tipificadoras de su propia identidad en base a razones históricas, sociales, económicas, laborales, geográficas, urbanísticas o sociales" y b) hubieran permanecido como Entidad Local Autónoma por un período mínimo de cinco años con anterioridad al inicio del expediente de segregación.

Semejante régimen normativo -que la propia Exposición de Motivos califica de riguroso, como así es-, responde, según hemos visto, a una opción política determinada que el Legislador autonómico quiso adoptar. Lógicamente, debe ser respetada como muestra de su capacidad de configuración normativa autónoma siempre que no se aparte del marco delimitado por el artículo 149.1.18ª de la Constitución, el artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía Andaluz y el artículo 13 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, dentro del cual aquél puede desarrollar sus propias competencias.

De las normas estatales antes citadas, el artículo 13 de la Ley 7/1985 defiere la regulación sobre la creación o supresión de municipios a lo que disponga la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. Los criterios mínimos de orden material (los de orden formal se limitan a la audiencia de los municipios interesados y al dictamen de los órganos consultivos) que el legislador estatal impone a los autonómicos son que se trate de núcleos de población territorialmente diferenciados y que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales, de modo que no disminuya la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

Bien se comprende, a partir de este planteamiento, que la Ley 7/1993 respeta aquellos mínimos, se ajusta a los criterios de la legislación estatal básica y, si introduce requisitos más rigurosos, lo hace en el ejercicio de su propia capacidad normativa sobre las entidades locales andaluzas. Como quiera que la autonomía de éstas se ha de entender en los términos resultantes del marco constitucional y para la determinación de dicho marco hay que tomar en cuenta la distribución de la potestad legislativa en la materia, no cabe oponer reparos de este género a la opción consciente y voluntariamente adoptada por el legislador andaluz en la Ley 7/1993. Que dicha opción sea diferente de la de otras comunidades autónomas no implica discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución sino mera consecuencia del ejercicio de las propias competencias legislativas en cada una de aquéllas, precisamente por la diversidad en la que se basa el sistema de distribución territorial del poder en España.

Tampoco puede admitirse que un régimen como el que estamos analizando frustre o vulnere la autonomía local. El presupuesto de la autonomía local es, justamente, la existencia de entes de tal naturaleza, pero precisamente para que puedan configurarse éstos, en cuanto tales, resulta necesario que las leyes acoten los requisitos exigibles. Sólo a partir de la concurrencia de dichos requisitos, en cada caso, se conforma una entidad local con autonomía.

Ni resulta tampoco vulnerada la Carta Europea de la Autonomía Local de 15 de octubre de 1985. Aplicable "en todo el territorio del Estado en relación con las colectividades contempladas en la legislación española de régimen local y previstas en los artículos 140 y 141 de la Constitución", según declaración adjunta al instrumento de ratificación de 20 de enero de 1988, debe entenderse que los preceptos invocados por la parte actora (artículo 3, apartados 1 y 3; artículo 9, apartados 4 y 5) conciernen precisamente a aquellas colectividades locales que en España tienen tal naturaleza. Ninguno de dichos preceptos obliga a admitir la segregación de cualquier territorio por el mero hecho de que algunos de sus habitantes deseen constituir un nuevo municipio, cualquiera que sea la superficie de aquél o el número de éstos: por el contrario, es sólo a partir de los requisitos legales que cada Estado exija como se adquiere la condición de nueva entidad local sobre la que se despliegan las consecuencias del principio de autonomía.

No sólo ello es así, sino que incluso el artículo 5 de la referida Carta, al tratar de la protección de los límites territoriales de las Entidades locales, permite que sean otras consideraciones generales, y no sólo la voluntad vecinal, las que se impongan. Aquel precepto únicamente exige que ante cualquier modificación de dichos límites, las colectividades locales afectadas deban ser consultadas previamente." (Sentencia de 5 de mayo de 2.003 -RC 3.129/1.998-; fundamento de derecho octavo)

QUINTO.- El quinto motivo se basa en la supuesta infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos. La argumentación en la que se sustenta el motivo -idéntica a la expuesta en los precedentes ya reiteradamente citados- es que demostrada la concurrencia de todos los requisitos que la Ley exige para la alteración de los municipios a instancia de los vecinos interesados, el otorgamiento de la solicitud es preceptivo, por lo que atribuir al órgano decisor discrecionalidad para adoptar una decisión denegatoria equivaldría a admitir una absoluta arbitrariedad impedida por el citado precepto constitucional.

El motivo ha de ser rechazado de plano, ya que la pretendida acreditación de los requisitos necesarios para la constitución de un nuevo municipio se apoya en la impugnación que se hace en los motivos que hemos declarado inadmisibles por pretender que efectuemos una revisión de la interpretación realizada en la instancia de la legislación autonómica o de la estatal no relevante para el fallo. Siendo ello inviable en un recurso de casación, según se ha indicado ya, queda intangible la interpretación que de dicha normativa ha efectuado la Sentencia recurrida, y en ésta se afirma de modo explícito la conformidad a derecho de la inadmisión administrativa de la solicitud de segregación y constitución de nuevo municipio por manifiesta falta de concurrencia del requisito legal de la distancia entre los núcleos principales de población requerido por la mencionada Ley 7/1993 de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEXTO.- Como ya se advirtió más arriba, los motivos sexto y séptimo se amparan en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción.

En el motivo sexto se aduce la infracción del deber de motivación derivado del artículo 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Entienden los actores que las contradicciones en que incurre la Sentencia recurrida invalidan la respuesta que la misma da a sus pretensiones e implican la infracción de los preceptos mencionados. No puede admitirse semejante alegación, puesto que los actores califican como contradictorios -además de contrarios a derecho- los razonamientos en que se apoya la Sentencia impugnada con base exclusivamente en su discrepancia respecto a ellos. Sin embargo, pese a su legítimo desacuerdo, la Sentencia impugnada ofrece una respuesta razonable y motivada a todas las cuestiones, formales y de fondo, que los recurrentes han planteado, satisfaciendo cumplidamente el deber constitucional de motivación de las sentencias.

Igual rechazo merece el motivo séptimo, en el que se achaca a la Sentencia de instancia haber incurrido en incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120 de la Constitución. La incongruencia se debería a que habiendo supuestamente apreciado la nulidad de la resolución administrativa impugnada en lo que respecta a la falta de legitimación de los actores por no alcanzar la mayoría legalmente exigida, dicha circunstancia se debía haber reflejado en una parcial estimación del recurso. Frente a semejante afirmación hay que señalar, en primer lugar, que la Sala de instancia no se pronuncia sobre si concurría o no dicho defecto que a la solicitud le había imputado el Decreto del Consejo de Gobierno andaluz impugnado, sino que afirma que el Consejo Consultivo había declarado que dicho defecto no concurría, pero añade que ello resultaba indiferente puesto que el órgano consultivo había entendido que, por el contrario, sí existía el defecto insubsanable de la falta de distancia:

"El actor otorga una importancia excepcional al informe del Consejo Consultivo. Y no le falta razón en ello, porque, como es habitual, contiene un estudio jurídico muy elaborado y valioso. Compartimos esa alta consideración. Sin embargo, extraemos, a diferencia del actor, conclusiones que llevan igualmente a la desestimación del recurso.

El informe del Consejo Consultivo, tras estudio detallado del expediente, concluye en sentido favorable a estimar que el requisito de la legitimación de los promotores de la segregación no debe discutirse porque concurre en aquellos al representar a la mayoría de todo el territorio cuya segregación se pretende, incluyendo todos sus núcleos. Pero, igualmente concluye el citado informe que "no existe una franja de terreno clasificado como no urbanizable de una anchura mínima de 7.500 metros. Este es un antecedente no combatido por los promotores de la segregación, que resulta obligado para este Consejo". [... ]" (fundamento de derecho séptimo)

Y en segundo lugar y sobre todo, la Sala entiende -correctamente- que con la sola concurrencia de un defecto insubsanable en la solicitud de segregación la inadmisión de la misma resultaba conforme a derecho y el recurso debía ser íntegramente desestimado. Todo lo cual evidencia que no ha habido ausencia de respuesta a los actores, sino que se ha examinado y desestimado la pretensión deducida ante la jurisdicción -la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada- en resolución motivada y fundada en derecho, razonable y no arbitraria.

SÉPTIMO.- Finalmente, tampoco puede prosperar el motivo octavo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional. Se basa el mismo en la supuesta infracción de los artículos 89.1 y 89.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que, en opinión de los actores, el Consejo de Gobierno de Andalucía debía haber tramitado la solicitud y resuelto al cabo sobre el fondo de la misma en virtud de lo dispuesto en los citados preceptos, lo que debía haber sido reconocido por la Sala de instancia, con la consiguiente anulación de la decisión de inadmisión a limine.

La Sentencia recurrida entendió, por el contrario, en relación con la decisión de decretar la inadmisión de la solicitud que:

"[...] La apreciación de este requisito de la distancia ciertamente afecta al fondo del asunto pero nada impide que por la facilidad de su apreciación, al menos cuando ostensiblemente no concurre, pueda ser considerado, por razones de economía administrativa, ya en el primer examen del expediente. Se evita así que los promotores avancen en un proceso que no tiene visos de prosperar ante el incumplimiento flagrante de uno de los requisitos exigidos por la Ley. No se aprecia aquí ningún vicio en la actuación de la Administración que haya podido causar indefensión a los promotores. No procede por ello anular la resolución. Pero es más, los demandantes fueron requeridos para completar la documentación, con el fin de acreditar el requisito de la distancia. Lejos de cumplimentar el requerimiento, dejaron de hacerlo, entendiendo, equivocadamente sin duda, que no habían de probar nada pues se remitían a la documentación inicial que, examinada por la Administración, había sido considerada insuficiente. Voluntariamente pues, aceptaron que se decidiera su petición sin el soporte probatorio preciso para establecer la certeza del elemento indispensable de la separación de siete mil quinientos metros. Ningún atisbo de indefensión hay en esto." (fundamento de derecho tercero)

Habiendo comprobado la Sala de instancia la efectiva concurrencia de un requisito insubsanable, no puede objetarse que hubiera debido apreciar la infracción del artículo 89 de la Ley 30/1992 en su apartados 1 y 4 por no haber entrado en el fondo de la cuestión planteada. Hay que tener en cuenta que si bien dichos preceptos imponen la necesidad de resolver lo planteado por los interesados (artículo 89.1), en el apartado 4 del citado precepto, expresamente mencionado como fundamento por el Decreto impugnado, se admite la posibilidad de inadmitir las solicitudes "manifiestamente carentes de fundamento". Y no puede entenderse que sea contrario a dicha previsión decretar la inadmisión de una solicitud cuando se comprueba, como es el caso, la concurrencia de defectos insubsanables, si bien es verdad que el examen de los mismos también podría haberse producido como resultado de la íntegra tramitación del correspondiente expediente.

En lo que respecta a la Sentencia que se recurre en casación y como ya hemos indicado, una vez constatado en un examen pormenorizado que efectivamente concurría un defecto radicalmente insubsanable, tal como ya había indicado el Consejo Consultivo de Andalucía, su apreciación de que la inadmisión era conforme a lo prevenido en el citado artículo 89.4 de la Ley 30/1992 no puede entenderse contraria a derecho.

OCTAVO.- De acuerdo con lo visto en los anteriores fundamentos de derecho, la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto y la desestimación de los restantes supone la desestimación del recurso de casación. La previsión del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional nos lleva a imponer las costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Lázaro , D. Cornelio , D. Juan Ignacio , D. Simón , Dª Ángeles , D. Jesús , D. Constantino , D. Juan Alberto , D. Jose María , D. Luis , D. Evaristo y D. Ángel contra la sentencia de 15 de febrero de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 2.143/1.996. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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