Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
22/10/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 7257/1998 de 22 de Octubre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SOTO VAZQUEZ, RODOLFO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130042003100775

Resumen:
En proceso seguido sobre autorización de vallado cinegético propuesto para cierto coto de caza, la Sala desestima el recurso interpuesto por particular porque no cabe apreciar incorrección en la sentencia impugnada, o del deber de motivación a que se refiere el artículo 120.3 de nuestra Norma Suprema, ni se puede apreciar -como consecuencia de esos supuestos defectos- la infracción del principio de tutela judicial efectiva.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Heredero Suero contra la Sentencia dictada con fecha 10 de junio de 1.998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 1186/95, sobre autorización de vallado cinegético propuesto para el coto de caza " DIRECCION000 "; siendo parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 4 de octubre de 1.995, la representación procesal de Don Alberto , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto por esta parte, ante la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el día 10 de abril de 1.995, contra la resolución de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente de dicha Consejería, de fecha 2 de marzo de 1.995, por la que se denegó la autorización del vallado cinegético de la finca rústica denominada " DIRECCION000 " sita en la localidad del Buendia (Cuenca), y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 10 de junio de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alberto , declaramos ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas procesales causadas en el presente recurso".

SEGUNDO.- La representación procesal de Don Alberto por escrito de 29 de junio de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 8 de julio de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO.- Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 31 de julio de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los demás trámites legales, dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, autorizando el vallado de la finca " DIRECCION000 ".

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

CUARTO.- Mediante Providencia de la Sala de fecha 9 de junio de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Heredero Suero y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar se presento con fecha 5 de octubre de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia desestimatoria del mismo con confirmación de la recurrida.

QUINTO.- Mediante Providencia de fecha 15 de julio de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de octubre de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que resuelvan sobre actos o disposiciones provenientes de los órganos de la Comunidad Autónoma respectiva no pueden ser impugnadas eficazmente en casación ante este Tribunal, sino cuando el recurso se funde en la infracción de normas no emanadas de ésta y que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido (artículo 96.4 de la Ley de la Jurisdicción aplicable al caso). Ese deber comporta el de justificar en el escrito de preparación del recurso mencionado que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad ha sido determinante y relevante del fallo de la sentencia, exigiendo la doctrina más que reiterada de esta Sala que ese juicio de relevancia se haga de manera expresa.

Como acertadamente opone la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tal justificación no se ha efectuado en el momento requerido, limitando el actor a enumerar los requisitos de recurribilidad de la sentencia según el artículo 93.1, de legitimación y plazo, así como el perjuicio que dice habérsele inferido con el pronunciamiento contrario a sus intereses. Y si bien es cierto que en el escrito de preparación se menciona los motivos -de fondo y de forma- en que se pretende amparar el recurso, también lo es que no se hace la menor alusión al juicio de relevancia mencionado, ni menos todavía se justifica, siquiera sumariamente, que haya sido determinante del fallo impugnado una norma no emanada de la Comunidad Autónoma autora del acto, extremo que sería ciertamente de difícil cumplimiento en este caso si tenemos en cuenta que los únicos preceptos manejados en la sentencia recurrida proceden de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha de 15 de julio de 1.993.

Ello significa la inadmisibilidad de los motivos de casación de carácter sustantivo, que son la totalidad de los propuestos con excepción de los cobijados en los dos primeros apartados A) y B) del escrito de interposición del recurso; inadmisibilidad que en este trámite se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO.- Habiendo anunciado expresamente en el escrito de preparación del recurso la ulterior alegación de vicios de forma, no cabe aplicar a los dos últimamente mencionados la inadmisión anteriormente señalada, aunque si sería posible acusar el defecto de haber omitido el apartado concreto del artículo 95.1 en que pretenden apoyarse, de obligada cita (artículo 99). Admitiendo, no obstante, que la referencia consignada en los antecedentes del escrito de interposición pudiese suplir esa omisión, han de ser igualmente desestimados.

En efecto: ni cabe apreciar infracción de lo dispuesto en los artículos 372.3 y 359 de la LEC anteriormente vigente, 248.3 de la L.O.P.J, o del deber de motivación a que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución, ni se puede apreciar -como consecuencia de esos supuestos defectos- la infracción del principio de tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24.1 de la misma Constitución Española.

Puesto que:

1º.- La sentencia aparece correctamente estructurada en antecedentes fácticos, razonamientos jurídicos y fallo congruente con los mismos, siendo inoperante en el ámbito contencioso la consignación explícita de los hechos que se consideran probados ni la especificación de los concretos medios de prueba propuestos o admitidos.

2º.- Siquiera sea de manera sucinta, la Sala de instancia ha expresado las razones que determinaron el fallo pronunciado. Que esas razones convenzan o no al recurrente, incluso que sean o no acertadas, no afectan a la corrección formal que se denuncia incumplida.

3º.- Carece de viabilidad el pretender discutir la apreciación de la prueba pericial efectuada por una doble razón: porque no se citan las normas legales en orden a dicha apreciación que se consideran infringidas, y porque en todo caso no cabría incluir el tema relativo a la apreciación de la prueba en el ámbito del motivo 3º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, único que cabe examinar en este recurso.

TERCERO.- La desestimación de los motivos lleva consigo la imposición de costas (artículo 102.3).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 10 de junio de 1.998, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.