Última revisión
24/01/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 15/2012 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130012013100087
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6086
Núm. Roj: STS 6086/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, la presente demanda por error judicial núm. 15/2012, promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de D. Jorge y de la Herencia Yacente Nazario , contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de apelación nº 70/2011 , interpuesto contra la Sentencia de 5 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario nº 412/2008, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.
Comparecen como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde, y el Ayuntamiento de La Adrada, representado por el Procurador D. Javier del Campo Moreno. Ha informado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
La anterior sentencia fue aclarada por Auto de 22 de diciembre de 2011 '...en el sentido de incluir en el primer apartado del mismo que se reconoce el derecho del actor a que por el Ayuntamiento se proceda a conceder el cambio de titularidad solicitado en la licencia del Bar Peral en los términos interesados en el suplico de la demanda, condenando al Ayuntamiento a que lleve a cabo la actividad necesaria para ello'.
Entre dichas partidas, alegan, se encontraban:
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Por último, invoca un error múltiple en la resolución de la solicitud de complemento de la sentencia, en la declaración de firmeza de la sentencia acordada por diligencia de ordenación y en la desatención de los recursos de reposición interpuestos contra las diligencias de ordenación declarando la firmeza de la sentencia y pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para la resolución de la solicitud de complemento de la sentencia.
En este último Informe, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, examina cada uno de los motivos de error aducidos por la parte recurrente, para concluir lo siguiente:
Mediante escritos presentados el 17 de julio de 2012 y el 15 de marzo de 2013, el Abogado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de La Adrada, en tiempo y forma, contestaron a la demanda de error judicial, solicitando su desestimación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Como ha quedado expuesto, la Sentencia de la Sala de Burgos, una vez aclarada por Auto de 22 de diciembre de 2011 , acuerda: anular el Acuerdo de 27 de diciembre de 2007 dictado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Adrada, por el que se recuerda a D. Jorge en relación con su solicitud de cambio de titularidad del Bar Peral que es necesario utilizar el modelo normalizado en los términos del artículo 70 de la Ley 30/1992 para solicitar el cambio de titularidad; reconocer el derecho del actor a que por el Ayuntamiento se proceda a conceder el cambio de titularidad solicitado en la licencia del Bar Peral en los términos interesados en el suplico de la demanda, condenando al Ayuntamiento a que lleve a cabo la actividad necesaria para ello; anular el Acuerdo de 27 de diciembre de 2007 por el que se inadmite la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 27 de diciembre de 2007, y declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de la Adrada por los daños y perjuicio derivados del cierre del bar 'Peral'; reconocer el derecho de D. Jorge a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de tener que cerrar el bar 'Peral' en los términos que se fijen en ejecución de Sentencia y con arreglo a las bases sentadas en el Fundamento Decimonoveno de la misma.
Por parte de la representación procesal de los recurrentes se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar, en resumen, y tal y como los propios recurrentes manifiestan en la página 157 de su escrito de demanda, que la Sala de Burgos incurre en error judicial '...cada vez que ha omitido el declarar uno de esos daños que nosotros consideramos plenamente acreditados y conectables directamente, como eventos dañosos, a la actividad ilegal y antijurídica de la Admón. Local'.
En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».
En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].
En primer lugar, debe señalarse que los errores que los demandantes denominan de menor cuño, los posibles errores de expresión, y cualesquiera otros que no tengan que ver con las partidas indemnizables que no han sido estimadas por la sentencia, que son los que constituyen el verdadero núcleo de la demanda, quedan fuera de la consideración de esta Sala al resolver el presente recurso, pues no se alcanzan a ver los daños que dichos errores han podido causar a los recurrentes que puedan constituir presupuesto inexcusable de una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial del Estado Juez. Y en relación al error imputado a la Sala de Burgos por la denominación que la misma otorga a su resolución por la que se resuelve la solicitud de los recurrentes de complemento de la sentencia, tampoco se alcanza a ver los daños que les haya podido producir el que la Sala acuerde aclarar la sentencia en lugar de acordar su complemento, pues, con independencia de la denominación del Auto de 22 de diciembre de 2011 , tanto de sus razonamientos como de su parte dispositiva, se evidencia sin lugar a dudas la voluntad de reconocer el derecho del actor a que por el Ayuntamiento se proceda a conceder el cambio de titularidad solicitado en la licencia del Bar Peral en los términos interesados en el suplico de la demanda, condenando al Ayuntamiento a que lleve a cabo la actividad necesaria para ello.
En segundo lugar, que la incongruencia omisiva no es subsumible en el 'error judicial', al poder repararse en otras vías procesales, como tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 31 de mayo de 2002 y 30 de mayo de 2007 .
Y en tercer lugar, a pesar de los razonamientos vertidos en la demanda, ésta debe desestimarse, pues todo su planteamiento se funda, esencialmente, en expresar su disconformidad con la conclusión que, a la vista del material probatorio obrante en el expediente administrativo y en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó la Sala sentenciadora al dar por acreditado únicamente el daño derivado de la pérdida de ingresos como consecuencia de que el negocio hubo de cerrar, al considerar como perjudicado y con derecho a indemnización únicamente a D. Jorge , al considerar el periodo temporal de la producción del daño, y determinar el método de cuantificación del daño.
En efecto, la Sentencia de 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de apelación nº 70/2011 , tras desestimar las alegaciones referidas a la prueba, así como las alegaciones sobre determinados vicios formales, sobre defectos en la Sentencia del Juzgado y sobre otras que la sentencia considera que carecen de fundamento desde el punto de vista de la apelación, concluye anulando los dos Acuerdos de 27 de diciembre de 2007 dictados por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Adrada (uno, por el que se recuerda a D. Jorge en relación con su solicitud de cambio de titularidad del Bar Peral que es necesario utilizar el modelo normalizado en los términos del artículo 70 de la Ley 30/1992 para solicitar el cambio de titularidad, y el otro por el que se inadmite la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 27 de diciembre de 2007), y reconociendo como partida indemnizable los daños consistentes en el beneficio económico que no se pudo obtener durante el periodo de tiempo en que el bar estuvo cerrado, rechazando el resto de las partidas. Por último, reconoce el derecho del actor a que por el Ayuntamiento se proceda a conceder el cambio de titularidad solicitado en la licencia del Bar Peral en los términos interesados en el suplico de la demanda.
Las partidas cuya indemnización rechaza la sentencia, y los motivos de dicho rechazo, en resumen, son:
- Daño moral. Motivo: falta de prueba
- El período de cierre forzado acreditado al inicio de la actividad (cuatro primeros meses) y parcial durante el segundo verano. Cierre Zona Juegos niños. Apertura tardía a mitad de temporada. Tardes cerradas en un inicio de actividad. Condiciones especiales proveedores. Imposibilidad contratar seguro responsabilidad civil. Motivo: falta de prueba.
- La imposibilidad de colocar máquinas recreativas, tragaperras, de tabaco, TV... Motivo: falta de prueba.
- El lucro cesante Herencia Yacente Nazario . Rentas procedentes de alquileres dejados de percibir a consecuencia de la imposibilidad de contratar un arrendamiento del Bar Peral por no disponer de la voluntad municipal a operar el cambio en la titularidad de aquél. Motivo: falta de prueba.
- El daño emergente: Pérdida de fondo de comercio o clientela y daño a la imagen. Obsolescencia de los activos fijos. Daños estéticos... Motivo: no se identifican las circunstancias concretas de estos daños y faltan pruebas de los mismos.
- El lucro cesante por cierre de negocio con un determinado sistema de cálculo. Motivos: falta de prueba; en cuanto a la fecha de inicio para el reconocimiento de los daños, no es la de la solicitud del cambio de titularidad, sino la decisión administrativa del cierre del establecimiento; en cuanto al sistema de determinación de los daños, es el de módulos fiscales.
Es obvio que, a la vista de los razonamientos de la sentencia, en este caso de autos no concurre ninguno de los requisitos (antes reseñados) exigidos para que proceda la declaración de haberse incurrido en un propio 'error judicial', pues: la sentencia de la Sala de Burgos es congruente y motivada. Las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias y la sentencia no es, consecuentemente, esperpéntica o absurda, sino que deriva de una valoración de los documentos obrantes en el expediente y aportados con la demanda a la que se apareja una suficiente argumentación jurídica de la que en absoluto es dable inferir un razonamiento arbitrario o una redacción ayuna de motivación o de congruencia.
Téngase en cuenta, reiteramos, que el proceso para el reconocimiento de error judicial es un proceso en el que sólo se incluye una cognición limitada y en el que no puede someterse a examen el acierto o desacierto de la resolución judicial a la que se imputa el error, sino únicamente si ésa se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho, sin que en este caso la sentencia pueda reputarse ilógica o irracional, no pudiendo esta Sala, a través del presente proceso, valorar si la misma acierta o desacierta en los razonamientos que constituyen su ratio decidendi.
Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, como ya ha quedado expuesto, no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal examinar nuevamente la prueba practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, Sentencias de 12 de marzo de 2007, FD Segundo , y 30 de abril de 2008 , FD Cuarto) ni enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.
A lo que debe añadirse que la parte recurrente intenta utilizar este excepcional y extraordinario recurso como una instancia más para tratar de combatir la valoración de los hechos alegados efectuada por la Sala sentenciadora, efectuando nuevas alegaciones tendentes a combatir los pronunciamientos de la sentencia objeto de la presente demanda, y, evidentemente, como se ha dicho, el recurso por error judicial no es otra instancia en la que se permita contrastar 'in radice' la sentencia impugnada (como, por ejemplo, pudiera ser la apelación y, en cierto modo, la casación), sino que constituye un cauce procesal excepcional que, por su configuración legal, no se integra, en realidad, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la presente demanda por error judicial interpuesta por la representación procesal de D. Jorge y de la Herencia Yacente Nazario , contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de apelación nº 70/2011 , e imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
