Sentencia Administrativo ...re de 2013

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24/01/2014

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 15/2012 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130012013100087

Núm. Ecli: ES:TS:2013:6086

Núm. Roj: STS 6086/2013

Resumen:
Error judicial.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, la presente demanda por error judicial núm. 15/2012, promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de D. Jorge y de la Herencia Yacente Nazario , contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de apelación nº 70/2011 , interpuesto contra la Sentencia de 5 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario nº 412/2008, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Comparecen como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde, y el Ayuntamiento de La Adrada, representado por el Procurador D. Javier del Campo Moreno. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Jorge y la Herencia Yacente Nazario interpusieron recurso contencioso- administrativo contra sendos Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Adrada de 27 de diciembre de 2007, por los que se acordaba: uno, recordar a D. Jorge , en relación con su solicitud de cambio de titularidad del Bar Peral, que es necesario utilizar el modelo normalizado en los términos del artículo 70 de la Ley 30/1992 , y otro, inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con base en el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo .

SEGUNDO.- Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila (procedimiento ordinario nº 412/2008), el cual dictó sentencia el 5 de abril de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Primero.- Que debo desestimar y desestimo la impugnación del Acuerdo de 27 de diciembre de 2007 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Adrada por el que se recordaba a D. Jorge , en relación con su solicitud de cambio de titularidad del Bar Peral, que es necesario utilizar el modelo normalizado, en los términos del artículo 70 de la Ley 30/1992 , para solicitar el cambio de titularidad, declarando el mismo conforme a derecho. Segundo.- Que debo estimar y estimo la impugnación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Adrada de 27 de diciembre de 2007 por el que se inadmitía la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de La Adrada, declarando la misma no ajustada a derecho. Tercero.- Que debo desestimar y desestimo según lo expuesto en esta sentencia, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor ante el Ayuntamiento de La Adrada el 26 de octubre de 2007 por la actuación de este ente local en el transcurso del año 2005'.

TERCERO.- La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de D. Jorge y la Herencia Yacente Nazario , recurso del que conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos (recurso de apelación nº 70/2011), que dictó sentencia el 28 de noviembre de 2011 , cuyo fallo es el siguiente: 'Con estimación parcial el recurso de apelación Nº 70/11 interpuesto por D. Jorge y la herencia yacente de D. Nazario , representado por la Procuradora y defendido por el Letrado D. Jorge y en el que ha intervenido como parte demandada el Ayuntamiento de La Adrada contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario con el número 412/08, y con revocación de la misma, debemos declarar y declaramos: PRIMERO.- Que el Acuerdo de 27 de diciembre de 2007 dictado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Adrada por el que se recuerda a D. Jorge en relación con su solicitud de cambio de titularidad del Bar Peral que es necesario utilizar el modelo normalizado en los términos del artículo 70 de la Ley 30/1992 para solicitar el cambio de titularidad es contrario a derecho por lo que debe de ser anulado y lo anulamos. SEGUNDO.- Que el Acuerdo de 27 de diciembre de 2007 por el que se inadmite la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 27 de diciembre de 2007 es contrario a derecho por lo que debe de ser anulado y lo anulamos, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de la Adrada por los daños y perjuicio derivados del cierre del bar 'Peral'. TERCERO.- Que reconocemos el derecho de D. Jorge a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de tener que cerrar el bar 'Peral' en los términos que se fijen en ejecución de esta Sentencia y con arreglo a las bases sentadas en el Fundamento Decimonoveno de la misma, cuyo pago se condena a la Administración demandada, desestimándose el resto de pretensiones. CUARTO.- Que no procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes'.

La anterior sentencia fue aclarada por Auto de 22 de diciembre de 2011 '...en el sentido de incluir en el primer apartado del mismo que se reconoce el derecho del actor a que por el Ayuntamiento se proceda a conceder el cambio de titularidad solicitado en la licencia del Bar Peral en los términos interesados en el suplico de la demanda, condenando al Ayuntamiento a que lleve a cabo la actividad necesaria para ello'.

CUARTO.- Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2012, la Procuradora Dª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de D. Jorge y de la Herencia Yacente Nazario , interpuso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, demanda de error judicial (núm. 15/2012) contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de apelación nº 70/2011 . En dicho escrito, tras exponer una serie de lo que considera errores de menor cuño, se alega en síntesis, para concluir que ha existido error judicial, que entre todas las partidas indemnizables que demandaban, la sentencia objeto de la presente demanda únicamente les reconoce unos daños consistentes en el beneficio económico que no se pudo obtener durante el período de tiempo en que el bar estuvo cerrado, rechazando el resto de partidas solicitadas incurriendo en un grave error judicial.

Entre dichas partidas, alegan, se encontraban:

- El daño moral, que la Sala sentenciadora rechaza ad limite al no poderse dar por probado, lo que consideran un grave error judicial, ya que es una prueba diabólica lo que se les pide,

- El período de cierre forzado acreditado al inicio de la actividad (cuatro primeros meses) y parcial durante el segundo verano. Cierre Zona Juegos niños. Apertura tardía a mitad de temporada. Tardes cerradas en un inicio de actividad. Condiciones especiales proveedores. Imposibilidad contratar seguro responsabilidad civil. La sentencia niega todas y cada una de estas partidas por falta de prueba a pesar de que las tenía delante.

- La imposibilidad de colocar máquinas recreativas, tragaperras, de tabaco, TV...La sentencia rechaza estas partidas por falta de prueba, exigiendo una vez más una prueba imposible.

- El lucro cesante Herencia Yacente Nazario . Rentas procedentes de alquileres dejados de percibir a consecuencia de la imposibilidad de contratar un arrendamiento del Bar Peral por no disponer de la voluntad municipal a operar el cambio en la titularidad de aquél. Esta partida la deniega la Sala por falta de prueba de la posible y futura relación arrendaticia y de las rentas que se han dejado de percibir, cuando lo cierto es que ha quedado acreditada en autos la voluntad de la Herencia Yacente de alquilar el negocio de su propiedad.

- El daño emergente: 1/ Pérdida de fondo de comercio o clientela + daño a imagen y 2/ Obsolescencia de los activos fijos. Daños estéticos y en los elementos funcionales. Daño a imagen. Sujeto que recibe el daño Herencia Yacente Nazario , por primero; Jorge , por el segundo. 3/ Caso de Dª Clemencia como daño continuado aflorado después litis. 4/ Caso daño continuado revocación autorización sanitaria de funcionamiento del Bar Peral, como daño aflorado después litis .

- El lucro cesante por cierre de negocio. Sujeto damnificado: Jorge . Sistema de cálculo: módulos. Procedimiento: pericial en ejecución de sentencia. Dies a quo y dies ad quem.

Por último, invoca un error múltiple en la resolución de la solicitud de complemento de la sentencia, en la declaración de firmeza de la sentencia acordada por diligencia de ordenación y en la desatención de los recursos de reposición interpuestos contra las diligencias de ordenación declarando la firmeza de la sentencia y pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para la resolución de la solicitud de complemento de la sentencia.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 4 de mayo de 2012, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, examina cada uno de los motivos de error aducidos por la parte recurrente, para concluir lo siguiente:

'(...) consideramos que lejos de plantear la existencia de un error, lo que hace el demandante es plantear una especie de recurso de apelación en la que sin argumentar de manera concreta con base en el en el recurso de apelación ya presentado o en la demanda (para acotar el contexto de nuestra decisión) presenta nuevos argumentos para rebatir los dados por nosotros, pero que no estaban en la apelación y, con ello, tratar de justificar un error en la valoración de la prueba, cuando, como se ha dicho, ni se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, al tiempo que, con esa misma técnica, discrepa de cómo se va a determinar la indemnización que se le ha reconocido. Ni lo uno, ni lo otro, constituyen un supuesto de error judicial. Y hasta el punto es así que el demandante considera que no es necesaria la prueba, toda vez que lo mayor ya se ha probado, que es la ilegalidad de la decisión administrativa, y así en el folio 31 dice, '¿por qué nos recrimina insistentemente no haber pedido prueba?' añadiendo, de haberse pedido, hubiese sido denegada por razones obvias'.

Mediante escritos presentados el 17 de julio de 2012 y el 15 de marzo de 2013, el Abogado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de La Adrada, en tiempo y forma, contestaron a la demanda de error judicial, solicitando su desestimación.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2013, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2013, en el que, tras citar la doctrina de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ de este Tribunal recogida en la Sentencia de 23 de noviembre de 2011 (procedimiento de error judicial nº 11/2009) y de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de 12 de enero de 2012 (procedimiento de error judicial nº 9/2010), en la que se recogen los requisitos que pueden dar lugar a la declaración de error judicial, propugna la desestimación de la demanda por carencia manifiesta de fundamento, alegando que '(...) El largo discurso de la demanda está encaminado a un único fin que no es otro que el de que esa Excma. Sala no sólo lleve a efecto una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Apelación sino que, además, sustituya el criterio valorativo de éste en los aspectos en que la parte está disconforme con el fallo dictado por el que aquélla propugna. Para ello, todo el desarrollo expositivo de la demanda se sustenta sobre consideraciones y apreciaciones personales así como sobre juicios de valor y presunciones que carecen de toda eficacia suasoria y que adolecen también de una falta de rigor jurídico amén de contener a lo largo del texto de la demanda diferentes expresiones descalificadotas para la actuación profesional de los titulares de los órganos judiciales que han intervenido en la instancia, que nada aportan al fortalecimiento de sus pretensiones y que únicamente pueden hallar una relativa justificación en el derecho a la libertad de expresión que, en la defensa de posiciones procesales propias, ampara a los señores letrados que actúen ante los órganos judiciales...'.A continuación, el Fiscal, tras manifestar que suscribe en su integridad las consideraciones efectuadas por la Sala sentenciadora en su informe, analiza las cuestiones nucleares planteadas por los recurrentes, y concluye solicitando la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación del 29 de octubre de 2013, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, estimatoria en parte del recurso de apelación nº 70/2011 , interpuesto contra la Sentencia de 5 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario nº 412/2008.

Como ha quedado expuesto, la Sentencia de la Sala de Burgos, una vez aclarada por Auto de 22 de diciembre de 2011 , acuerda: anular el Acuerdo de 27 de diciembre de 2007 dictado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Adrada, por el que se recuerda a D. Jorge en relación con su solicitud de cambio de titularidad del Bar Peral que es necesario utilizar el modelo normalizado en los términos del artículo 70 de la Ley 30/1992 para solicitar el cambio de titularidad; reconocer el derecho del actor a que por el Ayuntamiento se proceda a conceder el cambio de titularidad solicitado en la licencia del Bar Peral en los términos interesados en el suplico de la demanda, condenando al Ayuntamiento a que lleve a cabo la actividad necesaria para ello; anular el Acuerdo de 27 de diciembre de 2007 por el que se inadmite la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 27 de diciembre de 2007, y declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de la Adrada por los daños y perjuicio derivados del cierre del bar 'Peral'; reconocer el derecho de D. Jorge a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de tener que cerrar el bar 'Peral' en los términos que se fijen en ejecución de Sentencia y con arreglo a las bases sentadas en el Fundamento Decimonoveno de la misma.

Por parte de la representación procesal de los recurrentes se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar, en resumen, y tal y como los propios recurrentes manifiestan en la página 157 de su escrito de demanda, que la Sala de Burgos incurre en error judicial '...cada vez que ha omitido el declarar uno de esos daños que nosotros consideramos plenamente acreditados y conectables directamente, como eventos dañosos, a la actividad ilegal y antijurídica de la Admón. Local'.

SEGUNDO.- Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

TERCERO.- La proyección de la doctrina jurisprudencial precedente a la cuestión planteada permite constatar que no se imputa a la sentencia la aplicación de normas inexistentes o distintas de las procedentes.

En primer lugar, debe señalarse que los errores que los demandantes denominan de menor cuño, los posibles errores de expresión, y cualesquiera otros que no tengan que ver con las partidas indemnizables que no han sido estimadas por la sentencia, que son los que constituyen el verdadero núcleo de la demanda, quedan fuera de la consideración de esta Sala al resolver el presente recurso, pues no se alcanzan a ver los daños que dichos errores han podido causar a los recurrentes que puedan constituir presupuesto inexcusable de una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial del Estado Juez. Y en relación al error imputado a la Sala de Burgos por la denominación que la misma otorga a su resolución por la que se resuelve la solicitud de los recurrentes de complemento de la sentencia, tampoco se alcanza a ver los daños que les haya podido producir el que la Sala acuerde aclarar la sentencia en lugar de acordar su complemento, pues, con independencia de la denominación del Auto de 22 de diciembre de 2011 , tanto de sus razonamientos como de su parte dispositiva, se evidencia sin lugar a dudas la voluntad de reconocer el derecho del actor a que por el Ayuntamiento se proceda a conceder el cambio de titularidad solicitado en la licencia del Bar Peral en los términos interesados en el suplico de la demanda, condenando al Ayuntamiento a que lleve a cabo la actividad necesaria para ello.

En segundo lugar, que la incongruencia omisiva no es subsumible en el 'error judicial', al poder repararse en otras vías procesales, como tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 31 de mayo de 2002 y 30 de mayo de 2007 .

Y en tercer lugar, a pesar de los razonamientos vertidos en la demanda, ésta debe desestimarse, pues todo su planteamiento se funda, esencialmente, en expresar su disconformidad con la conclusión que, a la vista del material probatorio obrante en el expediente administrativo y en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó la Sala sentenciadora al dar por acreditado únicamente el daño derivado de la pérdida de ingresos como consecuencia de que el negocio hubo de cerrar, al considerar como perjudicado y con derecho a indemnización únicamente a D. Jorge , al considerar el periodo temporal de la producción del daño, y determinar el método de cuantificación del daño.

En efecto, la Sentencia de 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de apelación nº 70/2011 , tras desestimar las alegaciones referidas a la prueba, así como las alegaciones sobre determinados vicios formales, sobre defectos en la Sentencia del Juzgado y sobre otras que la sentencia considera que carecen de fundamento desde el punto de vista de la apelación, concluye anulando los dos Acuerdos de 27 de diciembre de 2007 dictados por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Adrada (uno, por el que se recuerda a D. Jorge en relación con su solicitud de cambio de titularidad del Bar Peral que es necesario utilizar el modelo normalizado en los términos del artículo 70 de la Ley 30/1992 para solicitar el cambio de titularidad, y el otro por el que se inadmite la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 27 de diciembre de 2007), y reconociendo como partida indemnizable los daños consistentes en el beneficio económico que no se pudo obtener durante el periodo de tiempo en que el bar estuvo cerrado, rechazando el resto de las partidas. Por último, reconoce el derecho del actor a que por el Ayuntamiento se proceda a conceder el cambio de titularidad solicitado en la licencia del Bar Peral en los términos interesados en el suplico de la demanda.

Las partidas cuya indemnización rechaza la sentencia, y los motivos de dicho rechazo, en resumen, son:

- Daño moral. Motivo: falta de prueba

- El período de cierre forzado acreditado al inicio de la actividad (cuatro primeros meses) y parcial durante el segundo verano. Cierre Zona Juegos niños. Apertura tardía a mitad de temporada. Tardes cerradas en un inicio de actividad. Condiciones especiales proveedores. Imposibilidad contratar seguro responsabilidad civil. Motivo: falta de prueba.

- La imposibilidad de colocar máquinas recreativas, tragaperras, de tabaco, TV... Motivo: falta de prueba.

- El lucro cesante Herencia Yacente Nazario . Rentas procedentes de alquileres dejados de percibir a consecuencia de la imposibilidad de contratar un arrendamiento del Bar Peral por no disponer de la voluntad municipal a operar el cambio en la titularidad de aquél. Motivo: falta de prueba.

- El daño emergente: Pérdida de fondo de comercio o clientela y daño a la imagen. Obsolescencia de los activos fijos. Daños estéticos... Motivo: no se identifican las circunstancias concretas de estos daños y faltan pruebas de los mismos.

- El lucro cesante por cierre de negocio con un determinado sistema de cálculo. Motivos: falta de prueba; en cuanto a la fecha de inicio para el reconocimiento de los daños, no es la de la solicitud del cambio de titularidad, sino la decisión administrativa del cierre del establecimiento; en cuanto al sistema de determinación de los daños, es el de módulos fiscales.

Es obvio que, a la vista de los razonamientos de la sentencia, en este caso de autos no concurre ninguno de los requisitos (antes reseñados) exigidos para que proceda la declaración de haberse incurrido en un propio 'error judicial', pues: la sentencia de la Sala de Burgos es congruente y motivada. Las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias y la sentencia no es, consecuentemente, esperpéntica o absurda, sino que deriva de una valoración de los documentos obrantes en el expediente y aportados con la demanda a la que se apareja una suficiente argumentación jurídica de la que en absoluto es dable inferir un razonamiento arbitrario o una redacción ayuna de motivación o de congruencia.

Téngase en cuenta, reiteramos, que el proceso para el reconocimiento de error judicial es un proceso en el que sólo se incluye una cognición limitada y en el que no puede someterse a examen el acierto o desacierto de la resolución judicial a la que se imputa el error, sino únicamente si ésa se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho, sin que en este caso la sentencia pueda reputarse ilógica o irracional, no pudiendo esta Sala, a través del presente proceso, valorar si la misma acierta o desacierta en los razonamientos que constituyen su ratio decidendi.

CUARTO.- Se está, pues, como tantas otras veces, ante una discrepancia sobre la valoración (o mejor dicho, sobre la revisión de la valoración) de los hechos alegados y sobre la calificación de probados efectuada por el 'Tribunal a quo', así como con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano judicial, con la pretensión de que esta Sección y Sala de Tribunal Supremo los rectifique, emitiendo un juicio ampliatorio y/o modulador del juicio en origen pronunciado.

Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, como ya ha quedado expuesto, no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal examinar nuevamente la prueba practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, Sentencias de 12 de marzo de 2007, FD Segundo , y 30 de abril de 2008 , FD Cuarto) ni enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

A lo que debe añadirse que la parte recurrente intenta utilizar este excepcional y extraordinario recurso como una instancia más para tratar de combatir la valoración de los hechos alegados efectuada por la Sala sentenciadora, efectuando nuevas alegaciones tendentes a combatir los pronunciamientos de la sentencia objeto de la presente demanda, y, evidentemente, como se ha dicho, el recurso por error judicial no es otra instancia en la que se permita contrastar 'in radice' la sentencia impugnada (como, por ejemplo, pudiera ser la apelación y, en cierto modo, la casación), sino que constituye un cauce procesal excepcional que, por su configuración legal, no se integra, en realidad, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO.- En atención a la expuesto, procede desestimar la presente demanda para el reconocimiento de error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas a los demandantes y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A . y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, para cada una de las partes recurridas a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la presente demanda por error judicial interpuesta por la representación procesal de D. Jorge y de la Herencia Yacente Nazario , contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de apelación nº 70/2011 , e imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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