Última revisión
24/01/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 57/2012 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079130012013100086
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6085
Núm. Roj: STS 6085/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, nº 57/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de 'Prefabricados Luis Barros, S.L.', contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Vigo en el Procedimiento Abreviado nº 157/2010, sobre imposición de multa coercitiva por incumplimiento de orden de demolición.
Antecedentes
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vigo dictó sentencia el 25 de noviembre de 2010 , desestimando el recurso contencioso-administrativo.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala
Fundamentos
El art. 512 de la LEC establece el cumplimiento de un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, plazo que en el presente caso se cumple, puesto que la sentencia recurrida es de fecha 25 de noviembre de 2010, siendo la fecha de presentación de la demanda de revisión ante esta Sala del Tribunal Supremo la de 7 de diciembre de 2012.
Pero dicho precepto determina, además, un segundo plazo dentro de aquél ( art. 512.2 LEC ), que en el supuesto contemplado, apoyada la revisión en que la sentencia había recaído en virtud de documento reconocido como falso, se concreta a tres meses a partir del momento en que la parte tiene conocimiento de dicho reconocimiento, y en el presente caso, la parte recurrente no ha acreditado, con la rotundidad que es exigible en Derecho, la fecha de descubrimiento de tal reconocimiento, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar, limitándose, en cambio, a manifestar que ha tenido conocimiento el día 29 de octubre de 2012 del escrito del Letrado de la Junta de Galicia por el que se retracta del contenido del Acta de Inspección de fecha 18 de febrero de 2010, pero sin acreditar que fue en esa fecha cuando tuvo conocimiento del citado escrito, que lleva fecha de 12 de marzo de 2012 y que se emitió en un incidente de ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que condenaba a la entidad recurrente a ejecutar las obras de restauración de la legalidad urbanística de que trae causa el presente recurso de revisión, incidente precisamente promovido por la parte que ahora solicita la revisión, por lo que fácilmente la habría resultado acreditar la fecha en que en aquel incidente le fue trasladado el escrito presentado por el Letrado de la Xunta de Galicia en que pretende fundar su demanda de revisión.
En definitiva, no nos consta que el plazo de tres meses exigido en el número 2 del artículo 512 de la LEC haya sido respetado. No hay que olvidar, en esta tesitura, que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.
En efecto, debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de revisión regulado en el art. 102 LJCA «tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación». Y es que, «el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya terminado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-» [entre muchas otras, Sentencias de 18 de abril de 2005 (rec. rev. núm. 1034/2000), FD Tercero ; de 13 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 1/2005), FD Segundo ; y de 20 de marzo de 2007 (rec. rev. núm. 5/2006 ), FD Segundo); en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007 (rec. rev. núm. 9/2006), FD Tercero ; de 29 de abril de 2008 (rec. rev. núm. 15/2006 ), FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 16/2007 ), FD Tercero].
Por otro lado, dado que, como se ha señalado, el recurrente funda el recurso de revisión en el motivo recogido en la
letra b) del citado art. 102.1 LJCA -que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme
En efecto, para fundamentar el recurso con base en el artículo 102.1.b) de la LRJCA , el recurrente alega que el letrado de la junta de Galicia, en su escrito de alegaciones al incidente de ejecución de sentencia seguido en ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4577/2004 , se retractó del contenido del acta de inspección de fecha 18 de febrero de 2010 que sirvió de motivación para la imposición de varias multas coercitivas, entre las que se encuentra la que es objeto del presente recurso de revisión.
Pues bien, según consta en las presentes actuaciones y en las remitidas por el Juzgado, la quinta multa coercitiva de la que trae causa el presente recurso de casación, se impuso como consecuencia de lo acordado por el Director General de Urbanismo en Resolución de 11 de febrero de 2004 -confirmada en reposición por Resolución de 23 de julio de 2004, y posteriormente por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de octubre de 2008 -, que declaró ilegalizables las obras de desmonte y explanación de terreno, así como la construcción de un muro de contención y de muro de hormigón armado de varias alturas que constituyen la estructura de una planta de hormigón llevadas a cabo por la recurrente en el Barrio de Telleira, del Ayuntamiento de Nigrán, y ordenó su demolición a costa de 'Prefabricados Luis Barros, S.L.' en el plazo de tres meses con la prohibición definitiva de las consecuencias del incumplimiento de la orden de demolición.
La sentencia objeto de revisión concluye, en lo que aquí interesa, que la recurrente no ha destruido la presunción de certeza y veracidad del Informe de 18 de febrero de 2010 que se hace referencia en el Acta de Inspección, razonando al efecto:
La mercantil recurrente promovió, con fecha 24 de junio de 2011, incidente de ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 2 de octubre de 2008 , con el fin de que se concretaran los términos y alcance de la Resolución del Director General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia de 11 de febrero de 2004 -confirmada en reposición por Resolución de 23 de julio de 2004-, y ello por considerar que dicha Consejería se estaba extralimitando en la ejecución del fallo de la sentencia al pretender la demolición de una construcción que no fue objeto del procedimiento, consistente en un muro de piedra granítica al que se hace referencia en el Acta de Inspección de 18 de febrero de 2010.
Y es en dicho incidente de ejecución donde se produce, a juicio de la recurrente, el reconocimiento por parte del Letrado de la Junta de Galicia de la falsedad del Informe de 18 de febrero de 2010, al afirmar que 'aún cuando no figure incluido -en el Informe de 10 de junio de 2010- el mencionado un muro de piedra granítica al que se hace referencia en el Acta de Inspección de 18 de febrero de 2010, entre las obras a ejecutar conforme al indicado proyecto de subsanación de deficiencias.
Como también es cierto que, en el mismo escrito de alegaciones, el Letrado de la Junta de Galicia afirma que el Servicio de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, en informe de 24 de julio de 2007, dio el visto bueno
Y si bien puede entenderse que existe una contradicción entre las alegaciones del Letrado de la Junta de Galicia efectuadas por escrito presentado en el recurso contencioso-administrativo nº 4577/2004 seguido ante la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y el Informe de Inspección de 18 de febrero de 2010, sin embargo no consta que exista, como viene exigiendo esta Sala para que el recurso de revisión pueda prosperar por el motivo b) del artículo 102.1 de la LRJCA , bien una sentencia firme civil o penal que declare la existencia de la falsedad del documento en que se basó la Sala de Galicia para dictar su sentencia, bien la retractación o reconocimiento de dicha falsedad por quien lo redactó, sin que el hecho de que de las alegaciones del Letrado de la Junta de Galicia se evidencie que el Servicio de Urbanismo, en informe de 24 de julio de 2007, entendió que con el proyecto de subsanación se daba cumplimiento a lo ordenado en la Resolución de 11 de febrero de 2004, y que el muro en cuestión no estaba incluido en dicho proyecto entre las obras a ejecutar, convierta al Informe de 18 de febrero de 2010 en falso o suponga una retractación de lo declarado en el mismo, sino, en todo caso, una diferencia de criterio entre ambos informes.
Por otra parte la cuestión de la reconstrucción del referido muro de mampostería ni es determinante en la imposición de la multa coercitiva de que trae causa este proceso ni de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo cuya revisión se pretende. Porque tanto en una como en la otra resolución se parte de que no todas las obras necesarias para la restauración de la legalidad urbanística a que se había comprometido la parte recurrente se habían llevado a cabo por ella, a lo que la sentencia indicada añade que en todo caso el deber de reconstrucción del muro estaría incluido en el deber de conservación que a todo propietario imponen los artículos 389 y siguientes, así como el 1902, todos del Código Civil .
Finalmente, si ya desde el 24 de julio de 2007 (fecha en que se emitió el Informe que dio el visto bueno al 'Proyecto de subsanación de deficiencias del proyecto de propuesta de reposición de la legalidad urbanística', al considerar que dicho proyecto preveía la realización de unas obras con las que se entendía que se daba cumplimiento a lo ordenado en la citada Resolución de 11 de febrero de 2004) se evidenciaba que el muro de piedra granítico, al que se hace referencia en el Acta de Inspección de 18 de febrero de 2010, no estaba incluido entre las obras a demoler acordada por la Resolución de 11 de febrero de 2004, dicho Informe de julio de 2007 pudo ser aportado en la instancia por la recurrente a efectos de destruir la presunción de certeza y veracidad del Informe de febrero de 2010, y no haberse limitado a negar los hechos constatados en el mismo, como le achaca la sentencia objeto de revisión.
Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija la cuantía máxima a reclamar por la parte demandada por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de 'Prefabricados Luis Barros, S.L.', contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vigo en el Procedimiento Abreviado nº 157/2010, con condena en costas a la parte recurrente, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

