Sentencia Administrativo ...re de 2013

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24/01/2014

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 57/2012 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079130012013100086

Núm. Ecli: ES:TS:2013:6085

Núm. Roj: STS 6085/2013

Resumen:
Recurso de revisión.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, nº 57/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de 'Prefabricados Luis Barros, S.L.', contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Vigo en el Procedimiento Abreviado nº 157/2010, sobre imposición de multa coercitiva por incumplimiento de orden de demolición.

Antecedentes

PRIMERO.- La mercantil 'Prefabricados Luis Barros, S.L.', con fecha 21 de mayo de 2010, y ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vigo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia de 15 de marzo de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma autoridad de 9 de octubre de 2009, por la que se impone a la entidad recurrente una quinta multa coercitiva por importe de 10.000 euros, como consecuencia de incumplir lo ordenado en las resoluciones de fecha 11 de febrero, 23 de julio y 1 de octubre de 2004, 15 de febrero de 2005, 27 de febrero de 2006 y 7 de septiembre de 2009, sobre demolición de obras.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vigo dictó sentencia el 25 de noviembre de 2010 , desestimando el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2012 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la mercantil 'Prefabricados Luis Barros, S.L.' interpuso recurso de revisión contra la anterior Sentencia de 25 de noviembre de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vigo en el P.A. 157/2010, y ello con base en el apartado b) del artículo 102.1 de la LRJCA , alegando que el sentido desestimatorio de la sentencia se funda en el Acta de Inspección de fecha 18 de febrero de 2010, y 'El 29 de octubre de 2012 esta parte ha tenido conocimiento, a raíz de haber promovido un incidente de ejecución ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección segunda) por el que esta parte interesó que fuera la Sala la que determinase el alcance la Resolución de la Consellería -en particular qué obras eran las que debían de ser demolidas-, el letrado de la Xunta de Galicia en su escrito de alegaciones al incidente se retractó del contenido del acta de inspección de fecha 18 de febrero de 2010 que sirvió de motivación para la imposición de varias multas coercitivas reconociendo expresamente que: "el muro de piedra granítica al que se hace referencia en el Acta de Inspección de 18 de febrero de 2010 NO FIGURA INCLUIDO entre las obras a ejecutar conforme al indicado proyecto de subsanación de deficiencias"'.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de esta Sección de 13 de diciembre de 2012 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vigo para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

CUARTO.- Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, quien niega el que haya concurrido reconocimiento de la falsedad del documento citado de adverso por parte del Letrado de la Junta. Añade que lo que se está tratando en el escrito en cuestión son las obras de subsanación propuestas por la propia recurrente, y 'Es en este contexto en el que debe señalarse la expresión "aún cuando no figure incluido el mencionado muro de piedra granítica...", expresión que no supone reconocimiento de falsedad del acta de 18 de febrero de 2010 ni mucho menos, acierto en las propias manifestaciones contenidas en ella, por referencia a lo contenido en el informe de 10 de junio de 2011, asumiendo, simplemente, el Letrado de la Xunta de Galicia, tal expresión recogida en el mismo. A ello debemos añadir que el reconocimiento de la falsedad solo puede ser efectuado, con el efecto que pretende la recurrente, por el propio autor del documento, por ser este el único que reúne la cualidad necesaria al efecto...'. Solicita se dicte sentencia que desestime el recurso de revisión.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2013 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de veinte días, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2013, en el que, tras citar la doctrina de este Tribunal recogida en la Sentencia de 19 de septiembre de 2003 , concluye: en primer lugar, que excede del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la LEC el que media entre la fecha del escrito de alegaciones (12/03/2012) en que la parte recurrente pretende basar el reconocimiento de la falsedad del Acta de 18 de febrero de 2010, y la fecha de presentación del recurso de revisión; y en segundo lugar, que 'La sentencia impugnada valora -a efectos probatorios- el informe contenido en el Acta de 18 de febrero de 2010, que confirma la falta de demolición de la obra ejecutada sin licencia merced al cotejo de los reportajes fotográficos de 2004 y 2010. También alude al muro granítico de contención derribado descrito en el informe, pero aunque aquél no figura en el Proyecto de subsanación de defectos de 2007 que validó el Informe del Servicio de Inspección de 1 de julio de 2011, semejante incorrección no alcanza para tachar de falsedad absoluta y radical a todo el contenido del informe de 18 de febrero de 2010, ni cabe concluir que el erróneo dato del muro granítico resultase decisivo para el sentido de la decisión judicial impugnada como se deduce de su lectura. Todo lo contrario, la decisión no tendría por qué haber sido diferente de la que adoptó la sentencia de 25 de noviembre de 2010 ante la persistencia de otros incumplimientos de demolición. Tampoco el escrito de alegaciones del letrado de la Xunta de 12 de marzo de 2012 constituye en puridad una retractación formal del contenido íntegro del Acta de Inspección de 18 de febrero de 2010 como de su lectura se deduce'.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2013 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 14 de noviembre de 2013, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vigo en el Procedimiento Abreviado nº 157/2010, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil 'Prefabricados Luis Barros, S.L.' contra la Resolución de la Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia de 15 de marzo de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma autoridad de 9 de octubre de 2009, por la que se impone a la entidad recurrente una quinta multa coercitiva por importe de 10.000 euros, como consecuencia de incumplir lo ordenado en las resoluciones de fecha 11 de febrero, 23 de julio y 1 de octubre de 2004, 15 de febrero de 2005, 27 de febrero de 2006 y 7 de septiembre de 2009, sobre demolición de obras.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Ministerio Fiscal.

El art. 512 de la LEC establece el cumplimiento de un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, plazo que en el presente caso se cumple, puesto que la sentencia recurrida es de fecha 25 de noviembre de 2010, siendo la fecha de presentación de la demanda de revisión ante esta Sala del Tribunal Supremo la de 7 de diciembre de 2012.

Pero dicho precepto determina, además, un segundo plazo dentro de aquél ( art. 512.2 LEC ), que en el supuesto contemplado, apoyada la revisión en que la sentencia había recaído en virtud de documento reconocido como falso, se concreta a tres meses a partir del momento en que la parte tiene conocimiento de dicho reconocimiento, y en el presente caso, la parte recurrente no ha acreditado, con la rotundidad que es exigible en Derecho, la fecha de descubrimiento de tal reconocimiento, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar, limitándose, en cambio, a manifestar que ha tenido conocimiento el día 29 de octubre de 2012 del escrito del Letrado de la Junta de Galicia por el que se retracta del contenido del Acta de Inspección de fecha 18 de febrero de 2010, pero sin acreditar que fue en esa fecha cuando tuvo conocimiento del citado escrito, que lleva fecha de 12 de marzo de 2012 y que se emitió en un incidente de ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que condenaba a la entidad recurrente a ejecutar las obras de restauración de la legalidad urbanística de que trae causa el presente recurso de revisión, incidente precisamente promovido por la parte que ahora solicita la revisión, por lo que fácilmente la habría resultado acreditar la fecha en que en aquel incidente le fue trasladado el escrito presentado por el Letrado de la Xunta de Galicia en que pretende fundar su demanda de revisión.

En definitiva, no nos consta que el plazo de tres meses exigido en el número 2 del artículo 512 de la LEC haya sido respetado. No hay que olvidar, en esta tesitura, que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

TERCERO.- A mayor abundamiento, y aún en el caso de que se hubiera acreditado que se ha respetado el plazo de tres meses exigido en el número artículo 512.2 de la LEC , el recurso de revisión sería desestimado.

En efecto, debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de revisión regulado en el art. 102 LJCA «tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación». Y es que, «el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya terminado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-» [entre muchas otras, Sentencias de 18 de abril de 2005 (rec. rev. núm. 1034/2000), FD Tercero ; de 13 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 1/2005), FD Segundo ; y de 20 de marzo de 2007 (rec. rev. núm. 5/2006 ), FD Segundo); en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007 (rec. rev. núm. 9/2006), FD Tercero ; de 29 de abril de 2008 (rec. rev. núm. 15/2006 ), FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 16/2007 ), FD Tercero].

Por otro lado, dado que, como se ha señalado, el recurrente funda el recurso de revisión en el motivo recogido en la letra b) del citado art. 102.1 LJCA -que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después»-, conviene recordar la doctrina que sobre dicho motivo ha sentado reiteradamente esta Sala. Así, hemos venido señalando que «la redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la 'retractación' de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad». Y también hemos señalado que «la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad» [ Sentencia de 8 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 12/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, entre muchas otras, Sentencias de 11 de enero de 2008 (rec. rev. núm. 12/2005), FD Tercero ; y de 6 de julio de 2006 (rec. rev. núm. 35/2003 ), FD Tercero].

CUARTO.- Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que no concurre el motivo de revisión alegado por el recurrente.

En efecto, para fundamentar el recurso con base en el artículo 102.1.b) de la LRJCA , el recurrente alega que el letrado de la junta de Galicia, en su escrito de alegaciones al incidente de ejecución de sentencia seguido en ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4577/2004 , se retractó del contenido del acta de inspección de fecha 18 de febrero de 2010 que sirvió de motivación para la imposición de varias multas coercitivas, entre las que se encuentra la que es objeto del presente recurso de revisión.

Pues bien, según consta en las presentes actuaciones y en las remitidas por el Juzgado, la quinta multa coercitiva de la que trae causa el presente recurso de casación, se impuso como consecuencia de lo acordado por el Director General de Urbanismo en Resolución de 11 de febrero de 2004 -confirmada en reposición por Resolución de 23 de julio de 2004, y posteriormente por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de octubre de 2008 -, que declaró ilegalizables las obras de desmonte y explanación de terreno, así como la construcción de un muro de contención y de muro de hormigón armado de varias alturas que constituyen la estructura de una planta de hormigón llevadas a cabo por la recurrente en el Barrio de Telleira, del Ayuntamiento de Nigrán, y ordenó su demolición a costa de 'Prefabricados Luis Barros, S.L.' en el plazo de tres meses con la prohibición definitiva de las consecuencias del incumplimiento de la orden de demolición.

La sentencia objeto de revisión concluye, en lo que aquí interesa, que la recurrente no ha destruido la presunción de certeza y veracidad del Informe de 18 de febrero de 2010 que se hace referencia en el Acta de Inspección, razonando al efecto:

'Por lo que respecta al contenido del citado Informe de 18 de febrero de 2010, señala la recurrente que no se refiere a los bienes u obras objeto de la Resolución primitiva. Esta afirmación no se puede, en modo alguno, compartir. Del reportaje fotográfico que acompaña al Informe resulta claro que sí se trata de los mismos bienes, precisamente porque el Informe contiene un estudio comparativo entre las fotografías realizadas en 2004 y las últimas de 2010. Es más, los Inspectores alertan del derribo padecido sobre el muro de contención que invade la calzada e impide el uso de la carretera, -que en aquella fecha, y por esta razón permanecía cortada-, lo que sin duda es responsabilidad del propietario del muro, de acuerdo con lo previsto por los artículos 389 y siguientes y demás concordantes del Código Civil , que, en caso de daños a personas o cosas dará lugar a las acciones civiles correspondientes por la vía de los artículos 1902 y siguientes, también del Código Civil .

Pero retomando la cuestión que atañe al presente procedimiento, lo cierto es que el Informe elaborado el febrero de 2010 acredita que no se ha dado cumplimiento a la Resolución de 11 de febrero de 2004. Estos Informes y Actas elaborados por los servicios de Inspección competente están dotados de las presunciones de certeza y veracidad, siempre a salvo la prueba en contrario; pero para derrumbar dichas presunciones no basta la mera negación de los hechos constatados en el Acta o Informe, sino que se precisa aportar datos que de manera clara y rotunda demuestren lo contrario, cosa que en el presente caso no ocurre'.

La mercantil recurrente promovió, con fecha 24 de junio de 2011, incidente de ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 2 de octubre de 2008 , con el fin de que se concretaran los términos y alcance de la Resolución del Director General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia de 11 de febrero de 2004 -confirmada en reposición por Resolución de 23 de julio de 2004-, y ello por considerar que dicha Consejería se estaba extralimitando en la ejecución del fallo de la sentencia al pretender la demolición de una construcción que no fue objeto del procedimiento, consistente en un muro de piedra granítica al que se hace referencia en el Acta de Inspección de 18 de febrero de 2010.

Y es en dicho incidente de ejecución donde se produce, a juicio de la recurrente, el reconocimiento por parte del Letrado de la Junta de Galicia de la falsedad del Informe de 18 de febrero de 2010, al afirmar que 'aún cuando no figure incluido -en el Informe de 10 de junio de 2010- el mencionado un muro de piedra granítica al que se hace referencia en el Acta de Inspección de 18 de febrero de 2010, entre las obras a ejecutar conforme al indicado proyecto de subsanación de deficiencias.

QUINTO.- Es cierto que el Letrado de la Junta de Galicia, en su escrito presentado en el recurso contencioso-administrativo nº 4577/2004 seguido ante la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al manifestar que el muro de piedra granítica al que se hace referencia en el Acta de Inspección de 18 de febrero de 2010 no figura incluido entre las obras a ejecutar, no está diciendo expresamente que dicho muro de piedra no estuviera incluido en la orden de demolición acordada por la Resolución de 11 de febrero de 2004, sino que lo que manifiesta es que el muro de piedra en cuestión no está incluido entre las obras a ejecutar 'conforme al indicado proyecto de subsanación de deficiencias'.

Como también es cierto que, en el mismo escrito de alegaciones, el Letrado de la Junta de Galicia afirma que el Servicio de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, en informe de 24 de julio de 2007, dio el visto bueno "al 'Proyecto de subsanación de deficiencias del proyecto de propuesta de reposición de la legalidad urbanística', presentado por la entidad mercantil 'Prefabricados Luis Barros S.L.' al considerar que dicho proyecto, -que figuraba redactado por la Arquitecta Dª Andrea -, preveía la realización de unas obras con las que se entendía que se daba cumplimiento a lo ordenado en la citada resolución de 11 de febrero de 2004" , con lo que, en definitiva, si el muro de piedra granítica en cuestión no estaba entre las obras a ejecutar 'conforme al indicado proyecto de subsanación de deficiencias', y si se entendía que con el proyecto de subsanación se daba cumplimiento a lo ordenado en la Resolución de 11 de febrero de 2004, debe entenderse que el citado muro no estaba incluido en la orden de demolición acordada por la misma.

Y si bien puede entenderse que existe una contradicción entre las alegaciones del Letrado de la Junta de Galicia efectuadas por escrito presentado en el recurso contencioso-administrativo nº 4577/2004 seguido ante la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y el Informe de Inspección de 18 de febrero de 2010, sin embargo no consta que exista, como viene exigiendo esta Sala para que el recurso de revisión pueda prosperar por el motivo b) del artículo 102.1 de la LRJCA , bien una sentencia firme civil o penal que declare la existencia de la falsedad del documento en que se basó la Sala de Galicia para dictar su sentencia, bien la retractación o reconocimiento de dicha falsedad por quien lo redactó, sin que el hecho de que de las alegaciones del Letrado de la Junta de Galicia se evidencie que el Servicio de Urbanismo, en informe de 24 de julio de 2007, entendió que con el proyecto de subsanación se daba cumplimiento a lo ordenado en la Resolución de 11 de febrero de 2004, y que el muro en cuestión no estaba incluido en dicho proyecto entre las obras a ejecutar, convierta al Informe de 18 de febrero de 2010 en falso o suponga una retractación de lo declarado en el mismo, sino, en todo caso, una diferencia de criterio entre ambos informes.

Por otra parte la cuestión de la reconstrucción del referido muro de mampostería ni es determinante en la imposición de la multa coercitiva de que trae causa este proceso ni de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo cuya revisión se pretende. Porque tanto en una como en la otra resolución se parte de que no todas las obras necesarias para la restauración de la legalidad urbanística a que se había comprometido la parte recurrente se habían llevado a cabo por ella, a lo que la sentencia indicada añade que en todo caso el deber de reconstrucción del muro estaría incluido en el deber de conservación que a todo propietario imponen los artículos 389 y siguientes, así como el 1902, todos del Código Civil .

Finalmente, si ya desde el 24 de julio de 2007 (fecha en que se emitió el Informe que dio el visto bueno al 'Proyecto de subsanación de deficiencias del proyecto de propuesta de reposición de la legalidad urbanística', al considerar que dicho proyecto preveía la realización de unas obras con las que se entendía que se daba cumplimiento a lo ordenado en la citada Resolución de 11 de febrero de 2004) se evidenciaba que el muro de piedra granítico, al que se hace referencia en el Acta de Inspección de 18 de febrero de 2010, no estaba incluido entre las obras a demoler acordada por la Resolución de 11 de febrero de 2004, dicho Informe de julio de 2007 pudo ser aportado en la instancia por la recurrente a efectos de destruir la presunción de certeza y veracidad del Informe de febrero de 2010, y no haberse limitado a negar los hechos constatados en el mismo, como le achaca la sentencia objeto de revisión.

SEXTO.- En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija la cuantía máxima a reclamar por la parte demandada por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de 'Prefabricados Luis Barros, S.L.', contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vigo en el Procedimiento Abreviado nº 157/2010, con condena en costas a la parte recurrente, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ricardo Enriquez Sancho, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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