Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1771/2013 de 02 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022015100465
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4515
Núm. Roj: STS 4515:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1771/13, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1336/11 , sobre participación de los municipios en los tributos del Estado. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.
Antecedentes
La Sala de instancia recuerda que las pretensiones son idénticas a las planteadas en el recurso 1267/11, desestimado en sentencia de 27 de febrero de 2013, y precisa que, en realidad, el Ayuntamiento de Madrid denuncia la necesidad de reformar el sistema de financiación de las Corporaciones locales, en el mismo sentido que la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), Hace a continuación un amplio resumen de la demanda (fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida). Sentado lo anterior, considera que el mencionado escrito rector contiene una serie de argumentos de
«[...] los Tribunales nada tienen que opinar sobre la oportunidad y forma de realizar la modificación de la financiación cuestionada, pues la revisión jurisdiccional de actuaciones administrativas se realiza siempre sobre la base de la normativa vigente, aplicable al caso de autos, normativa que no ha sido infringida por las Resoluciones recurridas y ello sin perjuicio de que las consecuencias de su aplicación sean nocivas para la actora, de ahí que esté postulando la necesidad de su reforma.
El hecho de que en otras ocasiones, por criterios de oportunidad, se hayan podido utilizar fórmulas de homogeneización, en la medida que no venían legalmente impuestas, no puede erigirse en motivo de anulación de la liquidación definitiva recurrida.
Por último y en todo caso, la liquidación definitiva es el resultado de aplicar las previsiones normativas de la Ley de Presupuestos para 2011, motivos más que bastantes para desestimar la pretensión actora en la medida que la liquidación practicada no vulnera precepto de clase alguna, siendo la invocación de los principios constitucionales soportes sustentadores de una eventual solicitud de modificación de la financiación de las Corporaciones Locales en los foros gubernativos y legislativos oportunos, pero totalmente ajenos a los Tribunales de Justicia».
Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y anule los actos administrativos impugnados, aprobándose una nueva resolución ajustada a derecho, «homogeneizando el importe de los ITEn de 2009 para hacerlos comparables con los de 2004 y 2006, o viceversa, respecto del fondo complementario de financiación y compensaciones derivadas de la supresión del IAE, y realizando los correspondientes ajustes homogéneos en el caso del importe derivado de la cesión de tributos (IRPF, IVA e Impuestos Especiales)».
Frente al primer motivo, sostiene que el hecho de que la sentencia no dé respuesta a todas las alegaciones de la demanda no significa que incurra en el defecto que le imputa el Ayuntamiento de Madrid, sin que sea cierto que no se ajuste a lo que resultaba exigible desde el punto de vista de la obligada motivación de las resoluciones judiciales, a la vista de que da una respuesta concreta a la cuestión planteada. Otra cosa es que esa respuesta no satisfaga a la corporación recurrente.
Mantiene que los dos siguientes motivos (el segundo y el tercero) también deben ser desestimados porque su éxito requeriría demostrar que al confirmar el acto administrativo impugnado el Tribunal Superior de Justicia ha vulnerado la autonomía local, así como el principio de lealtad institucional, lo que no se hace en el recurso.
En relación con los motivos cuarto y quinto, razona la Administración recurrida que la mera apelación a los principios de objetividad en la satisfacción de los intereses generales y a la autonomía que proclama el artículo 9.4 de la Carta Europea resulta insuficiente a los fines casacionales.
Ante la invocación del principio de seguridad jurídica (sexto motivo), el abogado del Estado afirma que el Ayuntamiento recurrente hace supuesto de la cuestión.
Finalmente, frente a la supuesta vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad en la aplicación de la ley (séptimo motivo), afirma que, respecto del primero, el recurso no explica cómo haya podido ser desconocido y, en cuanto al segundo, no identifica un término de comparación admisible.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La corporación local recurrente hace valer siete motivos de casación. En el primero, articulado con arreglo a la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción , denuncia que la sentencia recurrida es incongruente y carece de la motivación suficiente. En los otros seis, amparados en la letra d) del mismo precepto, se lamenta de la vulneración de distintos principios jurídicos: autonomía municipal y suficiencia financiera de los entes locales (segundo motivo), lealtad institucional (tercero), objetividad en la satisfacción de los intereses generales (cuarto), autonomía local según la proclama el artículo 9.4 de la Carta Europea (quinto), seguridad jurídica (sexto), así como los principios de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad en la aplicación de la ley (séptimo).
Con esta misma fecha, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en el recurso de casación 3579/13 , interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid en relación con la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado correspondiente al ejercicio 2008, en el que suscita las mismas cuestiones que en este que ahora resolvemos. Por lo tanto, nuestra respuesta debe ser idéntica.
Ninguno de tales defectos aqueja a la resolución jurisdiccional que revisamos en este recurso de casación.
A lo que añadimos que «la lectura que hace la recurrente de la sentencia es parcial e interesada, puesto que como claramente queda reflejado en la sentencia su idea fuerza es que la actuación administrativa impugnada se ha atenido a la normativa vigente aplicable y la vulneración de los principios constitucionales y artículo 9.4 de la Carta Europea de Autonomía Local, en todo caso, atañe al sistema de financiación y no a los concretos actos objeto del recurso contencioso administrativo».
En esta tesitura, mal puede sostenerse que la sentencia discutida incurra en incongruencia por defecto, pues la congruencia constitucionalmente exigible a todo pronunciamiento judicial no demanda una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, debiendo dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de aquéllas [por todas, sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2012 (casación 6684/09 , FJ 3º) y sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 , FJ 4º; 101/1998, FJ 2 º; y 132/1999 , FJ 4º].
La sentencia impugnada no «alude a que los argumentos utilizados por la parte recurrente sean
Recuérdese que cabe hablar de incongruencia cuando «el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita o pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamenten la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales». Por otra lado, no resulta admisible «sacar del contexto en el que se produce uno de los argumentos utilizados [por la sentencia], desconectado del conjunto argumental, haciéndole perder su sentido aisladamente considerado para justificar la incongruencia que se denuncia, tal y como hace la parte recurrente».
«Contra la misma se alza la parte recurrente que viene a sostener que el sistema de financiación de las Corporaciones Locales tiene como base constitucional los principios invocados, que más tarde se dirán, por lo que la aplicación de la normativa reguladora del sistema exige una interpretación en las que se preserve el respeto a dichos principios, y aun cuando expresamente no se contemple medidas de ajuste o de homogeneización, las mismas si están implícitas en la esencia y finalidad que informa el sistema, de ahí que cuando se producen las circunstancias denunciadas, procede los ajustes precisos para preservar las normas constitucionales, tal y como debió hacer la Administración al liquidar las cantidades que le correspondía al Ayuntamiento de Madrid por el concepto de participación en los tributos estatales. En el sentido indicado incide la parte recurrente en los motivos de casación segundo a séptimo todos ellos articulados en torno al artículo 88.1.d)» de la Ley de esta jurisdicción , cuyo enunciado hemos dejado explícito en el segundo antecedente y en el primer fundamento de esta sentencia
En la sentencia de esta misma fecha, a la que recurrentemente acudimos, hemos explicado que, según «el artículo 142 de la Constitución , 'las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas, y se nutrirán, fundamentalmente, de tributos y participaciones en los del Estado y las Comunidades Autónomas'. Principio inescindiblemente unido al de autonomía, en tanto que si una entidad no posee los recursos suficientes no puede ser autónoma; el mandato, pues es inequívoco, así como los medios fundamentales para conseguirlo, mas lo que en modo alguno aparece tan claro es el alcance de dicha suficiencia financiera. El legislador, pues, por mandato constitucional, que no puede ignorar, viene obligado a ordenar la Hacienda local a fin de procurar la suficiencia financiera mediante, entre otros recursos, y en lo que ahora nos interesa, el fundamental recurso de la participación en los tributos estatales».
«Problema muy relevante es el alcance que cabe otorgar a la suficiencia financiera, que el Tribunal Constitucional ha considerado que es 'presupuesto indispensable para el ejercicio de la autonomía local constitucionalmente reconocida en los
artículos 137 , 140 y 141 CE .'
«Claro está, si la parte recurrente parte de la vulneración del principio de suficiencia financiera, que en modo alguno se justifica ni se acredita vulnerado, pues ningún esfuerzo despliega al efecto, no puede aceptarse la consecuencia que pretende extraer, la obligación de la Administración al liquidar de aplicar medidas de ajuste o de homogeneización, no previstas en el sistema de financiación, por más que en ocasiones precedentes o en la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas se hayan utilizado».
El Tribunal Constitucional, en la sentencia 104/2000 (FJ 5º), enfatizó, tratándose del control de previsiones legales desde el canon de la autonomía financiera de los Entes locales, que es carga del recurrente aportar una fundamentación suficiente que ponga de manifiesto la vulneración de los principios constitucionales que se denuncia, lo que, como decimos, no ha hecho en este caso el Ayuntamiento recurrente.
Siendo así, y siguiendo el razonamiento de la parte recurrente, «'el principio de lealtad institucional trata de garantizar que el sistema de financiación no pueda verse eventual o circunstancialmente modificado por el contenido de disposiciones elaboradas por el legislador estatal', [por lo que es] en todo caso [a] la actividad del Legislador, dentro del marco competencial que le es propio, [a la] que cabría imputar dicha deslealtad institucional, no a la Administración que se limita a cumplir el mandato legal, por lo que no parece correcto sacar a colación las relaciones interadministrativas y los principios que la rigen, con cambios legislativos que, en todo caso, afectarían al sistema de financiación de las Entidades Locales, y que resultan ajenos a la conducta de la Administración actuante».
Tampoco parece afortunada la invocación del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre , de financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre), pues el principio de lealtad institucional que consagra en su letra g) «puede formularse en el sentido de la procedencia de la modificación del sistema de financiación cuando circunstancias sobrevenidas no previstas al establecimiento del sistema de financiación lo hagan necesario [...]; se desenvuelve dentro del marco general de coordinación entre los sistemas tributarios, claro está también entre el estatal y el local, que se articula positivamente a través de la Ley 7/1985, LBRL y del Real Decreto-Legislativo 2/2004, que prevén la Comisión Nacional de Administración Local, órgano permanente para la colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración local, bajo la presidencia del Ministro de Administraciones Públicas, por un número igual de representantes de las Entidades locales y de la Administración General del Estado».
«Como bien se desprende de la sentencia de instancia, la aspiración de la parte recurrente de establecer mecanismos de ajuste o medidas de homogeneización pasa por una modificación del sistema de financiación, que desde luego corresponde al Poder Legislativo, sin perjuicio que se utilice en la toma de decisiones el citado órgano. Siendo evidente que el principio de lealtad institucional no autoriza la aplicación, en un sistema de financiación automático y cerrado, [de] la medida de homogeneización interesada».
«Como se comprueba, el motivo de casación formulado por la parte recurrente carece de fundamento alguno, hace supuesto de la cuestión y viene a mantener que dado que no se han realizado ajustes en la liquidación se vulnera el principio de objetividad, sin más apoyo que la invocación genérica a dicho principio, la afirmación apodíctica de [que] algunas de las normas que recogen las medidas fiscales establecían que las mismas serían asumida por el Estado, sin pararse siquiera a [señalarlas] y argumentar en consonancia [...]. Carece manifiestamente el motivo de fundamento alguno y olvida la parte recurrente la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que exige que en el escrito de interposición se contenga la argumentación técnico jurídica [...] soporte de la infracción que [se] imputa a la sentencia impugnada». Resulta evidente que el planteamiento de la parte recurrente contiene, sin más, una mera petición de principio [como no se han realizado ajustes se infringe el principio de objetividad constitucional], sin aportar norma concreta alguna en que apoyarse ni desarrollar argumento que trate de justificar tal aserto, olvidando las exigencias previstas en el artículo 92.1 de la e esta jurisdicción.
En la sentencia dictada en esta misma fecha en el recurso de casación 3579/13 , hemos desestimado la queja con la siguiente argumentación:
«El principio invocado por la recurrente de evolución suficiente ha de conectarse con el de suficiencia financiera, y ya dejamos constancia anteriormente de la ambigüedad del concepto, sobre todo para dotarlo de contenido en relación [con] recursos necesarios y funciones y competencias materiales atribuidas a las Corporaciones Locales».
«Se ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones cómo la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, convenio internacional incorporado a nuestro Derecho interno, coadyuva a determinar el contenido constitucionalmente exigible de la autonomía local y, por ello, vincula al legislador ordinario encargado de su desarrollo y concreción, y, desde luego, ayuda a la interpretación de las normas legales internas reguladoras de las haciendas locales».
«La Carta proclama en su Preámbulo que las Entidades locales han de beneficiarse 'de una amplia autonomía en cuanto a las competencias, a las modalidades de ejercicio de estas últimas y a los medios necesarios para el cumplimiento de su misión', y su artículo 9 (sobre los 'recursos financieros de las Entidades locales') sienta en el apartado 1 el principio esencial: 'Las Entidades locales tienen derecho, en el marco de la política económica nacional, a tener recursos propios suficientes de los cuales pueden disponer libremente en el ejercicio de sus competencias'. El resto del precepto sienta los principios complementarios a ese sustancial derecho, entre los que se encuentra el de que los sistemas financieros sobre los cuales descansan los recursos de que disponen las Entidades locales deben ser de una naturaleza suficientemente diversificada y evolutiva como para permitirles seguir, en la medida de lo posible y en la práctica, la evolución real de los costes del ejercicio de sus competencias (apartado 4)».
«Ha de convenirse, pues, que por un lado el legislador viene vinculado por los principios recogidos en la Carta y, desde el punto de aplicación de la normativa aplicable, no cabe una interpretación de las normas que vulnere los principios recogidos en dicho texto».
«Siendo ello así, se echa en falta en la exposición que realiza la parte recurrente en este motivo [la] norma [que] en concreto se ha vulnerado por la Administración en la actuación que se analiza, [sin] que haya intentado siquiera justificar cómo la falta de homogeneización que denuncia ha afectado al principio de suficiencia financiera, afectación ya descartada anteriormente, en tanto la vinculación existente entre este principio y el invocado de suficiencia evolutiva; como se reconoce en la sentencia de instancia, la Administración recurrida se ha atenido estrictamente a la aplicación de la legalidad vigente, ninguna norma prevé ajustes o medidas de homogeneización. Lo cual nos coloca ante la regulación normativa en general del sistema de financiación de las Entidades locales, lo que entronca de nuevo con la
Hemos desestimado esta queja en la sentencia de constante referencia razonando que «el principio de seguridad jurídica es un principio constitucional previsto en el artículo 9 de la Constitución , el cual es compendio y síntesis de otros principios básicos, como el de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que también considera vulnerado la parte recurrente; en esta línea se ha manifestado en ocasiones el Tribunal Constitucional (por todas sentencia 104/2000 ), afirmando que la seguridad jurídica es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero a su vez todos ellos son factores que contribuyen a la consecución de una más plena seguridad jurídica. Seguridad jurídica que representa la certeza de la norma y la previsibilidad de las consecuencias de la aplicación de la norma por los poderes públicos que han de aplicar esas normas».
«Son múltiples, pues, las manifestaciones de este principio, desprendiéndose del contenido de los argumentos utilizados por la parte recurrente que está invocando el principio de protección de la confianza legítima».
«En el caso que nos ocupa, ha de partirse de la aplicación rigurosa del principio de legalidad del sistema de financiación de las Entidades locales, de suerte que dentro de los límites de constitucionalidad que se imponen, su regulación no puede hacerse más que por norma de rango de legal que diseña de modo cerrado el mismo, sin que dado los entes implicados, quede a la voluntad reglamentaria de los mismos su modelación. Lo que conlleva que la aplicación del régimen legal que lo rige se [haga] sin margen alguno de oportunidad ni discrecionalidad. Difícilmente, pues, puede tener cabida en este ámbito el principio de confianza legítima».
«Pero, además, cabe añadir que la invocación de este principio exige un esfuerzo mayor de quien pretende hacerlo valer, no es suficiente la mera referencia a actuaciones precedentes, sino que se hace preciso aportar un conjunto de situaciones y datos objetivos de los que extraer no meras expectativas o simples esperanzas que han conducido a la convicción subjetiva de que se mantendría la previas actuaciones o decisiones, sino el sólido convencimiento y convicción de la apariencia de legalidad que hacen esperar el mantenimiento de las decisiones o actuaciones anteriores. En nuestro caso, las situaciones en comparación [...] no son parangonables, [pues] en la nueva regulación del sistema de financiación de las Entidades locales [...] no existe actuación alguna de la Administración que aplicara la homogeneización pretendida en el ITEn, ni tan siquiera las situaciones fácticas de las que se parte, el paso de un sistema a otro frente a un sistema consolidado, podían conllevar la seria expectativa de crear el sólido convencimiento en la parte recurrente de que se aplicaría unas medidas alegales, en un sistema legalmente cerrado».
En la citada sentencia 104/2000 (FJ 7º), el Tribunal Constitucional ha afirmado que no es contraria al principio de seguridad jurídica una regulación que modificó en el año 1992 el marco legal relativo al importe de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado en 1990.
Debemos afirmar, como hemos hecho en la sentencia del recurso 3579/13 , que difícilmente cabe sostener que se hayan vulnerado tales principios en la aplicación estricta de las normas reguladoras del sistema de financiación de las Entidades Locales y de la Ley de Presupuestos para 2011. Se ha actuado sobre datos concretos y determinadas fórmulas para fijar la participación de las Entidades locales en los tributos estatales, aplicando el sistema legal, lo que no es puesto en duda por la parte recurrente. No puede, por tanto, mantenerse seriamente que se hayan vulnerado ambos principios por no haber aplicado reglas no previstas en la norma. El argumento utilizado es puramente voluntarista; se dice que es arbitraria -aunque parece referirse a una supuesta desviación de poder- la actuación administrativa por haber seleccionado un método arbitrario, cuando resulta palmario que la Administración no ha hecho más que aplicar el método previsto legalmente. Se afirma también que se ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley, pero el Ayuntamiento recurrente prescinde de traer los términos de comparación imprescindibles, sin que ni tan siquiera identifique qué concreta(s) norma(s) hayan sido aplicadas de manera desigual por la Administración del Estado.
Se ha de recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 45/2007 (FFJJ 5º y 6º), se ha pronunciado, desde el canon de la arbitrariedad, sobre algunos aspectos de la regulación legal de la participación de los municipios en los tributos del Estado, afirmando que no cabe calificar de tales medidas legales razonables y justificadas, por más que puedan considerarse otras alternativas diferentes. Con mayor razón, no incurren en esa tacha las decisiones administrativas que, como no discute el Ayuntamiento recurrente, se limitan a aplicar con rigor las previsiones del legislador. En el mismo sentido puede consultarse la repetida sentencia 104/2000 (FJ 8º), en relación con una modificación legal que aprobó la liquidación definitiva de la participación de los Entes locales en los tributos del Estado.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación 1771/13, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1336/11 , imponiendo las costas al Ayuntamiento recurrente con el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo
