Sentencia Administrativo ...re de 2015

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23/11/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1771/2013 de 02 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN

Núm. Cendoj: 28079130022015100465

Núm. Ecli: ES:TS:2015:4515

Núm. Roj: STS  4515:2015

Resumen:
Entidades locales.- Sistema de financiación.- Participación en los tributos del Estado.- Minoración al haberse establecido medidas fiscales que redujeron los ingresos procedentes de los impuestos estatales.- Medidas de ajuste.- Homogenización.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1771/13, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1336/11 , sobre participación de los municipios en los tributos del Estado. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Madrid contra la resolución adoptada el 25 de octubre de 2011 por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, incardinada en el Ministerio de Economía y Hacienda, que rechazó el requerimiento de la mencionada corporación local para que se procediese a la modificación de la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado correspondiente al año 2009, practicada el 26 de julio anterior, de la que resultaba la obligación de reintegro por el Ayuntamiento de 443.311.703,47 euros.

La Sala de instancia recuerda que las pretensiones son idénticas a las planteadas en el recurso 1267/11, desestimado en sentencia de 27 de febrero de 2013, y precisa que, en realidad, el Ayuntamiento de Madrid denuncia la necesidad de reformar el sistema de financiación de las Corporaciones locales, en el mismo sentido que la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), Hace a continuación un amplio resumen de la demanda (fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida). Sentado lo anterior, considera que el mencionado escrito rector contiene una serie de argumentos de lege ferenda, olvidando la corporación demandante que (fundamento jurídico segundo):

«[...] los Tribunales nada tienen que opinar sobre la oportunidad y forma de realizar la modificación de la financiación cuestionada, pues la revisión jurisdiccional de actuaciones administrativas se realiza siempre sobre la base de la normativa vigente, aplicable al caso de autos, normativa que no ha sido infringida por las Resoluciones recurridas y ello sin perjuicio de que las consecuencias de su aplicación sean nocivas para la actora, de ahí que esté postulando la necesidad de su reforma.

El hecho de que en otras ocasiones, por criterios de oportunidad, se hayan podido utilizar fórmulas de homogeneización, en la medida que no venían legalmente impuestas, no puede erigirse en motivo de anulación de la liquidación definitiva recurrida.

Por último y en todo caso, la liquidación definitiva es el resultado de aplicar las previsiones normativas de la Ley de Presupuestos para 2011, motivos más que bastantes para desestimar la pretensión actora en la medida que la liquidación practicada no vulnera precepto de clase alguna, siendo la invocación de los principios constitucionales soportes sustentadores de una eventual solicitud de modificación de la financiación de las Corporaciones Locales en los foros gubernativos y legislativos oportunos, pero totalmente ajenos a los Tribunales de Justicia».

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Madrid preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2013, en el que invocó siete motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y los otros seis con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

1º)Con el motivo inicial denuncia la incongruencia y la ausencia de motivación de la sentencia, con infracción de los artículos 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ), 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), y 24.1 y 120.3 de la Constitución .

2º)El siguiente argumento del recurso tiene por objeto el principio de autonomía municipal, consagrado en los artículos 137 y 140 de la Constitución , en su vertiente de suficiencia financiera del artículo 142 de la misma, que habría resultado desconocido por la sentencia discutida.

3º)La tercera queja denuncia la infracción del principio de lealtad institucional, que en su opción la sentencia recurrida ignora y que trae causa del principio de suficiencia financiera.

4º)A continuación el recurso se centra en el principio de objetividad que debe presidir los intereses generales, plasmado en el artículo 103 de la Constitución .

5º)El quinto motivo hace valer el artículo 9.4 de la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 y ratificada por España el 20 de enero de 1988 (BOE de 24 de febrero de 1989), desconocido a juicio del Ayuntamiento recurrente por la Sala de instancia.

6º)La siguiente queja denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución .

7º)Finalmente, el último motivo se lamenta de la vulneración por la sentencia impugnada de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad en la aplicación de la ley.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y anule los actos administrativos impugnados, aprobándose una nueva resolución ajustada a derecho, «homogeneizando el importe de los ITEn de 2009 para hacerlos comparables con los de 2004 y 2006, o viceversa, respecto del fondo complementario de financiación y compensaciones derivadas de la supresión del IAE, y realizando los correspondientes ajustes homogéneos en el caso del importe derivado de la cesión de tributos (IRPF, IVA e Impuestos Especiales)».

TERCERO.- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 20 de marzo de 2014, en el que interesó su desestimación.

Frente al primer motivo, sostiene que el hecho de que la sentencia no dé respuesta a todas las alegaciones de la demanda no significa que incurra en el defecto que le imputa el Ayuntamiento de Madrid, sin que sea cierto que no se ajuste a lo que resultaba exigible desde el punto de vista de la obligada motivación de las resoluciones judiciales, a la vista de que da una respuesta concreta a la cuestión planteada. Otra cosa es que esa respuesta no satisfaga a la corporación recurrente.

Mantiene que los dos siguientes motivos (el segundo y el tercero) también deben ser desestimados porque su éxito requeriría demostrar que al confirmar el acto administrativo impugnado el Tribunal Superior de Justicia ha vulnerado la autonomía local, así como el principio de lealtad institucional, lo que no se hace en el recurso.

En relación con los motivos cuarto y quinto, razona la Administración recurrida que la mera apelación a los principios de objetividad en la satisfacción de los intereses generales y a la autonomía que proclama el artículo 9.4 de la Carta Europea resulta insuficiente a los fines casacionales.

Ante la invocación del principio de seguridad jurídica (sexto motivo), el abogado del Estado afirma que el Ayuntamiento recurrente hace supuesto de la cuestión.

Finalmente, frente a la supuesta vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad en la aplicación de la ley (séptimo motivo), afirma que, respecto del primero, el recurso no explica cómo haya podido ser desconocido y, en cuanto al segundo, no identifica un término de comparación admisible.

CUARTO. - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2014, fijándose al efecto el día 27 de octubre de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Madrid combate la sentencia dictada el 10 de abril de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso 1336/11 . Su objeto era la resolución adoptada el 25 de octubre de 2011 por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, que rechazó el requerimiento de la mencionada corporación local para que se procediese a la modificación de la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado correspondiente al año 2009, practicada el 26 de julio anterior, de la que resultaba la obligación de reintegro por el Ayuntamiento de 443.311.703,47 euros.

La corporación local recurrente hace valer siete motivos de casación. En el primero, articulado con arreglo a la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción , denuncia que la sentencia recurrida es incongruente y carece de la motivación suficiente. En los otros seis, amparados en la letra d) del mismo precepto, se lamenta de la vulneración de distintos principios jurídicos: autonomía municipal y suficiencia financiera de los entes locales (segundo motivo), lealtad institucional (tercero), objetividad en la satisfacción de los intereses generales (cuarto), autonomía local según la proclama el artículo 9.4 de la Carta Europea (quinto), seguridad jurídica (sexto), así como los principios de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad en la aplicación de la ley (séptimo).

Con esta misma fecha, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en el recurso de casación 3579/13 , interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid en relación con la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado correspondiente al ejercicio 2008, en el que suscita las mismas cuestiones que en este que ahora resolvemos. Por lo tanto, nuestra respuesta debe ser idéntica.

SEGUNDO.- En el primer motivo, el Ayuntamiento de Madrid denuncia dos clases de incongruencia de la sentencia:

1ª)Una primera, ex silentio,pues, pese a reconocer los defectos que atribuye al sistema de financiación de las Corporaciones locales y bajo la consideración de que se trata de un planteamiento de lege ferenda(para una futura reforma de la ley), omite analizar la vulneración denunciada de los principios constitucionales y del artículo 9.4 de la Carta Europea de Autonomía Local.

2ª)Otra segunda, interna, al concluir que «la liquidación definitiva es el resultado de aplicar las previsiones normativas de la Ley de Presupuestos para 2011, motivos más que bastantes para desestimar la pretensión actora en la medida en que la liquidación practicada no vulnera precepto de clase alguna, siendo la invocación de los principios constitucionales soportes sustentadores de una eventual solicitud de modificación de la financiación de las Corporaciones locales en los foros gubernativos y legislativos oportunos, pero totalmente ajenos a los Tribunales de Justicia».

Ninguno de tales defectos aqueja a la resolución jurisdiccional que revisamos en este recurso de casación.

1º)Según indicamos en la sentencia de este fecha, en el recurso 3579/13 , «la sentencia [impugnada], después de centrar la pretensión actora, hace un extenso resumen de los argumentos utilizados por la demandante para impugnar la actuación administrativa controvertida, y es de hacer notar que claramente la Sala de instancia acepta la base fáctica y los presupuestos argumentales básicos de los que parte la demandante. Así es, como ya se ha puesto de manifiesto la Sala reconoce los cambios legislativos en la legislación fiscal en el período 2004 y 2009, y hace notar que en el año 2008 dichos cambios han supuesto menores ingresos tributarios que a falta de ajuste se traslada a las Corporaciones Locales, y no cuestiona en absoluto el análisis que hace la parte actora sobre el sistema de financiación de las Corporaciones Locales que finalmente es recogido y desarrollado en el Real Decreto Legislativo 2/2004 y los principios constituciones sobre los que se asienta».

A lo que añadimos que «la lectura que hace la recurrente de la sentencia es parcial e interesada, puesto que como claramente queda reflejado en la sentencia su idea fuerza es que la actuación administrativa impugnada se ha atenido a la normativa vigente aplicable y la vulneración de los principios constitucionales y artículo 9.4 de la Carta Europea de Autonomía Local, en todo caso, atañe al sistema de financiación y no a los concretos actos objeto del recurso contencioso administrativo».

En esta tesitura, mal puede sostenerse que la sentencia discutida incurra en incongruencia por defecto, pues la congruencia constitucionalmente exigible a todo pronunciamiento judicial no demanda una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, debiendo dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de aquéllas [por todas, sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2012 (casación 6684/09 , FJ 3º) y sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 , FJ 4º; 101/1998, FJ 2 º; y 132/1999 , FJ 4º].

La sentencia impugnada no «alude a que los argumentos utilizados por la parte recurrente sean de lege ferendaa los efectos de servir de excusa para eludir el examen de los principios constitucionales que se dice vulnerados, sino para remarcar la distinción entre los actos objetos de recurso y el sistema de financiación de las Entidades locales, que queda al margen de la revisión jurisdiccional instada. Se podrá estar o no de acuerdo con dicha argumentación, pero lo que resulta diáfano es que la Sala de instancia mantiene un discurso racional y coherente, dando respuesta a las pretensiones actuadas dentro de los cauces entre los que se desarrolló el debate».

Recuérdese que cabe hablar de incongruencia cuando «el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita o pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamenten la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales». Por otra lado, no resulta admisible «sacar del contexto en el que se produce uno de los argumentos utilizados [por la sentencia], desconectado del conjunto argumental, haciéndole perder su sentido aisladamente considerado para justificar la incongruencia que se denuncia, tal y como hace la parte recurrente».

2º)Tampoco puede apreciarse incongruencia interna, pues, «[s]i como se ha indicado, y así se desprende del contenido de la sentencia, la Sala distinguió entre actos recurridos y sistema de financiación de las Corporaciones Locales a los efectos de atender a las pretensiones actuadas y argumentos utilizados por las partes, y situó la denuncia de vulneración de los principios constitucionales en referencia al sistema de financiación y normas fiscales emanadas del Poder Legislativo, resultaba bastante, a los efectos de la suficiente motivación».

TERCERO.- La tesis que inspira a la Sala de instancia [más explícita en la sentencia revisada en el recurso de casación 3579/13 , que en la que ahora es objeto de control, de mayor concisión] consiste en que «el sistema de financiación de las Corporaciones Locales recogido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, basado en los principios constitucionales invocados por la parte recurrente, es un sistema delimitado y acotado normativamente, si no se han previsto ajustes o medidas de homogenización es porque el legislador no lo consideró conveniente, por lo que la Administración cumplió limitándose a aplicar las normas vigentes, sin que se le pueda exigir la aplicación de medidas ajenas a dicha regulación. Lo que viene a significar que el sistema legalmente establecido asumía los cambios legislativos fiscales y sus consecuencias».

«Contra la misma se alza la parte recurrente que viene a sostener que el sistema de financiación de las Corporaciones Locales tiene como base constitucional los principios invocados, que más tarde se dirán, por lo que la aplicación de la normativa reguladora del sistema exige una interpretación en las que se preserve el respeto a dichos principios, y aun cuando expresamente no se contemple medidas de ajuste o de homogeneización, las mismas si están implícitas en la esencia y finalidad que informa el sistema, de ahí que cuando se producen las circunstancias denunciadas, procede los ajustes precisos para preservar las normas constitucionales, tal y como debió hacer la Administración al liquidar las cantidades que le correspondía al Ayuntamiento de Madrid por el concepto de participación en los tributos estatales. En el sentido indicado incide la parte recurrente en los motivos de casación segundo a séptimo todos ellos articulados en torno al artículo 88.1.d)» de la Ley de esta jurisdicción , cuyo enunciado hemos dejado explícito en el segundo antecedente y en el primer fundamento de esta sentencia

CUARTO.- Tratándose de los principios constitucionales de autonomía local y de suficiencia financiera de los entes locales, recogidos en los artículos 137 y 142 de la Constitución , se ha de recordar que han sido desarrollados por numerosas leyes, agrupadas y reorganizadas en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo).

En la sentencia de esta misma fecha, a la que recurrentemente acudimos, hemos explicado que, según «el artículo 142 de la Constitución , 'las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas, y se nutrirán, fundamentalmente, de tributos y participaciones en los del Estado y las Comunidades Autónomas'. Principio inescindiblemente unido al de autonomía, en tanto que si una entidad no posee los recursos suficientes no puede ser autónoma; el mandato, pues es inequívoco, así como los medios fundamentales para conseguirlo, mas lo que en modo alguno aparece tan claro es el alcance de dicha suficiencia financiera. El legislador, pues, por mandato constitucional, que no puede ignorar, viene obligado a ordenar la Hacienda local a fin de procurar la suficiencia financiera mediante, entre otros recursos, y en lo que ahora nos interesa, el fundamental recurso de la participación en los tributos estatales».

«Problema muy relevante es el alcance que cabe otorgar a la suficiencia financiera, que el Tribunal Constitucional ha considerado que es 'presupuesto indispensable para el ejercicio de la autonomía local constitucionalmente reconocida en los artículos 137 , 140 y 141 CE .' ,pero que se presenta con perfiles difusos y ambiguos, en tanto que bajo un criterio material cuantitativo la suficiencia financiera no puede desconectarse de las competencias y funciones asumidas y de las necesidades que estas requieren, que constitucionalmente exige la conexión entre los recursos y las funciones o competencias materiales a desarrollar; lo que parece exigir como presupuesto primero e indispensable delimitar acabadamente unas y otras, sin que constitucionalmente se acometa dicha tarea, sin que exista una doctrina constitucional delimitadora, 'la garantía institucional no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado y fijado de una vez por todas (...). Más allá de ese contenido mínimo que protege la garantía institucional, la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal que permite, por tanto, configuraciones legales diversas' ,y sin que la legislación de régimen local agote las mismas. Lo cual da lugar a dificultades insuperables a la hora de verificar si medidas legislativas fiscales, como las señaladas en este [recurso], pueden vulnerar el principio constitucional que señala la parte recurrente; lo que se agrava aún más cuando, como en este caso, por un lado no [se] cuestiona la constitucionalidad de las medidas legislativas fiscales adoptadas por el Poder Legislativo en cuanto quebrantan el principio de suficiencia financiera, sino la actuación de la Administración Pública sometida al mandato legal y sin posibilidad alguna de cuestionarse la constitucionalidad del mismo, que se ha limitado a plasmar en la liquidación el automatismo de aplicar la normativa que rige en el sistema de financiación previsto legalmente, y, por otro, además, prescinde absolutamente la parte recurrente de intentar siquiera probar la incidencia de la reducción de ingresos que denuncia por las medidas fiscales adoptadas respecto de aquellas competencias y funciones llamadas a satisfacer, partiendo de una premisa inasumible, cuando carece de justificación alguna, a saber, toda reducción de los ingresos procedentes de la participación en los tributos del Estado fruto del ejercicio legítimo de las competencias propias del Estado conlleva, sin más, la vulneración del principio de suficiencia financiera, a modo de causa efecto insoslayable con quiebra de la garantía institucional de suerte que en ningún caso le está permitido al Legislador adoptar medidas fiscales en cuanto afecten minorando la participación cuantitativa de los Entes Locales en los tributos estatales por incidir en el núcleo esencial de la institución».

«Claro está, si la parte recurrente parte de la vulneración del principio de suficiencia financiera, que en modo alguno se justifica ni se acredita vulnerado, pues ningún esfuerzo despliega al efecto, no puede aceptarse la consecuencia que pretende extraer, la obligación de la Administración al liquidar de aplicar medidas de ajuste o de homogeneización, no previstas en el sistema de financiación, por más que en ocasiones precedentes o en la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas se hayan utilizado».

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 104/2000 (FJ 5º), enfatizó, tratándose del control de previsiones legales desde el canon de la autonomía financiera de los Entes locales, que es carga del recurrente aportar una fundamentación suficiente que ponga de manifiesto la vulneración de los principios constitucionales que se denuncia, lo que, como decimos, no ha hecho en este caso el Ayuntamiento recurrente.

QUINTO.- En cuando al tercer motivo, en el que se denuncia la infracción del principio de lealtad institucional, se ha de tener presente que «la Administración demandada, y no es puesto en cuestión por la recurrente, se ha limitado a liquidar [aplicando] estrictamente las reglas previstas normativamente, que se caracterizan por su automatismo. Es un actuación puramente reglada en el que quedan al margen en la aplicación de las normas criterios de oportunidad o discrecionalidad».

Siendo así, y siguiendo el razonamiento de la parte recurrente, «'el principio de lealtad institucional trata de garantizar que el sistema de financiación no pueda verse eventual o circunstancialmente modificado por el contenido de disposiciones elaboradas por el legislador estatal', [por lo que es] en todo caso [a] la actividad del Legislador, dentro del marco competencial que le es propio, [a la] que cabría imputar dicha deslealtad institucional, no a la Administración que se limita a cumplir el mandato legal, por lo que no parece correcto sacar a colación las relaciones interadministrativas y los principios que la rigen, con cambios legislativos que, en todo caso, afectarían al sistema de financiación de las Entidades Locales, y que resultan ajenos a la conducta de la Administración actuante».

Tampoco parece afortunada la invocación del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre , de financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre), pues el principio de lealtad institucional que consagra en su letra g) «puede formularse en el sentido de la procedencia de la modificación del sistema de financiación cuando circunstancias sobrevenidas no previstas al establecimiento del sistema de financiación lo hagan necesario [...]; se desenvuelve dentro del marco general de coordinación entre los sistemas tributarios, claro está también entre el estatal y el local, que se articula positivamente a través de la Ley 7/1985, LBRL y del Real Decreto-Legislativo 2/2004, que prevén la Comisión Nacional de Administración Local, órgano permanente para la colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración local, bajo la presidencia del Ministro de Administraciones Públicas, por un número igual de representantes de las Entidades locales y de la Administración General del Estado».

«Como bien se desprende de la sentencia de instancia, la aspiración de la parte recurrente de establecer mecanismos de ajuste o medidas de homogeneización pasa por una modificación del sistema de financiación, que desde luego corresponde al Poder Legislativo, sin perjuicio que se utilice en la toma de decisiones el citado órgano. Siendo evidente que el principio de lealtad institucional no autoriza la aplicación, en un sistema de financiación automático y cerrado, [de] la medida de homogeneización interesada».

SEXTO.- En el cuarto motivo, el Ayuntamiento de Madrid denuncia la infracción del principio de objetividad en la satisfacción de los intereses generales, plasmado en el artículo 103 de la Constitución . Para fundamentar su pretensión argumenta, según recordamos en las sentencia dictada en esta misma fecha en el recurso de casación 3579/13 , que «lo procedente era una interpretación razonable de la norma -norma que no especifica cuál sea- que lleva a neutralizar el impacto de las medidas adoptadas por el Estado, y, sin especificar norma alguna, continua diciendo que la exigencia de esta interpretación se hace más patente cuando alguna de las normas citadas en la sentencia recurrida señala que el coste debe ser asumido directamente por el Estado, y según recoge como se deduce del sistema de financiación acordado entre el Gobierno de la Nación y la Federación Española de Municipios y Provincias el 21 de noviembre de 2002 la intención del legislador estatal no es otra que asumir el coste íntegro de las medidas que supongan desequilibrio financiero; lo que le lleva a concluir que en la medida que no se han realizado los ajustes necesarios en la liquidación para neutralizar el impacto de las medidas fiscales se vulnera el principio de objetividad constitucional».

«Como se comprueba, el motivo de casación formulado por la parte recurrente carece de fundamento alguno, hace supuesto de la cuestión y viene a mantener que dado que no se han realizado ajustes en la liquidación se vulnera el principio de objetividad, sin más apoyo que la invocación genérica a dicho principio, la afirmación apodíctica de [que] algunas de las normas que recogen las medidas fiscales establecían que las mismas serían asumida por el Estado, sin pararse siquiera a [señalarlas] y argumentar en consonancia [...]. Carece manifiestamente el motivo de fundamento alguno y olvida la parte recurrente la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que exige que en el escrito de interposición se contenga la argumentación técnico jurídica [...] soporte de la infracción que [se] imputa a la sentencia impugnada». Resulta evidente que el planteamiento de la parte recurrente contiene, sin más, una mera petición de principio [como no se han realizado ajustes se infringe el principio de objetividad constitucional], sin aportar norma concreta alguna en que apoyarse ni desarrollar argumento que trate de justificar tal aserto, olvidando las exigencias previstas en el artículo 92.1 de la e esta jurisdicción.

SÉPTIMO.- El siguiente motivo, el quinto, tiene por objeto la infracción del artículo 9.4 de la Carta Europea de Autonomía Local, que garantiza a las entidades locales que el sistema de financiación deba tener una evolución suficiente, de tal forma que no ponga en peligro el ejercicio de sus propias competencias, por lo que, según el Ayuntamiento recurrente, de haberse llevado a cabo la homogeneización interesada se hubiera cumplido ese principio evolutivo.

En la sentencia dictada en esta misma fecha en el recurso de casación 3579/13 , hemos desestimado la queja con la siguiente argumentación:

«El principio invocado por la recurrente de evolución suficiente ha de conectarse con el de suficiencia financiera, y ya dejamos constancia anteriormente de la ambigüedad del concepto, sobre todo para dotarlo de contenido en relación [con] recursos necesarios y funciones y competencias materiales atribuidas a las Corporaciones Locales».

«Se ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones cómo la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, convenio internacional incorporado a nuestro Derecho interno, coadyuva a determinar el contenido constitucionalmente exigible de la autonomía local y, por ello, vincula al legislador ordinario encargado de su desarrollo y concreción, y, desde luego, ayuda a la interpretación de las normas legales internas reguladoras de las haciendas locales».

«La Carta proclama en su Preámbulo que las Entidades locales han de beneficiarse 'de una amplia autonomía en cuanto a las competencias, a las modalidades de ejercicio de estas últimas y a los medios necesarios para el cumplimiento de su misión', y su artículo 9 (sobre los 'recursos financieros de las Entidades locales') sienta en el apartado 1 el principio esencial: 'Las Entidades locales tienen derecho, en el marco de la política económica nacional, a tener recursos propios suficientes de los cuales pueden disponer libremente en el ejercicio de sus competencias'. El resto del precepto sienta los principios complementarios a ese sustancial derecho, entre los que se encuentra el de que los sistemas financieros sobre los cuales descansan los recursos de que disponen las Entidades locales deben ser de una naturaleza suficientemente diversificada y evolutiva como para permitirles seguir, en la medida de lo posible y en la práctica, la evolución real de los costes del ejercicio de sus competencias (apartado 4)».

«Ha de convenirse, pues, que por un lado el legislador viene vinculado por los principios recogidos en la Carta y, desde el punto de aplicación de la normativa aplicable, no cabe una interpretación de las normas que vulnere los principios recogidos en dicho texto».

«Siendo ello así, se echa en falta en la exposición que realiza la parte recurrente en este motivo [la] norma [que] en concreto se ha vulnerado por la Administración en la actuación que se analiza, [sin] que haya intentado siquiera justificar cómo la falta de homogeneización que denuncia ha afectado al principio de suficiencia financiera, afectación ya descartada anteriormente, en tanto la vinculación existente entre este principio y el invocado de suficiencia evolutiva; como se reconoce en la sentencia de instancia, la Administración recurrida se ha atenido estrictamente a la aplicación de la legalidad vigente, ninguna norma prevé ajustes o medidas de homogeneización. Lo cual nos coloca ante la regulación normativa en general del sistema de financiación de las Entidades locales, lo que entronca de nuevo con la ratiodecidendide la sentencia, y en este marco el texto hecho valer, como se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional 235/2000, de 5 de octubre (FJ 11º), 'con independencia de que los tratados internacionales no constituyen canon para el enjuiciamiento de la adecuación a la Constitución de normas dotadas de rango legal', resulta a todas luces inadecuado para un examen de relevancia constitucional de dicho principio en relación con la regulación legal del sistema de financiación de las Entidades locales».

OCTAVO.- El sexto motivo del recurso se centra en el principio de seguridad jurídica, que habría resultado desconocido en la medida que la sentencia de instancia sólo le otorga el alcance de servir de soporte de una eventual modificación del sistema de financiación de las Corporaciones locales. Trae la recurrente una serie de sentencias de contenido diverso referidas al principio de seguridad jurídica, pero no todas parecen encajar en el sentido en el que pretende dirigir este motivo dentro de las manifestaciones de dicho principio, puesto que en definitiva lo que viene a sostener es que la Administración del Estado ha alterado sin conocimiento del resto de Administraciones, sin medidas transitorias y sin compensaciones, las expectativas de ingresos a obtener, amparándose en la ausencia de regulación sobre la homogeneización del índice de evolución (ITEn), 'cuando en múltiples ocasiones ha realizado homogeneizaciones para evitar una comparación distorsionada de la realidad', sin que la sentencia haya puesto en duda que la homogeneización supone una práctica habitual en la actuación de la Administración General del Estado, rechazándola por no venir legalmente impuesta.

Hemos desestimado esta queja en la sentencia de constante referencia razonando que «el principio de seguridad jurídica es un principio constitucional previsto en el artículo 9 de la Constitución , el cual es compendio y síntesis de otros principios básicos, como el de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que también considera vulnerado la parte recurrente; en esta línea se ha manifestado en ocasiones el Tribunal Constitucional (por todas sentencia 104/2000 ), afirmando que la seguridad jurídica es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero a su vez todos ellos son factores que contribuyen a la consecución de una más plena seguridad jurídica. Seguridad jurídica que representa la certeza de la norma y la previsibilidad de las consecuencias de la aplicación de la norma por los poderes públicos que han de aplicar esas normas».

«Son múltiples, pues, las manifestaciones de este principio, desprendiéndose del contenido de los argumentos utilizados por la parte recurrente que está invocando el principio de protección de la confianza legítima».

«En el caso que nos ocupa, ha de partirse de la aplicación rigurosa del principio de legalidad del sistema de financiación de las Entidades locales, de suerte que dentro de los límites de constitucionalidad que se imponen, su regulación no puede hacerse más que por norma de rango de legal que diseña de modo cerrado el mismo, sin que dado los entes implicados, quede a la voluntad reglamentaria de los mismos su modelación. Lo que conlleva que la aplicación del régimen legal que lo rige se [haga] sin margen alguno de oportunidad ni discrecionalidad. Difícilmente, pues, puede tener cabida en este ámbito el principio de confianza legítima».

«Pero, además, cabe añadir que la invocación de este principio exige un esfuerzo mayor de quien pretende hacerlo valer, no es suficiente la mera referencia a actuaciones precedentes, sino que se hace preciso aportar un conjunto de situaciones y datos objetivos de los que extraer no meras expectativas o simples esperanzas que han conducido a la convicción subjetiva de que se mantendría la previas actuaciones o decisiones, sino el sólido convencimiento y convicción de la apariencia de legalidad que hacen esperar el mantenimiento de las decisiones o actuaciones anteriores. En nuestro caso, las situaciones en comparación [...] no son parangonables, [pues] en la nueva regulación del sistema de financiación de las Entidades locales [...] no existe actuación alguna de la Administración que aplicara la homogeneización pretendida en el ITEn, ni tan siquiera las situaciones fácticas de las que se parte, el paso de un sistema a otro frente a un sistema consolidado, podían conllevar la seria expectativa de crear el sólido convencimiento en la parte recurrente de que se aplicaría unas medidas alegales, en un sistema legalmente cerrado».

En la citada sentencia 104/2000 (FJ 7º), el Tribunal Constitucional ha afirmado que no es contraria al principio de seguridad jurídica una regulación que modificó en el año 1992 el marco legal relativo al importe de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado en 1990.

NOVENO.- En la línea del anterior motivo de casación se alinea el último, pues entiende la parte recurrente que se vulneran la interdicción de la arbitrariedad y la igualdad en aplicación de la ley. Se basa el Ayuntamiento de Madrid en que, aprovechando la Administración estatal un aparente -en tanto que no lo es en el marco legal actual- vacío legal, ha seleccionado métodos de cuantificación arbitrarios, ajustados más a razones de conveniencia que al interés común, minorando los ingresos de las Entidades locales, constituyendo ese cambio de criterio no justificado una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley y un enriquecimiento injusto por parte de la Administración del Estado, al no neutralizar el coste de las medidas fiscales.

Debemos afirmar, como hemos hecho en la sentencia del recurso 3579/13 , que difícilmente cabe sostener que se hayan vulnerado tales principios en la aplicación estricta de las normas reguladoras del sistema de financiación de las Entidades Locales y de la Ley de Presupuestos para 2011. Se ha actuado sobre datos concretos y determinadas fórmulas para fijar la participación de las Entidades locales en los tributos estatales, aplicando el sistema legal, lo que no es puesto en duda por la parte recurrente. No puede, por tanto, mantenerse seriamente que se hayan vulnerado ambos principios por no haber aplicado reglas no previstas en la norma. El argumento utilizado es puramente voluntarista; se dice que es arbitraria -aunque parece referirse a una supuesta desviación de poder- la actuación administrativa por haber seleccionado un método arbitrario, cuando resulta palmario que la Administración no ha hecho más que aplicar el método previsto legalmente. Se afirma también que se ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley, pero el Ayuntamiento recurrente prescinde de traer los términos de comparación imprescindibles, sin que ni tan siquiera identifique qué concreta(s) norma(s) hayan sido aplicadas de manera desigual por la Administración del Estado.

Se ha de recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 45/2007 (FFJJ 5º y 6º), se ha pronunciado, desde el canon de la arbitrariedad, sobre algunos aspectos de la regulación legal de la participación de los municipios en los tributos del Estado, afirmando que no cabe calificar de tales medidas legales razonables y justificadas, por más que puedan considerarse otras alternativas diferentes. Con mayor razón, no incurren en esa tacha las decisiones administrativas que, como no discute el Ayuntamiento recurrente, se limitan a aplicar con rigor las previsiones del legislador. En el mismo sentido puede consultarse la repetida sentencia 104/2000 (FJ 8º), en relación con una modificación legal que aprobó la liquidación definitiva de la participación de los Entes locales en los tributos del Estado.

DÉCIMO.- Por todo lo anterior, este recurso de casación debe ser desestimado, procediendo imponer las costas al Ayuntamiento recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite máximo de ocho mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación 1771/13, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1336/11 , imponiendo las costas al Ayuntamiento recurrente con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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