Última revisión
26/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2792/2012 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022015100259
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2398
Núm. Roj: STS 2398:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2792/2012 interpuesto por la entidad mercantil JOSEL, S.L., representada por Procurador y defendida por Letrado y por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012, de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 14/2011 .
Han comparecido como partes recurridas la entidad mercantil JOSEL, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle y La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil JOSEL, S.L. y al Abogado del Estado, en representación de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 20 de junio de 2012.
Por Diligencias de Ordenación de fechas 28 de junio y 3 de julio de 2012, respectivamente, se acordó tener por preparados los recursos de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
1º) El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia por error y por contradicción interna de la sentencia. Infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
2º) El segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia omisiva. Infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
3º) El tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2008 (Recurso de Casación nº 3914/2002 , RJ 2008/2030).
4º) El cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 84.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en relación con el artículo 33 de la Ley General Tributaria 230/1963.
5º) El quinto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción, por inaplicación, del artículo 97.Cuarto de la Ley del Impuesto sobre El Valor Añadido .
6º) El sexto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de la regulación civil del condominio, artículos 392 y 399 del Código Civil .
7º) El séptimo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los principios de neutralidad del Impuesto sobre el valor Añadido y de proporcionalidad, así como a la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, artículo 17.2 de la Sexta Directiva y Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Luxemburgo) de 15 de enero de 1998, Rompelman ; de 18 de diciembre de 1997; C-47/1996 ; de 29 de abril de 2004, Faxworld ; de 21 de abril de 2005 , C-25-03 ; y de 22 de abril de 2010, Asuntos C-536 y C-539/2008; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala 'dicte sentencia, por la que se estime el recurso de casación, anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda'.
Asimismo, el Abogado del Estado, en nombre y representación de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó con fecha 11 de octubre de 2012, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 4 , 5 y 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala 'dicte en su día nueva sentencia casando la recurrida y sustituyéndola por otra en la cual se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto'.
Por su parte, el Abogado del Estado, también formuló las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es:
1º) Contra el motivo primero, consideramos, frente a lo que se dice en este motivo, que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia por error y por contradicción interna. La ratio decidendi de la sentencia se centra en la existencia de una comunidad de bienes que tiene la condición de sujeto pasivo del impuesto a tenor del artículo 84.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido , en relación a su vez con el artículo 33 de la Ley General Tributaria de 1963 . La sentencia recurrida entiende como hecho probado que hay una comunidad de bienes que se rige por el Código Civil, no sólo desde que formalmente se constituye, sino incluso desde el momento en que la propiedad del bien inmueble permanece proindiviso en poder de varias empresas o personas, en este caso desde el momento en que tiene lugar la admisión conjunta de la finca y no desde la firma del documento de constitución de la comunidad de bienes. Firma que es declarativa y no constitutiva. En consecuencia, la sentencia de instancia entiende que el derecho a la deducción es de la Comunidad de bienes, ya que en caso contrario se desnaturalizaría el Impuesto y perdería su carácter. Y, respecto a la posible aplicación del artículo 97.cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , en realidad la sentencia de instancia confirma lo que ya dijo el Tribunal Económico- Administrativo Central, en el sentido de que en este caso no hay diferentes sujetos pasivos que dan usos diferentes a los bienes adquiridos, sino propiamente una comunidad de bienes que les da un uso único.
2º) Contra el motivo segundo, como incluso recuerda la recurrente en su motivo casacional, la congruencia no exige un análisis pormenorizado de todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes. Tradicionalmente se ha admitido como doctrina jurisprudencial que un pronunciamiento desestimatorio supone contestar a la pretensión, denegándola. Y con relación a la alegación relativa al posible enriquecimiento injusto por parte de la Administración, la sentencia recurrida considera que no existe tal enriquecimiento dada la posibilidad de la deducción por parte de la comunidad de bienes, contestando así, siquiera de forma indirecta, al alegato de la parte recurrente.
3º) Contra el motivo tercero, se centra este motivo en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2008 (casación 3914/2002 ). Pero consideramos que esta sentencia se refiere a un supuesto diferente, relativo a una devolución de ingresos indebidos, que no se plantea ahora en el presente caso. Por otra parte, la cuestión está resuelta ya, no sólo por las sentencias que se citan en la ahora recurrida, sino por sentencias del Tribunal Supremo. Así, la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 11 de junio de 2012, en el recurso de casación 476/2010 , se plantea el derecho a deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido, concluyendo que las comunidades de bienes son sujetos pasivos cuando realizan actividades empresariales; y que una comunidad de bienes constituida al tiempo de la adquisición de una finca, habiéndose acreditado la intención de seguir desarrollando actividades empresariales en la misma, tiene la consideración de sujeto pasivo del impuesto, de forma que el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido corresponde a la comunidad y no a sus miembros por su parte proindivisa. Dicha sentencia se remite a sentencias anteriores del Tribunal Supremo como las de 14 de octubre de 2011 (casación 3653/2009 , y la de 20 de octubre de 2011 (casación 4090/2009 ). Por todo ello, el motivo debe desestimarse.
4º) Contra el motivo cuarto, en el presente caso el supuesto es el mismo que el de la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 . Así son hechos probados respecto a la adquisición de una participación en Paseo de San Gervasi y en Vía Layetana que los arrendamientos continuaron desde el mismo día de la adquisición proindivisa, aunque formalmente la comunidad se constituyó después, es decir, se continuó con la explotación por parte de la comunidad. En consecuencia, el motivo debe decaer.
5º) Contra el motivo quinto, tampoco este motivo debe estimarse, ya que el artículo 97.cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se refiere a un supuesto diferente, que es el de que la comunidad de bienes no tenga la cualidad de empresario o profesionales a los efectos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cosa que puede suceder cuando no se continúe con la actividad anterior. Así, por ejemplo, en el presente caso hubiera sucedido si el día de la adquisición proindiviso se hubieran extinguido los arrendamientos.
6º) Contra el motivo sexto, no existe la infracción que se dice respecto a las normas del condominio recogidas en el Código Civil. Efectivamente, una cosa es el condominio propiamente dicho, y otra es la explotación como empresario o profesional de los bienes de que se es titular en proindiviso. Y, en estos casos de explotación conjunta, sí se produce la circunstancia de que el sujeto pasivo es la comunidad de bienes que explota conjuntamente los mismos.
7º) Contra el motivo séptimo, la citada
sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 dice que
Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 26 de Mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida se recogen los antecedentes de hecho
La sentencia de instancia desestima la primera de las cuestiones en debate denegando a la parte actora la deducción o devolución del IVA soportado y devengado, al considerar que el sujeto con derecho a deducción era la Comunidad de Bienes, y estima la segunda cuestión planteada referida a la entrega del inmueble situado en la Avda. del Príncipe de Asturias nº 63-65 como consecuencia de una operación de permuta con el Ayuntamiento de Barcelona actuando la parte recurrente en el ejercicio de una actividad empresarial, siendo procedente la repercusión del IVA, al haberse renunciado a la exención.
Alegada en la instancia que la recurrente había soportado el IVA devengado, por lo que tenía derecho a deducirlo o a su devolución, la sentencia recurrida rechaza esta pretensión, al resultar probada la existencia de una comunidad de bienes que se rige por lo dispuesto en el art. 392 del Código Civil , y cuya existencia se produce desde el momento en que la propiedad del bien inmueble permanece pro indiviso en poder de varias empresas o personas, en este caso, desde el momento en que tiene lugar la adquisición conjunta de la finca, y no desde el momento en que se firma el documento de constitución de la Comunidad de Bienes por tener únicamente efecto declarativo.
La Sala, después de recordar que la comunidad de bienes por aplicación de lo dispuesto en el artº. 5 de la Ley del IVA es un empresario si realiza la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles, como ocurre en el caso, al dedicarse a la conservación, mantenimiento y explotación en régimen de alquiler de la finca de su propiedad, y que el Tribunal Supremo, en litigios sobre el IVA promovidos por comunidades de bienes ha reconocido que éstas son sujetos pasivos del Impuesto (sentencias de 8 de febrero de 2003 y 28 de octubre de 2009 ), declara que corresponde a la Comunidad de Bienes constituida el ejercicio del derecho a la deducción, sin que el marco del litigio corresponda resolver sobre la deducibilidad de las cuotas a un tercero, por no contar con ningún elemento de juicio en relación a la situación tributaria de la Comunidad de Bienes.
El recurso de casación se funda en los siguientes motivos, articulados en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA , en adelante).
1) Artículo 88. 1.c) LJCA . Infracción de los artículos 24, 1 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia por error y por contradicción interna en cuanto que reconoce el derecho de deducción a quien lo soportó y al mismo tiempo reconoce que el IVA por la adquisición se repercutió a la Comunidad de Bienes, lo que resulta erróneo, al haber soportado la antecesora de la recurrente el Impuesto junto a los demás condueños.
2) Artículo 88. 1 c) LJCA . Infracción de los artículos 24. 1 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva y falta de motivación, por cuanto la actora invocó la improcedencia de la liquidación por carencia de eficacia práctica alguna sin producir un enriquecimiento torticero de la Administración, no dando la sentencia respuesta alguna a dicha cuestión.
3) Artículo 88. 1. d) LJCA . Infracción de la jurisprudencia ( sentencia de 3 de abril de 2008, recurso nº 3914/02 ) que establece que en los casos, como sucede en el de autos, en que se considere improcedente la repercusión de las cuotas del IVA y por ello la improcedencia de la deducción de las cuotas indebidamente ingresadas, soportando realmente la repercusión, no procede nueva liquidación por IVA.
4) Artículo 88. 1. d) LJCA . Infracción de los artículos 84 tres de la ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA, en relación con el 33 de la Ley General Tributaria 230/63, en cuanto solo tiene la consideración de sujetos pasivos del IVA aquellas comunidades de bienes que se hayan constituido como tales con anterioridad a la entrega de bienes, no pudiendo considerarse sujetos pasivos del IVA a simples cotitularidades de bienes, ya que lo contrario supone hacer imposible la gestión misma del tributo, pues tales proindivisos carecerán del NIF, haciendo inviable la expedición de la imprescindible factura.
5) Artículo 88. 1.d) LJCA . Infracción del artículo 97 cuatro de la ley del IVA , pues quién soportó el IVA fue su antecesora y, por tanto, debe poder deducirselo.
6) Artículo 88. 2.d) LJCA . Infracción de los artículos 392 y 399 del Código Civil , pues, en contra de lo manifestado por la sentencia, las comunidades de bienes no pueden ser propietarias, lo son los condueños o condominios.
7) Artículo 88. 1. d) LJCA .Infracción de los principios de neutralidad del IVA y de proporcionalidad, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, artículo 17.2 Sexta Directiva y sentencias TJCEE de 15 de enero de 1998, Rompelmon ; de 18 de diciembre de 1997, C- 47/1996 ; de 29 de abril de 2004, Faxwordl ; de 21 de abril de 2005 , C-29/03; y de 22 de abril de 2010 , asuntos C-536 y C-539-2008. por cuanto quién soportó el IVA fue la antecesora de la actora junto con los demás adquirentes, y como la propia sentencia reconoce tiene derecho a deducirlo.
Los motivos de casación invocados por la recurrente se plantean en términos idénticos a los que se formularon en el recurso al que antes nos hemos referido de 23 de enero de 2014 en la que declaramos lo siguiente:
Lo razonado comporta la necesidad de estimar el recurso de casación, con anulación de la sentencia impugnada en este punto y de los actos que confirma.
La sentencia impugnada entendió que la permuta realizada fue fruto, no de una voluntad negocial, sino consecuencia del Convenio de Colaboración en el ámbito de una actuación urbanística y que la operación de permuta se realizó en su totalidad con el carácter de actividad empresarial, siendo el carácter único e indivisible de la operación; sin que el haber estado afectado el edificio municipal a un servicio público obste a la conclusión alcanzada, puesto que una vez desafectado el edificio adquirió la naturaleza de bien patrimonial pasando a integrar el patrimonio empresarial del Ayuntamiento. Desde el punto de vista de la entidad actora la operación de permuta, la operación por la que se recibe el edificio a cambio de terrenos, pasa a tener por subrogación la misma naturaleza a efectos del IVA.
El Sr. Abogado del Estado formula recurso de casación al amparo del
artº 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los
arts. 4 , 5 y 95 de la Ley 37/1992 ; puesto que la operación de permuta no estaba sujeta por no haber sido realizada en el desarrollo de una actividad empresarial. La operación fue consecuencia de un Convenio de colaboración para la ordenación urbanística dispuesta por el Plan Especial de Protección de la Sierra de Collserola, por lo que
Se antoja necesario recordar los hechos que conforman el presupuesto fáctico de la cuestión litigiosa, recogiéndose en la sentencia de instancia como hechos más relevantes los siguientes:
Como denuncia la parte recurrida no resulta todo lo claro que la ocasión demandaba los argumentos utilizados por el Sr. Abogado del Estado en el desarrollo del único motivo casacional opuesto contra la sentencia. No le encontramos sentido, cuando ninguna aclaración o razonamiento se acompaña, a lo que se ha querido decir con 'patrimonio inmueble municipal de cesión en este caso obligatoria', ni se ofrece consecuencia alguna sobre la posible disgregación de lo relativo a cada uno de los bienes permutados y que la actora recibiera un saldo en metálico dentro del conjunto de la operación, tampoco resulta aclaratorio que se hable de edificio de dominio público afectado a un servicio público para desmentir que estemos ante un patrimonio propiamente empresarial o que se señale que en la permuta hay dos transmisiones y no hay subrogación.
Si acudimos a la resolución del TEAC en la misma se recoge que en el acuerdo de liquidación se reconoce expresamente que
No parece discutible a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1372/1986 el reconocer a los Ayuntamientos la capacidad jurídica plena para adquirir y poseer toda clase de bienes; y conforme al artº 109 de este Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ningún inconveniente legal existe para la válida permuta de bienes pertenecientes al Patrimonio Municipal del Suelo. Debiéndose recordar que conforme al artº 4.2 de la LIVA que las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional se entenderá en todo caso realizados en el ejercicio de actividad profesional. La sujeción al impuesto, por tanto, se hace depender de que el transmitente actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, como se deriva de los arts. 4 y 5 de la LIVA , y que la entidad transmitente tuviera afecto el inmueble al desarrollo de actividades empresariales
Todo lo cual es aplicable a los entes públicos, y en concreto a las entidades locales. Pues junto al ejercicio de funciones públicas, que excluye la imposición que nos ocupa, es posible descubrir, en la medida en que éstos efectúan la ordenación por cuenta propia de factores de producción con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, operaciones que, en principio, se encuentran sujetas al IVA. Lo relevante es que la actividad prestada se someta al régimen jurídico no de Derecho público, sino privado, y no parece discutible, pues no se pone en cuestión por las partes y expresamente así se reconoce en la sentencia de instancia, que la operación que nos ocupa se inscribe dentro de un Convenio de colaboración en el ámbito de una actuación urbanística, actuando el Ayuntamiento en el ejercicio de una actividad empresarial, una de cuyas contraprestaciones, por las parcelas de terrenos recibidas, era, junto con determinadas porciones de terrenos, el Edificio de avda. Príncipe de Asturias, ya desafectado del dominio público, como no podía ser de otra forma, y perteneciente al Patrimonio Municipal del Suelo.
Estamos, pues, ante una entrega de bienes, porciones de terrenos y parte de un edificio, ya desafectado y perteneciente al Patrimonio Municipal del Suelo, en el desarrollo de una única operación que cabe calificar realizada en el ejercicio de la actividad empresarial del Ayuntamiento, que constituye una operación sujeta al citado tributo por lo que procedía la repercusión del IVA al renunciarse a la exención.
Respecto del recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado - auto de 21 de febrero de 2013 , tercer trimestre de 1999-, procede desestimarlo y en consecuencia imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto legal, limita su importe, por todos los conceptos, a la cantidad máxima de 8000 euros.
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 23 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite máximo establecido en el último Fundamento de Derecho.
Que debemos estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil JOSEL S.L contra la sentencia de 23 de mayo de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta , que se casa y anula en lo que afecta a la liquidación del IVA del cuarto trimestre del ejercicio 1999. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Josel, S.L contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de noviembre de 2010, con anulación de dicha resolución y del acto que confirma, relativo a la liquidación del IVA del cuarto trimestre del ejercicio 1999. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico

