Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2884/2009 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUALLO AVILES, ANGEL
Núm. Cendoj: 28079130022012100086
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2884/2009, promovido por la entidad LUCADE S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Esteban Manuel García Castellanos, contra la Sentencia de 12 de marzo de 2009 de la Sección Segunda de la Sala lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 25/2006, instado frente a la Resolución de 30 de septiembre de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de liquidación, de 23 de julio de 2003, del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999.
Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El 24 de abril de 2003, la Inspección de los Tributos incoó a la mercantil Lucade, S.A. Acta de disconformidad núm. 70693893, por el concepto Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 1997, 1998 y 1999, en la que se modificaban las bases declaradas por los conceptos de incrementos de patrimonio no declarados y por operaciones vinculadas (cesión gratuita de vehículos industriales), y que fue confirmada por Acuerdo de fecha 23 de julio de 2003, del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid, del que resultaba una deuda tributaria por importe de 1.378.001,74 euros.
En el presente caso, la Inspección, pese a detectar "irregularidades" en las anotaciones de las operaciones, aplica el régimen de estimación directa, al entender que de la información contenida en los registros de la entidad, así como de la documentación y justificantes aportados por la empresa, se posibilita la determinación de los rendimientos derivados de la actividad empresarial, por lo que existía la posibilidad de calcular las bases.
Partiendo de la aplicación del régimen de estimación directa de bases, se regularizan por los incrementos de patrimonio no declarados derivados de la cancelación de pasivos por un total de 256.726.228 ptas.
El primero de los conceptos regularizados fue el de "rentas no declaradas" como consecuencia de la materialización de un desembolso por importe de 5.000.000 ptas., en la constitución de la filial francesa, así como en los pagos relativos al inmueble adquiridos de la entidad Renault Vehículos Industriales, en el ejercicio 1999; operaciones que no figuraban en las partidas contables correspondientes.
La segunda de las regularizaciones viene constituida por la cesión de vehículos industriales sin contraprestación alguna a la entidad Metratir España, S.A., a partir de enero de 1999, operación que se calificó como "operaciones vinculadas". La Inspección al valorar dicha cesión tuvo en cuenta el valor contable de los vehículos que la actora cedió a la filial a fecha de 1 de enero de 1999, y que era de 42.945.855 ptas., resultante de la diferencia entre el precio comprobado de adquisición de los vehículos en propiedad y las amortizaciones contabilizadas, y tomando como precio de los vehículos el fijado en operaciones de compraventa con terceros independientes.
SEGUNDO.- Disconforme con el acto administrativo de liquidación, la obligada tributaria interpuso reclamación económico- administrativa (R.G. 3532-03; R.S. 65-04), que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 30 de septiembre de 2005, confirmando la liquidación cuestionada.
TERCERO.- Contra la citada Resolución, la sociedad Lucade, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 25/2006, formulando la demanda por escrito presentado el 10 de julio de 2006 en el que, en síntesis, expone los siguientes motivos de impugnación: 1) la improcedencia de la regularización por los incrementos de patrimonio no declarados derivados de la cancelación de pasivos por un total de 256.726.228 ptas; 2) la ineficacia probatoria de los asientos y anotaciones que la Inspección califica de falsos; 3) la inexistencia del supuesto incremento de patrimonio lucrativo pues si los asientos son falsos, también los son los cargos que figuran en los Libros; 4) la improcedencia de la regularización por la subrogación en contratos de leasing y la cesión gratuita de vehículos; y 5) la inexistencia de plusvalías por la subrogación en los contratos de leasing, sin que se haya producido perjuicio económico para la hacienda Pública.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 12 de marzo de 2009 , desestimando el recurso y declarando que la resolución del TEAC impugnada era conforme a Derecho.
La Sala de instancia comienza con el examen del régimen de estimación de bases utilizado por la Inspección declarando « que ha sido correcta la aplicación del referido régimen de estimación directa; sin que la aportación de unas fotocopias en vía de reclamación enerve dicho criterio." En este sentido, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 24 de febrero de 2003 , el carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado » (FD Segundo).
A continuación, sobre el primero de los conceptos regularizados, relativo a las "rentas no declaradas", «[l]a Sala entiende que la regularización fiscal practicada deriva, precisamente, de la situación contable de la entidad, de lo no reflejado en sus asientos, y que la norma fiscal contempla como supuesto de obtención de rentas. No es ajeno a la normativa tributaria que de las "anotaciones contables" se les haga derivar las consecuencias fiscales contempladas, como la de existencia de un incremento de patrimonio, o la de una obtención de renta; todo ello, a los efectos fiscales» , por lo que «confirm[a] la regularización practicada » (FD Tercero).
En cuanto a la segunda de las regularizaciones -la cesión de vehículos industriales sin contraprestación alguna a la entidad Metratir España, S.A.- el Tribunal
a quo concluye que «
la Inspección al valorar dicha operación ha tenido en cuenta el valor contable de los vehículos que la actora cedió a la filial a fecha de 1 de enero de 1999, y que era de 42.945.855 pesetas, resultante de la diferencia entre el precio comprobado de adquisición de los vehículos en propiedad y las amortizaciones contabilizadas, y tomando como precio de los vehículos el fijado en operaciones de compraventa con terceros independientes; valoración que es conforme a lo expresado en el »
art. 16.3 de la
CUARTO.- Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2009, la representación procesal de Lucade S.A. preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 4 de junio de 2009, en el que, al amparo de lo previsto en el
art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), denuncia la infracción de los
arts. 47 , 50 , 51 y concordantes de la
En el escrito de formalización, la parte recurrente expone los que considera hechos relevantes, resume la sentencia impugnada, determina lo que a su juicio son hechos relevantes reales y efectivos, cuestiona los elementos probatorios tenidos en cuenta por la sentencia y repasa las pruebas aportadas por esa parte (documentos y dictamen pericial), recalcando los datos que se deducen del informe contable aportado con la demanda y denunciando que la sentencia obvió los fundamentos jurídicos de la demanda. Seguidamente, exponer nuevamente los fundamentos de derecho de su demanda para analizar las tres sub- liquidaciones que contiene el Acta recurrida (los supuestos incrementos de patrimonio no declarados pretende, los elementos patrimoniales supuestamente no contabilizados y la subrogación en contratos de leasing y cesión gratuita de vehículos), interesando su nulidad de pleno derecho a partir del examen de la prueba practicada en el proceso que estima indebidamente apreciada por la Sala de instancia, a la vista de la contabilidad de la empresa y del dictamen pericial aportado, alegando haber demostrado que no existe plusvalía y que el incremento de la base imponible propuesto por el actuario carece de fundamento legal, sin haberse producido un perjuicio económico para la Hacienda Pública.
QUINTO.- Por Auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 19 de noviembre de 2009 , se acordó admitir el recurso de casación, por razón de la cuantía, tan solo respecto a las liquidaciones del IS de los ejercicios 1998 y 1999, por un importe respectivo de 104.208.891 ptas. y 114.199.324 ptas., acordando la inadmisión del recurso respecto al ejercicio 1997.
SEXTO.- El 25 de febrero de 2010, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación, solicitando, en primer término, su inadmisión, y, en segundo, su desestimación.
Para la representación pública, «la recurrente da la espalda al componente mínimamente formalista que demanda este recurso extraordinario» (pág.1), fundamentando esta cuestión formal en que el escrito de interposición «amalgama normas infringidas; hechos relevantes; resumen de la sentencia; hechos reales y efectivos; fundamentos del escrito de demanda», entendiendo «que tal proceder contrae méritos suficientes para inadmitir el recurso por defectuosa interposición» (pág. 2).
En cuanto al fondo, el Abogado del Estado denuncia que la recurrente «pretende someter a revisión de la Excma. Sala [los] hechos y no las normas jurídicas aplicadas», limitándose los reproches a las liquidaciones efectuadas a que «la Inspección no ha verificado la contabilidad, ni constatado si el régimen de estimación directa era el aplicable» (págs. 2-3). Proceder que «no se corresponde con la fundamentación de un recurso de casación que arroja sobre la recurrente acreditar el error en el que haya incurrido la sentencia recurrida, sin que sea manera de proceder, hacer afirmaciones contrarias a las en ella contenidas, mediante una alteración o apreciación de hechos interesadamente, pero sin el oportuno respaldo que evidencien el error del juzgador» (pág.4).
SÉPTIMO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del día 25 de enero de 2012, tuvo lugar el referido acto en la fecha acordada.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por la mercantil Lucade, S.A. contra la Sentencia de 12 de marzo de 2009 dictada por la Sección Segunda de la Sala lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 25/2006, instado frente a la Resolución de 30 de septiembre de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de liquidación, de fecha 23 de julio de 2003, dictado por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, relativo a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 1998 y 1999, por un importe de 104.208.891 ptas. y 114.199.324 ptas., respectivamente.
Como también se ha explicitado en los Antecedentes, dicha Sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo en la medida en que «[l]a Sala entiende que la regularización fiscal practicada deriva, precisamente, de la situación contable de la entidad, de lo no reflejado en sus asientos, y que la norma fiscal contempla como supuesto de obtención de rentas. No es ajeno a la normativa tributaria que de las "anotaciones contables" se les haga derivar las consecuencias fiscales contempladas, como la de existencia de un incremento de patrimonio, o la de una obtención de renta; todo ello, a los efectos fiscales» , por lo que «se ha de confirmar la regularización practicada » (FD Tercero).
Respecto de la cuestión relativa a la cesión de vehículos industriales sin contraprestación alguna a la entidad Metratir España, S.A., la Audiencia Nacional consideró que «
la Inspección al valorar dicha operación ha[bía] tenido en cuenta el valor contable de los vehículos que la actora cedió a la filial a fecha de 1 de enero de 1999, y que era de 42.945.855 pesetas, resultante de la diferencia entre el precio comprobado de adquisición de los vehículos en propiedad y las amortizaciones contabilizadas, y tomando como precio de los vehículos el fijado en operaciones de compraventa con terceros independientes; valoración que es conforme a lo expresado en » el
art. 16.3 de la
SEGUNDO.- Como también se ha expresado en los Antecedentes, la representación procesal de la entidad recurrente Lucade, S.A. denunció, al amparo de lo previsto en el
art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), que la Sentencia de instancia infringía los
arts. 47 , 50 , 51 y concordantes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), en redacción dada por Ley 10/1985, de 26 de abril, de los
arts. 16 ,
128 ,
139 ,
140 y concordante de la LIS, de los
arts. 10 y 64 del
El recurso cuestiona los elementos probatorios tenidos en cuenta por la sentencia, invocando las pruebas aportadas por la recurrente (documentos y dictamen pericial), solicitando la nulidad de las tres sub-liquidaciones que contiene el Acta recurrida, partiendo del examen de la prueba practicada en el proceso, a su juicio, indebidamente apreciada por la Sala de instancia, a tenor de la contabilidad de la empresa y del dictamen pericial aportado, que demostraría que no existe plusvalía y que el incremento de la base imponible carece de fundamento legal.
Por su parte, frente a dicho recurso, el Abogado del Estado solicita su inadmisión, o bien, la desestimación, por las razones ya expuestas en los antecedentes.
TERCERO.- Siguiendo un orden lógico, antes de analizar las cuestiones de fondo que se plantean en el presente recurso de casación, procede entrar a considerar si concurre la causa de inadmisión invocada por la Administración recurrida en su escrito de oposición, debiendo tomar en consideración la norma legal señalada por el Abogado del Estado, el art. 92.1 de la LJCA , en conexión con lo previsto en el art. 95.1 en relación al 93.2 del citado texto legal .
El art. 92.1 de la LJCA dispone que «[d]entro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ».
Pues bien, pese a su confusa redacción, en la medida en que el recurso de casación interpuesto por Lucade, S.A. permite constatar que se cuestionan, con mayor o menor fortuna jurídica, los hechos y elementos probatorios tenidos en cuenta por la sentencia, criticando la falta de estimación de la prueba aportada por dicha parte, procede admitir el recurso de casación y entrar a conocer el fondo del mismo, pues los defectos formales indicados no son suficientes para inadmitir el recurso, debiendo primar la tutela judicial efectiva ante la existencia de una mínima contradicción de la sentencia que se recurre.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, debemos comenzar señalando que resulta improcedente el debate respecto a cuestiones de hecho y la evidente pretensión de la recurrente de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia, haciendo continuas referencias a la necesidad de partir del dictamen pericial acompañado con la demanda, incluso pretendiendo en el suplico del recurso que sea esta Sala la que fije los hechos, extremos vedados en este recurso de casación pues, como dice la Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2973/2005 ) « conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este órgano judicial, "pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley"; y ello como consecuencia de la "naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero ; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]» (FD Tercero) .
Y, seguidamente, en la misma Sentencia se recoge que «a la luz de nuestra jurisprudencia, no se produce lesión alguna por la mera circunstancia de que en la Sentencia impugnada no se hayan hecho referencia expresa a todas y cada una de las pruebas que han sido examinadas y/o tenidas en consideración para decidir. Ciertamente, el art. 218 de la L.E.C ., que cita la recurrente, señala en su apartado 2 que las Sentencias "se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" . Pero esta Sala ha advertido ya en numerosas ocasiones que "no es preciso que contengan (las sentencias) una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente" [ Sentencias de 23 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 2529/2003 ), FD Tercero; en el mismo sentido, entre otras, Sentencias de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 69/2001), FD Quinto ; de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005 ); de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 949/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núms. 9897/2004 , 11227/2004 , 11240/2004 y 1444/2005 ), FD Cuarto]» (FD Tercero) .
Asimismo, tampoco cabe entrar a considera el error en la apreciación de la prueba, que, como dice la
Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2822/2006 ), «
ha quedado extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la
La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del
artículo 9.3 de la Constitución
[véanse las
sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07
,
FJ 2º); de 24 de noviembre
La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los arts. 86 y 87 de la LJCA ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha "proveído" equivocadamente (error in iudicando) o se ha "procedido" de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional, no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el art. 88.1 de la LJCA .
Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, ya que trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.
La ineludible consecuencia de la doctrina expuesta es que no puede prosperar la pretensión de la sociedad recurrente de volver a revisar la prueba practicada en la instancia ni, menos aún, fijar nuevos hechos y consecuencias jurídicas a partir de la misma, pues ya la Sala a quo analizó la documentación obrante en el proceso y el dictamen aportado por la parte recurrente, valorando los elementos probatorios y fijando los hechos con la inmediación de la instancia, tal como se explicó en los fundamentos de derecho Segundo, Tercero y Cuarto de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2009 .
QUINTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la sociedad Lucade, S.A., lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por LUCADE S.A. contra la Sentencia de 12 de marzo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 25/2006, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

