Sentencia Administrativo ...il de 2011

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09/06/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 364/2007 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130022011100419

Núm. Ecli: ES:TS:2011:2716

Núm. Roj: STS 2716/2011

Resumen:
Impuesto de Sociedades. Imputación a los ejercicios en que se realizaron los correspondientes ingresos de la devoluciones por Gravamen Complementario de la Tasa de Juego.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 364/2007, interpuesto por D.ª Isabel López-Linares Arechederra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil RECREATIVOS DEL CADAGUA, S.L. , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de junio de 2007, dictada en el recurso contencioso- administrativo 1752/2005 , en materia sobre determinación del ejercicio al que ha de imputarse la devolución del importe de Gravamen Complementario de la Tasa sobre el Juego correspondiente a 1990, así como el concepto de actualización anual a aplicar en la Tasa sobre el Juego, en el ejercicio 1992 .

Antecedentes

PRIMERO .- La entidad RECREATIVOS DEL CADAGUA, S.L. presentó declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2000, haciendo constar en el haber de la cuenta de pérdidas y ganancias una partida de ingresos y beneficios, por un importe de 60.088.035 ptas. (361.136,36 euros).

El Jefe de Servicio de la Administración de Tributos Directos de la Diputación Foral de Bizkaia practicó liquidación provisional nº 00-100244155-1M, señalando que no se apreciaba motivo alguno de modificación de la autoliquidación practicada al contribuyente, sin perjuicio de la comprobación que procediera.

Por su parte, la entidad RECREATIVOS DEL CADAGUA, S.L., interpuso recurso de reposición contra la referida liquidación (equivalente, por lo dicho, a rectificación de la autoliquidación), solicitando que no se consideraran como ingresos en la declaración del Impuesto de Sociedades los importes de la devolución de lo ingresado en su día por el concepto de Gravamen Complementario de la Tasa sobre el Juego correspondiente a 1990 y actualización anual a aplicar sobre la Tasa Fiscal del Juego del año 1992, así como la parte de intereses legales correspondientes a ejercicios prescritos y, en consecuencia, se procediera a la correspondientes devolución.

El recurso fue desestimado en razón a que "el artículo 20 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, dispone, en su apartado 1 , que los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en el que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación de unos y otros. En el caso de las devoluciones tributarias acordadas en resolución de recursos, se entiende devengado el ingreso correspondiente cuando se producen las mismas".

SEGUNDO. - RECREATIVOS DEL CADAGUA, S.L., presentó reclamación económico-administrativa contra la resolución a la que acabamos de referirnos, la cual fue desestimada por la del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de 20 de julio de 2005.

TERCERO. - La representación procesal de RECREATIVOS DEL CADAGUA, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAF ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, y la Sección Primera de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el con el número 1752/2005 , dictó sentencia, de fecha 11 de junio de 2007 , con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Dª. ISABEL LÓPEZ-LINARES ARECHEDERRA, en nombre y representación de RECREATIVOS DEL CADAGUA, S.L., contra el Acuerdo dictado el 20 de julio de 2005 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima la reclamación nº 351-2003 cuyo objeto era el acto administrativo del Jefe del Servicio de la Administración de Tributos Directos que desestimaba el recurso de reposición que rechazaba la rectificación pretendida de la autoliquidación del impuesto de sociedades del ejercicio del año 2000 y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

Cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia."

CUARTO. - La representación procesal de RECREATIVOS DEL CADAGUA, S.A., interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia antes reseñada, por medio de escrito presentado en la Sala de instancia, en el que solicita se dicte otra conforme a lo previsto en el artículo 98.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Aporta como contradictoria copia de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de julio de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo 144/2004 .

QUINTO.- Dª Miren Begoña Perea de la Tajada, Procuradora de los Tribunales, en representación de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia, se opone al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, por medio de escrito solicitando la declaración de inadmisibilidad del mismo por falta de identidad y, en su defecto, su desestimación.

SEXTO. - Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007, D. Carlos Ibañez de la Cardiniere, Procurador de los Tribunales, se personó en los autos de este recurso, en nombre de RECREATIVOS DEL CADAGUA, S.L.

SEPTIMO. - Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del 13 de abril de 2011, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recurrida señala que la tesis de la demanda se basaba en dos argumentos, siendo el primero de ellos, el relativo a la eficacia de las Sentencias del Tribunal Constitucional, donde la parte demandante en la instancia, y ahora recurrente, mantuvo que, dado que la Sentencia 173/1996 no establece el alcance que pueda tener sobre las situaciones jurídicas precedentes, ha de aplicarse la regla general de la nulidad "ex tunc" y por ello, considerando que la Administración carecía de todo derecho al momento de efectuar los ingresos, sostenía que las devoluciones debían imputarse a los ejercicios en que se produjeron los mismos. En cambio, el segundo tipo de argumentos, la actora trataba de fundamentar el criterio de imputación defendido desde un enfoque contable y desde los principios rectores del Impuesto de Sociedades.

Pues bien, la sentencia responde a ambos tipos de argumentos de la forma siguiente:

"TERCERO.- Respecto del primero de los argumentos el propio Tribunal Supremo en múltiples resoluciones ha analizado cuál es el efecto o mejor dicho los efectos que puede provocar, que ha podido provocar, aquella Sentencia del Tribunal Constitucional; resumiendo algunas de estas Sentencias -destacaremos las dictadas el 17 de marzo de 2001-recurso nº 156-2000 , 27 de octubre de 2001-recurso nº 281-1998 y 22 de febrero y16 de diciembre de 2005-recurso nº 42-05- no puede estimarse que en todo caso la inconstitucionalidad lleve aparejada la nulidad radical ex tunc de las autoliquidaciones o resoluciones administrativas dictadas sino que ha de analizarse cada supuesto concreto y la modalidad procedimental que para reclamar contra aquellas se haya utilizado ( esto es, los recursos ordinarios si la actuación aún no era firme, la revisión extraordinaria, la reclamación económico administrativa, la devolución de ingresos indebidos o, por último, la responsabilidad del Estado legislador ), así, según el caso habrá o no retroactividad, y la regla general que se deduce de estas Sentencias es precisamente la de la irretroactividad. La eficacia retroactiva se producirá cuando se haya actuado con éxito el procedimiento especial de revisión o cuando la resolución impugnada, aún no firme al dictarse la Sentencia del Tribunal Constitucional, se encontraba en una fase en la que aún podía alegarse y darse respuesta aplicándola. Es decisivo pues el conocer cuál ha sido el cauce a través del que la recurrente ha obtenido la devolución de aquellos ingresos, pero nada se alega sobre este extremo por la recurrente, ni se acredita tampoco por ella ni, por último, nada se infiere tampoco de los autos, por lo tanto, al no constar que sea uno de los que permiten la retroactividad de la Sentencia del Tribunal Constitucional la pretensión no puede estimarse.

El hecho de que se devenguen intereses no supone per se que no hubiese derecho en aquel momento a percibir los ingresos, no supone el reconocimiento de retroactividad, el reconocimiento de que la liquidación fuese radicalmente nula, y es que tal y como resulta de estas Sentencias aún en el caso en que no tenga eficacia retroactiva la Sentencia del Tribunal Constitucional se adeudará ese interés ya que obedece no a la retroactividad sino a la reparación del daño causado, así por ejemplo, aun siendo firmes e inimpugnables las liquidaciones cabe obtener, como hemos visto, el correspondiente resarcimiento por varias vías.

CUARTO.- En relación a los demás argumentos contables y derivados de la regulación del impuesto de sociedades es trasladable al caso de autos, por su semejanza sustancial, el criterio que la Sala utilizó en la Sentencia dictada en el recurso ordinario nº 1919-2004:

"La tesis que la actora defiende en el recurso consiste, básicamente, en que era en el ejercicio de 1995 donde se debía realizar la corrección, que es a él al que ha de imputarse el ingreso extraordinario surgido de la corrección del error y que, al encontrarse prescrito, no puede la demandada practicar la rectificación ni aplicar sus consecuencias a ejercicios posteriores, en concreto al del año 1996. Y fundamenta este criterio con varios argumentos jurídicos sucesivos, unos que dan respuesta a los que mantiene la demandada y otros que son planteados por la propia actora: opone a la fuerza probatoria de la contabilidad que la demanda extrae del Código de Comercio y Norma Foral General Tributaria el propio contenido de estas normas en relación a los medios de prueba, concretamente que debe valorarse la contabilidad en su conjunto (arts. 31 del Cc y 1228 del Cc ); en segundo lugar mantiene que la presunción de veracidad de la declaración del año 95 es iuris tantum y que por ello, ex arts. 119 de la NFGT y 385de la LEC, admite prueba en contra; el hecho pacífico, argumenta la actora, de estar prescrito el ejercicio de 1995 y dado que la renta correspondería a este ejercicio impide al actor solicitar su revisión y en cambio la demandada estaría rectificándolo en ejercicios posteriores; para la recurrente losarts. 20 de la Norma Foral del Impuesto de Sociedades y las Normas 8ª, 20ª y 21ªdel Plan General de Contabilidad aprobado mediante Real Decreto de 20 de diciembre de 1990 el error debió corregirse en 1996y su naturaleza sería la de ingreso extraordinario procedente de ejercicios anteriores, destaca la parte actora que lo decisivo es que los ingresos que resulten de la corrección de errores de este tipo han de imputarse al ejercicio en que se cometió el error, no a otro, presenta para justificarlo técnicamente un informe emitido por una empresa auditora, por ello en el Impuesto de Sociedades se aplicaría el art. 20 en lugar del art. 12 de la Norma Foral que lo regula, y la conclusión final a la que llega es que aquél ingreso debe imputarse fiscalmente al ejercicio de 1995, no puede integrarse en la base imponible del ejercicio 1996 y por lo tanto, al estar aquél prescrito no puede la demandada actuar como hace, esto es, incrementando la base imponible del ejercicio 96; incluso, mantiene, de aplicarse el art. 12.6de la Norma Foral del Impuesto que no puede utilizarse el subapartado B, como hace la demandada, sí el A pero interpretado en el sentido de que la dotación máxima se ha de calcular por la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al final del ejercicio porque una interpretación distinta daría lugar a que el derecho a deducir pérdidas se limitaría a las del ejercicio y sin embargo se deberían incluir los ingresos sin limitación alguna, el apartado B, además, se referiría según la actora a supuestos en los que ha habido plusvalías tácitas, esto es, supuestos distintos al de autos en el que las acciones se suscriben al momento de emitirse, sin titulares intermedios, y finaliza la actora diciendo que aun siendo aplicable el art. 12de la Norma Foral esto no implica que haya de soslayarse el art. 20 antes tratado.

La demandada, por su parte, manifiesta que los arts. 12.6 de la Norma Foral del Impuesto y la Regla de Valoración 8ªdel Plan General de Contabilidad indican cómo ha de valorarse la participación, esto es, la diferencia entre el valor de adquisición y el teórico contable ; en segundo lugar, que los Actuarios aplicaron el art. 135 de la Norma Foral del Impuesto, y que se ha respetado el art. 20de dicha Norma puesto que se trata de partir del resultado contable admitido por la demandante en el año 95, y partiendo de esta veracidad no se ha pretendido modificar ni alterar ni el resultado contable ni la base imponible de 1995; la actora debió en los ejercicios subsiguientes revalorar en cada uno el valor neto y ejecutar los ajustes procedentes; el error debió rectificarse aplicando la Norma de Valoración 21ª, tal y como tiene dicho el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el Boletín nº 34 de julio de 1998, esto es, el efecto de la corrección se considera producido al inicio del ejercicio en que se constata y rectifica y se refleja en la cuenta de pérdidas y ganancias como resultado extraordinario.

La solución a estas cuestiones se encuentra sustancialmente, ya que da respuesta a la estructura esencial de este aspecto de la demanda, en el informe que propia la recurrente presentó en vía administrativa ( folios nº 105 y 106 ), que como hemos visto utiliza también como argumento de su tesis; el informe se ha emitido por Ernst & Young SL y en él se da respuesta a instancia de la actora a cómo debía corregirse el error contable al que nos hemos referido; el informe, analizado en su integridad, refrenda el criterio administrativo, esto es, ha de aplicarse la Norma de Valoración 21ª en los términos interpretados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en la consulta nº 1 publicada en el Boletín nº 34 de julio de 1998 y por ello el ingreso extraordinario se imputa al ejercicio en el que se descubre y rectifica el error; así recoge el informe que una vez constatado el error y su causa debe procederse a ajustar la partida o partidas afectadas en el sentido de considerar que el efecto que ocasiona el error se produce al inicio del ejercicio en el que se pone de manifiesto; el efecto de las variaciones que en activos y pasivos produce la rectificación del error ha de plasmarse en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que se rectifica.

El informe es pues extraordinariamente decisivo y esclarecedor puesto que deja claro que una vez detectado el error es en el ejercicio en el que se rectifica en el que han de producir sus efectos las modificaciones que en el valor de los elementos se hayan derivado. Al contrario de lo que mantiene la actora no es en el ejercicio fiscal de 1995 donde debían producirse los efectos derivados de la corrección sino en aquellos en los que esta se ha producido, esto es, en los posteriores.

El criterio es además coherente con la naturaleza de la contabilidad, esto es, el reflejar la situación económica y financiera real de la empresa, puesto que es en el momento de rectificarse el error cuando aquellos valores afectados a una determinada finalidad o considerados, erróneamente con anterioridad, se liberan de tal vinculación y pasan, en concreto en el caso en estudio, a considerarse como ingreso, en ese momento es cuando esa desvinculación produce que el valor resultante pueda considerarse como ingreso, se respetan pues los principios contables que la actora decía conculcados.

Esta conclusión, que en resuelve esta faceta del proceso en tanto en cuanto que responde a lo que es la esencia argumental, lleva también a desestimar los argumentos accesorios. Así, en primer lugar, ni el ejercicio de 1995 ni su sustrato contable se ven afectados, la inspección no los modifica en el sentido que la actora pretende, aquel ejercicio y contabilidad permanecen en cuanto al año 95 inalterados, lo que se ha hecho ha sido rectificar la contabilidad y derivar de ello las consecuencias tributarias correspondientes en los ejercicios sometidos válidamente a la inspección. Aquel ejercicio de 1995, en su vertiente tributaria, en concreto nos referimos a la declaración liquidación del Impuesto de Sociedades, sí puede además ser utilizada como punto de partida para valorar y practicar las correcciones que procedan en el de 1996 y sucesivos y no por los argumentos que esgrime la actora, esto es, los relativos al valor probatorio de la documentación contable, sino por la propia documentación tributaria, de donde los criterios de valoración de los medios de prueba que se utilizan en el recurso tampoco son aceptados por la Sala; se trata, en definitiva, de ver qué situación tributaria presentaba la empresa en el año 95 para analizar las anualidades posteriores, y son al caso los preceptos siguientes de la Norma Foral 3-1986 , General Tributaria de Vizcaya:

Artículo 64

Prescribirán a los tres años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

A los tres años prescribe pues tanto el derecho de la Administración para reclamar el tributo como el del contribuyente para solicitar que se le devuelva el indebidamente ingresado.

Artículo 117

Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 103 se presumen ciertas y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.

Artículo 152

La Administración tributaria rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido tres años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.

El plazo para rectificar las declaraciones es en todo caso de tres años, el mismo que el de prescripción, y la rectificación sólo puede tener por causa el haberse cometido un error de hecho, concepto este interpretado de forma muy restrictiva por la constante doctrina jurisprudencial de la que son paradigma las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000-recurso nº 3149-1993 , 25 de mayo de 1999-recurso nº 1600-95 , 2 de junio de 195-recurso nº 3811-95 y 6 de octubre de 1994 -recurso nº 1504-91, esto es:

"1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo".

En el caso no sería aplicable puesto que es evidente la complejidad del asunto y la necesidad de interpretaciones varias.

Bien, decíamos, que el plazo de rectificación es de tres años y es común para todos los casos, esto es, para los supuestos en los que sea la Administración la que lo lleve a cabo como en el supuesto de que sea el propio contribuyente respecto de su declaración; en este criterio abunda la identidad de razón de ambos supuestos; en segundo lugar, la revisión tiene por objeto el recobrar aquello que no se debió ingresar, esto es, el supuesto base es el de devolución de ingresos indebidos, y también el acomodarla a las previsiones normativas para que se determine correctamente el conjunto de elementos del tributo, esto es, el resto de supuestos previstos por el art. 64 , supuestos sometidos al plazo de prescripción de tres años.

Por lo tanto, la declaración liquidación de 1995 se presume cierta y no podía ya variarse ni aún con prueba en contrario puesto que el art. 117 de la NFGT lo prohíbe. No es tanto la información contable la decisiva sino la tributaria, el contenido de la declaración liquidación del ejercicio de 1995 y esta no admite más prueba en contra ni con otra finalidad que la expuesta, esto es, para corregir un error de hecho.

Si acudimos a la Norma Foral 3-1996, del Impuesto de Sociedades, debemos detenernos en el siguiente precepto:

Artículo 20 . Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos

1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

La actora, ya lo hemos visto, imputó el ingreso al período impositivo en el que se rectifica el error haciendo constar que procede del ejercicio en el que se cometió el error, y la razón de fondo estriba, como también dijimos, en que hasta el momento de rectificarlo la contabilidad y el impuesto muestran la imagen fiel de la empresa en cuanto a la provisión ( cuestión distinta es la relativa al valor de las acciones que ocasionan la dotación de la provisión que no representa tal fidelidad ), esto es, que se ha dotado una provisión en determinada cantidad y para una determinada finalidad, bien, constatado el error se rectifica, se indica que se produjo en aquel ejercicio y, al rectificar, se desafecta ese patrimonio de la dotación y se convierte en un ingreso extraordinario, es en ese momento cuando tiene lugar el ingreso, el flujo de patrimonio, por lo tanto es en ese momento, en el ejercicio de 1996, cuando ha de imputarse el ingreso. Ya hemos visto que así resulta del Plan General de Contabilidad, de la consulta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y del informe aportado por la recurrente.

Respecto al art. 12.1 de la Norma Foral, de su lectura resulta que el primero de los apartados, que la actora califica como Subartículo A) establece la regla general que limita la deducción en concepto de dotación derivada de haberse depreciado los fondos de otras sociedades ( supuesto que sí es de aplicación, por lo tanto, al caso ya que de eso se trata, de provisiones por depreciación de participaciones en otras compañías ), y el Subartículo B) la reduce aún más en los supuestos en los que la participación alcance determinado porcentaje; el hecho de que se mencionen plusvalías tácitas no permite concluir como hace la actora y ello porque la norma se refiere a ellas en el caso de existir, esto es, comprende también los supuestos en los que se crea la sociedad y se adquiere en ese momento la participación y también aquellos en los que lo que ocurre es que el capital se amplía. El criterio interpretativo de la actora tampoco aparece como correcto ya que el precepto no limita el derecho a deducir pérdidas sino que se trata de fijar los límites de las deducciones en determinado tipo de provisiones siendo así que la regla general es la que de sólo algunas establecidas por la norma son deducibles; la tesis actora parte de considerar que hay un derecho pleno a deducir todas y cada una de las dotaciones y esto no es así. La correlación que efectúa entre pérdidas y dotaciones no es correcta.

La Administración, en suma, no hizo sino aplicar las previsiones del art. 135 de la Norma Foral del Impuesto de Sociedades que dice, recordemos:

Artículo 135 . Facultades de la Administración para determinar la base imponible.

A los solos efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria podrá determinar el resultado contable, aplicando las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de esta Norma Foral.

Y, por último, ha de tenerse en cuenta que si la base imponible del tributo es conforme al art. 10 de la Norma Foral 3-1996 que lo regula la renta en cada ejercicio y que el art. 12establece las reglas para deducir la depreciación de las participaciones, entre ellas el valor teórico contable al final de cada ejercicio, lógicamente, en cada uno de aquellos la actora debió, al contrario de la pasividad mostrada, llevar a cabo dicho cálculo. En cada ejercicio podía y debía haberse llevado a cabo una actuación tal que evidenciaba y permitía rectificar el supuesto error que se dice haber cometido en el año 95."

SEGUNDO .- La entidad recurrente pone de manifiesto que la sentencia impugnada no acoge su pretensión basada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 , por considerar que no está acreditado el cauce por el que se ha obtenido la devolución del Gravamen Complementario y aporta como contradictoria la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 1 de julio de 2005, en el recurso contencioso-administrativo número 144/2004 .

La sentencia de contraste, que, como puede observarse, ofrece la misma solución a las devoluciones del Gravamen complementario que a las procedentes de actualización de la Tasa sobre el Juego, resulta estimatoria del recurso contencioso- administrativo en función de la siguiente argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Segundo:

"La cuestión litigiosa, habida cuenta los términos en que aparece planteada, ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala y Sección en la sentencia 167/2005, de 25 de febrero, dictada en el recurso 1188/2002 .

En dicha sentencia, bien que referida al Impuesto de Sociedades, se decía que, con independencia de la razón última por la que se acordaron las devoluciones, relativas también a la tasa de juego, la cuestión concreta se refiere a sí el importe en que se concreta dicha devolución debe imputarse al período en que se acuerda la misma, concluyendo con el allí demandante que debe imputarse a cada uno de los ejercicios a que correspondió el ingreso indebido, ya que, se decía, "la realidad material de dicha suma es que corresponde a la Tasa Fiscal sobre el Juego, esto es, a un tributo contabilizado como gasto en cada uno de los ejercicios... que, con arreglo a la norma citada y atendiendo al criterio del devengo que en ella se establece, ha de atribuirse a cada uno de los citados ejercicios y no al ejercicio en que se produce la corriente monetaria mediante el reconocimiento a la devolución".

La norma a la que la sentencia se refiere no es otra que el artículo 19.1 de la Ley 43/1995, de 27 diciembre , reguladora del Impuesto de Sociedades invocado igualmente por el aquí demandante, en cuanto previene que "... los ingresos y gastos se imputarán en el periodo impositivo en que se devenguen, atendiendo la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros".

Con arreglo dicho criterio, perfectamente aplicable al presente caso en el que nos encontramos ante una liquidación por el IRPF., en el que gravando la renta obtenida por las personas físicas, en este caso las referidas devoluciones obtenidas en el marco de la actividad empresarial desarrollada por la recurrente, la supedita al régimen de imputación temporal previsto en la ley del Impuesto de Sociedades, según deriva de lo dispuesto en el artículo 14.1 .b) de la Ley reguladora del IRPF, 40/1998, de 9 diciembre , de aplicación en el período en que se practicaron las devoluciones, procede estimar íntegramente el recurso, sin que haya lugar a hacer distinción ni exclusión alguna respecto de las cantidades devueltas, por cuanto, si bien es cierto que el grueso de la argumentación de la actora se refiere a la devolución de 4.665.000 Ptas por el concepto de gravamen complementario de la Tasa de Juego anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 , la reclamación hace referencia también a la segunda cantidad, relativa al incremento de la Tasa en cuestión, anulado por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 , y en ambos casos el problema es el mismo, de imputación temporal de los referidos ingresos."

TERCERO.- Se plantea nuevamente ante esta Sala la cuestión de la imputación en el Impuesto de Sociedades del importe de las devoluciones de cantidades por Gravamen Complementario de la Tasa del Juego, del ejercicio de 1990, así como por actualización de la Tasa del Juego, del ejercicio 1992, devoluciones producidas en el año 2000, al cual se imputaron por la sociedad hoy recurrente en su declaración formulada en el ejercicio 2001, si bien, posteriormente, solicitó la rectificación para imputación en los ejercicios en los que se produjeron los ingresos iniciales, dando causa a la controversia que ahora hemos de resolver.

Desde luego, la Sala tiene que anticipar que la solución será distinta en el caso del Gravamen Complementario y en el de la actualización de la Tasa sobre el Juego, pues en el primer caso media una Sentencia del Tribunal Constitucional declaratoria de inconstitucionalidad, circunstancia que no se da en el segundo.

En efecto, en lo que afecta al Gravamen complementario sobre la Tasa del Juego, en el que la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre , declaró inconstitucional y nulo el art. 38.Dos, 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , la cuestión ha sido resuelta, en sentido favorable a la tesis de la entidad recurrente, en muy diversas Sentencias de esta Sala, desde la de 25 de marzo de 2010, correspondiente al recurso de casación para la unificación de doctrina 135/2008, en el que se también se ofrecía como contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en 1 de julio de 2005 , siendo claro que concurre la precisa identidad que se constituye en presupuesto de esta modalidad casación de unificación de doctrina.

En dicha sentencia, estimatoria del recurso interpuesto, se razonaba del siguiente modo (Fundamento Derecho Cuarto):

" La resolución de la controversia viene determinada por los efectos jurídicos que se anuden a la declaración de inconstitucionalidad del "gravamen complementario" de la Tasa Fiscal sobre el Juego.

El fallo de la Sentencia 173/1996, de 31 de octubre, el Tribunal Constitucional se limita a «[d]eclarar inconstitucional y nulo el art. 38.Dos, 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio », sin realizar ninguna aclaración sobre los efectos jurídicos de esta declaración, a diferencia de lo hecho en otras declaraciones de inconstitucionalidad como, por ejemplo, en la Sentencia 45/1989, de 20 de febrero , pudiéndose destacar de esta última, en lo que aquí importa, lo siguiente: «En lo que toca a los efectos, hemos de comenzar por recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de este Tribunal (art. 39.1 ), las disposiciones consideradas inconstitucionales han de ser declaradas nulas, declaración que tiene efectos generales a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (art. 38.1 LOTC ) y que en cuanto comporta la inmediata y definitiva expulsión del ordenamiento de los preceptos afectados ( STC 19/1987 , fundamento jurídico 6 .º) impide la aplicación de los mismos desde el momento antes indicado, pues la Ley Orgánica no faculta a este Tribunal, a diferencia de lo que en algún otro sistema ocurre, para aplazar o diferir el momento de efectividad de la nulidad. Ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento».

La ausencia de restricción de efectos por el propio Tribunal Constitucional, en su declaración de inconstitucionalidad del "gravamen complementario" de la Tasa Fiscal sobre el Juego, determina la nulidad de pleno derecho del precepto que regulaba este gravamen, y, si bien es efectiva desde la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre , en el Boletín Oficial del Estado, comporta la expulsión del precepto del ordenamiento jurídico desde la misma fecha en que se produjo su entrada en vigor. Porque, como dice la Sentencia de esta misma Sala del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 8036/1997 ): «[C]uando se determina que una ley debe ser declarada inconstitucional como resultado de un juicio de inconstitucionalidad se comprueba la existencia de un vicio "ab origine" en la formación de la misma que constituye, sin duda, un fenómeno jurídico patológico para el sistema de fuentes. Una ley inconstitucional no se ha formado válidamente y por ello, aunque haya pasado a integrar el sistema de fuentes del Derecho, lo ha hecho en forma claudicante, hasta que el Tribunal Constitucional comprueba su invalidez y depura el sistema al declarar su inconstitucionalidad con fuerza irresistible y eficacia "erga omnes". La sentencia constitucional pone fin, así, a una situación anterior de incertidumbre que es la que, por ejemplo, venía a justificar la obligación de plantear cuestiones de inconstitucionalidad respecto de esa misma Ley, cuando se intuyese su inadecuación a la Constitución (artículo 163 CE ).

El artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) desarrolla el artículo 164.1 CE - única norma que se nos invoca para fundamentar la eficacia "ex nunc" en el motivo - cuando declara que las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad vinculan a todos los Poderes públicos y producen efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. La publicación es constitutiva, ya que determina la eliminación del sistema de fuentes de la Ley inconstitucional con una eficacia irresistible y fuerza "erga omnes", pero no hay que olvidar que la causa de tal eliminación es una declaración fehaciente de la existencia de un vicio en el momento mismo de la formación de la Ley inconstitucional.

Por todo ello la publicación de las sentencias tiene, indudablemente, efectos para el futuro en el sentido de que todos los Poderes Públicos y, en especial, los jueces y Tribunales quedan vinculados, desde la fecha de publicación de la sentencia, a resolver cualquier proceso futuro sin aplicar o ejecutar una Ley que se ha declarado inconstitucional. Pero la causa que provoca la declaración de nulidad determina que exista también lo que se denomina eficacia "ex tunc" de la sentencia. Mediante este término se trata de explicar, con variadas construcciones dogmáticas, la obligación ineludible que, también, y a partir de la fecha de publicación de la sentencia, recae sobre los Jueces y Tribunales en el sentido de resolver todos los juicios pendientes en los que puedan tener conocimiento de la Ley inconstitucional considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria, desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional o, dicho en otros términos, juzgando "tamquam non esset"; es decir, como si la Ley no hubiese existido nunca, con el matiz obligado de aquellos casos en los que las normas procesales que sean de aplicación impidan discutir una aplicación de la Ley inconstitucional que ya no pueda ser revisada. La decisión de inconstitucionalidad tiene, por ello, indudables efectos retrospectivos o para el pasado, en cuanto invalida la Ley anulada desde su mismo origen. La sentencia de inconstitucionalidad debe recibir aplicación incluso para actos y situaciones jurídicas anteriores en el tiempo a la publicación de la sentencia constitucional, siempre que existan impugnaciones en los que los que se discuta sobre ellos y la resolución o sentencia deba aplicarse conforme a las normas procesales ordinarias que rigen dichos procesos, con los límites que explicita el artículo 40.1 de la LOTC. Y todo ello porque un acto administrativo dictado al amparo de una Ley inconstitucional no habría tenido cobertura en ningún momento, porque la que presuntamente le proporcionaba la Ley anulada era una cobertura aparente, y no una cobertura real. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado recientemente como efecto "pro futuro" y "ex nunc" de una declaración de nulidad únicamente el de la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas (artículo 9.3 CE ), entendiendo por tales las decididas con fuerza de cosa juzgada y las situaciones administrativas firmes ( STC 54/2002, de 27 de febrero , fdto jco. 9 ), en el sentido que acabamos de indicar» (FD Cuarto).

La eficacia "ex tunc" de la declaración de inconstitucionalidad del "gravamen complementario" de la Tasa Fiscal sobre el Juego implica que la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre , no tiene efectos constitutivos del derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado por el "gravamen complementario" declarado inconstitucional, sino meramente declarativos, por lo que el derecho a la devolución de lo ingresado por el "gravamen complementario" declarado inconstitucional se tiene desde la fecha en que se produjo su ingreso, tal y como se desprende de la Sentencia de esta misma Sección y Sala del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 (rec. cas. interés de ley núm. 26/2003 ), cuyo fallo fija la siguiente doctrina legal: «El derecho a la devolución de ingresos indebidos ejercitado a través del procedimiento que regulaba el artículo 155 de la Ley General Tributaria de 1963 (Ley 230/1963, de 28 de diciembre ) y el RD 1163/1990, prescribía por el transcurso del plazo establecido por dicha Ley, y se computaba, de acuerdo con el artículo 65 de la misma, desde el momento en que se realizó el ingreso, aunque con posterioridad se hubiera declarado inconstitucional la norma en virtud de la cual se realizó el ingreso tributario, sin que quepa considerar otro plazo y cómputo distinto de los aplicables al procedimiento de devolución, cuando indubitadamente éste había sido el único instado por los interesados».

Esta misma Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , considera errónea la doctrina de la "actio nata" aplicada a la determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del "gravamen complementario", es decir, no considera correcto entender que «el plazo prescriptorio debe comenzar a contarse en el momento en que la declaración de inconstitucionalidad es conocida y tiene efectos frente a todos (artículo 28 LOTC ), cesando la vigencia y eficacia de la norma cuyo valor normativo superior impedía hasta entonces la solicitud de devolución de ingresos» (FD Segundo), por cuanto, si bien «es cierto que esta Sala ha reconocido la posibilidad de exigir la responsabilidad patrimonial al Estado legislador en supuestos de declaración de inconstitucionalidad de una norma legal (..) la responsabilidad patrimonial que pueda reclamarse no puede servir, sin embargo, para rehabilitar el plazo de devolución de ingresos indebidos ya prescrito. La exigencia de dicha responsabilidad tiene un régimen jurídico propio y diferente, con una solicitud que ha de dirigirse a la Administración responsable y al órgano competente, en ningún caso a la oficina gestora que no podría pronunciarse ni reconocer la existencia de tal responsabilidad, un procedimiento específico y sujeta a un plazo concreto, el de un año, éste sí computable desde la "actio nata", esto es desde la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma legal. Pero no asimilable, por tanto, al plazo de prescripción, entonces de cinco años que correspondía a la devolución de ingresos indebidos. Y la misma especificidad ha de predicarse de una acción de nulidad que tiene sus propias exigencias y está sujeta a requisitos propios, cuya asimilación a la solicitud de una devolución de ingresos indebidos, establecida para determinados supuestos que la norma concreta, no puede basarse en una genérica apelación al principio antiformalista del procedimiento administrativo» (FD Tercero).

Esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo consideró, en la antedicha sentencia, que el ingreso por el "gravamen complementario" declarado inconstitucional era indebido, desde que se produjo, porque entendió que los efectos de la mencionada declaración de inconstitucionalidad no eran constitutivos del derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado sino meramente declarativos del mismo, pues no se trata de un supuesto de devolución de ingresos indebidos "ordinario", ocasionado por una revisión en vía administrativa o judicial, sino de un supuesto de devolución de ingresos indebidos fruto de una declaración de inconstitucionalidad con eficacia "ex tunc", que aboca a considerar inexistente en el ordenamiento jurídico el precepto legal declarado inconstitucional desde su entrada en vigor, "tamquam non esset", como si no hubiese existido nunca.

Por consiguiente, el importe de las devoluciones obtenidas por el "gravamen complementario" de la Tasa Fiscal sobre el Juego declarado inconstitucional debe imputarse fiscalmente al ejercicio en el que se produjo la deducción como gasto fiscal de dicho gravamen, puesto que la aplicación del art. 19.3 de la LIS 1995 , conforme al cual, «los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de Pérdidas y Ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados»", exige, en este caso, y por mor de lo establecido en el propio art. 19.1 de la LIS 1995, la imputación fiscal al ejercicio 1990 , que es el ejercicio en el que deben entenderse devengados fiscalmente los ingresos obtenidos por la devolución del "gravamen complementario" declarado inconstitucional, con independencia de la contabilización que se haya realizado de los mismos. En efecto, el art. 19.1 de la LIS 1995 señala que «[l]os ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen (...) con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros», de donde se desprende que los elementos a tener en cuenta a la hora de fijar el criterio fiscal de imputación temporal son tres: el devengo, el momento de la efectiva corriente monetaria y la correlación entre ingresos y gastos. Y, en este caso, las cantidades objeto de discusión son ingresos indebidos devengados fiscalmente en el momento en el que se produjeron, con independencia del ejercicio en que se realice la devolución efectiva de los mismos, respetando así su correlación con los gastos.

Los intereses satisfechos por la Administración tributaria, como consecuencia de la devolución de lo indebidamente ingresado por el "gravamen complementario" declarado inconstitucional, cuyo cómputo se hará, como es lógico y ratificando la conclusión alcanzada, desde que se produjo el ingreso indebido del "gravamen complementario" de la Tasa Fiscal sobre el Juego, deberán imputarse fiscalmente respetando asimismo los precitados arts. 19.1 y 19.3 de la LIS 1995 , es decir, al ejercicio en que se devengaron, con independencia del ejercicio en que se contabilizaron. De ahí que los intereses devengados en ejercicios prescritos también habrán de ser devueltos por la Administración tributaria, si fueron considerados como ingresos fiscales del ejercicio en que se percibieron, tal y como sucede en el caso de autos, en el que fueron considerados ingresos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997".

Aplicando la anterior doctrina, el recurso debe ser estimado en cuanto al Gravamen complementario de la Tasa sobre el Juego.

En cambio, la cuestión merece respuesta de distinto signo, en lo que respecta a la actualización de la Tasa del Juego de 1992, extremo éste al que se refiere también la sentencia aportada como contraste, que no explica correctamente el contenido y significado de la Sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1998 , sobre el incremento de la Tasa de Juego. Por ello, se hace necesaria una explicación de los Antecedentes que desembocaron en la mencionada Sentencia, lo que hacemos de forma resumida:

1º) La Sentencia del Tribunal Constitucional 296/1994, de 10 de noviembre de 1994 desestimó diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre la Ley de 2/1987, de 5 de enero, del Parlamento de Cataluña , por la que se estableció un recargo sobre la tasa estatal que grava las máquinas tragaperras.

El argumento básico utilizado para defender la inconstitucionalidad era el de que el artículo 157.1 . a) de la Constitución prevé como ingresos de las Comunidades Autónomas tanto los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado como los recargos sobre los impuestos estatales, mas no los recargos sobre las tasas estatales.

La Sentencia de referencia, para desestimar las cuestiones planteadas, formuló la doctrina de que la tasa sobre el juego es un verdadero impuesto y no tiene naturaleza de tasa y ello le permitió razonar que, en el caso que juzgaba, se estaba en presencia de un impuesto, a pesar de que la Ley autonómica impugnada lo denominara tasa.

En concreto, señalaba el Tribunal Constitucional (Fundamento de Derecho 4):

"... .el tributo sobre el juego creado por el art. 3 del Real Decreto-ley 16/1977 es una figura fiscal distinta de la categoría de «tasa», puesto que con ello no se pretende la contraprestación proporcional, más o menos aproximada, del coste de un servicio o realización de actividades en régimen de Derecho público, sino que constituye un auténtico «impuesto» que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades expresiva de capacidad económica.

Por consiguiente, el tributo de referencia, pese a su denominación legal, es un verdadero impuesto estatal, cedido a la Generalidad de Cataluña por la Ley 41/1981 , y de manera general a todas las Comunidades Autónomas por la Ley 38/1983 , sobre el cual la Comunidad de Cataluña, en ejercicio legítimo del poder tributario que le confieren los arts. 133.2 y 157.1.a) de la Constitución, 44.6 de su Estatuto de Autonomía, 4.1 .c) y d), 11.1.f) y 12.1 de la LOFCA, puede imponer el recargo fiscal aquí cuestionado, que pasa a integrar la Hacienda autonómica como recurso tributario propio plenamente constitucional."

2º) Por lo expuesto, no resultaba de aplicación a la Tasa Fiscal del Juego, el artículo 83.1 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en cuanto disponía: " Se elevan para 1992 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1991, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número uno del artículo 77 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991".

Y esto es lo que vino a señalar la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de mayo de 1996 , al estimar el recurso contencioso-administrativo en el que se impugnaban liquidaciones por actualización de la Tasa sobre el Juego, sobre la base de entender que pese a la denominación de "Tasa Fiscal sobre el Juego" no le era aplicable la actualización prevista en el precitado artículo 83.1 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre .

En efecto, la sentencia indicaba en su Fundamento de Derecho Tercero que "la interpretación que sobre este extremo ha realizado el Tribunal Constitucional nos obliga a considerar que la tasa fiscal sobre el juego no es tal tasa sino un verdadero impuesto, sea cual fuere la denominación utilizada por el legislador. En consecuencia, mal puede aplicarse un recargo establecido para las tasas fijas estatales a una figura tributaria que no es tasa, sino impuesto, motivo por el cual debemos anular la resolución impugnada.....".

3º) Finalmente, la Sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1998 , se limitó a desestimar el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia a que acabamos de referirnos y en el que se solicitaba la declaración, con carácter de doctrina legal, de que la actualización contenida en el artículo 83.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 , para las tasas de la Hacienda Estatal de cuota fija era aplicable a la llamada Tasa Fiscal sobre el Juego.

Por ello, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2011 (recurso de casación 6783/09 y en dos de fecha 28 de marzo de 2011 (recursos de casación números 4953/09 y 460/2010 ) se ha sostenido el criterio de que no nos encontramos, como en el caso del Gravamen Complementario, ante liquidaciones practicadas en aplicación de una norma legal declarada inconstitucional por el máximo intérprete de la Norma Fundamental en una sentencia en la que no ha acotado los efectos de su declaración, sino, más simplemente, ante liquidaciones anuladas por haber sido giradas con fundamento en una norma legal, perfectamente constitucional, pero que no le resultaba aplicable, por lo que no puede operar en este punto nuestra doctrina sobre el repetido Gravamen Complementario.

En definitiva, la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2010 para el Gravamen Complementario, derivada de la inconstitucionalidad declarada por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 , no resulta aplicable a la actualización de la Tasa Fiscal del Juego. Y ello, a su vez, nos obliga a poner de manifiesto que la sentencia recurrida, que quedó transcrita anteriormente, se basa igualmente en normas forales, respecto de las cuales el recurso de casación para la unificación de doctrina no resulta admisible (artículo 86.4 en relación con el 96.4 de la Ley de esta Jurisdicción).

CUARTO.- Por lo expuesto, resulta necesario estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar la sentencia recurrida, en lo que respecta al Gravamen complementario sobre la Tasa Fiscal del Juego, lo que exige resolver el debate planteado, en aplicación del art. 98.2 en relación con 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción. Y ello debe hacerse estimando en parte el recurso contencioso-administrativo 463/2004, lo que en el presente caso supone anular el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, de fecha 20 de julio de 2005, desestimatorio de la reclamación 351/2003 y resolución del recurso de reposición del Jefe de Servicio de la Administración de Tributos Directos por Impuestos de Sociedades, en lo que respecta al Gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente al año 1990, así como aceptar la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 y ordenar la devolución de las cantidades correspondientes al mismo y de los correspondientes intereses de demora, todo ello con los intereses legales correspondientes.

QUINTO.- No ha lugar a la imposición de costas procesales en este recurso de casación ni en la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

PRIMERO .- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 364/2007, interpuesto por D.ª Isabel López-Linares Arechederra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil RECREATIVOS DEL CADAGUA, S.L ., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de junio de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1752/2005 , sentencia que se casa y anula, en lo que respecta al Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente al año 1990. Sin costas.

SEGUNDO .- Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 1752/2005, interpuesto por la representación procesal de RECREATIVOS DEL CADAGUA, S.L . y anulamos la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictada por el Jefe del Servicio de la Administración de Tributos Directos y la del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, de 20 de julio de 2005, en lo que respecta al Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal del Juego del ejercicio 1990, ordenando la rectificación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2000 y devolución correspondiente según lo indicado en el Fundamento de Derecho Cuarto. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez

Voto

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DE LA SALA EXCMO SR. D. Manuel Martin Timon EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACION 364/07

Con el mayor respeto al criterio de la mayoría, discrepo de la doctrina que sienta en lo que respecta al Gravamen Complementario de la Tasa del Juego y doy por reproducido el voto particular emitido por el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce a la Sentencia de 25 de marzo de 2010 (Recurso de casación para la unificación de doctrina 135/20008 ). Por las razones expuestas en el mismo, entiendo que el recurso de casación debió ser íntegramente desestimado.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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