Última revisión
13/12/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4175/2011 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130022013100993
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5618
Núm. Roj: STS 5618/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4175/2011, interpuesto, de una parte, por la Compañía de Distribución Integral Logista, S.A, (Logista, en adelante) representada por la Procuradora Doña María Teresa Goñi Toledo, y asistida de Letrado, y de otra, por la Administración General del Estado, dirigida y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 6 de Junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 672/09 relativo a liquidaciones practicadas por el Impuesto Especial sobre las Labores de Tabaco e Iva asimilado a la importación y sanciones derivadas.
Ambas partes han comparecido también en el recurso de la contraria.
Antecedentes
La referida Dependencia de Control Tributario y Aduanero, con fecha 29 de Febrero de 2008, había incoado acta de disconformidad A02.71392773, en relación con el depósito fiscal de Leganés (Madrid), por el concepto de IIEE, ejercicios 2004 y 2005, procediendo a regularizar los traslados de labores de tabaco del depósito fiscal que habían tenido como destino el almacén de consumo o la tienda, realizados en los días inmediatamente anteriores a la subida del precio de venta al público de las labores de tabaco o a incrementos en los tipos impositivos del Impuesto Especial, afectando a los periodos de Mayo, Junio y Diciembre de 2004 y Abril, Junio y Septiembre de 2005.
A juicio de la Dependencia, se había producido un defecto de ingreso, por cuanto que Logista habría devengado el Impuesto Especial a un precio o a un tipo inferior al vigente en el momento de la adquisición efectiva del producto por parte del estanquero. Para la Administración las citadas salidas eran en realidad traspasos internos del producto dentro del depósito fiscal, porque el depósito abarcaba la totalidad de las instalaciones existentes dentro de la parcela propiedad de Logista, y no sólo la superficie que poseía autorización administrativa para funcionar como depósito fiscal,
Como consecuencia del acta anterior,en la misma fecha, se incoó acta de disconformidad A02-71392091 por el concepto de IVA asimilado a la importación, en relación con los ejercicios 2004 y 2005, al considerar la Inspección que la cuota derivada de la liquidación provisional practicada por el Impuesto Especial forma parte de la base imponible para el cálculo de las cuotas exigibles por IVA asimilado a la importación.
Por otra parte, iniciado expediente sancionador como consecuencia de la regularización efectuada en relación con el Impuesto Especial sobre las laboras del Tabaco, finalizó por acuerdo sancionador de 10 de Julio de 2008, en el que se imponia sanción por haberse dejado de ingresar las cuotas correspondientes.
La sentencia recurrida anula el acuerdo en relación con la imposición de sanción, confirmando las liquidaciones practicadas que afectaban a los periodos de Mayo de 2004, Junio de 2004, Diciembre de 2004, Abril de 2005, Junio de 2005 y Septiembre de 2005.
Logista articuló los siguientes motivos:
1º) Al amparo del art. 88.1 c), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 24 de la Constitución Española , en relación con los arts. 33.1 y 67.1 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que denuncia incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, en relación con determinadas cuestiones sometidas a debate.
2º) Al amparo del art. 88. 1 c), con carácter subsidiario respecto del anterior, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 24 y 120 de la Constitución Española , en relación con los arts. 33.1 y 67.1 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que denuncia falta de motivación de la sentencia impugnada, ya que, a su juicio, ha resuelto la litis transcribiendo párrafos enteros de la documentación que obra en el expediente, pero sin que se pueda advertir, a la vista de los pronunciamientos vertidos, las razones por las que se confirma la resolución impugnada.
3º) Al amparo del art. 88. 1 d), por las siguientes infracciones:
a) Del artículo 11.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales , aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio, y de la Orden de 12 de Junio de 1993, en relación con el art. 24 de la Constitución Española y arts. 326 y 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del principio de tutela judicial efectiva, por no valoración de parte de las pruebas aportadas y por valoración ilógica, poco razonable y arbitraria de otras pruebas aportadas, con vulneración de las reglas de la sana crítica.
b) Del artículo 3 de la ley 30/1992 y 9 de la Constitución Española, en relación con el 11.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales , por vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, al no haberse revocado la autorización concedida por la propia Administración respecto del depósito fiscal.
c) De los artículos 97 y siguientes de la Ley 37/1992 del Iva , 26 de la Ley General Tributaria , 17 , 18 y 21 de la Directiva 77/388/CEE en relación con el nacimiento y alcance del derecho a deducir y los requisitos formales y las modalidades de su ejercicio, y asimismo de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
4º) Al amparo del art. 88. 1 d), por infracción de los art. 178 , 183.1 y 209 Ley General Tributaria y jurisprudencia aplicable, por cuanto que la sentencia de instancia confirma un acto nulo, ya que el expediente sancionador se inició sin que existiera aún el presupuesto de hecho que podía originar el tipo infractor.
5º) Al amparo del art. 88. 1 d), por infracción del art. 179 y 183 LGT y jurisprudencia aplicable, por cuanto la sentencia considera que no existió falta de motivación o ausencia de justificación de la culpabilidad de la actora.
Suplicó sentencia por la que, estimando los motivos de casación, case y anule la sentencia recurrida, con condena a la Administración, con independencia de las costas, a indemnizar en el gasto en que incurrió por la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional para la formalización del recurso.
Por su parte, el Abogado del Estado formuló dos motivos.
En el primero se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de sus normas reguladoras y, por tanto, del art. 24 de la Constitución y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Este motivo se invoca al amparo del art. 88. 1 c) de la propia Ley de la Jurisdicción .
En el segundo se aduce que la sentencia recurrida, al anular las sanciones por falta de culpabilidad infringe los arts. 77 de la Ley General Tributaria de 1963 y 179 de la Ley General Tributaria de 2003, así como los artículos 79 de la Ley General Tributaria de 1963 y 191 de la Ley General Tributaria de 2003, en relación asimismo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la existencia de culpabilidad y con el art. 33 de la Ley 1/1998 de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .
Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Por su parte, el Abogado del Estado interesó sentencia que declare no haber lugar al recurso interpuesto por Logista con imposición de costas..
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,
Fundamentos
a) La ausencia de anomalías en la conducta de la entidad en cuanto a la salida de mercancías del depósito fiscal con destino a la tienda y al almacén de destino en los días previos a la subida de precios y/o de tipos impositivos.
b) La total estanqueidad e independencia de las instalaciones que componen el recinto de Logista, sin que el hecho de que la salida del depósito fiscal fuese a un vial interno en la parcela a través del cual es posible el tráfico rodado en lugar de una vía pública obste para la conceptuación como depósito fiscal únicamente a la dependencia de 26.505 m2 autorizada como tal.
c) La necesidad de tramitar el procedimiento de revocación de la autorización como depósito fiscal de la superficie de 26.505 m2 si la Administración consideraba que había dejado de ser válida, por comprender la totalidad de la parcela, o bien el procedimiento especial de declaración de actos nulos de pleno Derecho del artículo 217 de la Ley General Tributaria .
Antes de dar respuesta al motivo conviene recordar la fundamentación de la Sala que fue la siguiente:
Pues bien, en contra de lo que se alega, la Sala de instancia abordó las cuestiones planteadas.
Así, la alegación de inexistencia de anomalías en la conducta de la recurrente en cuanto a la salida de mercancías del depósito fiscal ha de entenderse rechazada, al asumir los hechos que determinaron la regularización según la Inspección, aludiendo a modificaciones realizadas con respecto a la autorización concedida por la instalación de la tienda y el almacén de consumo, sin comunicación al Centro gestor.
Por otra parte, viene a rechazar también la pretendida independencia de las instalaciones que componen el recinto, después de valorar la prueba existente en las actuaciones.
Finalmente, la última alegación, sobre la imposibilidad de modificar la autorización concedida a través de un procedimiento inspector, ha de entenderse asimismo desestimada ante la conclusión a que llega, confirmando el criterio de la Administración, de que la tienda y el almacén pertenecían al depósito fiscal.
Cuestión distinta es si la apreciación que realiza es conforme o no a Derecho, lo que se resolverá a continuación.
En contra de lo que se mantiene, basta la lectura de la sentencia para constatar la existencia de motivación suficiente, a los efectos de la posterior impugnación de las razones dadas, como luego hace, en los restantes motivos, en los que se manifiesta su discrepancia con la fundamentación ofrecida.
Por otra parte, nada impide que la sentencia transcriba determinados razonamientos contenidos en el acta de la Inspección, en el informe ampliatorio, y en el acuerdo de liquidación, pues son recogidos para confirmarlos
En el apartado a) se alega que la sentencia no tiene en cuenta que las conclusiones por ella alcanzadas vulneran lo dispuesto en el art. 11.4 del Reglamento de Impuestos Especiales y en la Orden de 12 de Julio de 1993 , por la que se establecen diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales, al no reconocer que la Administración que autorizó el correspondiente depósito fiscal comprobó con carácter previo que las instalaciones reunían los requisitos de independencia exigidos por la norma para su autorización.
Agrega que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, en relación con la delimitación del depósito fiscal y, por tanto, en relación con el momento en que se produjo el devengo del Impuesto Especial respecto a las mercancías que, tras salir del depósito fueron trasladadas a la tienda y al almacén de consumo, o no existió, o, en el caso de estimarse que existió una valoración tácita de la misma en sentido desfavorable a sus intereses, es arbitraria hasta el punto de hacerla irrazonable o ilógica, dado que basa principalmente su fallo en el hecho de que la tienda y el almacén de consumo no fueron comunicados a la Administración y de que habrían sido establecidos con posterioridad a la autorización del depósito fiscal y, por tanto, no son instalaciones distintas del mismo.
En el apartado b) se alega la infracción del artículo 3 de la Ley 30/1992 y del art. 9 de la Constitución Española por vulneración de los principios de buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica, al no haberse revocado la autorización del depósito fiscal concedida en su día por la Administración.
Mantiene que la entidad ha actuado en todo momento, y así lo ha aceptado la Administración durante más de 20 años, de manera correcta en relación con la delimitación y funcionamiento del depósito fiscal, el almacén de consumo y la tienda en Leganes, así como en cuanto a la determinación del momento del devengo del Impuesto.
Por ello, si la Administración consideraba, a pesar de que en el momento de conceder la autorización correspondiente al depósito fiscal había verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, que con posterioridad habían dejado de cumplirse o de concurrir, no debió proceder a dejar sin efecto, por la vía del procedimiento de inspección, los referidos acuerdos de autorización, sino que, por el contrario, debió, bien haber iniciado el correspondiente procedimiento de gestión tributaria tendente a la revocación de la referida autorización por incumplimiento de los requisitos esenciales que fundamentaron, basaron y permitieron su concesión, o bien haber iniciado un procedimiento de declaración de actos nulos de pleno Derecho de los previstos en el artículo 217 de la Ley General Tributaria .
Finalmente, el apartado c ) se refiere a la improcedencia de las cuotas del IVA asimilado a la importación asociado a las salidas de labores de tabaco del depósito fiscal y, en todo caso, de los intereses dado que la deducción es inmediata al momento del devengo del impuesto, no pudiéndose apreciar daño económico a la Hacienda Pública de la que pueda derivarse compensación alguna.
El art. 4.7 de la ley 38/1992, de 28 de Diciembre, de Impuestos Especiales , define al depósito fiscal como 'el establecimiento o red de oleoductos o gaseoductos donde, en virtud de la autorización concedida, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación'.
El régimen suspensivo se define en el apartado 20 del mismo art. 4 como el 'régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto'.
Por su parte, el artículo 7 de la misma ley establece que 'sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37, 40 y 64, el impuesto se devengará: 1. En los supuestos de fabricación y en su caso, de importación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o deposito fiscal (....).
A su vez, el
art. 11 del Reglamento de los Impuestos Especiales , aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio, sobre Depósitos Fiscales', establece en su
Se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso directo a la vía pública. No obstante, el centro gestor podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de su salida del depósito que posteriormente fueron devueltos a su titular. El movimiento de estos productos deberán registrarse en un libro autorizado al efecto, en el que los asientos de cargo se justificarán con el albarán que expida la persona o entidad que efectúa la devolución y con referencia al asiento originario de salida del depósito fiscal; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de productos reexpedidos; y en
Finalmente, el art. 40 del Reglamento se refiere a la inscripción en el registro territorial, disponiendo el apartado 2 que 'con caracter general las personas que resulten obligadas a inscribirse en el registro territorial presentarán ante la oficina gestora que corresponda, la siguiente documentación: a) Una solicitud de inscripción (....) . En dicha solicitud (...) deberá hacerse constar como mínimo (.....). 3º Breve memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la inscripción que se solicita. b) Plano a escala del recinto del establecimiento (....) 3. No obstante, cuando se trate de la inscripción de un depósito fiscal, a la solicitud de inscripción formulada por su titular se acompañará la siguiente documentación: a) La autorización expedida por el centro gestor (...)'.
Por otra parte, la instalación de la tienda y del almacén en la forma realizada por Logista en el depósito de Leganés hubiera requerido de la correspondiente autorización por parte del centro gestor, sin que frente a lo anterior pueda invocarse que en la solicitud del depósito en el recinto se indicó que su superficie era de 26.505 m2, asentado sobre una parcela de 150.054 m2, pues en la solicitud no se hacía referencia alguna a la tienda y al almacén y no se aportó la autorización para la instalación dentro del recinto, sin que pueda confundirse la obtenida para el depósito a que se refiere la documentación aportada como Anexo de la demanda.
En esta situación, hay que rechazar que la apreciación de la prueba realizada por la Sala fuese arbitraria, y la necesidad de revocar la autorización concedida.
El principio de confianza legitima, que tiene su origen en el Derecho Administrativo Alemán, y que constituye en la actualidad desde las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (asunto Lemmerz-Werk ) un principio general del Derecho Comunitario, ha sido objeto de recepción por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 , 13 de febrero de 1992 , 17 de febrero , 5 de junio , 28 de julio de 1997 , 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 , 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002 ) consagrándose también en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su art. 3, número 1, párrafo 2 , contiene la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.
El alcance de este principio fue recordado en la sentencia de 13 de mayo de 2009 (casación 2357/07 ), reproduciendo lo declarado en la sentencia de 15 de abril de 2002 :
'El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001 ). Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles'.
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencias, entre otras, de 16 de mayo 1979, As 84/78 ; 5 de mayo de 1981, As 112/80 , 21 de septiembre de 1983 , As. acumulados 205 a 215/82 y 12 de diciembre de 1985, As. 133/84), admite la vulneración de este principio cuando concurren los siguientes requisitos:
En primer lugar, debe existir un acto o un comportamiento de la Administración comunitaria que pueda haber generado la confianza.
En segundo lugar, es preciso que la persona afectada no pueda prever el cambio de la línea de conducta adoptada anteriormente por la Administración comunitaria.
Y, en tercer lugar, es necesario que el interés comunitario perseguido por el acto impugnado no justifique que se perjudique la confianza legítima del interesado. Este último requisito concurre cuando la ponderación de los intereses existentes demuestra que, en las circunstancias del asunto, el interés comunitario no prima sobre el de la persona afectada en que se mantenga una situación que podrá considerarse legítimamente estable.
Pues bien,la situación contemplada en la sentencia de 15 de Abril de 2002 , es la que tiene lugar en el presente caso, por lo que el hecho de que no se hubiese practicado la regularización de la situación tributaria a la entidad en ejercicios anteriores, no puede ser causa obstativa a que la Administración cambie su criterio interpretativo, a partir de ese momento, sin perjuicio de la suerte final del acuerdo adoptado.
Por lo expuesto procede rechazar los dos primeros submotivos del motivo tercero.
En efecto, esta Sala, en dos sentencias de fecha 10 de Mayo de 2010, casaciones 1454 y 1432/2005 , declaró que en una liquidación tributaria por IVA asimilado a la importación, el derecho a deducir nace con el devengo del impuesto, sin que pueda requerirse el pago de la cuota con carácter previo.
La Sala, tras señalar que no cabe confundir el ejercicio del derecho a la deducción con su nacimiento que se produce en el momento en el que es exigible el impuesto deducible, analiza la evolución del art. 98,.2 de la Ley 37/1992 , haciendo las siguientes consideraciones:
En la misma línea se encuentran las sentencias de 24 de Septiembre de 2010 , ( cas. 7.207/2005 ), 7 de Septiembre de 2010 ( cas. 1559/2007 ) y 28 de Septiembre de 2010 ( cas. 549/2006 ), 26 de Enero de 2011 ( cas. 1220/2006 ), 26 de Enero de 2012 ( cas. 300/2009 ), entre otras muchas.
Siendo todo así, y como la entidad pudo ejercitar el derecho a la deducción en el mismo momento en que procedía la liquidación de las cuotas, la improcedencia de la exigencia de las cuotas así como de la exigencia de intereses asociados a dichas cuotas era patente, al no existir perjuicio económico para la Administración
En el cuarto se denuncia que el expediente sancionador se inició el día 29 de Febrero de 2008, junto con las actas de disconformidad y, por tanto, con antelación a la notificación del acuerdo de liquidación que debía constituir su premisa, por lo que existió vulneración del art. 209 de la Ley 58/03 y del principio de tipicidad recogido en los artículos 177 y 183.1 del mismo texto legal .
Por su parte, en el quinto niega que existiese motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador.
Estos motivos, sin embargo, dependen del resultado del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, pues sólo tendrían sentido si dicho recurso fuese estimado, lo que nos obliga a examinar el único motivo admitido en relación al recurso de la representación estatal.
Frente a esta decisión el Abogado del Estado articuló dos motivos; como se recoge en los Antecedentes, pero el primero no fue admitido.
En dicho motivo se señalaba que en la motivación no se deba respuesta a la alegación principal efectuada tanto por el TEAC como en la contestación a la demanda para sostener la procedencia de la sanción, y que consistió en poner de manifiesto el mecanismo usado por la entidad, utilizar la tienda y el almacén de consumo dentro del recinto de un depósito fiscal para trasladar a ellos el tabaco cuando era inminente una subida de tipos impositivos, devengando en ese momento el Impuesto Especial, evitando así el efecto de las subidas que sin embargo si repercutía a los clientes.
En el segundo motivo, que sí fue admitido, respecto a unos concretos periodos, se alega que la sentencia al anular las sanciones por falta de culpabilidad infringe los arts. 77 de la Ley General Tributaria de 1963 y 179 de la Ley General Tributaria de 2003, por no poder compartir el criterio de la sentencia de la Audiencia Nacional acerca de la inexistencia de culpabilidad, al no haber actuado el obligado tributario con la diligencia necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, no concurriendo en el caso examinado ninguno de los supuestos que permiten excluir la responsabilidad por infracción tributaria.
a) Por carecer manifiestamente de fundamento al no contener ninguna critica a la sentencia, ni justificar la infracción de norma o jurisprudencia alguna, limitándose a discrepar de la conclusión a que llega la Sala.
b) Por no existir correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, porque la única critica que se hace es la de la ausencia o insuficiente motivación de la sentencia, que ha de hacerse por el cauce del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .
c) Porque el objeto del motivo es que este Tribunal revise la valoración del juicio de culpabilidad, posibilidad que está vedada en casación.
Procede rechazar la inadmisión que se postula, toda vez que el motivo contiene una critica a la sentencia, y justifica la normativa y jurisprudencia aplicable por no compartir la conclusión a que llega la Sala sobre la inexistencia de culpabilidad.
En efecto en el encabezamiento del segundo motivo casacional, el representante público considera vulnerados los
arts. 77 de la
Por otra parte también se equivoca la mercantil al denunciar la falta de motivación de la sentencia pues lo único que manifiesta el defensor público en este sentido es que la Sentencia de instancia " tiene una motivación muy breve", no que ésta falte.
Finalmente existe correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal elegido, al pretender no una revisión de los hechos sino la apreciación de la culpabilidad ante los valorados en la instancia, lo que nos lleva a rechazar también la última alegación.
En cambio, el motivo de fondo no puede prosperar, toda vez que la Sala tuvo en cuenta la conducta previa de la Administración que durante varios años no había cuestionado la forma de actuar de la entidad, y esta circunstancia fue la que prevaleció para apreciar que no concurría el elemento subjetivo de la infracción, y ello con independencia de que existiese deuda dejada de ingresar.
La desestimación del motivo de casación hace innecesario entrar en el examen de los motivos articulados por la entidad también en relación con la sanción.
En cambio, al haberse estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto por Logista, no procede hacer pronunciamiento de imposición de costas en el mismo.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
