Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4397/2009 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022012100788
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto los recursos de casación, tramitados con el número 4397/09, interpuestos por VALEO ESPAÑA, S.A., representada por el procurador don Victorio Venturini Medina, y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 36/06 , sobre liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992.
Antecedentes
La Sala de instancia anuló dicha resolución económico-administrativa, así como la liquidación de la que traía causa, debido a que durante el curso inspector las actuaciones estuvieron suspendidas injustificadamente por más de seis meses entre la fecha en que se incoó el acta firmada en disconformidad y aquella en que fue notificada la referida liquidación (fundamento jurídico cuarto). Previamente había desestimado una alegación de prescripción, que había aducido Valeo España, S.A., por haberse demorado las actuaciones de inspección por tiempo superior a cinco años (fundamento jurídico cuarto).
La mencionada Administración lo hizo en escrito presentado el 19 de octubre de 2009, invocando un único motivo al amparo del
artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), por infracción de los
artículos 31.3, párrafo segundo ,
31.4 y
56.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por
Entiende el defensor de la Administración que, si se asume la doctrina de dicho pronunciamiento en su justa medida y se computa el plazo de alegaciones al acta de disconformidad, no transcurrieron en el caso debatido los seis meses de interrupción de las actuaciones, pues el acta fue suscrita el 28 de noviembre de 2001, siendo notificada la liquidación el 3 de junio de 2002 (en realidad, el 18 de junio), serían 6 meses y 6 días menos 15 días.
En su opinión, el plazo de quince días para alegaciones persigue respetar el principio de audiencia del administrado en el marco del procedimiento de inspección, por lo que no puede convertirse en una de las causas justificativas para enervar el efecto invalidante de la actividad administrativa. En otras palabras, no se sostiene la tesis del abogado del Estado consistente en que para calcular los seis meses de interrupción deban minorarse el tiempo de que dispone el obligado tributario. Entiende que, cuando el legislador previó que las actuaciones no podían interrumpirse de manera injustificada por más de seis meses entre la fecha de la incoación del acta y la notificación de la liquidación, no estaba en su ánimo despreciar el plazo de alegaciones de que disponía el contribuyente; y no estaba en su ánimo porque, de haberlo estado, habría bastado con indicar que el plazo de inactividad debía computarse, no desde la última actuación inspectora realizada (incoación del acta), sino desde la terminación del plazo para formular alegaciones frente a la propuesta de liquidación o, en su caso, desde la última actuación del obligado tributario realizada en contestación a las demandas en el curso del procedimiento.
A su juicio, resulta esencial partir de la premisa de que el legislador entendió que las actuaciones inspectoras no debían paralizarse, como tales actuaciones, por un periodo superior a los seis meses, siendo tal la única condición impuesta a la Administración. Obviamente, no puede pensarse que, cuando estableció tal previsión, el legislador lo hiciera al margen de la naturaleza y el contenido de las actuaciones inspectoras, que se presentan como un procedimiento que precisa la intervención del contribuyente inspeccionado.
Subraya que las actuaciones se iniciaron en el caso litigioso el 31 de mayo de 1997 y concluyeron, mediante la notificación de la liquidación, el 18 de junio de 2002, esto es, más de cinco años después de su inicio.
Pues bien, en su opinión yerra la Sala de instancia cuando juzga que aquella previsión jurisprudencial no se aplica a los procedimientos iniciados antes del 1 de enero de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero). Sostiene que la tesis de la Audiencia Nacional permitiría que un procedimiento, iniciado con anterioridad a esa fecha y en el que no se hubieran producido interrupciones injustificadas de las actuaciones inspectoras por un periodo superior a seis meses, podría prolongarse un número ilimitado de años sin que operase la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Estima que esta solución contradice la doctrina contenida en las citadas sentencias de 4 de diciembre de 1998 y 25 de enero de 2005 , reiterada en las de 4 de diciembre de 2006 y 10 de enero de 2007 .
Subraya que no cuestiona la eficacia interruptiva de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, producida el 31 de mayo de 1997 y, por lo tanto, comparte la opinión de los jueces
Aclara que, a pesar de que el fallo de la sentencia reconoce la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, lo cierto es que la Sala de instancia dejó de pronunciarse, por un mero error, sobre una cuestión que, en último término, puede resultar esencial para la resolución definitiva del procedimiento y cuya infracción podría suponer la vulneración del derecho a la defensa de sus legítimos intereses. Tal error radica en que, a pesar de considerar una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por el periodo que medió entre la fecha de incoación del acta de inspección (28 de noviembre de 2001) y la de notificación de la liquidación (3 de junio de 2002), que provoca la prescripción, la Sala
El error que denuncia deriva del hecho de que la Sala de instancia tomó como modelo para dictar la sentencia impugnada, «por razones de lógica procesal», en lugar de las que resolvieron las impugnaciones relativas a los ejercicios 1991 y 1993, la de 10 de junio de 2009, pronunciada en el recurso 34/06, relativo al impuesto sobre sociedades de 1994, que no analizó el tema de las "diligencias argucias" por las razones expresadas en su quinto fundamento,
Entiende que, debido a ese yerro, se ha producido la incongruencia que denuncia y que, pese a declarar disconforme a derecho la liquidación tributaria girada por estar prescrita la potestad administrativa para hacerlo, en la medida en que ha tomado como referencia de su fundamentación la contenida en otra sentencia que partía de unos hechos que no coincidían con los del ejercicio a que el procedimiento atañía, la sentencia que combate infringe el artículo 24 de la Constitución . Añade que la falta de alusión a la primera de las interrupciones injustificadas podría, en el caso de que esta Sala decidiera corregir el criterio de la Audiencia Nacional favorable a sus pretensiones, causarle indefensión por no haber podido obtener un pronunciamiento de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre la referida interrupción injustificada de las actuaciones y sus efectos en relación con la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria del ejercicio 1992.
Recuerda en este motivo, que articula como subsidiario de los dos anteriores, el principio de estanqueidad en el ámbito tributario, de modo que las diligencias referidas a otro ejercicio y a otro impuesto no permiten operar efecto interruptivo alguno [ sentencias de 19 de diciembre de 2002 (casación 418/00 ) y 20 de abril de 2009 (casación 3539/03 )]. Asimismo trae a colación el criterio de nuestro tribunales conforme al que no puede otorgarse efectos interruptivos a actuaciones conducentes a la mera producción formal de actos (las denominadas "diligencias argucia"). Sentado lo anterior, expone que, a la vista del expediente administrativo, puede comprobarse que en el procedimiento se produjeron dos interrupciones superiores a seis meses. Una entre el 7 de julio de 1998 y el 7 de enero de 1999, la otra arrancó el 28 de noviembre de 2001 y terminó el 3 de junio de 2002. La Sala de instancia admitió la segunda, pero guardó silencio sobre la otra. Considera que en ese primer periodo sólo cabría atribuir alguna virtualidad a dos actuaciones, las diligencias de 19 de octubre de 1998 y de 5 de enero de 1999; concluye que, sin embargo, ninguna de las dos tiene tal carácter.
La primera, porque no tiene nada que ver con la comprobación del impuesto sobre sociedades, sino únicamente con el concepto tributario de retenciones a cuenta del trabajo personal, se refiere a una documentación que ni siquiera se incorporó al expediente administrativo, que, además, concernía a los ejercicios 1994 y 1998.
La segunda diligencia, relativa a un fax («Te agradeceré que para el día 11 de enero me envíes relación detallada de Royalties y/o Cánones pagados por Valeo España a su matriz francesa»), porque
En suma, ninguna de las dos diligencias pueden considerarse actuación de comprobación e investigación del impuesto sobre sociedades de 1992, por lo que debe concluirse que se produjo una paralización injustificada de las actuaciones inspectoras durante un período superior a seis meses desde el 7 de julio de 1998, lo que supone necesariamente la no interrupción de la prescripción y, por consiguiente, la producción de los efectos de este instituto jurídico en relación con el ejercicio 1992.
Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva el litigio de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda.
La considera rechazable
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Esta decisión, sustentada en los artículos 31 [apartados 3, párrafo segundo , y 4.a )] y 56.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos en su redacción originaria, en relación con el 64.a) de la Ley General Tributaria de 1963, es atacada desde dos frentes: el de la Administración del Estado y, aunque parezca sorprendente, el del sujeto pasivo, Valeo España, S.A., que obtuvo la sentencia a su favor.
El abogado del Estado, en un único motivo, sostiene que la conclusión a que llega la Sala de instancia infringe aquellos preceptos reglamentarios, así como el artículo 66.1.a) de la citada Ley General Tributaria , según han sido interpretados por la jurisprudencia de este Tribunal, que ha sentado una doctrina conforme a la que la presentación del escrito de alegaciones al acta de disconformidad hace cesar la situación de paralización en la que se encontraban las actuaciones, enervando, por consiguiente, la aplicación de la norma contenida en el artículo 31.4.a) del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos .
Por su parte, Valeo España, S.A., defiende que la Sala de instancia debió declarar prescrita la potestad de la Administración para liquidar su impuesto sobre sociedades de 1992 por una razón distinta, al haberse extendido el proceso inspector durante más de cinco años (entre el 31 de mayo de 1997 y el 18 de junio de 2002), plazo de prescripción aplicable al caso debatido, planteamiento expresamente rechazado por la Audiencia Nacional en el fundamento jurídico tercero.
A esta primera queja, añade otras dos a título sucesivamente subsidiario. Considera en el segundo motivo que se ha producido una incongruencia por error y
La resolución del debate en esta sede, tal y como lo han configurado las partes, debe principar por el análisis del recurso de la Administración General del Estado, ya que, como apunta su defensor, si no prospera su queja y este Tribunal mantiene la decisión adoptada por la Audiencia Nacional, la impugnación de Valeo España, S.A., quedaría sin objeto habida cuenta de que se mantendría el pronunciamiento anulatorio de la liquidación del impuesto sobre sociedades de 1992, al estar prescrita la potestad administrativa para liquidar el tributo.
La cuestión que se suscita ha sido ya abordada con reiteración por esta Sala en sentido favorable a las tesis de la Administración del Estado. De las sentencias de 14 de abril de 2003 (casación 4773/98 , FJ 5º), 7 de noviembre de 2008 (casación 4528/04 , FJ 4º), 7 de febrero de 2009 (casación 5917/03 , FJ 6º), 23 de marzo de 2009 (casación para la unificación de doctrina 371/04 , FJ 6º), 2 de enero de 2009 (casación 5368/02 , FJ 3º), 21 de mayo de 2009 (casación 1690/03 , FJ 4º), 3 de junio de 2009 (casación 5033/03, FJ 3 º) y 14 de enero de 2010 ( 3561/04 , FJ 2º), entre otras, se obtiene un cuerpo de doctrina que puede sintetizarse del siguiente modo:
La aplicación de la anterior doctrina al actual supuesto determina, en atención a las fechas que hemos indicado en el primer párrafo de este fundamento, que las actuaciones no estuvieran detenidas por causas imputables a la Administración durante un plazo superior a seis meses, por lo que no cabe, como hizo la Sala de instancia, poner en marcha la previsión contenida en el artículo 31.4.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y declarar prescrita la potestad de la Administración para liquidar a Valeo España, S.A., el impuesto sobre sociedades de 1992. Debemos, pues, casar la sentencia impugnada.
No obstan a esta conclusión los argumentos que la citada compañía expone en el escrito de oposición al recurso de casación deducido por la Administración General del Estado.
Ciertamente las alegaciones del obligado tributario frente a la propuesta de regularización no son una actuación inspectora en sentido estricto, si se entiende por tal las diligencias que se enderezan a comprobar la situación tributaria de los sujetos pasivos y demás obligados con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus deberes para con la Hacienda Pública, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente ( artículo 1º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ); ahora bien, según hemos enfatizado en alguna de las sentencias que hemos referenciado líneas más arriba (v.gr.: la de 7 de noviembre de 2008 ), resulta indiscutible que, en cuanto manifestación del principio de audiencia, constituye un trámite insoslayable y, por consiguiente, el tiempo que se consume en su realización no puede calificarse de interrupción injustificada imputable a la Administración. Resultaría casi un sarcasmo atribuir a esta última, como efecto de su incuria, el tiempo previsto en la norma como necesario para que el administrado pueda ejercer con todas las garantías su derecho a la defensa en el seno del proceso inspector. En definitiva, el plazo del artículo 56.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , y la prórroga que eventualmente pueda otorgarse con arreglo al artículo 49.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre), constituyen un interrupción justificada de las actuaciones inspectoras.
Es verdad que en la sentencia de 7 de mayo de 2009 (casación 7813/03 , FJ 2.B) hemos afirmado que «es la actividad inspectora, y sólo la actividad inspectora, la que hay que examinar para decidir si se ha producido la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras», pero silencia Valeo España, S.A., que en ese pronunciamiento no se analizaba si la presentación del escrito de alegaciones al acta de disconformidad constituía un acto de esa naturaleza a los efectos de entender finalizada la situación de interrupción, sino el contenido de determinadas diligencias para concluir si podían ser calificadas de "argucia" o de "irrelevantes" y no de auténticas actuaciones enderezadas a la comprobación de hechos con trascendencia para liquidar los tributos objeto de comprobación. En ese contexto, y no en otro, es en el que hay que entender la frase que subraya la citada compañía.
Tampoco compartimos el argumento de que si el tiempo preciso para la presentación del escrito de alegaciones al acta no se toma en cuenta para computar los seis meses de eventual paralización injustificada, de igual modo debería excluirse los días que, en el curso inspector, el sujeto pasivo consume para presentar la documentación y los datos que se le requieren. Ambas situaciones no son comparables. Mientras que en la segunda la tarea de comprobación e investigación continúa, de modo que, aun cuando el administrado no presente
La expresada queja es perfectamente admisible en esta sede en cuanto motivo del recurso de casación de Valeo España, S.A., sin que sea materia propia, como pretende el abogado del Estado, de la cuestión de fondo que debe abordar esta Sala en virtud del
artículo 95.2.d) de la Ley 29/1998 , una vez que, acogiendo su recurso, anulamos la sentencia impugnada. Es así porque, habiendo los jueces
Debemos, pues, pronunciarnos si como pretende Valeo España, S.A., el mero hecho de que la tarea inspectora se extienda por un tiempo superior al plazo de prescripción determina que este instituto jurídico desencadene los efectos que le son propios, impidiendo a la Administración liquidar la deuda tributaria y si, por no haberlo entendido así, la Audiencia Nacional ha infringido la doctrina jurisprudencial que se contiene en las sentencias de 4 de diciembre de 1998 (recurso contencioso-administrativo 569/93 , FJ 4º), 25 de enero de 2005 (casación en interés de la ley 19/03. FJ 7º), 4 de abril de 2006 (casación en interés de la ley 71/04, FJ 5º) y 10 de enero de 2007 (casación 375/01, FJ 3º).
Existe consenso sobre que el procedimiento de inspección arrancó el 31 de mayo de 1997 y concluyó, mediante la notificación de la liquidación, el 18 de junio de 2002, esto es, transcurridos más de cinco años.
Ahora bien, esa simple constatación no trae como consecuencia la que le anuda Valeo España, S.A. La Sala de instancia, mediante unos argumentos que hacemos propios, en el tercer fundamento jurídico de su sentencia da cumplida y correcta respuesta al planteamiento de la mencionada compañía. Con su tesis, la sociedad recurrente desconoce que, conforme al
artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el
artículo 64.a) de la misma Ley , se interrumpe por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, la regularización, la inspección, el aseguramiento, la comprobación o la liquidación del tributo. El debate no es, pues, si entre la fecha en que se inició el procedimiento inspector, que interrumpió el plazo de prescripción, y aquella en que se notificó la liquidación transcurrieron más de cinco años, sino si entre ambos momentos se practicaron las correspondientes diligencias de comprobación e inspección, sin que mediaran tiempos muertos injustificados superiores a seis meses, susceptibles de negar efectos interruptores a las actuaciones inspectoras conforme a lo dispuesto en el
artículo 31.4.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . Ya hemos visto al resolver el recurso de casación de la Administración General del Estado que no fue así en lo que se refiere al tiempo transcurrido entre la incoación del acta de disconformidad y la notificación de la liquidación. Ahora bien, Valeo España, S.A., se queja de que hubo una anterior paralización injustificada por lapso superior al expresado de seis meses, de la que se lamentó en la instancia y sobre la que los jueces
Abordaremos tal cuestión, si es que lugar, al resolver ese segundo motivo de casación, pero antes hemos de dejar por sentado que de la jurisprudencia que cita es este primer motivo la compañía recurrente no se obtiene la doctrina que defiende.
La
sentencia de 4 de diciembre de 1998 (recurso contencioso-administrativo 569/93 , FJ 4º), tan sólo dice que el hecho de que, a la sazón, los procedimientos tributarios no tuviesen un plazo fijado para su terminación no suponía que pudiesen ser indefinidos, eternos o "estar abiertos toda la vida", significando, por el contrario, que el plazo para su conclusión era tan extenso como el de prescripción del derecho a que se refiriesen, sustituyéndose la perención o caducidad del expediente y, en su caso, la generación de silencio administrativo por la extinción del derecho. Y siendo así, para el cálculo de ese plazo de prescripción, se debía atender a los actos que, por decisión del legislador, lo interrumpían y las suspensiones injustificadas del curso inspector que, por voluntad también del legislador, borraban el efecto interruptor de las actuaciones inspectoras. En definitiva, al tiempo de los hechos de este litigio, la extensión del procedimiento inspector durante un tiempo superior al plazo de prescripción carecía
Hemos de rechazar, pues, el primer motivo del recurso de casación deducido por Valeo España, S.A.
Si la congruencia exigible a las resoluciones judiciales se mide por la adecuación entre su fallo o parte dispositiva y el
Resulta evidente que el pronunciamiento de los jueces
Ocurre, sin embargo, que la suerte del recurso de casación de la Administración ha "puesto en valor" aquel primer paréntesis injustificado por más de seis meses; pero de tal circunstancia no deriva la incongruencia del pronunciamiento impugnado.
Se trata de una cuestión, objeto del tercer motivo del recurso de Valeo España, S.A., que hemos de abordar como jueces de la instancia, una vez que, casada la sentencia recurrida, procedamos a resolver el debate en los términos suscitados, según nos impone el artículo 95.2.d) de la Ley de esta jurisdicción .
Dedicamos los siguientes fundamentos a tal tarea.
En ese pasaje de su escrito rector, coincidente con el tercer motivo de su recurso de casación, expone que a las diligencias practicadas entrambas fechas no se les puede reconocer capacidad para hacer cesar la situación de paralización injustificada de las actuaciones: se trata de las datadas el 19 de octubre de 1998 y el 5 de enero de 1999. A la primera, porque no tiene nada que ver con la comprobación del impuesto sobre sociedades, sino únicamente con el concepto tributario de retenciones a cuenta del trabajo personal, y se refiere a una documentación que ni siquiera se incorporó al expediente administrativo, que, además, concernía a los ejercicios 1994 y 1998. A la segunda, relativa a un fax («Te agradeceré que para el día 11 de enero me envíes relación detallada de Royalties y/o Cánones pagados por Valeo España a su matriz francesa»), porque
Para zanjar este aspecto del debate se ha de tener en cuenta que entre el 7 de julio de 1998 y el 7 de enero de 1999 únicamente se practicaron dichas dos diligencias de 19 de octubre de 1998 y 5 de enero de 1999, de modo que para poder concluir que se produjo la paralización injustificada de las actuaciones durante más de seis meses resulta menester negar trascendencia a las dos, tachándolas de "diligencias argucia". Dicho a la inversa, bastaría que cualquiera de ellas fuera relevante para que no se hubiera producido la suspensión injustificada que denuncia Valeo España, S.A. y, por consiguiente, reconocer efectos interruptores de la prescripción a las actuaciones inspectoras.
Pues bien, según nuestra jurisprudencia más reciente [ sentencias de 13 de febrero de 2007 (casación 8094/02 , FJ 5º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6º), 28 de abril de 2008 (casación 7719/02 , FJ 3º), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03, FJ 3 º) y 19 de julio de 2010 (casación 3433/06 , FJ 5º)], aunque no exista una definición de "diligencia argucia o irrelevante", es posible señalar las características que debe reunir un acto de la Administración para que pueda tener eficacia interruptora. Así, «sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata» [entre otras, sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96 , FJ 3º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6º), 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 6º), 26 de noviembre de 2008 (casación 4079/06 , FJ 3º), 22 de diciembre de 2008 (casación 4080/06, FJ 3 º) y 6 de abril de 2009 (casación 5678/03 , FJ 4º)].
Lo anterior significa que sólo son capaces de interrumpir la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o a proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, la recaudación o la imposición de sanción en el marco de impuesto de que se trate [ sentencias de 13 de enero de 2011 (casación 164/07, FJ 3º.A ) y 29 de abril de 2011 (casación 4721/06 , FJ 3º)]; por el contrario, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resulten puramente dilatorias, como las que se limitan a dejar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o a reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente [ sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96 , FJ 3º), 29 de junio de 2002 (casación 3676/97 , FJ 2º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6º), 28 de abril de 2008 (casación 7719/02 , FJ 3º), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03, FJ 3 º) y 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 6º)].
Teniendo en cuenta los anteriores criterios jurisprudenciales, se ha de reparar en que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 30 de mayo de 1997 cerca de Valeo España, S.A., como compañía dominante del grupo consolidado 5/87 y como continuación de la comprobación ya iniciada a otras sociedades del grupo, en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1988 a 1995, régimen de tributación consolidada, el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los periodos 1992 a 1995 y el que grava el valor añadido de las mismas anualidades. Se trataba, pues, de un proceso inspector complejo.
Así, según declara el Tribunal Económico-Administrativo Central en el cuarto fundamento jurídico de su resolución, en fechas cercanas al periodo en que, según la compañía recurrente, arrancó la interrupción injustificada (7 de julio de 1998), aparecen diligencias, como la de 29 de junio, en la que se documenta la aportación de once fotocopias para aclarar una determinada operación y en la que se pide completar la documentación solicitada con anterioridad; en la del propio 7 de julio se consigna la presentación de determinado contrato de compraventa de acciones, siendo la siguiente diligencia la de 19 de octubre de 1998, que Valeo España, S.A., califica de irrelevante y en la que, además de continuarse con la comprobación de los impuestos relativos a la sociedad, se documenta la aportación de una «carta dirigida a D. Laureano en 12-1-94, cartas a Dirección de Recursos Humanos el 25 de mayo de 1998 y comunicación de la Dirección Provincial de Trabajo en relación con D. Raimundo ». A esta diligencia Valeo España, S.A., le niega todo valor por no referirse al impuesto sobre sociedades, sino a las retenciones a cuenta del trabajo personal, porque la documentación a la que alude no se incorporó al expediente y porque se refería a los ejercicios 1994 y 1998, que nada tenían que ver con el que era objeto de inspección (1992).
El Tribunal Económico-Administrativo Central no analiza esta actuación en particular, se limita a citarla y a indicar que se refiere a determinados empleados para, a continuación, de forma genérica, razonar que «del conjunto de las diligencias, de su cadencia y de la multiplicidad de ellas, habida cuenta de la envergadura de la comprobación en cuestión, se evidencia que la Inspección ha llevado a cabo un trabajo minucioso y exhaustivo, en cordial relación con los representantes del contribuyente y sin que se produjera la pretendida interrupción de las actuaciones inspectoras y, consiguientemente, la prescripción alegada».
A juicio de esta Sala se trata de una respuesta estereotipada y genérica que, en modo alguno, analiza la diligencia en cuestión para desentrañar su relevancia en el curso inspector. Ahora bien, el que sea así, no lleva de suyo que se trate de una actuación intrascendente, merecedora de ser calificada como "diligencia argucia". Para ello, se ha de reparar en la jurisprudencia expuesta
Por consiguiente, a la diligencia en cuestión, extendida el 19 de octubre de 1998, no cabe negarle relevancia en el seno de la inspección litigiosa y, por ello, capacidad para enervar la situación de suspensión o de paralización de las actuaciones. Siendo así, como entre el 7 de julio de 1998 y aquel día del mes de octubre no transcurrieron seis meses, tiempo que tampoco discurrió entre el 19 de octubre y el 7 de enero de 1999, no se dio en el caso debatido el presupuesto al que el artículo 31.4.a) del ya mencionado Reglamento anuda el efecto de no entenderse producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras.
Llegados a este punto, se hace innecesario el análisis del fax remitido el 5 de enero de 1999 por la Inspección al representante de Valeo España, S.A., mediante el que se le pedía que para el día 11 siguiente remitiese relación detallada de los royalties y/o cánones pagados por la compañía a su matriz francesa. Cualquiera que fuere el juicio que nos mereciera, en ningún caso se habría producido la suspensión de las actuaciones por tiempo superior a seis meses.
En fin, no concurrieron en el caso debatido los presupuestos a los que Valeo España, S.A., anudaba su denuncia de prescripción, debiendo desestimarse la demanda en este punto.
El 7 de septiembre de 1998, se extendió una diligencia en la que, en relación con el impuesto sobre sociedades de 1992, el inspector actuario propuso una corrección de la base imponible por importe de 25.873.333 pesetas al considerar no deducible el montante de la amortización de los bienes adquiridos en régimen de
Valeo España, S.A., se queja de que la afirmación consistente en el precio de la maquinaria pactado en el contrato de lease- back fue excesivamente alto, es
Como se ve, la compañía demandante no ataca el fondo de la regularización, sino el modo en que se ha producido, denunciando la indefensión que, en su opinión, se le ha causado.
Siendo tal el planteamiento de Valeo España, S.A., no queda más remedio que rechazar su queja.
Aun admitiendo la realidad de los datos en que asienta tal queja y que, por consiguiente, el inspector actuario promoviera la regularización por razones de fondo, mientras que, después, en el acto de liquidación se cambió elargumento para sustentar la decisión en la supuesta sobrevaloración de los bienes objeto del contrato de
Resulta rechazable un entendimiento tan absoluto de los defectos formales como el que defiende la compañía demandante. Es criterio jurisprudencial de este Tribunal Supremo, sustentado en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , y sobradamente conocido, que, por ello, exime la cita de sentencias concretas sobre el particular, que los defectos formales sólo alcanzan relevancia anulatoria si impiden al acto alcanzar su fin o dan lugar a indefensión del interesado, indefensión que no puede invocar quien, como Valeo España, S.A., ha dispuesto de repetidas ocasiones para, a través de los medios de prueba pertinentes, desdecir los fundamentos fácticos de la decisión administrativa, que conoció en tiempo útil y que no se han manifestado de forma sorpresiva, cuando ya no tenía posibilidad alguna de reaccionar.
Y al hilo de estas reflexiones no está de más recordar que una de las pruebas admitidas en el ámbito tributario es la de presunciones (
artículo 118.2 de la Ley General Tributaria de 1983 ), cuya válida utilización requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
Las reflexiones que preceden resulta suficientes, a falta de mayores argumentos, para desestimar en este punto la demanda de la citada empresa.
Esta última compañía, como consecuencia de pérdidas de ejercicios anteriores y las que se iban generando en 1992, se encontró el 31 de diciembre de este último año en una clara situación de desequilibrio patrimonial. Para corregirla y seguir formando parte del grupo consolidado, la junta general de accionistas, celebrada el 27 de noviembre de 1992, acordó
La Inspección recalificó esa aportación como una préstamo de la entidad dominante. A lo largo de la tramitación del expediente (propuesta del inspector actuante, liquidación tributaria, resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central) han variado las razones ofrecidas para justificar tal decisión. Conviene retener aquí las del mencionado organismo administrativo revisor, que corrigen las anteriores y que son las que discute Valeo España, S.A. El mencionado Tribunal, en su resolución de 11 de noviembre de 2005, precisa
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Central toma en consideración las siguientes circunstancias:
Valeo España, S.A., insiste en su demanda en que su voluntad fue la de evitar la situación de desequilibrio patrimonial de Valeo Sistemas de Seguridad, S.A., a 31 de diciembre de 1992, como consecuencia de las pérdidas habidas durante dicho ejercicio y los anteriores, de modo que con la operativa que puso en marcha se equilibró el patrimonio de su participada, sin que fuera necesaria ninguna reducción de capital. Las operaciones llevadas a cabo en 1993 y en 1995 fueron consecuencia de los resultados de la sociedad obtenidos a partir de 1992. Explica así que Valeo Sistemas de Seguridad, S.A., no se encontraba en situación de insolvencia (como equivocadamente se indica en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central), en cuyo caso se justificaría una operación de préstamo, sino de desequilibrio patrimonial (fondos propios negativos superiores al capital social), que por imperativo legal tenía que eliminar para evitar la liquidación y su exclusión del grupo de consolidación fiscal, decidiéndose realizar una "aportación dineraria para compensar pérdidas", procedimiento admisible, como el propio Tribunal Central reconoce. Se quiso dar una solución urgente al problema, siendo la voluntad expresa de los órganos sociales la de proceder al restablecimiento patrimonial, voluntad ratificada con la contabilización de la aportación en las cuentas anuales de las dos compañías concernidas. De esa forma se equilibró la situación patrimonial de Valeo Sistemas de Seguridad, S.A., a 31 de diciembre de 1992 y se evitó la reducción de capital. Posteriormente hubo más pérdidas en 1993 y 1994, y estas pérdidas, no las de 1992, explican las operaciones llevadas a cabo en 1993 y 1995. En su opinión, ninguna de las circunstancias concurrentes a las que se refiere el Tribunal Económico-Administrativo Central es válida para presumir que la suma recibida por Valeo Sistemas de Seguridad, S.A., no formó parte de su patrimonio como "pasivo exigible".
Es de agradecer el esfuerzo argumental desenvuelto por Valeo España, S.A., en la demanda para evidenciar la equivocación del Tribunal Económico-Administrativo Central, pero no podemos compartir su planteamiento.
De entrada, se ha de dejar constancia de que nadie discute, tampoco el Tribunal Económico-Administrativo Central, la licitud de la aportación de los socios para compensar pérdidas, evitando así la reducción de capital, al menos desde el punto de vista de la legislación mercantil. En principio, la decisión tomada por la junta general de accionistas -celebrada el 27 de noviembre de 1992 y que ya hemos descrito en párrafos anteriores- obedecía a la situación patrimonial y contable de la entidad participada que no ha sido puesta en tela de juicio.
Una vez comprobado que la entidad participada Valeo Sistemas de Seguridad, S.A., había entrado en pérdidas, desequilibrando la proporción con el neto patrimonial legalmente admitido, se encontraba en la causa de disolución contemplada en el
artículo 260.1.4º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (BOE de 27 de diciembre). Por lo tanto, la decisión tomada por Valeo España, S.A., fue acorde con las necesidades de la participada. Además, esta situación de desequilibrio y de causa de disolución conllevaba la inmediata salida de Valeo Sistemas de Seguridad, S.A., del grupo consolidado, como ordenaba el
artículo 1.cuarto. e) del
Ante tal tesitura, Valeo España S.A. optó -en la junta general de accionista de 27 de noviembre de 1992 que antes hemos descrito- por acordar una ampliación de capital, comprometiéndose los socios, en caso de que no fuera suscrita antes del día 31 de diciembre de 1992, a realizar un reintegro patrimonial. Esta última fórmula fue la que se llevó a cabo, en los términos antes descritos, contabilizándose por la dominante como mayor valor de cartera y por la dominada como mayor valor de su patrimonio.
Hasta aquí el proceso seguido fue acorde con la legalidad mercantil y las necesidades de la participada, sin embargo, determinadas circunstancias concurrentes, tanto cuando se tomó la decisión en la junta de accionistas de 27 de diciembre de 1992, como tras el posterior devenir de los acontecimientos, ponen de manifiesto la irregularidad de la operación diseñada.
La sola apariencia de legalidad mercantil no puede hacernos perder de vista las circunstancias objetivas que se daban entre la sociedad dominante y dominada. La decisión tomada por los accionistas de 31 de diciembre de 1992, fiel a la legalidad mercantil, no deja de presentar rasgos que evidencias su auténtico designio. La disyuntiva que se planteó no era real, o al menos, la recurrente, socio único de la participada, no ha explicado los motivos o razones que le impidieron acudir a la suscripción de la ampliación acordada.
No estamos ante varios "accionistas" que tengan que decidir si acuden o no a la ampliación de capital propuesta, con la dificultad adicional que conlleva aunar un conjunto dispar de voluntades. Como decimos, Valeo España, S.A., era el único accionista de Valeo Sistemas de Seguridad, S.A., por lo que resulta inverosímil la opción propuesta de suscribir o no a la ampliación de capital. La decisión estaba tomada, a falta de otras razones que no sean las meramente formales, por lo que la opción por el reintegro patrimonial, si bien es lícita y viable desde la óptica mercantil, en realidad encubre un flujo de patrimonio que fue correctamente calificado por la Inspección como un préstamo a la participada. La calificación e interpretación llevada a cabo por la Administración tributaria, amparada por el artículo 23 de la Ley General Tributaria de 1963 , se ve corroborada por los acontecimientos de los ejercicios sucesivos y sobre todo por la provisionalidad con la que se reflejó contablemente en los sucesivos balances, figurando como resultado pendiente de aplicación.
La efectiva activación de la cantidad recibida como reintegro patrimonial posiblemente hubiera dado lugar a un diferente tratamiento fiscal, sin embargo tal extremo jamás se produjo.
La circunstancia de que, como ocurrió, la operación se contabilizara incorrectamente no reflejaba una simple disfunción contable, sino que redundó en la disminución de las garantías de terceros. Las aportaciones de los socios para reponer pérdidas persigue la misma finalidad que la reducción de capital, como ha reconocido esta Sala en sentencias de 14 de octubre de 2000 (casación 2825/94, FFJJ 4 º y 5º) y 2 de enero de 2002 (casación 6093/96 , FJ 2º), sin embargo, la concurrencia de menores rigores formales conlleva una mayor exigencia en el análisis de los datos y las circunstancias que rodean a la operación, análisis que desdice que la finalidad de los 3.000.340.000 de pesetas fuera reequilibrar patrimonialmente la empresa participada.
Así, llama poderosamente la atención que la suma recibida por Valeo Sistemas de Seguridad, S.A., aparezca en su balance de 1992 como "aportación de los socios para compensación de pérdidas" y siga apareciendo como tal en los ejercicios 1993 y 1994, desapareciendo en 1995. En los balances de Valeo España, S.A., ese montante se presenta durante los mismos periodos como "aportaciones para ampliación de capital". Las pérdidas acumuladas de la sociedad dominada durante esos ejercicios aparecen en los distintos balances y se mantienen hasta el 23 de mayo de 1995, fecha en la que se llevó a cabo una ampliación de capital. Entre tanto, hubo lugar a dos reducciones de capital en 1993. A la luz de estos datos la Administración obtuvo que el importe de 3.000.340.000 pesetas no se destinó a equilibrar patrimonialmente a la compañía, con la finalidad de evitar una reducción de capital y el posterior aumento, tratándose de un simple préstamo. Evidenciándose tal realidad de la forma de actuación de la sociedad en los años posteriores a la aportación dineraria: si se hubiera tratado de una aportación de la dominante para compensar pérdidas, las reducciones de 1993 y la ulterior ampliación de 1995 no hubieran sido necesarias. Aduce Valeo España, S.A., que estas últimas operaciones son consecuencia de pérdidas habidas durante 1993 y 1994, pero es una mera afirmación de parte, que la propia contabilidad de las compañías desdice.
A la postre, Valeo España, S.A., a pesar de la aportación, no saneó contablemente los balances de la participada, puesto que no activó realmente la aportación patrimonial a la sociedad en pérdidas para reequilibrar su situación patrimonial.
En consecuencia, y por los razonamientos expuestos, debe mantenerse la regularización y la recalificación efectuada por la Administración tributaria.
En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la tramitación del recurso de casación de la Administración General del Estado, mientras que, por el contrario, se ha de condenar a Valeo España, S.A., al pago de las originadas por su recurso de casación, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 de dicho artículo, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.
En cuanto a las costas de la instancia, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, no se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponerlas expresamente a una de las partes.
Fallo
No ha lugar a recurso de casación instado por VALEO ESPAÑA, S.A., y acogemos el interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (ambos tramitados con el número 4397/09) contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 36/06 , que casamos y anulamos.
En su lugar:
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar González González D. Manuel Martin Timon

