Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.
Vistopor la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6390/11, interpuesto por la entidad IBERDROLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la
sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de octubre de 2011 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 717/2010, a instancia de IBERDROLA RENOVABLES, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 6 de octubre de 2010, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo nº 717/2010 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la
Audiencia Nacional, con fecha 20 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA RENOVABLES, S.A., contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de octubre de 2010, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas'.
SEGUNDO.-El Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia en representación de IBERDROLA, S.A., presentó con fecha 14 de noviembre de 2011 escrito de preparación del recurso de casación.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 13 de diciembre de 2011 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
TERCERO.-La parte recurrente, presentó con fecha 27 de enero de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte Sentencia, casando anulando la sentencia recurrida con la subsiguiente declaración de la nulidad de la valoración catastral efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro Inmobiliario de Soria girada en relación con el bien de características especiales Unidad singularizada central hidroeléctrica de la Cuerda del Pozo, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Características Especiales.
CUARTO.-La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.
QUINTO.-La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 5 de marzo de 2012, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.
SEXTO.-Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 4 de mayo de 2012 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2013 fecha en la que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,
Fundamentos
PRIMERO.-IBERDROLA, S.A., interpone recurso de casación contra una
sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2011, desestimatoria del recurso 717/2010 , interpuesto por aquella contra resolución del TEAC de 6 de octubre de 2010, que había desestimado la reclamación formulada por IBERDROLA RENOVABLES, S.A., contra resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Soria de 14 de febrero de 2008, por la que se procedía a la asignación de valor catastral al BICE Presa de la Cuerda del Pozo.
El recurso de casación, aunque calificado de 'Único' por la parte, se despliega realmente en seis motivos perfectamente delimitados y separados, todos ellos acogidos a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC.
SEGUNDO.-En el primero entiende la recurrente que la sentencia impugnada vulnera los
artículos 31.1 de la Constitución , ambos en relación con el
artículo 23.1.a ) y b) de la Ley del Catastro Inmobiliario , ya que procede estimar la nulidad del Real Decreto 1464/2007 por inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES, concretamente, por infracción de los principios de capacidad económica y reserva de ley en materia tributaria.
Esta alegación la hemos contestado en sentido desestimatorio en
nuestra sentencia de 3 de junio de 2013 (recurso de casación 4188/2010 ), en la que hemos dejado escrito que
"Esta supuesta doble imposición ha sido descartada por
esta Sala en la citada sentencia de 30 de junio de 2010
, con motivo de la impugnación directa del Real Decreto 1464/2007 (recurso 5/08), en cuyos fundamentos 3º y 4º subrayamos que el Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, pese a ser una norma tributaria, no regula modalidad impositiva alguna, sino que, como indica su exposición de motivos, constituye un elemento de referencia para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda Pública. Por ello, la valoración de los bienes inmuebles atendiendo a su aptitud para la producción 'no roza ni de cerca ni de lejos con la problemática de la 'doble imposición', pues en esta regulación, la catastral, no hay imposición'".
TERCERO.-En el segundo motivo, la recurrente afirma la vulneración de la sentencia impugnada de los
artículos 31.3 y 133.2 de la Constitución y del artículo 8.a) de la Ley General Tributaria . Todos ellos en relación con los
artículos 23.1.e ) y 23.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario al ser procedente la nulidad del Real Decreto 1464/2007 por inconstitucionalidad de la remisión de la norma reglamentaria para la integración de los criterios de valoración catastral de los BICES; concretamente, por infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria.
Entiende la parte que el
artículo 23.1 de la Ley del Catastro Inmobiliario contiene una serie de criterios muy generales al servicio de la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles (localización del inmueble, coste de ejecución material de las construcciones, uso calidad y antigüedad edificadora, gastos de producción, etc). Pero estos criterios muy generales no permiten determinar el valor catastral correspondiente a cualquier inmueble. Prueba de ello es que dicho precepto contiene dos remisiones reglamentarias. En su
letra c) el citado artículo 23.1 de la Ley del Catastro Inmobiliario baraja como criterio para la fijación del valor catastral de los bienes inmuebles: 'Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine'. A su vez, el apartado 3 del mismo artículo 23 se remite a la norma reglamentaria para el desarrollo del conjunto del sistema de criterios de valoración catastral de los bienes inmuebles y lo hace en los siguientes términos: 'Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral'.
Por eso considera que esas dos remisiones reglamentarias infringen el principio de legalidad en materia tributaria proclamado en los
artículos 31.3 y
133.1 de la Constitución .
También a este planteamiento hemos contestado en la citada
sentencia de 3 de junio de 2013 , en la que decíamos que
"(...)
esta Sala, en las sentencias de 17 de marzo de 2004 (casación 8726/98, FJ 2
º) y
19 de julio de 2004 (casación 3490/99
, FJ 2º), ha tratado la posibilidad de que reglamentariamente se desarrollen los criterios para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles. En estos pronunciamientos hemos precisado que los parámetros para el cálculo de la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles no fueron fijados mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino que fue el propio legislador el que llevó a cabo tal tarea en los
artículos 66 , 67 y 70.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre
, reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre), sin perjuicio de que, debido a la singularidad y especificidad de los bienes objeto de valoración (autopistas, en ambos casos), resultase menester la colaboración del reglamento, colaboración que, en modo alguno, desconoció la reserva de ley en la materia, porque los criterios de valoración básicos estaban presentes en la ley.
Tal doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso, teniendo en cuenta claro está la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, refundida y derogada en el texto aprobado mediante el Real Decreto legislativo 1/2004, ya citado, así como la vigencia del también citado texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, que refundió y derogó la anterior
Ley 39/1988. El artículo 65
de este último texto refundido determina que la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles está constituida por su valor catastral, que se fija conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Pues bien, esas normas se contienen en el mencionado texto refundido de 2004, disposición de indiscutible rango legal, cuyo artículo 23 dispone los criterios y los límites del valor catastral.
La lectura de este último precepto revela que el legislador dispone los criterios para la determinación de aquel valor [apartado 1, letras a) a d)], cuyo desarrollo encomienda, en el apartado 3, al titular de la potestad reglamentaria, mediante el establecimiento de normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdos con aquellos criterios y atendiendo a sus características intrínsecas y extrínsecas, permitan determinar el valor catastral de los bienes inmuebles. Por su parte, la letra e) del apartado 1 autoriza al reglamento a fijar otras reglas que resulten relevantes para la concreción del valor de los bienes inmuebles. Se trata, pues, de sendas remisiones explícitas del legislador al reglamento para que desarrolle sus previsiones dentro del marco delimitado por las normas y los parámetros generales contenidos en la ley, que, por consiguiente, respetan la reserva de ley en materia tributaria establecida en los
artículos 31.3
y
133.1 de la Constitución
, porque la intervención del reglamento se produce en los términos de subordinación, desarrollo y complementariedad exigidos por la jurisprudencia constitucional.
En efecto, atendidos los términos de la remisión, la validez del desarrollo reglamentario se hace depender, en primer lugar, de la relevancia del factor añadido que se pueda establecer para determinar el valor del bien inmueble afectado; en segundo término, del respeto a los criterios dispuestos en el propio precepto, y, finalmente, de las concretas características de los bienes cuyas normas técnicas de valoración se aprueben por vía reglamentaria. Queda, por consiguiente, debidamente acotado el ámbito en el que la Administración puede moverse para la fijación de factores añadidos [artículo 23.1, letra e)] o para la concreción de las normas técnicas de valoración (artículo 23.3), quedando vinculado en los anteriores términos el desarrollo reglamentario que pueda acometer. Por lo tanto, la ley no abdica, como sostiene IBERDROLA, de la regulación de un elemento esencial del tributo, como lo es la base imponible, sino que fija las pautas, los criterios y los límites para su determinación, encomendando al reglamento nada más y nada menos que su desarrollo, atendiendo a las características de cada bien o grupo de bienes, con sujeción a las reglas legales y siempre sin perder de vista su relevancia para aquella determinación".
CUARTO.-En el tercer motivo se denuncia la vulneración de los
artículos 133.2 y
31.3 de la Constitución , por considerar la parte inconstitucional la introducción del valor de mercado como límite al valor catastral de los BICES ya que, según élla, la realidad inmobiliaria y económica no permite advertir ni siquiera la existencia de mercado para, por ejemplo, las centrales de producción de energía eléctrica, puertos o aeropuertos comerciales.
La consecuencia sería que el concepto de valor de mercado establecido por la Ley del Catastro Inmobiliario es inaplicable a los BICES, lo que impide, pues, en la práctica probar cual haya de ser dicho valor en contra de lo afirmado por la Sentencia ahora recurrida. Por consiguiente, con relación a los BICES cabría afirmar que los
apartados 1.d ) y
2 del artículo 23 de la Ley del Catastro Inmobiliario están vacíos de contenido.
Al estar vacíos de contenido los citados apartados del
artículo 23 resultaría que la Ley del Catastro Inmobiliario no habría fijado el límite máximo del valor catastral de los bienes inmuebles, ni por ende, de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Por consiguiente, se habría infringido el principio de reserva de ley en materia tributaria proclamado por el
artículo 31.3 y
133.2 de la Constitución en conexión con el
artículo 8 de la Ley General Tributaria .
El motivo tampoco puede prosperar.
La sentencia impugnada razonó sobre el particular que los BICE
'si bien es cierto que no son objeto de compraventa habitual, también lo es que son valorados a precio de mercado, tanto en la contabilidad de las empresas sujeta a auditoría, como en las operaciones de fusión o adquisición de empresas, en las cuales se establece un valor para centrales, refinerías, etc. Existe, por tanto, aunque no se utilice para comprarlos y venderlos habitualmente, un valor de mercado de estos bienes, y por tanto un límite que puede incidir en la determinación de su valor catastral y en el máximo de su valoración con la correspondiente consecuencia en la determinación de la base imponible del IBI'.
Por nuestra parte añadir a este acertado argumento que aún cuando fuere imposible establecer un valor que mereciese el estricto calificativo de ser el de mercado, no por eso se originaría inconstitucionalidad alguna, puesto que el cálculo de la base imponible en términos no incompatibles con la Constitución, no precisa como exigencia absoluta que la Ley prevea un límite máximo a la valoración de los bienes afectados, sino que el canon de constitucionalidad se satisface suficientemente con que los criterios de valoración sean razonablemente congruentes y proporcionados en orden a fijar la capacidad económica del contribuyente.
QUINTO.-En el cuarto motivo se acusa la vulneración del
artículo 31.3 de la Constitución como consecuencia de que el Real Decreto impugnado tome en consideración la maquinaria para determinar el valor catastral de las BICES.
Según la recurrente, la previsión sería contraria a los principios de capacidad económica y de igualdad. Al primero, porque resulta que en dichas condiciones el impuesto no solo somete a tributación el valor de los bienes inmuebles, sino también el de un elemento ajeno a su naturaleza. Y la igualdad también resultaría desconocida porque no existiría razón lógica y objetiva justificadora de que los BICES tengan que soportar más carga tributaria que el resto de los inmuebles debido a la inclusión de la maquinaria en la determinación de la base imponible.
En la
sentencia de 3 de junio de 2013 hemos justificado por qué el motivo debe desestimarse:
"Se ha de recordar que, con arreglo al
artículo 8.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , los BICES constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. Por su parte, el apartado 3 del mismo precepto legal dispone que, a efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración, no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas.
Pues bien, el debate que suscita este motivo de recurso ha sido zanjado por
esta Sala en la ya citada sentencia de 30 de junio de 2010
, en la que hemos razonado que:
«Es evidente que la concepción de los BICES establecida en el
apartado primero del artículo octavo de la L.C
.I.», en conexión con lo dispuesto en su apartado tercero [...], conforma una nueva categoría con respecto a lo que hasta ahora eran los bienes inmuebles, categoría que incorpora a los mismos la maquinaria que se integra en las instalaciones de esos bienes.
Desde esta perspectiva, el reproche por el que se entiende que es objeto de gravamen una capacidad económica que no se contiene en el hecho gravado tiene que ser rechazada, pues el presupuesto de partida no puede ser compartido, ya que no hay hecho gravado previo, y el legislador es libre de configurar conceptualmente las categorías de los bienes en el modo que considere pertinente.
De otro lado, el reproche que se dirige a la norma, por entender que vulnera los criterios que para el IBI y el ICIO tiene establecidos el legislador, no puede ser compartido. En primer lugar porque la desigualdad tiene su origen en la norma misma y no en su aplicación. Y, en segundo lugar, porque la naturaleza de los bienes sobre los que se opera, claramente singular, hasta el punto que ha configurado una categoría especial, justifica que el legislador establezca criterios de valoración en todo o en parte distintos de los existentes con respecto a otra clase de bienes» (FJ 7º)".
SEXTO.-El quinto motivo tiene por contenido, la denuncia de la vulneración de los
artículos 31.1 de la Constitución ,
28 y
31 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y los
artículos 60 ,
61 y
65 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , ya que, según la parte, las normas técnicas de valoración contenidas en el Real Decreto 1464/2007 son contrarias al ordenamiento jurídico.
Este motivo, como consecuencia desestimatoria, también ha sido analizado en
nuestra sentencia de 3 de junio de 2013 , decíamos en élla que el motivo incorpora cuatro quejas:
"1ª) Del conjunto del Real Decreto 1464/2007 se desprende que los BICES continúan manteniendo su valor catastral, fijado conforme a las normas técnicas contenidas en el mismo, aun en el supuesto de que cesen en su funcionamiento como tales BICES, diseño que contradice la Ley del Catastro Inmobiliario.
2ª) Los coeficientes correctores de depreciación por antigüedad contenidos en el Real Decreto no guardan en general relación con la vida útil y las amortizaciones técnicas de los elementos que integran cada BICE. En particular, los previstos en el artículo 16 no tienen que ver con la vida útil de las centrales nucleares. Esta inadecuación alcanza, en opinión de IBERDROLA, mayor intensidad al no prever la disposición reglamentaria coeficientes específicos para la maquinaria. Estas dos circunstancias determinan un valor catastral superior al valor del inmueble.
3ª) El valor de reposición, como punto de partida para la determinación del valor de las construcciones singulares integradas en el BICE, previsto en el artículo 5.2 del Real Decreto, es abiertamente contrario al objeto del impuesto sobre bienes inmuebles. La recurrente considera jurídicamente inaceptable que para la determinación del valor catastral de un inmueble se parta del valor que tendría en la actualidad, por la sencilla razón de que la construcción actual de una central térmica o nuclear, por ejemplo, nada tiene que ver con esa construcción hace treinta años.
4ª) El coeficiente de 0,90 aplicable a los BICES en régimen de concesión administrativa, regulado en el
artículo 6 del Real Decreto 1464/2007
, no representa, a juicio de IBERDROLA, la merma del valor del BICE inherente a las condiciones de la concesión. Se trata de un coeficiente arbitrariamente fijado por la norma reglamentaria, que no se ajusta a su menor valor. Este proceder reglamentario contraviene los
artículos 60
y
65 de la Ley de Haciendas Locales
, puesto que no se atiene al valor del inmueble ni a su valor catastral.
Hemos analizado ya estas quejas en la
sentencia de 30 de junio de 2010
, repetidamente citada, con ocasión de la impugnación directa del Real Decreto 1464/2007, dentro de sus fundamentos 8º y 9º:
'OCTAVO.- Ya referido al Decreto impugnado, el demandante introduce dos tipos de impugnación. Unas, primeras, atinentes a los criterios generales de valoración introducidos. Otras, específicas, dirigidas a impugnar las concretas valoraciones afectantes a los bienes del sector eléctrico.
Entre las primeras están: Las reglas de valoración de los inmuebles que cesan como 'BICES'; los coeficientes de depreciación por antigüedad; valor unitario del suelo; coeficientes multiplicadores; construcciones singulares; fijación de valor en función del valor de reposición; y, finalmente, valoración de los 'BICES' en régimen de concesión administrativa.
En lo que atañe a las Normas específicas, se impugna: a) Valoración de centrales térmicas en el mismo emplazamiento; b) Centrales térmicas: coeficientes de depreciación; c) Renovación de las centrales térmicas; d) Obsolescencia tecnológica de las centrales térmicas; e) Valoración de centrales nucleares en el mismo emplazamiento; f) Valoración de centrales nucleares de distintas tecnologías; g) Elementos constructivos que deben considerarse a efectos de la valoración de las presas (
art. 18 RD 1464/2007
): coeficiente 16.01 aplicable al volumen de presa (Anexo RD 1464/2007); h) Coeficiente por exceso de volumen de la presa; i) Renovación de las centrales hidroeléctricas.
Procede, pues, analizar cada uno de los motivos de impugnación mencionados.
NOVENO.- Una precisión previa es necesario efectuar con respecto a los criterios generales de valoración.
Como afirma, la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo: 'las dos últimas décadas han sido testigos de una evolución en la que el Catastro Inmobiliario se ha convertido en una gran infraestructura de información territorial disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas y ciudadanos en general, puesta ante todo al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria, pero capacitada también para facilitar la asignación equitativo de los recursos públicos; en los comienzos de un nuevo siglo, es ya sin duda notable la colaboración del Catastro en la aplicación material de tales principios constitucionales, como lo prueba su utilización generalizada para la gestión o el control de subvenciones nacionales o comunitarias, o la paulatina incorporación de la información gráfica y de la identificación catastral de las fincas tanto a las actuaciones notariales como al Registro de la Propiedad'.
Quiere decirse con ello que las funciones que el Catastro cumple no se identifican, ni siguen los criterios que se aplican en el desarrollo de una actividad empresarial. Por eso, aunque ciertos bienes pueden tener un valor nulo desde la perspectiva económica-empresarial y contable, su valor catastral puede ser considerable dados las distintas finalidades que el catastro y la actividad económica cumplen.
La falta de comprensión de este aspecto está en la raíz de casi todos los argumentos esgrimidos contra los criterios generales de valoración catastral esgrimidos en el recurso, lo que, ya adelantamos, provoca la desestimación de los motivos aducidos frente a tales normas de valoración generales.
Específicamente, se impugna:
a) La valoración de los inmuebles que cesan como 'BICES'.
El artículo cuarto, apartado cinco del texto controvertido establece: 'Cuando se produzca el cese definitivo en el funcionamiento de las instalaciones industriales que constituyan elementos esenciales para la funcionalidad del inmueble, ya sea por causas de regulación del mercado o de origen tecnológico, y siempre que no se hayan tenido en cuenta estas circunstancias en la ponencia de valores aplicable, se podrá aprobar una nueva ponencia de valores en la que se considere, por el método que en la propia ponencia se determine, la minoración de valor ocasionada por el cese en la operatividad de las instalaciones citadas'.
El motivo no puede ser acogido pues como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado:
'[...] el cese definitivo en el funcionamiento de una o varias de las instalaciones industriales que constituyan elementos esenciales para la funcionalidad del inmueble, por causas de regulación del mercado de origen tecnológico, es sin duda alguna un hecho relevante para la valoración catastral del inmueble, como se reconoce por la propia norma reglamentaria que estamos considerando. Pero no implica ni el desmantelamiento del inmueble, ni su desaparición, ni la imposibilidad de que el mismo siga funcionando con otras instalaciones, o incluso, con una reconfiguración o transformación de las instalaciones originarias; esto es, no prejuzga la posibilidad de que el inmueble vuelva a ser destinado a fines propios de la instalación industrial de que se trate, en la medida en que el misma sea debidamente adaptado; ni tampoco impide ni prejuzga que el cese en el funcionamiento sea meramente parcial, y no completo.
Por tanto, la norma considerada en modo alguno entra en contradicción con el propio concepto y definición legal de bien inmueble de características especiales, como se pretende en la demanda. Tampoco, con los criterios de determinación del valor catastral de este tipo de bienes inmuebles, ni en particular, con la aptitud para la producción del inmueble considerado, del
artículo 23.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , como asimismo se pretende en la demanda.
Precisamente la norma que estamos considerando, del
art. 4.5 del Real Decreto 1464/07
, lo que pretende es la corrección del valor catastral en función de la repercusión que sobre el mismo deba tener el cese definitivo en el funcionamiento de determinadas instalaciones industriales esenciales para la funcionalidad del inmueble, por causas de regulación de mercado o de origen tecnológico, en la medida en que dicho cese no se hubiera tenido en cuenta en la Ponencia de valores aplicable; por ser consciente de que esta circunstancia puede afectar sobrevenidamente a la aptitud del inmueble para la producción, y en tal medida, debe dar lugar a la correspondiente corrección (a la baja) del valor catastral del inmueble, a través de una nueva Ponencia de valores.
Sin que por otra parte la remisión a una Ponencia de valores para recoger el impacto de esta circunstancia sobrevenida sobre el valor catastral, y más concretamente, la minoración de dicho valor ocasionada por el cese del funcionamiento de determinadas instalaciones, pueda calificarse, como se hace en la demanda, de manifiestamente inconstitucional, por vulnerar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el principio de reserva de ley en materia tributaria: pues se trata precisamente de asegurar, a través de la norma reglamentariamente considerada, que el cese en el funcionamiento de determinadas instalaciones de las incluidas en el inmueble considerado, dé efectivamente lugar a una minoración de su valor catastral, en la medida en que el mismo no hubiera sido tenido en cuenta a la hora de elaborar la Ponencia de valores originaria; y ello se deberá efectuar en la proporción que resulte legal y reglamentaria procedente en función de los propios criterios contenidos en el
artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , así como en el Real Decreto 1464/07, sobre desarrollo del mismo; uno de los cuales es, como hemos expuesto anteriormente, la aptitud del inmueble para la producción, que lógicamente se verá disminuida por la circunstancia sobrevenida considerada.
Por lo tanto, no solo no existe contradicción entre los principios constitucionales y criterios legales invocados de adverso y la norma reglamentaria analizada, sino que son dichos principios constitucionales y criterios legales los que vienen a exigir una norma como la que nos ocupa, para garantizar la adecuación del valor catastral del inmueble de características especiales a su verdadero valor de mercado, en función de su aptitud para la producción, ante nuevas circunstancias relevantes'.
b) El reproche que contra el Real Decreto 1464/2007 se formula por no guardar relación los coeficientes de depreciación por antigüedad en él regulados con los de la vida útil y las amortizaciones técnicas de los elementos que integran el BICE, parte de la asimilación del valor catastral de los bienes con el valor económico de los bienes.
Con independencia de que la argumentación incurra en el error de planteamiento antes referido, hay que volver a compartir la tesis del Abogado del Estado cuando afirma:
'Debemos en primer lugar subrayar que la finalidad y el objeto del valor catastral es muy distinta a la de los sistemas contables de amortización de los activos de las empresas.
Si en el primer caso se trata de determinar el valor catastral de un determinado inmueble, por referencia a su valor de mercado, en el segundo se trata de fijar el periodo de recuperación de una determinada inversión, sin computar, por tanto, el efecto del gasto de conservación que pueda alargar su vida útil; ni tampoco el de una reinversión en el mismo activo, instalación o inmueble, que a su vez, da lugar a nuevas amortizaciones.
Por lo tanto, aun cuando la antigüedad de la instalación considerada sí debe tenerse en cuenta, junto con otros factores que también influyen en su estado de conservación y valor de mercado, como su calidad, para la determinación del valor catastral, ello no implica que la repercusión de este factor sobre el valor catastral deba corresponderse, de forma exacta y automática, con las tablas sobre amortización de maquinaria vigentes en otros ámbitos, y a otros efectos.
De hecho, es público y notorio que hay centrales térmicas de 60 años de antigüedad, como consecuencia de haberse invertido en su conservación y actualización, cuando en la demanda se nos habla de una supuesta vida útil, presuntamente resultante de la aplicación pura y simple de las tablas contables de amortización de la maquinaria originaria, de unos 30 años.
Y es que, en definitiva, la cuestión no es si el valor catastral se acerca más o menos a la evolución del grado de amortización contable de la instalación e inversión originaria, sino si el mismo ha dejado de corresponder, por circunstancias sobrevenidas, al efectivo valor de mercado del bien inmueble considerado en su conjunto.
Cuestión que la legislación catastral atiende a través de diversos procedimientos, como por ejemplo, los procedimientos de revisión generales y/o especiales de las Ponencias de Valores, tanto periódicos, como excepcionales, ante determinadas circunstancias sobrevenidas'.
c) El siguiente valor impugnado es el de las 'construcciones singulares' cuyo valor tiene como referencia el 'valor de reposición ' a tenor de lo dispuesto en el
artículo 5.2 del Real Decreto 1464/07
.
El recurrente considera que la toma en consideración del 'valor de reposición' como valor básico vulnera lo dispuesto en los
artículos 60
,
61
y
65 de la LHL y 31.1 de la Constitución Española
.
Volvemos a insistir en el erróneo planteamiento del recurrente que asimila el 'valor catastral' a las bases imponibles de los impuestos legales que cita, lo que es rechazable.
No hay que olvidar que el precepto impugnado lo que afirma es que el valor de las construcciones singulares se determinará 'a partir' del valor de reposición, no que dicho 'valor de reposición' sea la base imponible de impuesto alguno. La errónea idea del recurrente, al asimilar valor catastral con bases imponibles de los diferentes impuestos lastra todos los razonamientos sobre el asunto.
d) Reprocha, finalmente, y en este orden general de ideas, el recurrente a la resolución impugnada que tanto la fijación de los coeficientes multiplicadores del valor unitario del suelo como el aplicable a las concesiones administrativas resultan arbitrarias y carentes de justificación alguna.
Es evidente que los coeficientes multiplicadores de los inmuebles no tienen la arbitrariedad reprochada, si se tiene en cuenta que se establecen criterios de fijación como son 'la localización' y las 'circunstancias del inmueble', junto con unos 'límites' 'mínimos y máximos' que pueden excluir la arbitrariedad denunciada.
En lo referente al valor de la concesión el recurrente vuelve a reincidir en asimilar el valor catastral con la base imponible de los impuestos que cita, lo que no necesariamente tiene que suceder, y vuelve a hacer coincidir el valor catastral del inmueble con el valor de la concesión, lo que implica, como hemos dicho, omitir las finalidades catastrales no tributarias, tomando la parte por el todo, y ello pese a que la parte sea en este caso de gran entidad'".
SÉPTIMO.-En el sexto y último motivo se cuestiona la vulneración por la sentencia impugnada de los
artículos 31.1 ,
31.3 y
9.3 de la Constitución, así como del
23.2 de la Ley del Catastro , al no apreciar la disconformidad con el ordenamiento jurídico en el coeficiente de referencia al mercado RM establecido por la Orden HAC/3521/2003, lo que determinaría la nulidad del Real Decreto 1464/2007.
Nos dice la parte que la
sentencia impugnada de 20 de octubre de 2011 se limita a invocar lo dispuesto en
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 , indicando que:
"1º-.' observamos de una parte que la Ley distingue tres categorías de inmuebles a efectos de IBI, cuya justificación se determina por las distintas características de los distintos grupos de inmuebles. No puede apreciarse por ello la igualdad fáctica exigida por el art. 14. Por otra parte, se toma en cuenta en la fijación del valor la rentabilidad del inmueble, por lo que no podemos entender producida una vulneración del art. 31.1.
El que para los inmuebles de especiales características se establezca un régimen diferente al común viene justificado por la especialidad de tales inmuebles y por ello no se aprecia vulneración jurídica alguna por tal circunstancia.'
2º 'En cuanto al procedimiento se denuncia la ausencia de audiencia a los interesados. Consta en el expediente administrativo el informe favorable del Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria y Comisiones Superiores de Coordinación Inmobiliaria, lo que supone el cumplimiento de lo establecido en el
art. 130.4 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo
y
24.1 de la Ley 51/1997
'.
3º 'Resulta claro de la dicción literal de la norma que el coeficiente se fijará para cada clase de inmuebles y por ello no es necesario, como parece sostener la actora, que se fije respecto de todos los bienes de igual forma. Al establecer el coeficiente RM en 0.5 para los bienes de características especiales se cumple escrupulosamente lo dispuesto en la Ley.'..".
Sin embargo no compartimos el criterio de la sentencia ahora recurrida, puesto que el
artículo 23.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario no delega en el hoy Ministerio de Economía y Hacienda para que fije un 'coeficiente de referencia de al mercado RM' en relación específica a los BICES que es lo que hace la ORDEN HAC/3521/2003, sino que delega en el citado Ministro la fijación de un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase, tomando como premisa el concepto de valor de mercado definido en el propio precepto legal. Se trata de dos cuestiones muy distintas entre sí, a saber:
- en el primer caso, se trata de atribuir específicamente a los BICES el 'coeficiente de referencia al mercado RM' propio del régimen de valoración catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, coeficiente éste que actualmente es el previsto en la ORDEN de 14 de octubre de 1998. Esto se traduce en la previa aplicación a los BICES del régimen de valoración catastral propio de los bienes inmuebles urbanos incluidos el régimen de determinación de su valor de mercado por medio de módulo (M), módulo este actualmente previsto en la ORDEN HAC/3188/2006.
- por el contrario, en el segundo caso se trata de aplicar a los BICES el coeficiente de referencia al mercado que garantice la efectividad del valor de mercado como límite máximo del valor catastral de los mencionados inmuebles. Al ser un coeficiente de referencia al mercado de los BICES conforme a la definición que de tal concepto establece el artículo 23.2.
En realidad, la ORDEN HAC/3521/2003, sin decirlo expresamente, se sustentó en la aplicabilidad a los BICES del régimen reglamentario de valoración catastral propio de los bienes inmuebles urbanos. Se limitó con ello, tal y como hemos apuntado más arriba, a a atribuir a los BICES un coeficiente de referencia al mercado idéntico al que en el ámbito de ese régimen reglamentario se aplicaba y aplica a los bienes inmuebles urbanos. En suma, la ORDEN HAC/3521/2003 optó sin más por colmar la carencia normativa padecida por el régimen de valoración de los BICES mediante la fijación del coeficiente de referencia al mercado.
Es por ello que la recurrente sostiene que la ORDEN HAC/3521/2003 dispuso la aplicación del coeficiente RM que de por si es propio del anterior régimen de valoración catastral de los bienes urbanos, en un tiempo en el que todavía no se habían aprobado los criterios específicos para fijar el valor catastral de los BICES. Además, dispuso la aplicación del referido coeficiente tras la aprobación por el Real Decreto 1464/2007 de los mencionados criterios. En definitiva, la ORDEN HAC/3521/2003 al aplicar a los BICES el coeficiente RM que se aplica a los bienes urbanos rebasa la habilitación a favor del entonces al hoy Ministro de Economía y Hacienda prevista en el
artículo 23.2 Ley del Catastro Inmobiliario y, por ello, vulnera el principio de legalidad proclamado en el
artículo 9.3 de la Constitución ; regula un elemento esencial del valor catastral de los BICES y, por ende, de la base imponible del IBI correspondiente a dichos bienes, por lo que infringe el principio de reserva de ley en materia tributaria proclamado por el
artículo 31.3 de la Constitución en relación con el artículo 8.a) de la LGT ; configura la magnitud mediadora de la capacidad económica o fuente de riqueza puesta de manifiesto por la titularidad de BICES, es decir, configura la base imponible del IBI correspondiente a la base imponible o magnitud medidora de la capacidad económica o fuente de riqueza puesta de manifiesto por la titularidad de bienes inmuebles urbanos, con lo que infringe el principio de capacidad económica proclamado en el
artículo 31.1 de la Constitución .
Por todo ello, en la medida en que el
artículo 7 del Real Decreto 1464/2007 no regula 'un coeficiente de referencia al mercado RM' específicamente adecuado a los BICES, y en la medida en que mantiene tácitamente vigente la ORDEN HAC/3521/2003, el mismo adolece de cuantos vicios hemos imputado a la misma.
En cierto modo hay una conexión de este motivo con el que hemos contestado en el fundamento de derecho cuarto porque también aquí se parte de la idea de un incumplimiento de lo dispuesto en los
apartados 1.d ) y
2 del artículo 23 de la Ley del Catastro , poniéndose así en entredicho la legalidad del
artículo 7 del Real Decreto 1464/2007 y de la Orden HAC /3521/2003, en cuanto que aquel no regula el coeficiente de referencia a un mercado RM específicamente adecuado a las BICE.
La tesis no resulta de recibo: según hemos indicado en el mencionado fundamento de derecho, sí es posible acreditar la existencia de lo que valdrían en el mercado algunas de las BICE y, concretamente, una presa hidroeléctrica, cual es el objeto sobre el que se debate en este proceso. Y si esto es así, la permanencia del dato de valor de mercado con el sentido y la eficacia que le reconoce directamente la
Ley del Catastro, no impone un paso previo de fijación de sus criterios de valoración a estos efectos a nivel reglamentario y por eso el legislador, en el citado artículo 23.2 , la única decisión reglamentaria que impone es la de que el Ministerio de Hacienda fije el coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase, que es lo que precisamente y con sujeción estricta al mandato legal, se hace mediante la Orden HAC/3521/2003, a la que se refiere el motivo.
Pero es que además, como recordábamos en
sentencia de 20 de septiembre de 2012 dictada en el recurso de casación 3649/2009 , el
Real Decreto 1464/2007, en sus artículos primero al séptimo prevé las normas generales para la fijación del valor de los inmuebles de características especiales, estableciendo, en consonancia con el
artículo 22 del TRLCE, que 'el valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales se obtendrá mediante la suma del valor del suelo y del valor de las construcciones determinados conforme a lo establecido en este real decreto , sin perjuicio de la aplicación del coeficiente de referencia al mercado correspondiente a esta clase de inmuebles'.
OCTAVO.-Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos la importe máximo de las mismas por todos los conceptos en la suma de seis mil euros (art. 139 de la LJC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la IBERDROLA, S.A., contra la
sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2011, dictada en el recurso 717/2010
. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.