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22/05/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 7876/2004 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130022008100306
Resumen:
Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Irregularidades en la circulación intracomunitaria. La determinación del lugar donde se cometen resulta esencial pues de ello depende la competencia del Estado miembro para exigir el Impuesto.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 7876/2004Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 7.876/2004, interpuesto por Ebro Puleva, S.A., (antes Azucarera Ebro Agrícolas, S.A.), representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia de 2 de Junio de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.679/02, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia considera que la cuestión a dilucidar, ante los hechos a que se refiere la Inspección, consiste en determinar si se ha justificado la ultimación del régimen suspensivo instrumentalizado en los documentos de acompañamiento, argumentando que el art. 19 del Decreto-Ley 52/93, de 26 de Febrero, del Ordenamiento Jurídico Portugués establece la obligatoriedad de consignar en los documentos de acompañamiento el visado y número de referencia de las autoridades competentes, para acreditar la recepción de las mercancías puestas en circulación y en régimen suspensivo, en el lugar por el destinatario declarado, considerando que son falsos los datos del sello y firma que obra en los citados documentos, por lo que concluye de la siguiente forma: "Como quiera que la empresa interesada no comunicó a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales la no ultimación del régimen suspensivo, mediante el correspondiente parte de incidencias, por no haberse recibido el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento antes de que hubiese transcurrido tres meses desde las fechas de envío del alcohol, ya que los aportados como visados por la autoridad aduanera portuguesa no son válidos al haber negado, según consta en el expediente, el Director del Servicio de Prevención y Represión del Fraude la autenticidad del visado, añadiendo que no se tiene confirmación de que el alcohol haya llegado a su destino, no cabe sino concluir como hace el TEAC en su resolución impugnada, que incumplidos los requisitos exigidos por el Reglamento de los Impuestos Especiales para dar por ultimado el régimen suspensivo, resulta obligado el expedidor, -al no haber cesado su responsabilidad- al pago de la deuda tributaria en relación con los productos especiales enviados en régimen suspensivo a otro Estado Miembro (artículo 8.3 de la LIE ) y para cuya exigencia resulta competente el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, siendo evidente que la actora cometió una infracción tributaria, tipificada como grave por el artículo 79.a ) de la LGT, consistente en dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria a la que estaba obligada, como consecuencia de no haber ultimado el régimen suspensivo".
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de casación, articulado al amparo de la letra c) del apartado 1, del art. 88 , la recurrente aduce, frente a la sentencia dictada, la infracción de los artículos 24 (tutela judicial efectiva), 120.3 y 9.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 5.4 y 238 de la LOPJ y artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 372.3 de la LEC 1881 ) y 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por incongruencia con la cuestión planteada, falta de coherencia interna, precisión, claridad y ausencia de motivación suficiente que provoca indefensión.
Sostiene, ante todo, que en la instancia alegó, como primer y evidente motivo de nulidad de la liquidación girada, que la Administración Tributaria española era incompetente para recaudar el impuesto debido a que la irregularidad se cometió en Portugal y había sido comprobada por las autoridades portuguesas, por lo que a ellos les correspondía la competencia de recaudación, según dispone el art. 20 de la Directiva 92.112/CEE, 25 de Febrero , en relación con los artículos 8 y 17 de la Ley 38/1992 , que trasponen la citada norma al ordenamiento jurídico español .
En segundo lugar, señala que también manifestó que la jurisdicción penal española había investigado los hechos y declarado que no se habían cometido irregularidades en territorio interno español, pero que la Sala, en lugar de resolver si los hechos declarados probados en el auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, de 19 de Diciembre de 2000 , eran o no suficientes para exonerar a la empresa expedidora de la responsabilidad objetiva que la ha sido atribuida, se limita a argumentar que no existe pendiente cuestión prejudicial alguna que le impida entrar a conocer sobre el fondo del asunto, argumento inconsistente que rehuye resolver la cuestión planteada, sin razonar por qué considera que la Administración Española tiene la competencia para recaudar el impuesto especial sobre el alcohol cuando la irregularidad se ha cometido en Portugal y ha sido comprobada por las autoridades portuguesas.
En tercer lugar, denuncia otro desajuste que, a su juicio, se produce cuando argumenta que la empresa recurrente no presentó el parte de incidencias (mod. 509) por no haber recibido devueltos los ejemplares núm. 3 de los documentos de acompañamiento, olvidándose que, en este caso, la recurrente sí había recibido los ejemplares núm. 3 firmados por el destinatario y con el visado correspondiente, siendo cuestión distinta que ese visado sea reputado como presuntamente falso por las autoridades portuguesas.
Finalmente, señala que tampoco es asumible ni congruente que la Sala razone que los hechos son constitutivos de una infracción tributaria de la que es responsable la empresa recurrente, cuando la Administración Tributaria solamente ha declarado la responsabilidad objetiva de la expedidora sin culpa alguna.
TERCERO.- Ciertamente, la entidad recurrente, en el proceso, cuestionó la competencia de la Administración española para recaudar el impuesto sobre el alcohol, por haberse cometido la irregularidad en Portugal, invocando, primero en la demanda, el resultado de las actuaciones realizadas por la jurisdicción penal española, que concluyeron con el auto definitivo del Juzgado nº 2 de Sevilla de 19 de Diciembre de 2000 , y centrándose luego, en el escrito de conclusiones, en la sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Coimbra de 6 de Mayo de 2003 , que asimismo reconoce la existencia de un fraude cometido en Portugal.
Sin embargo, nada dice la sentencia sobre esta cuestión, no obstante admitir en el Fundamento de Derecho Segundo que, entre las alegaciones de la recurrente, se encontraba la nulidad de la liquidación impugnada por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, al corresponder a las autoridades portuguesas la acción recaudatoria, al haberse cometido la irregularidad en Portugal, pues, tras rechazar la existencia de prejudicialidad penal, al haber dictado auto de archivo el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, por no ser los hechos denunciados cometidos en territorio nacional, y después de reseñar las normas aplicables para la resolución del recurso, Ley 38/92, de 28 de Diciembre de Impuestos Especiales y su Reglamento y la Directiva 92/12/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas de 25 de Febrero de 1992 , considera que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si se ha justificado la ultimación del régimen suspensivo instrumentalizado en los documentos de acompañamiento cuando éste no era el debate.
En efecto, la sentencia se fija en los incumplimientos formales y responsabilidad del expedidor, pero sin ofrecer una solución a las cuestiones planteadas por la recurrente en torno al lugar en que se cometió la infracción y que podrían justificar la competencia de las autoridades portuguesas.
Lleva razón, por tanto, la recurrente cuando denuncia el vicio de incongruencia en que incurre la sentencia, y la ausencia de motivación suficiente que produce indefensión, todo lo cual obliga a estimar el motivo.
CUARTO.- Estimado el motivo, procede de conformidad con lo que dispone el art. 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareció planteado el debate.
Debemos comenzar recordando el marco jurídico que resulta de aplicación al presente caso, y que viene constituido por la Ley 38/92, de 28 de Diciembre, de Impuestos Especiales , el Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, y la Directiva 92/12/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 25 de Febrero de 1992 .
El hecho imponible se produce por la fabricación e importación (art. 5.1 de la Ley 38/1992 ) pero el impuesto se devenga (art. 7.1 de la misma Ley ), en los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos, de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen: a) directamente a otras fábricas, depósitos fiscales o a la exportación.
El régimen suspensivo se define en el art. 4.20 de la Ley como el régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el Impuesto.
Dicho régimen se aplica también en la circulación intracomunitaria, señalando la ley (art. 16.2 ) que los productos objeto de impuestos especiales de fabricación con origen o destino en otro Estado miembro circularán dentro del ámbito territorial interno, con cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los procedimientos de régimen suspensivo que establece, y disponiendo el Reglamento 1.165/95 (arts. 22 ) que el documento de acompañamiento amparará la circulación de los productos objeto de Impuestos Especiales de Fabricación, en el caso, entre otros, de circulación en régimen suspensivo, tanto intracomunitaria como interna, incluida la circulación directa. La Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de Febrero de 1992 , relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales establece, por su parte, en su art. 19 que los documentos de acompañamiento, estarán constituidos por cuatro ejemplares con los destinos siguientes: 1, para el expedidor; 2, para el destinatario; 3, para reenviar al expedidor para ultimación del régimen y 4, para las autoridades competentes del estado miembro de destino, recogiendo asimismo la posibilidad que el Estado miembro de destino pueda exigir que el ejemplar que debe remitirse al expedidor para ultimación del régimen sea debidamente certificado o visado por sus propias autoridades, posibilidad que ha sido utilizada por España, como se deduce del art. 14.7 del Reglamento de 1995 .
Finalmente, en cuanto a las irregularidades en la circulación intracomunitaria, dicha Directiva dispone en su artículo 20 "1 . Cuando se cometa una irregularidad o infracción en el curso de la circulación que implique la exigibilidad del impuesto especial, dicho impuesto deberá ser pagado en el Estado miembro en que se haya cometido la irregularidad o infracción por la persona física o jurídica que haya garantizado el pago del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 15 , sin perjuicio del ejercicio de acciones sancionadoras.
Cuando la recaudación del impuesto se efectúa en un Estado miembro distinto del Estado de salida, el Estado miembro que proceda a la recaudación informará a las autoridades competentes del país de salida.
2.- Cuando se compruebe una irregularidad o infracción en el curso de la circulación y no sea posible determinar el lugar en que fue cometida, se considerará que ésta se produjo en el Estado miembro en que fue comprobada.
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 6 , cuando los productos objeto de impuestos especiales no lleguen a destino y no sea posible determinar el lugar en que fue cometida la infracción o irregularidad, se considerará que ésta se produjo en el Estado miembro de salida, el cual procederá a la recaudación de los impuestos especiales al tipo impositivo vigente en la fecha de envío de los productos, a no ser que, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de envío de los productos, se presente prueba, a satisfacción de las autoridades competentes, de la regularidad de la operación o del lugar en que se cometió realmente la infracción o irregularidad.
4.- Si antes de que expire un plazo de tres años a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento llegara a determinarse el Estado miembro con que realmente se cometió la irregularidad o infracción, dicho Estado procederá a recaudar el importe especial al tipo impositivo vigente en la fecha del envío de las mercancías. En ese supuesto, y una vez presentada la prueba de la recaudación, se devolverá el impuesto cobrado inicialmente".
El art. 17 de la Ley 38/1992 , trasponiendo la Directiva recoge los mismos criterios.
Debe recordarse, sin embargo, que la sentencia del TJCE de 12 de Diciembre de 2002. Asunto C-395/00 , declaró que el ap. 3 del art. 20 de la Directiva 92/12 es inválido en la medida en que establece que el plazo de cuatro meses previsto en dicha disposición para aportar la prueba de la regularidad de la operación o del lugar en que efectivamente se cometió la irregular o la infracción es oponible a un operador que garantizó el pago de los impuestos especiales, pero que no pudo saber a tiempo que no se había producido la ultimación del régimen suspensivo.
La aplicación del plazo en estas circunstancias, dice el Tribunal, a partir de la fecha de expedición de los productos no es conforme con el principio de respeto del derecho de defensa, dado que el operador que garantizó el pago no pudo informarse a tiempo de que no se había producido la ultimación del régimen suspensivo.
QUINTO.- En el presente caso, la Administración española se consideró competente, en base a lo que disponía el art. 17.3 de la Ley 38/1992, con la simple constancia de que el ejemplar nº 3 no había sido presentado en la Aduana Portuguesa, siendo falsos los sellos y firmas estampadas.
Sin embargo, y como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en el recurso de casación 6468/02 , sentencia de 20 de Mayo , esta manera de proceder no resulta ajustada a Derecho por las siguientes razones:
"Primera.- El resultado de las actuaciones penales practicadas pone de manifiesto que la irregularidad en la circulación intracomunitaria fue cometida en Portugal, lo que determina sin más la incompetencia de la Administración Tributaria española, ante lo que dispone el art. 20 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de Febrero de 1992 , apartado 1.
En efecto, el Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla de 17 de Septiembre de 1999 , dictado como consecuencia de la denuncia presentada por Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, S.A., con fecha 21 de Enero de 1998, por presunto delito de falsedad y delito fiscal, como consecuencia de la primera actuación de la Inspección para regularizar la situación tributaria, ante la información obtenida de las autoridades portuguesas, de que los documentos del acompañamiento no habían sido presentados en la Aduana, siendo falsos los sellos y firmas que aparecen consignados en los mismos, si bien decretó el sobreseimiento provisional de las diligencias en relación con los primeros envíos realizados a Sinaga de Portugal, ya señalaba que la mercancía fue transportada desde la factoría que la entidad Ebro Agrícola tiene en San José de la Rinconada (Sevilla) a la Ciudad de Lisboa, donde se descargó en un depósito de una fábrica situada a las afueras de la referida localidad, y que existían elementos de juicio suficientes para inferir que se había cometido un delito de falsedad documental, al parecer en Portugal, aún cuando este hecho no aparecía suficientemente acreditado.
Posteriormente, una vez decretada la reapertura del procedimiento, con fecha 1 de Septiembre de 2000, como consecuencia de la posterior denuncia presentada por la Agencia Estatal en 23 de Julio de 1999, por Auto de 19 de Diciembre de 2000, el Juzgado acordó el sobreseimiento definitivo, por no existir elementos de juicio que permitan inferir que la supuesta falsedad se hubiera cometido en España o por súbditos españoles en Portugal, argumentando que las distintas declaraciones y documentación obrante en las actuaciones apuntaban a que la supuesta falsedad de los documentos de acompañamiento se había cometido, en su caso, en Portugal.
Finalmente, que la infracción no se cometió en España, aparece acreditado, según consta en el recurso de casación 7.876/2004, por la sentencia dictada, con fecha 6 de Mayo de 2003 , por el Tribunal de Vara Mixta de Coimbra, confirmada por el Tribunal de Apelación de Coimbra, que condena a varios ciudadanos portugueses como autores de varios delitos de fraude, entre otros, por los hechos a que se refieren las presentes actuaciones, sentando que el alcohol había llegado a Portugal, siendo también allí donde se habían falsificado los visados de la oficina aduanera de destino.
Segunda.- Además, dado que, en este caso, la Inspección partía de la premisa de que se habían presentado unos documentos falsos en la Aduana portuguesa, antes de liquidar debió comprobar si Portugal había iniciado actuaciones de investigación de los hechos, en cuanto la determinación del lugar donde se había cometido la irregularidad adquiría una esencial importancia, al depender de ello la competencia del Estado miembro para exigir el impuesto, y sólo se podía considerar que la irregularidad se produce en el ámbito interno, cuando el producto no llega a su destino y no es posible determinar el lugar de la comisión.
En todo caso, en cuanto existían indicios de haberse cometido un posible delito de falsedad documental como medio para la comisión de un presunto delito contra la Hacienda Pública, también estaba obligada la Administración española, por lo que disponían los artículos 77.6 y 113.2 de la antigua Ley General Tributaria , a dar cuenta a la Jurisdicción competente, lo que implicaba la imposibilidad de seguir el procedimiento administrativo, mientras que la autoridad judicial no dictara la sentencia firme, o bien el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, sin que, por lo tanto, fuera posible compatibilizar ambas vías, máxime cuando la notificación de la irregularidad comprobada tuvo lugar cuando ya había expirado el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de expedición de los productos, y la recurrente contaba con el ejemplar nº 3 del documento de acompañamiento, y con facturas de cobro e ingreso de las operaciones, pudiendo resultar aplicables a los Impuestos especiales los criterios establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de Septiembre de 2007 (Teleos y otros proveedores), que resuelve un asunto sobre la prueba del transporte a otro Estado miembro a efectos de acreditar la exención en el IVA de la entrega intracomunitaria, cuando el transporte lo realiza el comprador.
En efecto, dicha sentencia contemplaba un supuesto de fraude en entregas introcomunitarias, por falsedad de las cartas de porte, cometida por el adquirente, lo que motivó la exigencia, en principio, del pago del IVA correspondiente a los proveedores, aunque no estaban implicados en el mismo.
Sin embargo, el TJCE establece que el principio de seguridad jurídica exige que los sujetos pasivos tengan conocimiento de sus obligaciones fiscales antes de llevar a cabo una transacción, y que sería contrario a dicho principio que un Estado miembro, "que ha previsto las condiciones para la aplicación de la exención de una entrega intracomunitaria, al fijar, en particular, una lista de documentos que procede presentar a las autoridades competentes, y que ha aceptado en un primer momento los documentos presentados por el proveedor como pruebas que justifican el derecho a la exención, pueda posteriormente obligar a dicho proveedor a pagar el IVA correspondiente a dicha entrega, cuando resulte que con motivo de un fraudecometido por el adquirente, fraude del que el proveedor no tenía ni había podido tener conocimiento, los bienes de que se trata no han abandonado, en realidad, el territorio del Estado miembro de entrega". Por eso, concluye que, establecidos reglamentariamente estos documentos como prueba suficiente, no cabe exigir a quien realiza la entrega intracomunitaria ninguna prueba adicional, aunque existan sospechas de inexistencia de transporte, siempre que no haya indicios de colaboración del vendedor en el fraude.
Tampoco, en este caso, la Administración partía de que la recurrente era conocedora de que los sellos y firmas de los ejemplares de acompañamiento eran falsos".
SEXTO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, con anulación de la resolución impugnada y liquidación a que se refiere, todo lo cual hace innecesario examinar los restantes motivos de casación que se invocan, sin que se aprecien circunstancias especiales para una imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ebro Puleva, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de Septiembre de 2002, desestimatoria de la reclamación formulada en relación a la resolución de la Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de 24 de Noviembre de 2000, por la que se confirma la propuesta de liquidación por un importe total de 391.997.360 ptas., de la Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales contenida en el acta de disconformidad A02/70326585, por el concepto de Impuesto Especial sobre el Alcohol, regularizando determinados envíos de alcohol en régimen suspensivo realizados durante 1997 y 1998 a la empresa portuguesa Sinaga, al haber informado la autoridad portuguesa que los documentos de acompañamiento, excepto el de una expedición, no habían sido presentados ante la correspondiente aduana portuguesa, siendo la firma y los sellos que figuraban en los mismos falsos.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de Junio de 2004 , dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ebro Puleva, S.A. y Azucarera Ebro, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de 2002 a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de Ebro Puleva, S.A., preparó recurso de casación y, luego que se tuvo por preparado, lo interpuso, suplicando sentencia por la que estimando el recurso acuerde lo siguiente: "1) Casar la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que declare nula por ser contraria a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y el acto liquidatorio del que trae causa, si se estimasen los motivos que se amparan en el apartado 1,d del artículo 88 o el que se ampara en el apartado 1 .c del mismo artículo por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ordenando la devolución de los avales presentados para garantizar el pago de las liquidaciones cuya ejecución está suspendida. 2) Subsidiariamente, si se estimase exclusivamente el tercer motivo de impugnación, casar la sentencia recurrida y acordar la reposición de las actuaciones al momento de admisión del recibimiento a prueba solicitado por la recurrente, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. 3) Imponga las costas de la instancia a la Administración".
TERCERO.- Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso, interesando sentencia desestimatoria, con costas.
CUARTO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de Mayo de 2008 , tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala
FALLO
PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por Ebro Puleva, S.A., contra la sentencia de 2 de Junio de 2004 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , dictada en el recurso nº 1.679/2002, sentencia que se casa y anula.
SEGUNDO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ebro Puleva contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de Septiembre de 2002, que se deja sin efecto, así como la liquidación que confirma, por ser contrarias a Derecho, condenando a la Administración a la devolución del aval presentado para garantizar el pago de la liquidación.
TERCERO.- No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

