Última revisión
31/05/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 892/2005 de 31 de Mayo de 2010
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Núm. Cendoj: 28079130022010100495
Núm. Ecli: ES:TS:2010:3324
Resumen:
IBI. Impugnación de valores catastrales para 2001 de siete fincas sitas en el Polígono 7, Gran Industria, del municipio de Tarragona. Al propio tiempo se impugnan de forma indirecta los criterios de valoración incluidos en la Ponencia de Valores aprobada para dicho municipio.Fijación de los valores catastrales.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 892/2005Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 892/2005 ante la misma pende de resolución interpuesto por BASF ESPAÑOLA S.A., representada por Procurador y bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 224/2002 en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, en concreto, contra los valores catastrales para 2001 asignados a siete fincas de su propiedad sitas en el municipio de Tarragona (Polígono 7 Gran Industria) así como, al propio tiempo, se impugnan de forma indirecta los criterios de valoración incluidos en la Ponencia de Valores aprobada para dicho municipio.
Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Sr. Abogado del Estado.
La sentencia tiene su origen en los siguientes
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-La sentencia recurridapuntualiza en el Primero de sus Fundamentos de Derecho el objeto del recurso: Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de diciembre de 2001, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la sociedad hoy recurrente contra la Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Tarragona, de fijación de los valores catastrales de 7 inmuebles de su propiedad,con efectos del ejercicio 2001.
La Sala se pronuncia sobre la siguientes cuestiones en relación con las valoraciones catastrales de terrenos del Polígono 7 (Gran Industria) de Tarragona:
Por lo que se refiere a la falta de valoración de las Ponencias, las normas técnicas de valoración catastralse aprobaron por el Real Decreto 1020/1993 ,en cuya virtud los valores catastrales de los inmuebles se deben fijar tomando como referencia el valor de mercado de aquellos y teniendo en cuenta cualquier factor que pueda incidir en el mismo, así como los principios de capacidad económica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Asimismo debe tenerse en cuenta la Orden de 24 de Enero de 1.995por la que se aprueba el módulo de valor (M) para la determinación de los valores de suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales.
En cuanto a la forma de elaboración del Estudio como ya señaló la Administración el número de muestras de los Estudios de Mercado depende de la actividad inmobiliaria de cada municipio, por lo que el número de muestras de los Estudios de Mercado no se ha fijado por ninguna norma, bastando la fijación de criterios orientativos.
Por otra parte, la fiabilidad de estos estudios no es del cien por cien, pero dado que los mismos no constituyen la Ponencia de Valores, sino un elemento para su elaboración, y que la Ley ha previsto los mecanismos correspondientes para que el valor de mercado tenga un reflejo en la base de cálculo del valor catastral, no pueden prosperar los motivos de impugnación de la recurrente.
En cuanto al número e identidad de las fincas tenidas en cuenta para realizar el Estudio de Mercado, y la comparación entre los valores resultantes de la aplicación de la Ponencia de Valores y los valores de mercado, esta Sala considera que están justificados porque precisamente son las que se tuvieron en cuenta como base de cálculo de referencia al elaborar la Ponencia, y lo contrario exigiría tener en cuenta valores de mercado que no se incluyeron previamente en el proceso de elaboración de la misma, y respecto de los cuales no existen datos en el proceso de elaboración de dicha Ponencia.
Debe concluirse, en consecuencia, que puesto que la Ley no incluye en los términos expuestos, el Estudio de Mercado como parte de la Ponencia de Valores, no cabe apreciar ninguna indefensión en la no incorporación acordada por el T.E.A.C.
Además de las anteriores cuestiones relativas a la falta de motivación, plantea el recurrente que el valor asignado al suelo excede el valor de mercado. Indica el recurrente que el valor de mercado asignado a los terrenos de 4.250 pesetas/m² excede en 1.4 veces el valor de mercado de dichos terrenos, que sitúa en 3.000 pesetas/m². Y basa dicho valor de valor de mercado en una serie de datos procedentes de los Ayuntamientos, así como en la prueba practicada en este recurso, en el que se tuvo por reproducido un Informe practicado en los autos 225/2002 seguidos ante esta misma Sala.
Por lo que se refiere a los datos sobre precios de terrenos procedentes de los Ayuntamientos, interesa poner de relieve que, como resalta la Resolución del TEAC impugnada, el valor del Polígono de la Gran Industria es acorde con el valor asignado al suelo industrial de las zonas limítrofes de Riu Clar, Francolí-Entrevías, Reus y Port,mayores que el debatido, sin que el precio fijado por los Ayuntamientos a efectos de reparcelación pueda considerarse como valor de mercado, pues es un precio tipo del terreno que, además de estar fijado en 1.994 y el que aquí se discute lo está para 2000, se utiliza a efectos urbanísticos para cuantificar los derechos y obligaciones de los propietarios que aportan terrenos al Proyecto de Reparcelación, lo que es muy distinto al valor de mercado.
Sobre la prueba pericial practicada en los autos 225/2002, al que se remite el recurrente, está muy lejos de acreditar su afirmación de que el valor de mercado de los terrenos sea el de 3.000 pesetas/m² en el año 2000. El Informe en cuestión, elaborado por el Arquitecto D. Salvador , indica que el valor de mercado unitario en parcela en el Polígono de la Gran Industria de Tarragona es el de 9.840 pesetas/m² y tras una serie de deducciones, llega a la conclusión de que el valor de mercado del suelo, en dicho Polígono, es el de 6.887 pesetas/m², de manera que dicho valor no ha sido excedido por el asignado al suelo en la Ponencia.
Y en cuanto al valor de las construcciones, que dicho perito sitúa con carácter general para dicho Polígono en 55.239 ptas./m², la Sala no comparte dicha conclusión, por cuanto --como mantiene la Resolución del TEAC impugnada-- no puede aceptarse que en un sólo polígono existan diferentes zonas con diferentes valores básicos de la construcción, porque la construcción tiene, en general, el mismo coste no sólo en todo un municipio sino en una comarca o zonas territoriales más amplias, en base, sobre todo, al coste de la mano de obra.
La argumentación de la Resolución se considera correcta, ya que no puede aceptarse que existan diversos valores en una misma zona de un municipio, en concordancia con lo establecido en el segundo párrafo de la Norma 15 del Real Decreto 1020/1993 ; es decir, los módulos MBC y MBR se refieren en general a municipios completos, por lo que dentro de una zona de ellos no es lógico diferenciar distintos módulos, como, sin embargo, pretende la demandante, por lo que tampoco puede aceptarse su pretensión de que se asigne al polígono cuestionado el MBR4 en lugar del MBR2 que se aplica a todo el municipio y más cuando éste se ha determinado teniendo en cuenta los distintos factores económicos de Tarragona en cuanto a actividad inmobiliaria, comunicaciones, escolaridad, actividad industrial, dotación de servicios públicos, actividad comercial, etc.
Respecto al factor GB del 1.4, ha de señalarse, que como resulta de las Norma 16 delReal Decreto 1020/1993, de 25 de junio ,sobre Normas Técnicas de Valoración del suelo y construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana,dicho coeficiente es de aplicación para ponderar todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, cuando se trate de terrenos edificados, sin que esté prevista la aplicación del factor GB en la forma pretendida por el recurrente, sino que únicamente cabe su inaplicación en los casos de parcelas sin edificar, como ocurre con algunas de las fincas del recurrente en las que, por tal circunstancia, no se aplicó dicho factor del 1.4.
La demanda también se refiere a la valoración catastral concreta de 2 de las 7 fincas propiedad de la sociedad recurrente, respecto de la que considera que, incluso aplicando los valores y criterios de la Ponencia de Valores, la valoración debería ser minorada en 496.802.330 pesetas. Se apoya esta argumentación en un Informe aportado por la recurrente en la vía económico administrativa, efectuado por INTRAESA.
Sobre dicho Informe pericial debe decirse, en primer término, que la Sala no comparte los principios de los que parte, de considerar que los terrenos de la demandante tienen un precio de venta de 0 pesetas, pues sólo cabe admitir un precio de venta si se produce la venta de la empresa, lo que en cualquier caso no excluye que dichos terrenos estén sujetos al IBI, de acuerdo con las reglas generales de los artículos 61 y siguientes de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , pues se trata de suelo de naturaleza urbana y edificios, siendo por ello también aplicables las reglas del Real Decreto 1020/93 , ya citado, para determinar su valor catastral o base imponible del Impuesto.
Además, se trata de un Informe que no ha sido realizado con las garantías de imparcialidad característica de la prueba pericial elaborada en sede jurisdiccional, mediante insaculación de los peritos, sino que fue encargado por la demandante a la entidad autora, que no ha tenido en cuenta otros datos ni elementos que los suministrados por la propia recurrente, como reconoce el propio Informe. Igualmente el Informe adolece del defecto de cualquier clase de identificación de la persona física que lo elabora, desconociendo por ello la Sala su calificación técnica para emitir el dictamen.
El Informe, que concluye con unos valores catastrales inferiores en un 8.2% a los asignados por la Administración Tributaria (obtiene unos valores catastrales totales de 5.496 millones de pesetas, frente al valor total de 5.993 millones de pesetas fijados por la Administración), se basa en tipologías y superficies distintas a las consideradas por la Ponencia de Valores, sin que la Sala considere suficientemente acreditados dichos elementos diferenciadores, pues tienen como única fuente la propia demandante, sin que la empresa recurrente haya considerado oportuno la confirmación de dichos valores en sede judicial, mediante una prueba pericial realizada con garantía de imparcialidad mediante insaculación.
SEGUNDO.-Dos son los motivos de casaciónen los que la parte recurrente funda su recurso.
En primer término alega como motivo del presente recurso de casación el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, de los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 24 de la Constitución Española en la medida en que considera que la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada no ha entrado a analizar todas las argumentaciones que sustentaban las pretensiones de BASF ESPAÑOLA S.A. en la litis, poniendo a la recurrente en situación de indefensión ante lo que considera una incongruencia omisiva parcial de la sentencia.
En segundo término, la parte recurrente considera que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de la normativa sobre determinación del valor catastral contenida en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, y la Orden de 14 de octubre de 1998 , en relación con la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Constitución Española, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo contenida en las sentencias a que se hace referencia en el cuerpo del escrito, así como de la doctrina contenida en la sentencia dictada por la propia Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en un caso análogo al supuesto litigioso al que asimismo se hace referencia en el escrito de interposición.
En virtud de los motivos de casación articulados la recurrente solicita se tenga por formalizado recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 224/2002 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de diciembre de 2004 , notificada el 30 de diciembre del mismo año, admita a trámite dicho recurso y dicte en su día sentencia por la que, casando la reseñada resolución dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, declare como no ajustada a Derecho la misma, modificando las declaraciones contenidas en ella, disponiendo que ha lugar a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por la recurrente y acordando anular, revocar y dejar sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada en la reclamación económico-administrativa 7259/2000 formulada contra los valores catastrales para 2001, asignados a las fincas de su propiedad especificadas en la litis a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y, en consecuencia, declare que había de estimarse la reclamación económico-administrativa, y de acuerdo con ello:
1º. Anular, revocar y dejar sin efecto, por falta de motivación, la Ponencia de Valores aprobada para el término municipal de Tarragona objeto de esta litis, concretamente en cuanto atribuye a los terrenos sitos en el Polígono nº 7, de la Gran Industria, un Valor Unitario Básico de 8.500 ptas./m2 (51,09 €/m2); así como en cuanto a las referencias catastrales 0319401CF5501G0001DL y 0320901CF5502A0001MT les asigna un valor unitario de 10.500 ptas./m2 (63,11 €/m2); y en cuanto la misma asigna a las construcciones levantadas en dicho Polígono un Módulo Básico de Construcción (MBC-2), por importe de 66.000 ptas./m2 (396,67 €/m2).
2º. Alternativamente, anular, revocar y dejar sin efecto la Ponencia de Valores aprobada para el término municipal de Tarragona objeto de esta litis, concretamente en cuanto ésta atribuye a los terrenos sitos en el Polígono nº 7, de la Gran Industria, y a las fincas propiedad de la recurrente, un Valor Unitario Básico de 8.500 ptas./m2 (51,09 €/m2); así como en cuanto a las referencias catastrales 0319401CF5501G0001DL y 0320901CF5502A0001MT les asigna un valor unitario de 10.500 ptas./m2 (63,11 €/m2), fijando dicho valor unitario en la cantidad de 3.000 ptas./m2 (18,02 €), que es la que corresponde con el valor real de mercado, según se ha justificado por la recurrente; y en cuanto la misma asigna a las construcciones levantadas en dicho Polígono un Módulo Básico de Construcción (MBC-2), por importe de 66.000 ptas./m2 (396,67 €/m2), asignándole, en cambio, el Módulo Básico de Construcción que resulte apropiado a los estudios que se realicen para su determinación, nunca superior al MBC-4, por importe de 55.000 ptas./m2 (330,56 €).
3º. Alternativamente, anular, revocar y dejar sin efecto la ponencia de Valores aprobada para el término municipal de Tarragona objeto de esta litis, concretamente en cuanto ésta atribuye a los terrenos sitos en el Polígono núm. 7, de la Gran Industria, y las fincas propiedad de mi representada, un Valor Unitario Básico de 8.500 ptas./m2 (51,09 €/m2); así como en cuanto a las referencias catastrales 0319401CF5501G0001DL y 0320901CF5502A0001MT les asigna un valor unitario de 10.500 ptas./m2 (63,11 €/m2) fijando dicho valor unitario en la cantidad fijada por el perito judicial, esto es, de 39,32 €/m2; y en cuanto la misma asigna a las construcciones levantadas en dicho Polígono un Módulo Básico de Construcción que corresponde, según también el dictamen pericial practicado, por importe de 331,99 €/m2.
4º. Anular, revocar y dejar sin efecto las asignaciones individualizadas de los nuevos valores catastrales asignados a las referidas fincas propiedad de la recurrente en cuanto a las que cuentan con construcciones, que se les aplica el factor 1,4 a todas luces improcedente, dejando sin efecto la aplicación de dicho factor o, alternativamente, se aplique dicho valor solo respecto a la parte de superficie de las fincas que está edificada.
TERCERO.-Antes de entrar en el análisis de cada uno de los motivos de casación invocados, habremos de resolver sobre la petición que formula el Sr. Abogado del Estado de declaración de inadmisibilidad del recurso de casación respecto de todos los actos de modificación de los valores catastrales objeto del pleito de instancia, excepción hecha de los dos primeros de los incluidos en el cuadro de la página cuarta del escrito de interposición del recurso de casación.
Entiende el Abogado del Estado que, salvo en la excepción hecha, en todos los demás actos de modificación del valor catastral la cuota revisada, multiplicada por 10, da lugar a una cifra inferior a la cuantía mínima exigible --25 millones de pesetas-- para recurrir en casación.
Debe recordarse al efecto que, según hace constar la recurrente a los folios 4 y 5 de su escrito de interposición del recurso de casación, tanto la reclamación económico administrativa como el recurso contencioso-administrativo interpuestos por la recurrente en su día impugnaban de forma directa la asignación individual de los nuevos valores catastrales correspondientes a siete bienes inmuebles de naturaleza urbana sitos en el término municipal de Tarragona de los que es propietaria la entidad recurrente. Al propio tiempo los recursos interpuestos impugnaban, de forma indirecta, los criterios de valoración incluidos en la Ponencia de Valores que había sido aprobada para el municipio de Tarragona por Resolución del Director General del Catastro de fecha 28 de junio de 2000.
Así las cosas, la Sala debe rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por la representación estatal puesto que, aunque es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001, 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002, 11 de mayo, 14 y 15 de octubre de 2004 ) que en la determinación de la cuantía a efectos de la admisión o no del recurso de casación, cuando lo que se discute es el valor catastral, el valor de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta, ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no puede venir determinado por el importe del valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor de la pretensión, en el presente caso no solo se impugnan actos concretos de asignación de valores, en aplicación de la Ponencia de Valores o con otras palabras, actos de individualización del valor catastral correspondiente a cada bien inmueble y su conexión en el sujeto pasivo titular del mismo, supuestos expresamente a los que se refieren las sentencias que cita el Abogado del Estado, sino que se cuestiona la propia Ponencia de Valores de Bienes Inmuebles urbanos en el término de Tarragona, aprobada por la Dirección General del Catastro que, por definición, es de cuantía indeterminada, al constituir una actuación instrumental de naturaleza técnico-económica, realizada para la generalidad de los afectados, que sirve de base a los posteriores actos concretos de valoración de los bienes catastrales y liquidatorios del Impuesto, en cuanto en ella se recogen los valores del suelo y de las construcciones, así como los coeficientes correctores a aplicar en su ámbito territorial, teniendo un carácter cuasi reglamentario, y de ahí que el legislador haya querido imponer su publicidad en el Boletín Oficial de la Provincia, (art. 27.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario). Por otra, hay que tener en cuenta que la resolución no afecta sólo a los recurrentes y a la cuota del impuesto que hayan de abonar al Ayuntamiento, sino que alcanza a todos los propietarios de los polígonos a que se refiere el recurso, integrada por varios inmuebles, lo que impide que pueda identificarse el valor económico de la pretensión en este caso con el interés de los recurrentes. Estas razones impiden extender el criterio jurisprudencial sobre la cuantía, sentado a propósito de impugnaciones del valor catastral individual correspondiente a cada bien inmueble, a los casos de impugnación directa o indirecta de las ponencias.
La argumentación expuesta resulta de la aplicación al caso de la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2005 (rec. casación 7661/2000 =, reiterada en la sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. casación 785/2005 ).
CUARTO.- 1.Entrando ya en el análisis del primer motivo de casación,dice la parte recurrente que han quedado sin respuesta de la Sala sentenciadora las siguientes alegaciones esenciales que fueron oportunamente deducidas por la parte recurrente en la instancia: a) Sobre el valor real de mercado de los terrenos sitos en el Polígono de la Gran Industria de Tarragona, que acreditó en la litis mediante la aportación de determinadas escrituras de compraventa de terrenos incluidos en el ámbito del mencionado Polígono que habían sido otorgadas en los años 1997 y 1999 (documentos núms. 1, 2 y 3 de la demanda interpuesta en su día por esta parte), de cuyos documentos, esenciales a los efectos de resolver la cuestión controvertida, resulta claramente que el valor real de mercado de dichos terrenos es el de 3000 ptas./m2 sostenido por la parte en la instancia y en relación a los cuales, sin embargo, la sentencia que aquí se combate no contiene mención alguna.
b) Y en idéntico sentido, no se encuentra referencia alguna en la sentencia combatida en torno a la idéntica situación del Polígono antes y después de la Ponencia de Valores cuya impugnación constituye el origen de las presentes actuaciones y que determina la ausencia de justificación del incremento de valor otorgado por la ponencia de Valores a los terrenos de constante referencia, supuestamente al amparo de dicha circunstancia.
c) Tampoco se pronuncia la sentencia recurrida sobre las especiales características del Polígono de la Gran Industria de Tarragona que la parte recurrente expuso y razonó en la instancia y que asimismo fueron expresamente reconocidas por el perito judicial Sr. Horacio en la práctica de la prueba pericial.
d) No trata tampoco la sentencia combatida la alegación de la parte recurrente de que la misma Resolución aprobara a la vez las Ponencias de Valores de los términos municipales de Tarragona y de Reus, como consecuencia de lo cual decae el argumento de la Administración de que necesariamente deben equipararse unos a otros.
e) Ni siquiera analiza la sentencia impugnada la argumentación de la recurrente de que no debe aplicarse el factor GB (1,4) a las fincas que se valoran por unitario habida cuenta de que el VUB no aparece en la expresión matemática en que se contiene el citado factor GB.
f) Y, finalmente, no se encuentra en la sentencia de la Audiencia Nacional justificación suficiente para desestimar el alegato de la recurrente sobre la ausencia de argumentación de la Ponencia de Valores de Tarragona impugnada que llevó a fijar el valor de 8.500 ptas./m2 y el MBC2 por importe de 66.000 ptas./m2 a los terrenos tantas veces mencionados.
La ausencia de pronunciamientos sobre las anteriores denuncias de la parte recurrente, esenciales en orden a fundamentar las pretensiones deducidas por la parte en la instancia, suponen una infracción de las normas reguladoras de la sentencia en tanto en cuanto la resolución combatida omite decidir sobre todos los puntos litigiosos que han sido objeto del debate y no incide en todos los elementos fácticos y jurídicos del pleito, creando de esta forma indefensión a la parte recurrente.
2.Decíamos en la reciente sentencia de 25 de febrero de 2010 a propósito de un supuesto similar en el mismo Polígono num. 7 de la Gran Industria, de Tarragona, que "debe recordarse, ante todo, que una reiterada doctrina de esta Sala, sentencias, entre otras, de 10 de Noviembre de 2003 y 23 de Febrero de 2004 , señala que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto) como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) y, también, cuando se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).
En relación con la incongruencia omisiva, esta Sala entiende que en el orden contencioso-administrativo se produce también cuando la sentencia no resuelve las cuestiones controvertidas en el proceso.
Debe precisarse que en un primer momento la jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que llevó en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE ; de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993 , entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 ).
En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.
A la luz de esta doctrina no cabe apreciar el vicio de incongruencia que se denuncia, pues la Sala dió respuesta a la cuestión planteada por la parte, debiendo entenderse el silencio que guarda sobre las alegaciones a que se refiere el motivo como un rechazo de las mismas, máxime cuando la conclusión a que llega se hace después de valorar la prueba pericial practicada en las actuaciones.
QUINTO.-En el segundo motivo de casación,la recurrente considera que la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que a continuación se dirán y que han sido relevantes para la determinación del fallo de la sentencia combatida:
a) El Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, en relación con el art. 66.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , en méritos de los cuales el valor catastral de los bienes inmuebles se determinará tomando como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste.
Pese a que la Sala sentenciadora cita en el Fundamento Jurídico Tercero el Real Decreto 1020/1993 , lo cierto es que no se aplica correctamente dicha normativa a los efectos de la resolución de la cuestión controvertida, toda vez que se ha prescindido del valor real de mercado de los terrenos incluidos en el Polígono de la Gran Industria de Tarragona.
A juicio de la parte, ha resultado probado en la litis, incurriéndose en este sentido en error en la valoración de la prueba por parte de la Sala sentenciadora, que la Ponencia de Valores de Tarragona impugnada sobrepasa manifiestamente tales valores de mercado de los terrenos incluidos en el Polígono de la Gran Industria de Tarragona en la medida en que establece un valor muy superior (Valor Unitario de 8.500 ptas./m2) al resultante tanto de los documentos aportados por esta representación junto con el escrito de demanda (3.000 ptas./m2), como incluso al valor resultante de la prueba practicada por el perito judicial en la litis (6.887 ptas./m2), sin que se motive o argumente en la sentencia impugnada justificación suficiente para ello.
b) El propio Real Decreto 1020/1993, concretamente su norma 22.3 , que atendiendo a la intrínseca dificultad de motivar la Ponencia de Valores ofrece y detalla cómo debe hacerse tal motivación, estableciendo que las ponencias se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.
Pues bien, dice la recurrente que ni siquiera trata la sentencia combatida el hecho de que la documentación que sirvió para la elaboración de la Ponencia de Valores atacada, y que se acompaña a la misma, en ningún momento se refiere a los terrenos que se sitúan en el Polígono de la Gran Industria de Tarragona, infringiéndose, por consiguiente, en tal aspecto en concreto la anteriormente mencionada norma 22.3 del Real Decreto 1020/1993 aplicable al supuesto litigioso.
Y en el mismo orden de ideas, infringe la sentencia recurrida la normativa citada en tanto en cuanto no la aplica correctamente a los efectos de exigir la motivación, justificación y análisis necesarios en la Ponencia de Valores cuya impugnación es el origen de la presente litis, para proceder a la asignación a los terrenos de la Gran Industria de Tarragona de un Valor Unitario de 8.500 ptas./m2 y del Módulo Básico de Construcción MBC-2 de 66.000 ptas./m2.
c) La Orden de 14 de octubre de 1998, que establece un coeficiente de relación al mercado (RM) de 0,50, que sin embargo es sobrepasado manifiestamente por la Ponencia de Valores impugnada, que establece un coeficiente del 1,42, sin que la sentencia de instancia entre siquiera a valorar la fijación de tal coeficiente a todas luces contrario a Derecho y lesivo para los intereses de la recurrente como propietaria de terrenos incluidos en el Polígono de la Gran Industria de Tarragona.
d) Las Normas 7, 15, 19, 21, 22, 23 y 24 del Real Decreto 1020/1993 , que prevén que una vez realizada la delimitación del suelo se podrá proceder a su división en Polígonos de Valoración, y determinan que las áreas económicas homogéneas son asimilables al concepto de término municipal, aunque admite que en los enclaves geográficos con diferentes valores medios de mercado puedan definirse varias áreas dentro de un mismo término municipal.
En este sentido ha sostenido la recurrente en la instancia que concurren en la zona del Polígono de la Gran Industria de Tarragona razones y circunstancias más que suficientes para definirlo como un área económico homogénea, claramente diferenciada de las demás y a la que, por lo mismo, debiera aplicarse un Módulo Básico de Construcción distinto, en este caso más bajo, que el general.
Pero, la sentencia recurrida elude entrar en la valoración o interpretación de dichas normas y, por ende, en las características diferenciadoras que reúne el Polígono de la Gran Industria de Tarragona para limitarse a desestimar directamente la pretensión de la parte recurrente.
e) La Norma 16 del Real Decreto 1020/1993, en relación con las Normas 8 y 15 del mismo Real Decreto, en la medida en que de las mismas se deduce la improcedencia de aplicar a los terrenos que se valoran por unitario el factor 1,4 definida en la norma técnica número 16 aludida, tal y como revela el hecho de que VUB no aparezca en la expresión matemática que en la misma se contiene, según la cual Vv=1,40 [Vr+Vc] FI.
f) Vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española en tanto en cuanto proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos.
En este sentido, concurre tal arbitrariedad en el supuesto litigioso ante la falta absoluta de motivación de la ponencia de Valores de Tarragona impugnada, en cuando a la asignación a los terrenos situados dentro del Polígono de la Gran Industria de Tarragona de un Valor Unitario de 8.500 ptas./m2 y de un MBC-2 por importe de 66.000 ptas./m2, arbitrariedad ésa que no corrige la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Asimismo se infringe el art. 9.3 de la Constitución Española al concurrir error en la valoración de la prueba practicada en la litis.
En primer lugar, en cuanto a la prueba documental, la Sala sentenciadora no ha tenido en consideración los documentos que fueron aportados a las actuaciones bajo los números 1, 2 y 3, consistentes en copia de tres escrituras de compraventa de terrenos incluidos en el Polígono de la Gran Industria de Tarragona acreditativas de que el valor real de mercado en dichos terrenos es de 3.000 ptas./m2.
Tampoco otorgó trascendencia la Sala a los datos aportados por la recurrente en relación con el proceso de reparcelación de los terrenos litigiosos y que acreditaban el valor real de mercado de tales terrenos sostenido por la recurrente.
En segundo lugar, en cuanto a las periciales practicadas en las actuaciones, han sido asimismo objeto de una valoración irracional que ha sido esencial a los efectos de la determinación del fallo de la sentencia. La recurrente hace alusión diferenciada a los dos informes periciales que obran en autos: por un lado, el Informe pericial elaborado por INTRAESA aportado en vía económico-administrativa y que consta incorporado a las actuaciones y, por otro lado, el Informe pericial elaborado por el perito Arquitecto D. Horacio en el recurso contencioso-administrativo nº 225/2002 y cuyos efectos se extendieron a los presente autos.
En cuanto al Informe elaborado por INTRAESA, la sentencia impugnada se refiere tan solo tangencialmente a dicho Informe y elude tratar todas las consideraciones contempladas en el mismo esencialmente en base a la afirmación de que "se trata de un Informe que no ha sido realizado con las garantías de imparcialidad característica de la prueba pericial elaborada en sede jurisdiccional, mediante insaculación de los Peritos, sino que fue encargado por la demandante a la entidad autora".
Y en cuando al Informe pericial elaborado por el perito Arquitecto D. Horacio , y pese a haber puesto de manifiesto la atribución de unos valores desproporcionados en la Ponencia de Valores de constante mención, lo cierto es que la sentencia recurrida se limitó a descartar directamente y sin justificación suficiente y racional, a juicio de la parte recurrente, la valoración efectuada por el Perito.
g) A mayor abundamiento, y como prueba de la vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española por lo que se refiere a la valoración irracional de la prueba, la recurrente destaca la sentencia dictada en otro recurso de contenido análogo al que constituye el origen de las presentes actuaciones por la propia Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que dictó la sentencia impugnada. Concretamente, se trata del recurso Contencioso-Administrativo nº 219/2002 promovido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la entidad mercantil ARAGONESAS INDUSTRIAS Y ENERGÍAS S.A. frente a la Administración del Estado sobre resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de diciembre de 2001 relativa a valor catastral e Impuesto sobre Bienes inmuebles de fincas incluidas igualmente en el Polígono de la Gran Industria de Tarragona. En el meritado recurso, la misma Sección Sexta de la Audiencia Nacional, en sentencia de 1 de diciembre de 2004 , estimó el recurso en base a unas argumentación opuesta a la mantenida en el supuesto litigioso que nos ocupa, ordenando a la Administración que proceda a la asignación del valor catastral al inmueble de forma motivada y con respeto al límite del valor de mercado.
SEXTO.-Ante supuesto y argumentos de la recurrente análogos a los que aquí se han expuesto, dijimos en la ya citada de 25 de febrero de 2010 lo siguiente: "El art. 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales,establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.
Por su parte, la Norma 22 del Anexo delReal Decreto 1.020/1993, de 25 de Junio , sobre normas técnicas de valoración,dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.
Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .
De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia (Fundamento de Derecho Sexto).
Esto sentado, la Sala no puede aceptar que la Administración haya actuado de forma arbitraria, al haber asignado a los terrenos un valor unitario de 8.500 ptas./m2 sin existir muestras relativas al Polígono.
La Ponencia establece que el Polígono se encuentra en una situación excepcional, por su cercanía a los muelles de descarga del puerto de Tarragona y por ello le fija ese valor.
Al resolverse el recurso de reposición el Director General argumenta "que en bienes inmuebles como el que nos ocupa, el mercado es opaco e imperfecto, no dándose las circunstancias que permitan la existencia de muestras a partir de los que obtener el valor de mercado". Es esta situación de inexistencia de muestras en el Polígono lo que obligó a fijar el valor teniendo en cuenta los precios contrastados de suelo industrial en las zonas limítrofes (Polígono Industrial Riu Clar (8.000 ptas. m2) con una ubicación notablemente peor); polígono Francolí-Entrevías, cercano al de la Gran Industria, (10.000 ptas.); zonas industriales colindantes en Reus, con usos similares, pero peor ubicadas y comunicadas (5.000 ptas. m2) y Port de Tarragona, valores fijados por la autoridad portuaria para el establecimiento de cánones de concesión o arrendaticios en zona de Dominio Público Portuario (10.500 m2).
Esta actuación se considera suficiente, al no exigirse, como se ha señalado, un número de muestras a realizar, ni que éstas tengan que afectar a todos los polígonos, si se encuentran agrupados en zonas, por lo que no cabe apreciar infracción alguna al haberse recogido muestras comparativas de otros polígonos de las distintas zonas, que pueden hacerse extensivas, por sus características, al Polígono de autos.
Por otra parte, aunque en el motivo se denuncia la valoración de la prueba realizada en la sentencia, por no haber considerado adecuadamente el dictamen pericial, hay que rechazar esta alegación, puesto que a través de su formulación se pretende sustituir el criterio del juzgador por el más interesado de la parte, sin que se aprecie en esta vía casacional argumentos de la parte que permitan deducir que las conclusiones obtenidas por el Tribunal sentenciador se revelen irracionales o arbitrarias.
La libertad de apreciación de la prueba pericial de los órganos judiciales tiene, en efecto, como límite controlable en casación el de no incurrir en arbitrariedad. Esta última, sin embargo, no puede confundirse con el posible error de hecho o con las apreciaciones más o menos discutibles sobre el contexto de la pericia, apreciaciones que, precisamente, por su carácter íntimamente ligado al análisis del dictamen, deben quedar exentas del control del Tribunal Supremo, ya que la ley excluye de los motivos de casación el relativo al error en la apreciación de los medios de prueba, a salvo los contados supuestos de prueba tasada.
Fijadas estas premisas, no resulta arbitrario, en el sentido de plenamente infundado, carente de todo respaldo, fruto de una mera decisión voluntarista, que la Sala haya considerado el dictamen pericial como insuficiente para desvirtuar las conclusiones de la Administración.
En efecto, aunque el perito judicial entiende que debería haberse realizado una valoración singularizada de los terrenos, como se había hecho con la Autopista, Camping, Campo de Golf y Club Náutico por falta de muestras homogéneas comparables y nula oferta y demanda, esta opinión resulta discutible, porque los supuestos a que se refiere son distintos. Además, después de promediar las muestras de mercado de este tipo de suelo industrial, llega a un valor de mercado unitario de parcela de 9.840 ptas., al que luego aplica determinadas deducciones por los costes de urbanización del diferencial de viales, los costes de viales internos privados, el importe unitario de la viabilidad pendiente de realizar en el Polígono, así como el coste del proyecto de canalización de tres torrentes, lo que asimismo es cuestionable, siendo el precio final que señala muy superior al pretendido por la parte y mucho más cercano al fijado por la Administración.
Tampoco cabe aceptar que exista arbitrariedad al tomarse como módulo básico de construcción el MBR2, en lugar del MBR4, al haberse determinado para el municipio después de valorar los distintos factores económicos de Tarragona, debiendo significarse que la recurrente inicialmente solo reaccionó contra el valor unitario del suelo, aceptando el módulo de construcción, que es cuestionado por primera vez, en la vía económico-administrativa.
Finalmente, tampoco puede ser relevante el criterio que adoptó la Sala de instancia en el recurso a que se refiere la recurrente, pues en dicha sentencia no se cuestionó la Ponencia sino la valoración catastral asignada a una finca concreta.
Además, la recurrente solo cita la sentencia dictada en sentido contrario que le favorece, pero omite que la propia Sala de instancia, con fecha 21 de julio de 2004, desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 221/02 interpuesto por BAYER HISPANIA S.A., contra los valores catastrales asignados a 8 fincas de su propiedad, en cuya sentencia se alude a otra anterior, también desestimatoria, dictada el 17 de marzo de 2004 (recurso núm. 11/02) que había sido interpuesto por la Cámara de la Propiedad Urbana de Tarragona). (Fundamento de Derecho Séptimo).
SÉPTIMO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala limita los honorarios del Abogado del Estado a la cantidad máxima de 3.000 euros.
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La Gerencia Territorial del Catastro de Tarragona comunicó a la empresa hoy recurrente las notificaciones individuales de valores catastrales, de fecha 23 de octubre de 2000, correspondientes a siete inmuebles de su propiedad, resultado de la Ponencia de Valores que había sido publicada en el BOP de Tarragona, de fecha 28 de junio de 2000.
Los inmuebles, valores catastrales y cuotas resultantes a que se refieren dichas notificaciones son los siguientes (en pesetas):
Inmuebles (referencia catastral) Valores catastrales Cuotas resultantes
702209CF4572N0001BM 1.086.023.750 3.939.013
7131701CF4563S0001QZ 3.733.787.786 9.029.546
7022503CF4562S0001SR 550.579.000 1.545.263
7620205CF4592S0001YH 280.559.241 621.566
0319401CF550100001DL 291.958.968 1.244.110
0320901CF5502A0001MT 31.184.076 132.883
7022510CF4572N0001WM 19.125.000 16.734
SEGUNDO.-El 30 de noviembre de 2000 la empresa BASF ESPAÑOLA S.A. interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC, que fue desestimada por la Resolución de 21 de diciembre de 2001 (R.G. 7259-00; R. S. 12-01 ).
TERCERO.-Por la representación procesal de BASF ESPAÑOLA S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la resolución del TEAC de 21 de diciembre de 2001 . El recurso fue resuelto por sentencia de 10 de diciembre de 2004 de la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de BASF ESPAÑOLA, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 18 de abril de 2002, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas".
CUARTO.-Contra la citada sentencia la compañía mercantil BASF ESPAÑOLA S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación, que, una vez tenido por preparado en Providencia dictada el 20 de enero de 2005, fue interpuesto en plazo ante esta Sala.
Admitido el recurso interpuesto por Providencia de 15 de marzo de 2007 de la Sección Primera de esta Sala, se desarrollaron las actuaciones ante esta Sección Segunda conforme a las prescripciones legales. Y, formalizada por la representación procesal de la parte recurrida --la Administración General del Estado-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de mayo de 2010 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por BASF ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia de 10 de diciembre de 2004 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , dictada en el recurso 224/2002, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite indicado en el último Fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

