Última revisión
19/03/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1081/2012 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032015100059
Núm. Ecli: ES:TS:2015:798
Núm. Roj: STS 798/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1081/2012 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PASAIA (PASAJES), representado por la Procurador Dª. Ana Lobera Argüelles, contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2011 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 734/2010 , sobre desafectación del dominio público portuario estatal; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Primero: 'La sentencia infringe lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 10.1 , 55 y 58.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local'.
Segundo: 'La sentencia infringe lo establecido en el art. 48 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPMM)'.
Tercero: 'La sentencia infringe triplemente los arts. 48 y 97 de la LPMM, que han de ser interpretados y aplicados a la luz de lo establecido en el art. 58.2 LBRL y doctrina jurisprudencial sobre la preceptividad del informe municipal'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La tesis del Ayuntamiento recurrente es, en síntesis, que la base legal utilizada en este caso por el Ministerio de Fomento (el artículo 48 de la actualmente derogada Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general) no puede ser aplicada unilateralmente por la Administración del Estado, al margen de la intervención municipal, y requiere la modificación de la delimitación de la zona de servicio del puerto según un procedimiento más complejo.
Dada la fecha de la resolución impugnada, las referencias normativas que utilizaremos han de entenderse hechas a la citada Ley 48/2003 (entonces vigente) y no, por lo tanto, al Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
En su segundo motivo la Corporación Local denuncia la infracción del artículo 48 'de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPMM)'. El desarrollo del motivo permite apreciar, ya a primera vista, que es errónea la referencia pues el artículo 48 de la Ley 27/1992 no trata de la desafectación de los bienes pertenecientes al dominio público portuario. Entenderemos, pues, que la recurrente ha querido referirse al artículo 48 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, artículo que, por otra parte, es el que aplica la Orden impugnada y sobre el que se funda la sentencia de instancia.
La premisa de la que parte el Ayuntamiento de Pasajes es que, en este caso, no se trataba de desafectar un 'bien concebido como elemento singular con entidad propia' sino un 'espacio libre de 2.226 metros cuadrados'. De tal premisa deduce que no es aplicable al caso el 'procedimiento simple' contemplado en el artículo 48 de la Ley 48/2003 y que, por el contrario, debió ser utilizado el establecido en el artículo 97 de dicha Ley , que incluye la participación de los Ayuntamientos afectados en las modificaciones de las delimitaciones de los espacios portuarios.
Este mismo planteamiento rige en el tercer motivo, mediante el cual la Corporación Local reprocha a la Sala de instancia la infracción de los dos artículos (48 y 97) de la Ley 48/2003 que, a su juicio, 'han de ser interpretados y aplicados a la luz de lo establecido en el art. 58.2 LBRL y doctrina jurisprudencial sobre la preceptividad del informe municipal'. A lo largo de su exposición desarrolla los argumentos avanzados en el segundo motivo para justificar el uso del procedimiento establecido en el artículo 97 de la Ley 48/2003 . Sostiene, a estos mismos efectos, que la desafectación implica una modificación del plan de utilización de los espacios portuarios; que tal modificación era, en el presente caso, 'significativa o sustancial' y, en fin, que afectaba a las competencias urbanísticas municipales, lo que exigía la emisión del informe preceptivo del Ayuntamiento.
La desafectación realizada conforme al procedimiento contemplado en el artículo 48 de la Ley 48/2003 no requiere otros trámites adicionales: su validez, desde el punto de vista formal, exige tan sólo la propuesta y la declaración de innecesariedad de Puertos del Estado y de las autoridades portuarias, respectivamente, así como el informe de la Dirección General de Costas. Cumplidos estos pasos, el Ministro de Fomento puede, si concurren las circunstancias materiales (la innecesariedad sobrevenida para el cumplimiento de sus fines, lo que aquí no se discute), desafectar los bienes de dominio público portuario que hasta entonces estaban adscritos a las Autoridades Portuarias. Esta decisión, como bien subraya la Sala de instancia, se mueve tan sólo en el ámbito de la titularidad dominical de los terrenos y no en el de su calificación y régimen urbanístico, que es el que podría afectar a los intereses municipales.
El efecto propio de la decisión es, en efecto, la alteración de la titularidad: los terrenos desafectados dejan de tener la consideración de bienes de dominio público portuario y se transforman en bienes patrimoniales o, más propiamente, se incorporan al patrimonio de la Autoridad Portuaria. Esta última puede proceder, desde entonces, a su enajenación, permuta o, en su caso, cesión gratuita, al igual que ocurre con otros bienes de esta misma naturaleza.
No cabe equiparar sin más el régimen de la 'rectificación' de los límites de la zona de servicio ( artículo 48) con el de las 'modificaciones de la delimitación de los espacios y usos portuarios' contempladas en el artículo 97, ambos de la Ley 48/2003 . La interpretación propugnada por el Ayuntamiento de Pasajes implica, en realidad, que cualquier desafectación supondría una modificación sustancial de la delimitación de los espacios y usos portuarios y exigiría, por lo tanto, el sometimiento al procedimiento de aprobación indicado en el artículo 47. La conclusión no es compatible con la específica previsión legal de que las desafectaciones tienen su propio procedimiento y régimen jurídico, el que se detalla en el artículo 48 tan citado. Este último quedaría privado de sentido, y devendría inaplicable, de acceder a la tesis de la demanda.
La relación entre los dos preceptos ha de entenderse, pues, en términos de genericidad y especificidad. Frente a la previsión general ( artículo 97) de que las modificaciones, sustanciales o no sustanciales, de la delimitación de los espacios y usos portuarios se han de atener a los procedimientos previstos en aquel precepto, la misma Ley instaura (artículo 48) un régimen específico, singular, mediante el cual regula las desafectaciones del dominio público y su inmediato traslado, por la vía de la rectificación, al plano de delimitación de la zona de servicio del puerto. Tanto valor jurídico tiene un artículo como el otro y debe entenderse que no existe antinomia entre ellos, siendo posible la aplicación propia de ambos para cada uno de los supuestos que regulan.
La desafectación no afecta, en fin, a las competencias propias de las que es titular el Ayuntamiento recurrente pues se limita al mero cambio de la condición jurídica de los terrenos que, de ser demaniales, se convierten en patrimoniales sin que ello determine una nueva calificación o régimen urbanístico. El Ayuntamiento sostiene que se produce la incidencia en las 'competencias urbanísticas municipales' pero incluso el propio desarrollo argumental de esta parte del motivo revela que no es así: reconoce en él cómo la Autoridad Portuaria, tras la desafectación, 'ya ha solicitado al Ayuntamiento un régimen jurídico a los terrenos desafectados', lo que pone de manifiesto que se mantiene el régimen precedente y que cualquier modificación en este sentido requerirá la previa decisión municipal en el ejercicio de las competencias que ostenta. Y no cabe olvidar, por último, que en otra parte de su recurso dicha Corporación Local ha admitido que 'la ordenación urbanística del espacio desafectado fue realizada consensuadamente entre el Ayuntamiento y la Autoridad Portuaria de Pasajes [...] en cumplimiento del convenio urbanístico de colaboración con la APP previamente suscrito entre las partes el 27 de febrero de 2006'.
De todo lo dicho se deduce igualmente el rechazo de la parte del tercer motivo casacional que apela al artículo 58.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, para sostener que en el procedimiento previo a la aprobación de la Orden impugnada debió intervenir el Ayuntamiento de Pasajes. Sin duda se le pudo haber dado traslado, pero no se trataba de una obligación legal cuyo incumplimiento determine la nulidad de la propia Orden.
Aquel precepto de la Ley 7/1985, tras disponer que las Administraciones a las que se atribuye la formulación y aprobación de instrumentos de planificación deberán otorgar a las restantes una participación que permita armonizar los intereses públicos afectados, se refiere específicamente a la participación, por vía de informe, de los municipios 'en la formación de los planes generales de obras públicas' (lo que no es el caso) o 'en la determinación de usos y en la adopción de resoluciones por parte de otras Administraciones públicas en materia de concesiones o autorizaciones relativa al dominio público de su competencia', hipótesis que tampoco es la de autos. De cualquier modo, esta previsión general -a tenor de la cual en aquellos supuestos se requiere el informe previo de los municipios en cuyo territorio se encuentre el dominio público- debería ceder, si pudiera entenderse aplicable, ante la regulación singular que el artículo 48 de la Ley 48/2003 introduce para las desafectaciones del dominio público -meros actos carentes de la naturaleza de instrumentos de planificación- en él contempladas.
A) El principio de lealtad institucional al que remite el artículo 4.1 de la Ley 30/1992 no queda infringido en este caso, tanto menos cuanto que la actuación del Estado había venido auspiciada y sugerida por la Diputación Foral de Guipúzcoa, que afirmaba actuar precisamente en pro de los intereses municipales. La lectura del documento que consta al folio 40 del expediente administrativo pone de manifiesto cómo la Diputación Foral se planteaba 'la necesidad de dar un tratamiento específico a la zona denominada 'vial Lezo-Bide' [...] de 2226,66 m2, [que] pertenece al dominio público portuario y sobre la misma Oarsoaldeko Industrialdea, S.A. ha ejecutado las obras de urbanización a que venía obligada por la ficha urbanística del área y el convenio suscrito con el Ayuntamiento de Pasaia'. La Diputación Foral proponía lo siguiente:
'[...] Terminadas dichas obras, y dado que esta porción del dominio público portuario queda, por mandato de la ordenación aprobada por su propia naturaleza abierta al uso público, se entiende que lo procedente sería que en su día fuese incorporada al dominio público municipal. Esta incorporación, sin embargo, no resulta posible sin la previa desafectación del dominio público portuario, ni tampoco podría ser aceptada por la Autoridad Portuaria sin la correspondiente contraprestación económica.
Dado que la Diputación Foral de Gipuzkoa interviene activamente en la regeneración urbana y portuaria de la bahía a través de diferentes instrumentos jurídicos, entre ellos el Convenio recientemente suscrito por el Ayuntamiento de Pasaia y su participación en las actuaciones de Jaizkibia, S.A., este Departamento de Movilidad y Ordenación del Territorio manifiesta su conformidad a la inclusión de una Addenda en el Convenio suscrito con el Ayuntamiento de Pasaia en la que la Diputación Foral sufragaría la adquisición por este Ayuntamiento de los terrenos portuarios denominados 'vial Lezp-Bide' una vez desafectados, previa revisión, en su caso, del convenio urbanístico firmado entre Oarsoaldeko Industrialdea, S.A. y el Ayuntamiento de Pasaia'.
Debemos concluir, a la vista de lo expuesto, que el Ministerio de Fomento respetó el principio de lealtad institucional al acceder a la propuesta de desafectación formulada en estos términos, favorables para el Ayuntamiento de Pasajes dado que, según ellos, podría adquirir sin coste para él los terrenos de dominio público una vez desafectados.
B) En cuanto a los artículos 10.1 , 55 y 58.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, su invocación tampoco es suficiente para casar la sentencia. Ya nos hemos pronunciado sobre el artículo 58 y, de modo implícito, sobre el artículo 55 en la medida en que instaura, para las relaciones entre la Administración General del Estado y las locales, el mismo principio de lealtad institucional que en términos más generales contempla el artículo 4.1 de la Ley 30/1992 .
Por lo que se refiere al artículo 10.1 de la Ley 7/1985 , la plasmación de los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos, entre las administraciones locales y la del Estado, ha de pasar por lo que dispongan en cada caso las ulteriores leyes sectoriales, del mismo rango que aquélla. Una vez que, ya lo hemos dicho, la Orden de desafectación del dominio público objeto de litigio se atiene a las prescripciones de la Ley 48/2003 y no invade ni afecta a las competencias propiamente municipales, la cita de aquel precepto genérico no puede determinar el éxito de la pretensión impugnatoria.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.
