Última revisión
10/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2012/2013 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079130032015100200
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2810
Núm. Roj: STS 2810:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil quince.
Antecedentes
Contra la referida Sentencia, ECOASFALT SA formuló recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparados, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Primero.- Al amparo de lo establecido en el art.88.1.d) de la LJCA , por infracción del art. 37.1.e) de la Ley de Defensa de la Competencia , en relación con el art. 12.1.b) del Reglamento de dicha Ley .
Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 37.1.e) de LDC .
Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del art.53.4 LDC .
Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 36.1 LDC .
Quinto.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los arts. 40.5 y 49.2 LDC .
Sexto.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 137.1 LRJAP -PAC, por infringir la sentencia el principio de presunción de inocencia e infracción del art. 24 CE , por infringir la sentencia las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.
Séptimo.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo: Arbitrariedad.
Octavo.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 1 LDC , en relación con los arts.129 y 130 LRJAP -PAC.
Noveno.- Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , Falta de motivación. Infracción de los arts. 24 y 120.3 CE en relación con el art. 218.2 LEC .
Décimo.- Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , Incongruencia omisiva. Infracción de los arts.33.1 y 67.1 LJCA , en relación con los arts 208 y 218.1 LEC , que exigen que las sentencias judiciales sean congruentes con los pedimentos de las partes, pronunciándose sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso.
Terminando por suplicar dicte Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida, estime el recurso contencioso- administrativo 655/11 .
Estando señalado para votación y fallo el día 16 de junio de 2015, en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
Fundamentos
Los razonamientos jurídicos en cuya virtud se desestima el recurso interpuesto por "Ecoasfalt SA", tras reproducir los antecedentes de hecho de la resolución sancionadora (fundamento jurídico segundo) y tras la síntesis de los motivos de impugnación en la instancia (fundamento jurídico tercero), son del siguiente tenor literal:
" [...] El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora, se fundamenta en la caducidad del expediente administrativo, porque se ha superado el plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento, según lo establecido por el Art. 36.1 LDC .
Y esta superación del plazo habría tenido lugar porque en contra de la consideración de la CNC, que entiende que el procedimiento estuvo legalmente suspendido entre el 20 de julio de 2011 y el 26 de septiembre de 2011, a juicio de la recurrente, de la interpretación conjunta de los artículos 37.1.e) LDC y 12.1.b) RDC en relación con el 12.2 RDC resulta que la CNC está obligada a reanudar el cómputo del plazo del procedimiento suspendido dictando un nuevo acuerdo, desde el día siguiente al de la resolución del incidente que dio lugar a la suspensión.
La sucesión de hechos es la siguiente:
-. El procedimiento sancionador se inició el día 18 de febrero de 2010.
-. El 19 de julio se dicta acuerdo suspendiendo el plazo máximo para resolver el expediente con efectos desde el 20 de julio de 2011 y
-. El día 30 de agosto según resulta del folio 10562 del expediente, el Consejo da por incorporados al expediente las pruebas practicadas, y recoge los plazos dados a distintas empresas para subsanar deficiencias, y
La notificación a la actora figura en los folios 10717 y siguientes del expediente.
-. El representante de la actora compareció el día 6 de septiembre de 2011 para tomar vista de las pruebas practicadas, como resulta del folio 11166 del expediente.
-. Solicitada la ampliación del plazo por diversas empresas, se denegó en algún caso y se aceptó en relación con las solicitudes formuladas por PADECASA, PABASA y EUROASFALT, como consta en el folio 11204, ampliándose el plazo 5 días hábiles, que vencían el día 17 de septiembre de 2011.
Considera la actora que la suspensión finalizaba ope legis el día 17 de septiembre de 2011 y no el día 26 de septiembre de 2001 en que se dicta el acuerdo levantando la suspensión por la CNC. Y concluye que para la actora el procedimiento habría caducado.
El artículo 37 pfo. 1 LDC tiene el siguiente tenor literal:
Por su parte, el artículo 12 del Reglamento de Defensa de la Competencia establece:
'
El Tribunal Supremo (sentencia de 13 de enero de 2010 rec. 1279/2007 ) ha declarado que la caducidad de los procedimientos sancionadores es una institución jurídica con la que se trata de evitar la tardanza injustificada en resolver aquéllos, por entender el legislador que los sujetos expedientados se encuentran en una situación desfavorable que no ha de alargar indebidamente la Administración sancionante. Si la demora no obedece a la desidia administrativa sino que viene propiciada por la necesidad de resolver cuestiones complejas suscitadas por los propios expedientados, la decisión de interrumpir el plazo máximo para resolverlas (tanto más si es consentida por estos últimos) debe entenderse en principio válida a dichos efectos temporales.
En el procedimiento que regula la Ley 15/2007 está claramente separada la fase de instrucción de la fase de resolución; como ha señalado la propia CNC en algunas de sus resoluciones, del examen conjunto de los artículos 51 pfo.1 de la Ley 15/2007 y el artículo 36 pfo. 1 del Reglamento DC , resulta que en principio no esta contemplada la práctica de pruebas en la fase de resolución, porque este último precepto establece que el Consejo podrá denegar la práctica de pruebas que pudieron haber sido propuestas en fase de instrucción ante la Dirección de Investigación y no lo fueron. Igualmente se establece la posibilidad de que en esta fase de resolución, de oficio o a instancias de un interesado, se admita y acuerde la práctica de actuaciones complementarias, y practicadas, que los interesados formulen alegaciones.
Resulta en consecuencia que, a juicio de esta Sala, el periodo por el que se acuerda la suspensión alcanza, en su caso, a la finalización del periodo que se conceda para formular alegaciones a los interesados, cuando, como es el caso, se ha acordado la realización de actuaciones complementarias. Y el hecho de que unos las realicen y otros no, o que cada uno disponga de un periodo (por solicitarse por algunos y concederlo la CNC la ampliación del plazo), no autoriza a considerar que, en el marco de un único expediente, la duración de este deberá computarse individualizadamente. Siendo único el expediente, si la CNC acuerda la suspensión, esta afecta a todos los expedientados y cuando acuerda el levantamiento, este igualmente afecta a todos. Por otra parte, y en contra de la alegado por la recurrente, no se trata de que la suspensión del plazo máximo se haya extendido al periodo de valoración del resultado de las pruebas y actuaciones complementarias practicadas, sino que, como se ha visto, se trata de dar a las partes la posibilidad de formular alegaciones, siendo conforme a derecho que el levantamiento se acuerde una vez finalizado el periodo para formular las referidas alegaciones. Esta conclusión encuentra por otra parte su fundamento en el principio de seguridad jurídica.
Debe por tanto desestimarse este primer motivo de recurso relativo al procedimiento.
Dentro de este motivo de impugnación, con carácter subsidiario, se alega que la suspensión ha sido arbitraria, porque si bien la parte reconoce (folio 30 del escrito de demanda) que '
En este caso, la exigencia de motivación de la resolución se ha cumplido, al señalar que procede practicar pruebas y actuaciones complementarias y que procede dar traslado a las partes para alegaciones. La motivación es sucinta, pero suficiente para cumplir la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a esta exigencia de motivación del acto administrativo: el conocimiento por el destinatario de la resolución de las razones que la motivan. Y en este caso, además, las circunstancias previas en la tramitación del expediente justifican la adopción de esta resolución.
La publicación en la web no constituye la notificación del acto administrativo. Este ha sido notificado a la recurrente en forma, con entrega de copia de la resolución. Los cambios que detecta no le afectan a la empresa actora, sino a GEVORA, y EIFFAGE, y tienen su origen en las exigencias de la confidencialidad de los datos pertenecientes al secreto comercial, industrial o empresarial de las expedientadas.
La resolución le fue notificada a la actora, con independencia de que existieran o no errores, cuya trascendencia deberá ser denunciada por las empresas a las que afectan; no se aprecia la trascendencia de los mismos a los efectos pretendidos.
Se alega a continuación que las inspecciones en los domicilios de las empresas, tenían un objetivo concreto, recabar suficiente información que permitiese constatar la existencia de la infracción de la que se tenía noticia a través de la denuncia presentada. Se analiza por la actora la orden de investigación de la CNC, cuya redacción, a juicio de esta Sala reúne los elementos necesarios para determinar el objeto de las inspecciones acordadas. La propia actora reconoce (pág. 39 del escrito de demanda) que '
Esta Sala considera que la referencia a los mercados de contratación suministro y ejecución de obras es suficientemente expresiva de los elementos de hecho objeto de la investigación, no siendo exigible, por las mismas razones que la parte actora expresamente reconoce, la indicación de los detalles alusivos a las licitaciones de carretera.
La sentencia STANPA de esta Sala, de fecha 30 de septiembre del 2009 ha sido casada por el Tribunal Supremo. En este caso, por otra parte, resulta del expediente que tuvo lugar un descubrimiento paulatino de la entidad del acuerdo, con la consecuencia de que no cabe invalidar las pruebas obtenidas por la CNC con base en que no se lograron todas juntas en unidad de acto.
En cuanto a la alegación de que los documentos fueron encontrados casualmente, la Sala ha comprobado que se inició una investigación por un concreto hecho, pero a medida que la misma progresaba se fueron descubriendo otros hechos íntimamente relacionados y conexos que proporcionaron a las autoridades de defensa de la competencia la prueba de que el acuerdo para acudir a las licitaciones de carreteras, pactar las bajas, ofrecer una baja más alta de la prevista y repartirse el importe así ilícitamente obtenido afectaba a distintas licitaciones en todo el territorio del Estado. No es en absoluto este supuesto el examinado por el TJUE en el asunto AEB parcialmente reproducido por la demandante, ni existe coincidencia fáctica con los otros supuestos citados en los que se utilizó por la Comisión europea documentación obtenida en un procedimiento para abrir otro, o para formular cargos en otro, dado que en este caso se trata de un único procedimiento y de una única infracción.
No son relevantes a los efectos examinados las diferencias que la actora pone de relieve: ni que el convocante fuera un órgano distinto, ni las provincias diferentes, ni que las empresas participantes en ocasiones eran otras, y el periodo temporal dilatado, porque eran en todo caso licitaciones públicas, el ingreso ilícitamente obtenido lo era a cargo de fondos públicos, el sistema organizado por las empresas válido y similar en todos los casos.
Por último y en cuanto a lo que la actora denomina
La actora analiza el documento Padecasa, el excel de Misturas, y los extractos de las cuentas por cliente y por proveedor de la contabilidad de Misturas y Extraco. Niega valor probatorio a las declaraciones de algunas empresas imputadas reconociendo ciertos hechos.
La valoración que hace la CNC se sustenta en el conjunto de elementos probatorios, analizados y descritos en la resolución impugnada. Estos elementos aisladamente considerados, como si solo y exclusivamente existiera uno de ellos no bastan para probar la conducta de la recurrente, pero la suma de estos si constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la recurrente. El TGUE en la
sentencia Siemens/Comisión de 3 de marzo de 2011 recordó que
En cuanto a las declaraciones de otras empresas participantes en el cártel reconociendo los hechos, el TGUE en la sentencia de 27 de julio de 2012 dictada en el asunto T-439/07 Coats Holding/Comisión recordó que
Resulta en consecuencia, que tal y como ha señalado ya esta Sala en anteriores sentencias dictadas en relación con este expediente de la CNC, estas declaraciones autoinculpatorias de otros participantes en la conducta enjuiciada no bastan para establecer la participación de otras en la misma, pero si, como es el caso, vienen acompañadas de un conjunto de documentos, y lo que reflejan los mismos ha sido confirmado por las pruebas obtenidas en las investigaciones de la Administración, tales declaraciones pueden y deben ser tenidas en cuenta como prueba de cargo. En este caso, algunas empresas han aportado facturas cuyos importes coinciden con los que resultan de documentación hallada en inspecciones domiciliarias, y a su vez estos documentos confirman lo que resulta de los llamados documento Padecasa y hoja excel de Misturas.
La actora fundamenta su tesis en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2009 . En la misma se casa la dictada por el TSJ de Baleares en materia de consumo con, entre otros, el siguiente fundamento:
Del examen de los folios citados (2745, 2751, 2762, y 2763) no resulta, a juicio de esta Sala, que la CNC entendiera acreditada la conducta por otras empresas y que arbitrariamente no las sancionara. Se ha continuado el expediente contra aquellas empresas contra las que la Administración entendió que se había practicado prueba de cargo, entre ellas la ahora recurrente, no apreciándose la arbitrariedad denunciada.
En este caso la resolución de la CNC establece en su fundamento de derecho séptimo que el ámbito en el cual la infracción es susceptible de producir efectos y por lo tanto que se debería considerar como referencia a efectos del cálculo del importe básico de la sanción es la totalidad de las licitaciones públicas del ámbito de la conservación, mejora, refuerzo, renovación, rehabilitación de firmes y plataformas.
Hay que tener en cuenta que la delimitación exacta del
No procede excluir tal como pretende el recurrente las licitaciones realizadas a través de procedimientos abiertos a efectos de determinar el mercado afectado por la infracción ya que aun cuando las licitaciones públicas identificadas en la resolución se refieran exclusivamente a subastas de carácter restringido, los efectos de esas practicas colusorias se extienden al mercado de todas las licitaciones ya que el precio de adjudicación en anteriores licitaciones ya sean restringidas o abiertas sirve de referencia para fijar el precio de licitación de las posteriores puesto que este se fija teniendo en cuenta los precios habituales del mercado. Así lo razona la CNC el fundamento de derecho séptimo al referirse a los efectos (folio 121).
En cuanto a la conexión entre todas las licitaciones investigadas, la CNC expone por qué ha concluido que nos hallamos ante una estrategia global, argumento que igualmente da respuesta a la alegación de la actora sobre la indeterminación y falta de motivación en relación con la duración de la infracción:
Continuando con los motivos de impugnación alegados, se señala por la actora que es igualmente arbitraria la fijación de los coeficientes por el número de licitaciones en las que cada empresa imputada participó.
La infracción imputada es un único cartel y en este cártel hay empresas que han participado en mas licitaciones otras que han participado en menos, algunas han sido adjudicatarias y otras no lo han sido, pero el mecanismo solo tenía sentido y alcanzaba la finalidad buscada si todas las empresas que licitaban participaban en el mecanismo ideado para obtener un rendimiento ilícito a costa del erario público. Como indica la resolución recurrida al tomar el volumen de negocios de las empresas en las licitaciones de rehabilitación de carreteras se tiene en cuenta el peso en el mercado afectado de las diferentes empresas responsables pero al mismo tiempo el porcentaje a aplicar al volumen de negocios afectado para el cálculo de la sanción se eleva en función del mismo número de licitaciones en que la colusión está acreditada y la empresa ha participado. De esta manera, la conjunción de los criterios
El artículo 64 establece que el importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios:
En la Comunicación sobre la cuantificación de las sanciones derivadas de infracciones de los
artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 15/2007 se indica que '
En el escrito de demanda se alega que ha habido un error en la consideración del volumen de negocios afectado por la infracción, pues si bien en un primer momento la empresa, ante el requerimiento de la DI sobre la cifra de negocios obtenida en obras de construcción, conservación mejora refuerzo renovación rehabilitación de firmes y plataformas durante los ejercicios 2008 y 2009 entregó las cifras de 9.596.036,56 y 8.795.275,95 euros respectivamente, más tarde señaló en su escrito de 3 de enero de 2011 que había un error, porque se incluyeron obras licitadas distintas de las obras litigiosas, y que las cifras eran otras, concretamente, 6.290.826,66 y 5.799.752,56 euros respectivamente.
En el acto administrativo impugnado se señala que '
El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que mediante el escrito de 21 de septiembre de 2010 el instructor del expediente solicitó:
-. Facturación total consolidada de la empresa y sus filiales en España en el ejercicio 2009 antes de la aplicación del IVA y de otros impuestos relacionados. Y la misma información respecto del ejercicio 2010.
-. Facturación correspondiente al mercado del sector de las licitaciones públicas para la conservación, mejora, refuerzo renovación, rehabilitación y construcción de firmes (carreteras, autovías etc.) y la mejora, renovación, acondicionamiento, rehabilitación y construcción de plataformas (carreteras, autovías etc.) en el ejercicio económico 2008 y 2009 antes de la aplicación del IVA y otros impuestos relacionados.
En el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución folios 8762 a 8793, la interesada alegó:
-. La cuota de mercado debe establecerse en la forma que resulta de la definición del mercado propuesta por la parte, lo que supone que su facturación fue inferior, 2,3 millones de euros en 2008 1,1 millones de euros en 2009 (folio 8773).
-. Mantiene la indicación de su facturación, incluso atendiendo a la definición del mercado adoptada por la DI.
-. Como nota a pié de página, (pág. 12 del escrito y 8773 del expediente) indica que
En su escrito de alegaciones (folio 11359 y siguientes) la interesada señaló que:
Resulta en consecuencia, que la actora dio las cifras que le fueron solicitadas en su momento, y con posterioridad las modificó a la baja, para excluir lo que no debe excluirse,
El informe pericial aportado con el escrito de demanda, se centra en el análisis del modelo 347 presentado por la empresa a la AEAT, y en el mismo solo se ofrecen dos observaciones que arrojan luz sobre el trabajo del experto, incluidas en el apartado 5
Es significativo que en fechas muy alejadas de aquella en que, con base en la cuenta de pérdidas y ganancias se obtuvo una cifra de 5.799.752,56 euros y 6.290.826,66 euros para 2009 y 2008 respectivamente (noviembre de 2010) ahora se alcance la misma cifra idéntica al céntimo con base en documentos totalmente diferentes (24 de abril de 2012 impresos modelo 347).
El valor de la prueba pericial está en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el perito para convencer al Tribunal y la falta de tal fuerza de convicción sólo tiene como consecuencia que el Tribunal estime no acreditado el extremo o extremos que se pretendían probar con el medio de prueba en cuestión. En el presente caso el informe por su brevedad y por la ausencia de elementos que permitan la comprobación de las bases tomadas en consideración para alcanzar la conclusión expuesta, tal y como se ha indicado más arriba no resulta suficiente ni convincente a los efectos pretendidos.
Por lo tanto, y en conclusión, la cifra considerada por la CNC es conforme a derecho, como lo son los coeficientes aplicados.
De cuanto queda expuesto resulta que en contra de lo afirmado por la recurrente (conclusiones recogidas en el folio 87 del escrito de demanda):
-. La CNC ha tomado en cuenta las cifras correctamente.
-. La actora ha tenido la posibilidad de justificar la invalidez de las cifras en su día aportadas pero no lo ha hecho
-. La CNC ha justificado las razones por las que no tomó en cuenta las nuevas cifras aportadas por la recurrente en el escrito de 3 de enero de 2011.
Finalmente, y en relación con la consideración únicamente de las licitaciones restringidas, debe estarse a lo señalado anteriormente en esta sentencia.
De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo en el extremo relativo a la empresa actora.
Procede en consecuencia, al haberse interpuesto este recurso después de la entrada en vigor de dicha reforma condenar al pago de las costas a la actora que ha visto rechazado íntegramente su recurso contencioso-administrativo."
Examinaremos de forma preferente los motivos noveno y décimo de casación interpuestos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , en los que se alega la falta de motivación de la sentencia (motivo noveno) y la incongruencia omisiva de la sentencia (motivo décimo). En el octavo motivo se citan como infringidos los artículos 24 y 120.3 CE y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduciendo la recurrente que la sentencia de instancia no expresa los motivos por los que se rechazan las alegaciones sustanciales de la demanda, en lo referido: a) a la suspensión del plazo para resolver el expediente sancionador, b) a la falta de motivación de los acuerdos del Consejo que acordaron la suspensión, c) a la suficiencia de las pruebas aportadas por la Comisión y en relación a los porcentajes utilizados para el cálculo de la sanción.
El motivo no puede ser acogido pues, frente a lo que sostiene la recurrente, la Sala de instancia ha emitido un pronunciamiento suficientemente motivado que da respuesta a las alegaciones sustanciales de la demanda, y, específicamente, en lo que se refiere a los cuatro aspectos sobre los que versa el supuesto déficit argumental. La sentencia recurrida expone de manera suficiente las razones por las que rechaza el planteamiento impugnatorio relativo a la suspensión en el fundamento cuarto de la sentencia en el que se razona sobre la caducidad del expediente sancionador y la incidencia en el cálculo del plazo máximo de la suspensión acordada por la Comisión Nacional de la Competencia. Igual sucede con los argumentos relativos al porcentaje y cuantificación de la sanción, cuestión que se analiza de manera extensa en el octavo de los fundamentos jurídicos, y en fin, en lo que se refiere a la suficiencia de la prueba cabe indicar que también se aborda por la Sala en el sexto fundamento de la sentencia. De manera que las cuestiones sustanciales han sido examinadas y decididas de forma que permiten conocer los criterios de la decisión desestimatoria con la confirmación de participación de la recurrente en las conductas examinadas, que se consideran constitutivas de infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia .
Tampoco la queja sobre la incongruencia omisiva de la sentencia que se denuncia en el décimo de los motivos presenta fundamento. La supuesta incongruencia se habría producido por la ausencia de respuesta a ciertas cuestiones que se enuncian en el motivo, sobre la extensión de la responsabilidad por analogía y en particular sobre el criterio de la duración que se debió de tener en cuenta para la fijación de la cuantía de la sanción.
La Sentencia no ha dejado de dar respuesta a la pretensión que se refiere a estos aspectos, si bien no en los términos solicitados en la demanda. En numerosas ocasiones hemos ya precisado que un pronunciamiento judicial satisfactorio con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no supone dar respuesta precisa y puntual a concretas alegaciones de las partes o hacerlo de acuerdo con el planteamiento efectuado en sus escritos. La respuesta debe ciertamente abordar las alegaciones esenciales, pero ello no impide que en ocasiones pueda haber desestimaciones implícitas, derivadas del rechazo de alegatos previos o que la desestimación derive de un planteamiento diferente al que realiza la parte.
La lectura de la sentencia permite concluir que la Sala se pronuncia sobre las alegaciones esenciales planteadas con unos razonamientos jurídicos que abordan los temas litigiosos y que permiten extraer los criterios jurídicos por los que se otorga la conclusión de que la conducta es constitutiva de la infracción de la que es responsable la sociedad recurrente.
Se aduce por la parte recurrente la vulneración de dicho precepto de la Ley de Defensa de la Competencia en relación con lo dispuesto en el artículo 12.1.b) del Reglamento de la Ley , por cuanto la sentencia considera que el período de suspensión abarca no sólo lo relacionado con la práctica de la prueba, sino también, todo el tiempo en el que se desarrollaron las alegaciones sobre su valoración. La Comisión Nacional de la Competencia incluyó dentro de la suspensión el tiempo concedido para que las partes formulasen alegaciones, en contra de lo dispuesto en el artículo 21.1.b) del Reglamento de Defensa de la Competencia , que determina que el cómputo del plazo debe entenderse suspendido 'durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados de las pruebas o de actuaciones complementarias al expediente'.
Pues bien, este mismo planteamiento sobre el período de la suspensión ha sido abordado por esta Sala Tercera en la Sentencia de 3 de febrero de 2015 (RC. 3854/2013 ) en la que rechazamos el motivo de casación sustentado en las mismas razones que ahora sustentan la impugnación. Razonamos en nuestro pronunciamiento lo siguiente:
Con arreglo a nuestro criterio jurisprudencial, procede desestimar el motivo, por cuanto la Sala no infringió el precepto invocado al incluir en el plazo de suspensión el tiempo correspondiente a la incorporación de las alegaciones de las partes relativas a la valoración probatoria.
El motivo va a ser desestimado. El Acuerdo del Consejo de 19 de julio de 2011 en el que se decide la suspensión del procedimiento, expresa con claridad y precisión que se acuerda durante el tiempo necesario para la práctica de la prueba y las actuaciones complementarias. Y aun cuando de forma escueta, es cierto que dicha resolución expresa cual es la causa o el motivo de la suspensión del procedimiento y tal explicación cumple la exigencia contemplada en el apartado 1º del artículo 37 de la Ley de Defensa de la Competencia , que contempla que la suspensión haya de acordarse "mediante resolución motivada". No resulta necesaria la incorporación de otras razones adicionales o suplementarias ni tampoco resulta imprescindible, como sugiere la recurrente, que se justifique de forma específica la necesidad de la práctica de la prueba y de otras actuaciones complementarias, la razón se encuentra en la decisión adoptada, y responde a una finalidad justificada y no arbitraria.
Pues bien, esta misma cuestión es abordada por la Sala de instancia en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia. La Sala expone de forma razonada que la notificación de la resolución administrativa se hizo en forma con entrega de la correspondiente copia de la resolución sancionadora. Y en efecto, las diferencias advertidas respecto a la versión que figura en la página
El motivo no puede prosperar, por las mismas razones que antes hemos indicado al examinar los motivos de casación tercero y cuarto, pues en ambos casos rechazamos las objeciones opuestas por la recurrente que afirmaba que el acuerdo de suspensión no se ajustaba a los parámetros y requisitos legales. Tanto en lo que se refiere al tiempo que comprende la suspensión del procedimiento, como en lo que se refiere a la motivación, consideramos que el Acuerdo de 19 de Julio de 2011, en el que se suspende el procedimiento para la práctica de prueba y actuaciones complementarias se ajustan a la legalidad. En cuanto se reiteran ahora las mismas razones relativas al Acuerdo de suspensión, hemos de remitirnos a lo ya razonado y en fin, a la conclusión de la corrección del Acuerdo que se cuestiona.
El motivo tampoco puede tener favorable acogida.
El alegato expuesto en el motivo parece referirse a la utilización de un material probatorio obtenido en una distinta investigación y la necesidad de la incoación de un expediente dirigido a la concreta investigación de la conducta que se imputa a la recurrente con independencia del confuso planteamiento impugnatorio. Como bien indica el Abogado del Estado, lo relevante es que en este caso se ha seguido un expediente sancionador respecto de un mismo cártel aunque haya empresas que han participado en diversas licitaciones, procedimiento sancionador en el que la parte recurrente ha podido intervenir y plantear sus alegaciones y medios probatorios en defensa de sus intereses, sin que se aprecie indefensión ni la infracción de la jurisprudencia comunitaria invocada.
Se alega en el desarrollo del motivo que la Sala de instancia valora la realidad y el grado de participación de la recurrente en el cártel de licitaciones para la conservación de carreteras, a través de cierta prueba indiciaria e insuficiente para acreditar la conducta que se le imputa y se aduce que la sentencia hace una escueta valoración de la prueba sin concretar porqué considera que una u otra licitación ha sido probada, pues no se ha acreditado la existencia de acuerdos colusorios en relación a la recurrente.
La infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba se habría producido pues considera la recurrente que no existe prueba suficiente correspondiente a su participación en la licitación, a lo que añade la ausencia de la valoración de la prueba pericial practicada en autos, que la Sala no valora adecuadamente.
Pues bien, debemos recordar en primer término que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la valoración de la prueba no puede ser revisada en casación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el Tribunal de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución . No basta señalar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles.
Por lo demás, la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia sobre la suficiencia de la prueba se sustenta en el conjunto de elementos probatorios obrantes en autos que permiten acreditar la conducta infractora que se imputa a la sociedad recurrente. Lo que pretende la recurrente es que valoremos el material probatorio de un modo distinto a como lo ha hecho la Sala de instancia. Como señalamos en la Sentencia de 23 de marzo de 2015 (RC 565/2011 ) conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 174/1985 , 175/1985 , 229/1988- y a la jurisprudencia de esta Sala -sirvan de muestra las sentencias de 16 de febrero de 2015 (dos sentencias con esa fecha dictadas en los recursos de casación 940/2012 y 4182/2012 ), 6 de noviembre de 2013 (casación 2736/2010) y las que en ella se citan de 18 de noviembre de 1996 , 28 de enero de 1999 y 6 de marzo de 2000 - el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; si bien para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo.
En fin, la Sala de instancia, en el fundamento sexto tras examinar los elementos probatorios manejados por la Comisión Nacional de la Competencia llega a la conclusión, que expone de manera razonada, de que la conducta se acredita a través de las declaraciones auto-inculpatorias de otros participantes en la conducta enjuiciada, que va acompañada por otro conjunto de documentos y pruebas obtenidas en la investigación de la Comisión que constituyen prueba suficiente de cargo. En este caso la conducta infractora está plenamente acreditada a través del conjunto probatorio y, por tanto, constituyen un sustento suficiente para considerar demostrada la participación de la recurrente en el cártel.
Por tanto, no hay vulneración de las reglas de la sana critica sino, valoración de la prueba obrante en el procedimiento sin que presente fundamento el alegato de que esa valoración resulta arbitraria, ni irrazonable. Finalmente, cabe rechazar la alegación relativa a la prueba pericial, pues la Sala ha tomado en consideración el conjunto del material probatorio obrante en el procedimiento y en autos, entre la que se encontraba la reseñada pericial sin que pueda exigirse una especifica y determinada valoración de la prueba practicada, siendo así que la queja se refiere en realidad a la ausencia de motivación sobre la valoración que se incardina en el cauce del apartado c) del art 88.1 LJCA .
La alegación carece de consistencia, pues la supuesta arbitrariedad en la actuación de la Comisión Nacional de la Competencia sirve para denunciar que se formula de manera genérica, sin ofrecer datos más concretos o elementos de comparación que permitan deducir un comportamiento que pueda tildarse de arbitrario. Parece deducirse que la queja se refiere a la falta de investigación de otras sociedades respecto a las que existían similares indicios de participar en conductas ilícitas, pero, como hemos expuesto, el objeto de nuestro análisis se ciñe a la resolución sancionadora y no a lo actuado en otro procedimiento y se establece la relación existente entre tal alegación de arbitrariedad referida a la actuación de la Comisión respecto a otras sociedades y la resolución aquí recurrida. De manera que el motivo resulta infundado.
En el desarrollo argumental del motivo se afirma que la sentencia imputa a la recurrente la infracción del artículo 1 de la ley de Defensa de la Competencia , lo que implica una "infracción del artículo 129 LRJAP -PAC, que regula el principio de tipicidad y del artículo 130 LRJAP -PAC que regula el principio de responsabilidad ya que Ecoasfalt no ha realizado la conducta prevista en el tipo legal que se le imputa".
Pues bien, vistos los términos del planteamiento el motivo de casación es inviable. Como se advierte con facilidad en el motivo se discrepa de las conclusiones alcanzadas de forma razonada en la resolución sancionadora y que la Sentencia confirma, que parten del conjunto probatorio para calificar la actuación imputada a la recurrente como una infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia . Nuevamente se insiste en que los documentos utilizados por la Comisión fueron incautados en una inspección realizada por funcionarios de la Comisión en otra empresa, desconociéndose quien lo elaboró y que no acreditan nada. Tales alegaciones ya han sido rechazadas en los anteriores motivos, siendo mera reiteración de lo anteriormente expuesto de manera que procede de igual modo y por lo ya expuesto su desestimación.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.-
